<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEGÍTIMO ABONO. Enriquecimiento sin causa. Falta de pago de haberes. Prestación de servicio médico en dispensarios de la Provincia. PRESCRIPCIÓN DECENAL. Ausencia de normativa específica</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la Sent. N°677 del 27/6/01 del Juzg. 23ª. Nom. CC Cba –que, con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa, condenó al Superior Gobierno de la Pcia. de Cba al pago de los haberes adeudados a la actora como contraprestación de los servicios prestados por ésta desde el 23/11/93 hasta el 20/7/95 (época en la que se le indicó que los interrumpiera) en distintos dispensarios dependientes del Ministerio de Salud de la Pcia de Cba– la demandada interpuso recurso de apelación. La actora había afirmado haber ingresado por disposición interna del director del Hospital Regional de Sta. Rosa de Calamuchita (dependiente del MS) y haber prestado servicios médicos en los distintos dispensarios aledaños a la zona, argumentando que la falta de cumplimiento de prestación debida por la demandada entrañó un desmedro en su esfera jurídico–patrimonial, generándole un menoscabo cuya reparación peticionaba. La demandada apelante considera al reclamo de naturaleza extracontractual y se agravia porque el <italic>a quo</italic> rechazó la excepción de prescripción bienal (art.4037, CC). Niega, además, que haya quedado acreditada la prestación efectiva de servicios por parte de la actora, salvo algunos partes diarios, sin que existan planillas, tarjetas ni registro de asistencia, por lo que –entiende– no tiene derecho a contraprestación, porque entre ésta y la prestación aducida –dice–debe existir una vinculación causal. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Tratándose de una acción con fundamento en el enriquecimiento sin causa, –que es distinta a la acción por indemnización por actos ilícitos– el plazo de prescripción aplicable a la especie no es el que marca el art. 4037, CC, sino el plazo genérico fijado en la regla general del art. 4023, CC. A falta de normativa específica en el CC acerca de que el perjudicado por un enriquecimiento injusto tiene derecho a una reparación equivalente al valor subsistente de tal beneficio, la jurisprudencia de nuestros tribunales viene admitiendo la vigencia de dicho principio de modo tal que hoy representa una norma tan firme como si fuese ley. De la naturaleza de la acción incoada surge la improcedencia de la prescripción pretendida por la demandada (art. 4037, CC), ello a pesar de que en la demanda se enuncien normas relativas al enriquecimiento sin causa y otras referentes a los hechos ilícitos. El punto debe decidirse con prescindencia de la calificación de las partes y de acuerdo con la naturaleza del derecho litigado, y en autos, la fuente de la obligación reclamada es el enriquecimiento injustificado de la demandada obtenido merced a los servicios prestados y no remunerados (Voto, Dra. Montoto de Spila). 2– La consecuencia de la acción "in rem verso" es que otorga al damnificado el derecho a recobrar aquello en que se enriqueció la demandada; la acción no se funda en un contrato o acto jurídico cualquiera, sino en el hecho provechoso y el objeto de la obligación de restituir, es todo aquello en que injustamente se ha convertido en provecho del agente. Dicha acción deriva de un hecho –el enriquecimiento sin causa– que se produce sin que intervenga la voluntad de la persona beneficiada; no persigue la reparación civil de los daños causados por delitos o cuasidelitos y no está, en consecuencia, regida por el art. 4037, CC. Es, por el contrario, una acción "in rem verso", que al no tener término legal de prescripción, cae en la regla general del art. 4023, CC, cuya fecha no había fenecido al interponerse la demanda (Voto, Dra. Montoto de Spila). 3– No es cierto que el hecho de no haber obtenido resolución en sede administrativa traiga como consecuencia el rechazo de la acción incoada con fundamento en el "enriquecimiento sin causa", ni que el haberse desempeñado sin designación y en violación a los arts. 8 y 13, punto IV, ley 7625 (modif. por ley 8303) y decr. 5640/88 torne inviable la pretensión. La demanda se funda en el reclamo del reembolso de las sumas en que se habría enriquecido injustamente el Estado, en razón de los servicios prestados, no remunerados, no siendo dirimente si éstos fueron precedidos de designación en forma legal o sólo desempeñados de hecho por la actora, lo que fue acabadamente acreditado con la prueba de la prestación efectiva de los servicios, que es lo único que interesa para la procedencia de la acción, ya que tal hecho le da derecho a percibir del Estado –beneficiado con ellos– el reembolso de dichos servicios. Se sustenta no sólo en los principios del CC, sino en el art. 14 bis, CN, en concordancia con el art. 23 inc. 4, CP (Voto, Dra. Montoto de Spila). 4– Nuestro CC no ha consagrado expresamente el principio de que el perjudicado por un enriquecimiento injusto tiene derecho a una reparación a cargo del enriquecido, reparación equivalente al valor subsistente de tal beneficio, lo que se explica, "porque tan vasta generalización no había sido aún elaborada cuando se redactó, pero no faltan en él referencias precisas a dicho principio del enriquecimiento al de la responsabilidad, en textos que enuncian aplicaciones especiales (arts. 728, 907 y 1165) o disposiciones que se basan en su idea fundamental, como la de los arts. 589, 2427, 2440, 784 a 798, 2301 y 2302, etc. (Voto, Dra. Chiapero de Bas). 5– La acción de indemnización derivada de un ilícito difiere esencialmente de la <italic>"actio in rem verso"</italic>; en ésta el damnificado tiene derecho a recobrar aquello en que se enriqueció la demandada, y la otra se ejerce contra el agente del daño aunque no hubiera recibido beneficio alguno. La "<italic>in rem verso</italic>" nada tiene que ver con la de indemnización de daños. Se trata de obligaciones diversas por su origen y procedencia. Aquélla deriva de un hecho, el enriquecimiento sin causa, donde no interviene la voluntad del beneficiado; ésta proviene de infracciones a normas legales o convencionales que sólo dan lugar a reparación cuando al agente puede imputársele dolo o culpa y el actor pruebe el daño sufrido, exista o no enriquecimiento por parte del demandado (Voto, Dra. Chiapero de Bas). <bold>Resolución</bold> No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionada y en consecuencia confirmar la Sentencia impugnada en todo cuanto resuelve; con costas de la Alzada a cargo de la recurrente por haber resultado vencida (art. 130, CPC). <italic>C2a. CC Cba. 26/12/02. Sentencia N° 168.Tribunal de origen: Juz23a. CC Cba. "Gallo de González Elena Marta c/ Provincia de Córdoba – Daños y Perjuicios" (Dres. Marta Nélida Montoto de Spila, Silvana María Chiapero de Bas y Jorge Horacio Zinny) </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>