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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de Fallo)

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Daños sufridos en inmueble. Rotura de caño maestro frente a la vivienda de los actores. PRUEBA. Prueba “trasladada”. Concepto. Procedencia. PRUEBA TESTIMONIAL. Testimonios rendidos en otro proceso con intervención de la contraria. Innecesariedad de ratificar los dichos de los testigos. PRUEBA PERICIAL. Importancia. Valoración. Dictamen oficial. Perito de control. Preeminencia de la pericia oficial. INDEMNIZACIÓN. Preexistencia de defectos de construcción de la vivienda. Exención parcial de culpa de la demandada. DESVALORIZACIÓN VENAL. Improcedencia. DAÑO MORAL. Determinación. INTERESES MORATORIOS. Dies a quo
Relación de causa
En autos, el a quo hizo lugar a la demanda entablada por los actores –Raúl Osvaldo Mansilla y Silvana Beatriz Cornejo– en contra de la accionada –Aguas Cordobesas SA– y condenó a esta última a pagar al primero la suma de $ 22.381,90 y a la segunda la suma de $11.914,80, haciendo extensivos los efectos de la condena a ACE Seguros SA en los términos del art. 118, ley 17418 y 435, CPC. La demanda se deduce como consecuencia de los daños producidos en los inmuebles de los actores que tuvieron causa en la rotura del caño de distribución de agua de la empresa demandada ocasionada frente a la vivienda de los accionantes. Contra la sentencia de primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación. Se agravia respecto del encuadre legal que formula el a quo, que lleva a la improcedencia de la responsabilidad por riesgo. Manifiesta que en la especie se trata del análisis de la existencia o no de una responsabilidad por vicio y no por riesgo de la cosa, donde debe acreditarse el vicio o defecto concreto y, cuando menos, su nexo aparente de causalidad con el daño, sin existir causales exonerativas, como la culpa de la víctima o de un tercero por quien no responde, caso fortuito o fuerza mayor exterior a la cosa. Sostiene que al no haberse probado el vicio de las cañerías de su propiedad, ni el nexo aparente de causalidad entre los daños y la inexistente rotura, siendo acreditado, en cambio, el vicio de los inmuebles de los actores y la preexistencia de los daños, cabe aplicar el art. 1113, 2° párr., CC, a los actores, quienes en virtud del art. 1111, CC, no tendrán derecho a reparación alguna. Por su parte, expresa que el a quo se basa en testimonios ajenos a los presentes, tomados en otros autos, lo cual no puede admitirse, pues no fueron ofrecidos en la forma dispuesta por el art. 284, CPC, y en el plazo previsto por el art. 212, CPC. Asimismo, aduce que el informe técnico privado, oportunamente impugnado por su parte, no puede ser considerado no sólo por ser un documento privado no reconocido, sino también por haber sido efectuado por quien ostentó el rol de perito de control, lo cual le resta objetividad e imparcialidad. Dice que de la prueba obrante en autos –publicaciones periodísticas, prueba informativa, pericial e instrumental, inspección ocular, etc.– se acredita que los daños del inmueble tiene otras causas distintas de las invocadas en la demanda, preexistentes desde hace largo tiempo, motivadas en la construcción efectuada sobre un mallín y sobre un suelo altamente colapsible, con fundaciones inadecuadas al tipo de suelo y sin los desagües pluviales de los techos y demás medidas de protección. Manifiesta que con relación a la desvalorización venal, ésta no se puede verificar toda vez que se había producido a poco de construida la vivienda con los graves daños que sufrieron las casas del barrio.

Doctrina del fallo
1– La prueba “trasladada” es aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original. Pueden darse varias situaciones según hayan sido practicadas en proceso entre las mismas partes o entre partes total o parcialmente distintas. “…Son muy diferentes estos dos casos, porque en el primero la prueba ha sido controvertida por la parte contra quien se opone, mientras que en el segundo puede ocurrir lo contrario. Como consecuencia, en la primera hipótesis basta llevar la copia auténtica o el desglose del original… con las constancias necesarias para que se pueda conocer si fue practicada con las formalidades procesales y entre qué partes transcurrió o cursa el proceso…; en cambio, en la segunda hipótesis debe distinguirse si la parte contra quien se opone la prueba es o fue parte en el proceso en que se practicó o admitió, o si, por el contrario, estuvo ausente de él; en el primer caso, tampoco se requiere su ratificación, aun cuando quien la aduzca no haya sido parte en dicho proceso por haber cursado o estar tramitándose entre ese ponente y varias personas…; en el segundo, como la prueba no puede producir efectos contra quien no fue parte en el proceso donde se admite o practica por prohibirlo el principio de contradicción, es indispensable proceder a su ratificación”.

2– En autos, se trata de testigos que declararon en otro juicio tramitado en contra de la demandada, sobre el mismo hecho que se ventila en esta causa –rotura del caño maestro ocurrido frente a la casa de los actores de este juicio–. La demandada estuvo presente en las audiencias en donde declararon los testigos, incluso repreguntándoles y sin cuestionar dichos testimonios por la vía señalada por el art. 314, CPC. Se adhiere a la opinión de que no es necesaria la ratificación de los testigos en este juicio cuando la testimonial se ha llevado a cabo en otro proceso en donde intervino una de las partes, por lo cual lo declarado hace fe, ya que al haber repreguntado al testigo y no impugnado el testimonio, quedó cumplido el requisito esencial de la debida contradicción.

3– Lo único que se puede trasladar a este proceso es lo relativo a la declaración de los testigos, no las demás constancias del otro juicio, tal como lo pretende la actora. Ello así, pues como documental no se cumplen los recaudos de los arts. 241 inc.2, y 375, CPC.

4– Cuando se reclama la indemnización de daños y perjuicios, la única forma de establecer la causa de los daños es recurrir a las únicas personas que están autorizadas o que son capaces de dar una opinión técnica. Por ello, la prueba más importante es la pericial, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, no lo es menos que dicho dictamen es importante cuando se necesita una apreciación específica del campo del saber del perito, ordinariamente ajeno al hombre de derecho.

5– La actuación de los peritos está regulada en nuestra ley ritual (arts. 259 a 283, CPC), otorgándose a las partes la máxima seguridad para su correcto desempeño. Una vez designado el perito, las partes pueden designar uno de control (art. 262, CPC), cuya misión «no es la de hacer una pericia conjunta con el perito oficial (en el caso que coincida con ella) ni hacer una contrapericia (en el caso de disenso), sino que su labor debe consistir en demostrar que el método realizado por el perito oficial ha sido acertado o desacertado; en el primer caso deberá explicar si se han usado las leyes de una buena técnica o de su arte y en el segundo explicar dónde está el error y demostrar cuáles son las que debieron haber utilizado».

6– El dictamen pericial no obliga al juez ni tiene fuerza decisoria y su eficacia probatoria emana de los fundamentos en que se apoya, ponderados de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 283, CPC), que aconseja aceptar sus conclusiones cuando ellas se encuentran garantizadas por la consistencia de los principios en que se fundan y, más aún, cuando no hay antecedentes que los desvirtúen o razones serias para apartarse de ellas. Tal es lo que sucede en autos, ya que las condiciones personales del perito oficial, sus conocimientos técnicos, como así también las constataciones y estudios realizados, son suficientes para admitir y aceptar sus conclusiones, no obstante la impugnación realizada por la demandada.

7– Cuando el peritaje es formalmente inobjetable y apoyado en ciencia y lógica y no existe prueba de igual jerarquía que lo contradiga, no puede el juzgador apartarse de sus conclusiones. No es suficiente para restar valor probatorio a una pericia la sola objeción de una de las partes, pues toda impugnación debe estar fundada en la prueba de los errores o defectos que se le atribuyen a la disidencia de los peritos. En autos, el informe del perito contraloreador de la parte actora no puede ser considerado decisivo para la suerte del pleito, ya que éste se trata de un experto de la confianza de la parte que lo propuso, quien actúa más bien como defensor parcial que como auxiliar imparcial del juez.

8– En autos, los daños al inmueble fueron causados por la rotura del caño de distribución de agua de la empresa demandada. Sin embargo, hay suficientes elementos que permiten afirmar que existieron otras causas que contribuyeron a que tales daños se produjeran. Por ello, la parte demandada sólo puede ser condenada al pago de los daños en una proporción del cincuenta por ciento.

9– El rubro “desvalorización venal” se presenta sólo como una mera probabilidad o como simple peligro de un perjuicio futuro que no es indemnizable. Si se indemniza para que se arregle como corresponde el inmueble, se llega a la conclusión de que no pueden quedar como secuelas defectos estructurales o en partes vitales. Tampoco se puede decir que el inmueble se desvaloriza por el hecho de que hayan sido mal efectuadas las reparaciones. Si al demandante se lo indemniza por los daños sufridos en el inmueble, es para que pueda repararlo y dejarlo en condiciones similares a las existentes antes del siniestro. Si después hace un mal arreglo, no tiene por qué cargar con éste la otra parte, quien ya cumple con pagar el importe correspondiente a dicha reparación. Distinto sería el caso en que, a pesar de haberse hecho un buen arreglo, la casa –por la magnitud de los daños– haya quedado en condiciones de resistencia y utilidad inferior a las que tenía antes del hecho, lo que –indudablemente– trae aparejada una disminución del valor venal.

10– Nuestra ley civil (arts. 1068, 1078 y 1083) establece que tanto el daño material como el moral deben resolverse en una indemnización pecuniaria que fijará el juez. Para ello debe tenerse en cuenta las consecuencias psíquicas y morales que el hecho haya producido en el actor –sufrimientos, angustias, abatimientos, expectativas frustradas, etc.–, sin que llegue a ser fuente de un beneficio inesperado ni de un enriquecimiento injusto. Es imposible mensurar el dolor en cada caso particular, pues se trata de algo subjetivo y variable de una persona a otra. La solución que se adopte en cada supuesto dependerá de las circunstancias del caso y quedará librada a la apreciación judicial.

11– Si bien es cierto que dejar librado al mero arbitrio judicial la determinación del monto del daño moral dificulta a las partes el contralor del modo y de los elementos tenidos en cuenta para arribar a tal rubro, también lo es que en esta materia resulta difícil establecer parámetros que puedan ser razonablemente admitidos por los tribunales y que satisfagan todas las preocupaciones. La prudencia y la razonabilidad deben primar, con una adecuación concreta a un contexto socioeconómico e histórico preciso y con una clara télesis en lo justo sentencial.

12– Los intereses correspondientes a una indemnización no son una consecuencia directa del hecho ilícito sino de la falta de reparación oportuna del daño; ellos son debidos no por razón del hecho generador de la responsabilidad, sino por el retardo en el pago de la indemnización. Su objeto no es reparar el perjuicio causado por un delito o cuasidelito, sino resarcir el daño moratorio que se causa a la víctima cuando ésta no es indemnizada en el mismo momento en que sufre el perjuicio (arts. 508 y 509, CC). Siendo una consecuencia de la mora, esos intereses corren desde el momento en que ésta tiene lugar, lo que en materia de responsabilidad por hechos ilícitos ocurre en el momento en que se produce el daño, vale decir, en el momento en que la víctima adquiere el derecho al resarcimiento. Si la indemnización no es satisfecha en esa oportunidad, la demora genera una pérdida adicional resarcible a título de interés. (Mayoría, Dr. Griffi).

13– En la especie, no se trata de daños de los que se pueda precisar el momento en que ocurrieron, aunque se haya determinado la fecha en que se produjo la rotura que liberó el agua la causa de los daños, siendo que el daño se va agravando como consecuencia de ceder el suelo en el que se asienta la edificación. Por ello, se entiende que se trata de un daño progresivo, aun cuando el comienzo de la causa que lo produjo –pérdida de agua– tuviera una fecha determinada. (Minoría, Dr. Díaz Reyna).

14– Cuando se trata de perjuicios consolidados en una determinada oportunidad, que no registran modificaciones en el transcurso del tiempo, el curso de los intereses moratorios arranca desde la fecha de producción de aquellos. En tales hipótesis, el dies a quo de los intereses queda establecido en una oportunidad más o menos precisa. Un problema diferente se suscita en aquellos casos en los que los perjuicios son variables y van agravándose en el transcurso del tiempo, sin que se pueda precisar la fecha en que se produjeron. Computar los intereses desde el origen del daño, cuando éste era menor, implicaría enriquecimiento sin causa de la víctima, en tanto la base para el débito fuese entonces la entidad económica total del daño, comprendida la cuota progresiva de agravación. Por ello, los intereses deben computarse a partir de la fecha intermedia entre la del hecho lesivo causa de los daños y la del peritaje. (Minoría, Dr. Díaz Reyna).

15– En cuanto a la fecha desde la que se deben computar los intereses por el rubro daño moral, se sostiene una postura contraria a la doctrina jurisprudencial que al respecto tiene sentado el TSJ, que postula que la mora se produce desde que acontece el ilícito. Por el contrario, se entiende que los intereses en el daño moral deben computarse desde la fecha en que dicho rubro es cuantificado. Es decir si el juez al estimar el daño lo hace a la fecha de la sentencia, con posterioridad al evento dañoso, deben devengarse a partir de allí los intereses, pues la indemnización por daño moral está cuantificada a valores de esa fecha. (Minoría, Dr. Díaz Reyna).

16– Los intereses no son consecuencia directa del hecho ilícito sino de la falta de reparación del daño; son debidos no por el hecho generador de la responsabilidad sino por el retardo en el pago de la indemnización. No se podría a la fecha de la causa de los daños haberse pagado un daño moral que no estaba aún cuantificado. Es más, en el momento de generarse los daños materiales no podía saberse cuáles serían las repercusiones que tales daños producirían en la persona de la víctima, aún no se sabía en que consistiría el daño moral. (Minoría, Dr. Díaz Reyna).

17– El daño moral no se origina en el mismo momento en que se produce el hecho generador sino a partir de éste. Por tanto, es un error que se paguen intereses por un daño aún no producido, no en la dimensión que se debe indemnizar, que aún no está ni concretado ni precisado ni cuantificado. Es más justo que todo se tenga en cuenta al dictarse sentencia, y a partir de allí, cuando el deudor sabe cuánto debe, corran los intereses. (Minoría, Dr. Díaz Reyna).

18– Se han dado en doctrina varias definiciones de interés, pero a los fines de lo discutido en autos, resulta adecuada aquella definición que los caracteriza como «los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria, concepto que engloba a los intereses ‘compensatorios’ que se deben por el goce de un capital ajeno, y a los ‘moratorios’ adeudados como indemnización por el retardo del deudor en el pago de una obligación de dar dinero, los que por ello presuponen una conducta antijurídica, sea por violación de la ley o por incumplimiento contractual. (Mayoría, Dra. Lloveras).

19– En el sub lite, la obligación proviene del deber de resarcir los daños ocasionados al patrimonio de la actora extracontractualmente. Ese derecho a ser resarcido nace en el momento mismo de la comisión del daño (art. 508 y 509 y cc., CC), el que, al no poder ser identificado con exactitud, es determinado a partir de su manifestación pública. Ésta es la solución que mejor se adapta a la necesidad de asegurar una reparación integral de los perjuicios ocasionados, tanto en cuanto respecta a las reparaciones edilicias y por privación de uso del inmueble, como en cuanto al daño moral, ya que, de otra manera, debería el damnificado cargar con el detrimento que la duración del proceso implica. (Mayoría, Dra. Lloveras).

Resolución
1) Admitir parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Aguas Cordobesas SA y Ace SRL. 2) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3) Revocar la sentencia en la parte que rechaza el pago de la submuración, debiendo en su lugar condenarse a la parte demandada al pago, por tal concepto, de la suma de $ 6.400 al señor Raúl Osvaldo Mansilla y $ 6.400 a la señora Silvana Beatriz Cornejo. 4) Revocar la sentencia en la parte que otorga el rubro desvalorización venal. 5) Revocar la sentencia en la parte que condena a la demandada al pago, al señor Mansilla, de la suma de $ 22.381,90; y a la señora Cornejo la suma de $ 11.914,80, y en la parte que impone las costas a la demandada, debiendo en su lugar condenar a la demandada a pagar, al señor Mansilla la suma de $ 10.441; y a la señora Cornejo la suma de $ 5.082,40. 6) Imponer las costas de la primera instancia en un 50 % a la parte actora y en un 50 % a la parte demandada. 7) (Omissis). 8) Confirmar la sentencia en las demás cuestiones resueltas. 9) Imponer las costas de la segunda instancia a la parte actora en un 50 % y a la parte demandada y citada en garantía en un 50 %.

16697 – C5a CC Cba. 10/8/06. Sentencia N° 127. Trib. de origen: Juz. 8ª. CC Cba. “Mansilla Raúl Osvaldo y otro c/ Aguas Cordobesas –Ordinario”. Dres. Abraham Ricardo Griffi, Nora Lloveras y José Manuel Díaz Reyna ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO:127
En la ciudad de Córdoba a los diez días del mes de agosto de dos mil seis, se reunieron en acuerdo Público los Señores Vocales de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dr. Abraham Ricardo Griffi, Dra. Nora Lloveras y Dr. José Manuel Díaz Reyna, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: «MANSILLA RAUL OSVALDO Y OTRO c/ AGUAS CORDOBESAS S.A.-ORDINARIO – EXPTE. 498771/36», venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Octava Nominación en lo Civil y Comercial en contra de la Sentencia número ciento treinta y cuatro (N° 134) de fecha dos de abril de dos mil cuatro (02-04-04), dictado por el Sr. Vocal Doctor Fernando E. Rubiolo, cuya parte resolutiva dice: I) Hacer lugar a la demanda entablada por los Sres. Raúl Osvaldo Mansilla y Silvana Beatriz Cornejo en contra de Aguas Cordobesas S.A. condenando a ésta última a pagar en el plazo de diez días de quedar firme la presente, al primero la suma de pesos veintidós mil trescientos ochenta y uno con noventa centavos ($22.381,90), y a la segunda la suma de pesos once mil novecientos catorce con ochenta centavos ($11.914,80); con más los intereses establecidos en el considerando respectivo.- II) (…) III) Hacer extensivos los efectos de la presente condena a ACE Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y 435 del C.P.C.C.- Protocolícese…”.—
Este Tribunal en presencia de la actuaria se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿PROCEDE EL RECURSO DE APELACION DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA? 2°) ¿PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CITADA EN GARANTÍA “ACE SEGUROS S.A.”? 3°) ¿PROCEDE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA? 4°) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE?.—————————————–
Realizado el sorteo de ley la emisión de los votos resultó en el siguiente orden: Dr. Abraham Ricardo Griffi, Dra. Nora Lloveras y Dr. José Manuel Díaz Reyna.———————————————–
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: 1.- Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley.———————————————-
La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art.329 del C. de P.C., razón por la cual a la misma me remito en homenaje a la brevedad.———————–
2.- El Dr. Ramiro de Goycoechea Novillo, en representación de la parte demandada, se agravia en primer lugar ante lo que considera un error de parte del Sr. Juez a quo en el encuadre legal, que lleva a la improcedencia de la responsabilidad por riesgo, dada su diferencia con la responsabilidad por vicio de la cosa. Señala que existe una contradicción entre los considerandos IV y III, cuando la doctrina y jurisprudencia han distinguido claramente ambos tipos de responsabilidad, difiriendo los requisitos para que operen. Explica que en caso de marras, se trata del análisis de la existencia o no de una responsabilidad por vicio y no por riesgo de la cosa, donde, por ende, debe acreditarse el vicio o defecto concreto y cuando menos, su nexo aparente de causalidad con el daño, sin existir causales exonerativas como la culpa de la víctima o de un tercero por quien no responde, caso fortuito o fuerza mayor exterior a la cosa. Dice que en estos autos, no sólo no se acreditó el vicio de la cosa, ni el nexo aparente de causalidad, sino que se probó la existencia de graves defectos constructivos en los inmuebles y su clara vinculación con los daños. Manifiesta que, no habiendo sido probado el vicio de las cañerias de su representada, ni el nexo aparente de causalidad entre los daños y la inexistente rotura, siendo acreditado, en cambio el vicio de los inmuebles de los actores y la preexistencia de los daños, cabe aplicar el art. 1113, 2° párrafo, a los actores, quienes, en virtud del art. 1111 no tendrán derecho a reparación alguna.———-
Expresa que el Sr. Juez a quo se basa en testimonios ajenos a los presentes, tomados en otros autos, lo cual no puede admitirse, pues no fueron ofrecidos en la forma dispuesta por el art. 284 del C.P.C.C y en el plazo previsto por el art. 212 del C.P.C.C, no procediendo, en consecuencia, su valoración. Agrega que las fotografías simples no certificadas por su parte nada arriman hacia la convicción ni certeza de su correspondencia con los hechos relatados en la demanda. En relación al informe técnico privado, oportunamente impugnado por su parte, sostiene que no puede ser considerado, no sólo por ser un documento privado no reconocido, sino también por haber sido efectuado por quien ostentó el rol de perito de control, lo cual le resta objetividad e imparcialidad. Indica luego que el informe pericial de ingenieria oficial no revela que se haya producido rotura alguna de cañeria.——————————————————–
En cuanto respecta al nexo aparente de causalidad, como requisito de la responsabilidad objetiva, entiende que no se puede hablar de apariencia de causalidad entre los daños de los inmuebles y una no acreditada rotura de cañeria de su representada, cuando en autos existe un cúmulo fenomenal de prueba convergente que acredita la preexistencia de tales tipos de daños en ambos inmuebles. Añade que no se puede hablar de presunción de causalidad entre los daños y una no acreditada rotura de cañeria, sino precisamente de lo contrario: la prueba de la existencia de otras causas como productoras de los daños desde hace décadas, o en el peor de los casos, de una presunción de causalidad con dichas causas. Se dedica a continuación al análisis de la prueba obrante an autos, la que –dice- acredita que los daños de los inmuebles en cuestión tienen otras causas distintas de las invocadas en la demanda, preexistentes desde hace largo tiempo, motivadas en la construcción efectuada sobre un mallín y sobre un suelo altamente colapsible, con fundaciones inadecuadas al tipo de suelo y sin los desagües pluviales de los techos y demás medidas de protección. Se refiere en concreto a las publicaciones periodísticas acompañadas, a la prueba informativa, pericial e instrumenal producida, así como a la inspección ocular. Concluye que el cúmulo de pruebas rendidas han arrimado certeza y convicción no sólo respecto de la preexistencia de defectos constructivos en los propios inmuebles, sino también del indubitable nexo causal entre aquellos defectos o vicios y daños diversos, denunciados en la demanda y negados por su parte. Alega que los graves daños provocados en toda la zona, se produjeron históricamente y al poco tiempo de ser construidas las viviendas, por la insuficiencia de las fundaciones superficiales en un suelo loessico altamente colapsible y con oquedades o mallines, que recibió agua de infiltración pluvial y de pozos absorbentes por defectuosos desagües pluviales, ausencia de desagües aéreos, veredas perimetrales angostas; incorrecta nivelación del piso, etc.———–
Como segundo agravio, esgrime la incorrecta aplicación del art. 355 del C.P.C.C, la negligencia probatoria del actor, ausencia de individualización de supuestos daños así como de las reparaciones efectuadas. Relata que el Sr. Juez a quo reconoce los defectos constructivos y su vinculación causal con los daños, afirmando que ambos fueron preexistentes a los hechos, y que se produjo una rotura de cañeria, diciendo, no obstante que su mandante pudo producir daños adicionales, pasando luego, a efectuar disquisiciones conceptuales abastractas respecto a lo que debe entenderse como causa y condición. Aduce que frente a la ausencia absoluta y fehaciente de prueba de la reparación de los daños anteriores, por total negligencia de los actores y la individualización de los supuestos daños que se pretenden atribuir a su representada, no puede más que rechazarse la demanda. Indica que eran los actores quienes debían acreditar con una contundencia indubitable la causalidad de cada daño para con su mandante y la reparación de los anteriores, presumiéndose, antes la prueba de los vicios y daños preexistentes, la responsabilidad de los actores y la exoneración de su mandante.——————————
En relación a la desvalorización venal, explica que la misma no se puede verificar, toda vez que la misma se había producido a poco de construida la vivienda con los graves daños que sufrieron las casas del barrio. Dice además, que el perito oficial no fundamenta en absoluto y como debe efectuarse, la procedencia del rubro, al no indicar concretamente las huellas que quedarían y por qué no podrían ser subsanadas o eliminadas. Hace alusión a la negligencia de los actores, quienes no ofrecieron otros medios de prueba al efecto ni pidieron las ampliaciones que debieron haber requerido.—————
3.- Corrido el traslado de ley, la parte actora, por intermedio de sus apoderados, los Dres. Felix María Olmedo y Ricardo Martínez Zuviría, lo contestan a fs. 1265/1275, pidiendo el rechazo de los agravios y del recurso de apelación interpuesto por la demandada.————–
4.- Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión que los mismos deben ser admitidos parcialmente.- En efecto, en primer lugar considero necesario aclarar que, en mi opinión, la diferencia señalada por el apelante respecto del “riesgo” o del “vicio” de la cosa, en nada perjudica al mismo, ya que, en definitiva, el señor Juez a quo no ha resuelto la cuestión por falta de prueba de la demandada; por el contrario, ha mencionado la necesidad de acreditación del hecho generador de la responsabilildad; en este caso, del vicio de la cosa y ha resuelto el juicio por considerar que la parte actora probó el nexo causal.——————
Y entrando al tratamiento del primer agravio –referido a la validez otorgada a la declaración testimonial efectuada en otro juicio- estimo que no le asiste la razón al apelante.- En efecto, aquí nos encontramos frente a lo que se denomina prueba “trasladada”, es decir, “…..aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original” (Hernando Devis Echandia, Teoria General de la Prueba Judicial, T.I., N°s 104 y 105, pag.367, Ed. Zavalía).- Este autor nos dice que varias situaciones pueden presentarse en relación con esta prueba y menciona las pruebas practicadas en proceso entre las mismas partes o entre partes total o parcialmente distintas.- “Es obvio que son muy diferentes estos dos casos, porque en el primero la prueba ha sido controvertida por la parte contra quien se opone, mientras que en el segundo puede ocurrir lo contrario. Como consecuencia, en la primera hipótesis basta llevar la copia auténtica o el desglose del original…. con las constancias necesarias para que se pueda conocer si fue practica con las formalidades procesales y entre qué partes transcurrió o cursa el proceso, sin que sea indispensable ratificarla en el proceso a donde se lleva; en cambio, en la segunda hipótesis debe distinguirse si la parte contra quien se opone la prueba es o fue parte en el proceso en que se practicó o admitió, o si, por el contrario, estuvo ausente de él; en el primer caso, tampoco se requiere su ratificación, aún cuando quien la aduzca no haya sido parte en dicho proceso por haber cursado o estar tramitándose entre ese ponente y varias personas, en razón de que tal circunstancia no altera la debida contradicción que alli tuvo por aquél; en el segundo, como la prueba no puede producir efectos contra quien no fue parte en el proceso donde se admite o practica, por prohibirlo el principio de contradicción, es indispensable proceder a su ratificación”.———-
En nuestro caso se trata de testigos que declararon en otro juicio tramitado en contra de Aguas Cordobesas S.A., sobre el mismo hecho que se ventila en esta causa, es decir, sobre la rotura del caño maestro ocurrida frente a la casa de los actores de este juicio.- En el juicio “Nieto Eugenio c/ Aguas Cordobesas S.,A.”,la demandada, estuvo presente en las audiencias en donde declararon los testigos Ramón Antonio Moya, Delia Amalia Benitez y Javier Alejandro Oviedo; incluso repreguntándoles y sin cuestionar dichos testimonios por la vía señalada por el art. 314 del C. de P.C..————————–
El interrogante es si es necesaria la “ratificación“ de los testigos en este juicio, es decir, el llamamiento de los testigos que declararon antes, para que bajo juramento manifieste si es cierto lo que entonces dijo o si ratifica lo dicho.- Al respecto, adhiero a la opinión de aquellos que sostienen que no es necesaria tal ratificación cuando la testimonial se ha llevado a cabo en otro proceso en donde intervino una de las partes, por lo cual lo declarado hace fe, ya que, al haber repreguntado al testigo y no impugnado el testimonio, quedó cumplido el requisito esencial de la debida contradicción.- Así opina el autor citado cuando dice que “….los testimonios recibidos en otro proceso del cual es o fue parte la persona contra quien se opone en un nuevo proceso…..tienen plena eficacia probatoria en éste, sin necesidad de ratificación, siendo suficiente su traslado en copia auténtica…..” (autor y ob.cit., T.II, N° 240, pag.245).———————
Ahora bien, corresponde señalar que lo único que se puede trasladar es lo relativo a la declaración de los testigos; no las demás constancias del juicio “Nieto Eugenio A. c/ Aguas Cordobesas S.A.”, tal como lo pretende la parte actora al contestar la expresión de agravios de la demandada (ver fs.1269, 1270 y ss), pues, como documental, no se cumplen los recaudos de los arts.241, inc.2°, y 375 del C. de P.C..—————
El agravio referido al valor probatorio atribuido a las fotografías también debe ser rechazado, ya que, a pesar que el señor Juez a quo realmente las tiene en cuenta para tener por acre

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