<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MALA PRAXIS MÉDICA. Responsabilidad subjetiva. Factor de atribución. Existencia de concausa en la producción del hecho dañoso. Tercero por el cual no se debe responder. EXIMENTE. Improcedencia. Lucro cesante y pérdida de chance. </bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Frente a la sentencia dictada por el <italic>a quo</italic>, que resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el actor, determinando la responsabilidad en el evento dañoso en un 50% a la demandada y en un 50% a un tercero, e imponiendo las costas en igual porcentaje a cada una de las partes del proceso, los representantes del actor y de la Municipalidad de Córdoba interponen recurso de apelación. Al expresar sus agravios, el accionante afirma que no existió culpa de tercero en la concurrencia del evento dañoso, agregando que, aun siendo así, es decir, si a pesar del hecho concausal del tercero se encuentra de manifiesto la mala praxis médica, ante el damnificado, el accionado responde por el todo. Solicita por tanto se revoque la parte que expresa "parcialmente", dejando sin efecto esa proporción y condenando a la demandada al pago total del monto indemnizatorio establecido con costas. Por su parte, la Municipalidad de Córdoba se queja por la falta de debida fundamentación legal de la resolución, lo cual afecta seriamente su derecho de defensa. Arguye que demostró que la culpa exclusiva en la producción del evento era de parte del tercero, por el que no debe responder. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- La esencia de la obligación del médico impide considerar que la materialidad del hecho, es decir, la simple causación del daño, sea suficiente para inferir o descontar la existencia de culpa. El factor de atribución de su responsabilidad es subjetivo. Pues no es de aplicación la responsabilidad objetiva por riesgo creado, dado que la relación de causalidad no se produce por el riesgo generado por una cosa u actividad riesgosa, sino que, en todo caso, se trataría de un daño producido por las gravísimas y groseras faltas cometidas por los médicos como consecuencia de la falta de conocimientos fundamentales o por no aplicarlos debidamente (Voto, Dr. Flores). 2- El deber de los establecimientos asistenciales se origina en la existencia de una obligación tácita de seguridad, esto es: preservar a la persona del paciente de eventuales fallas del servicio médico o de elementos auxiliares, pero ello no significa que la obligación de seguridad sea una garantía de resultado de la intervención aplicada. Es una obligación de medios, y no puede esta obligación y responsabilidad ir más allá que la del propio médico. Ergo, como obligación de medios la entidad responde en la medida en que el médico incurra en culpa, negligencia, imprudencia o impericia (Voto, Dr. Flores). 3- A pesar del hecho concausal de un tercero, encontrándose acreditada la responsabilidad de los médicos, la demandada debe responder íntegramente, sin perjuicio de la ulterior acción regresiva contra el tercero. En efecto, si la conducta del tercero no ha sido causa exclusiva del daño, la accionada no queda eximida de responsabilidad por el todo. En otras palabras, si el hecho del tercero extraño a la accionada no es causa exclusiva del daño, sino que constituye una concausa con la mala praxis atribuida a la demandada, ésta debe ser condenada por el todo (Voto, Dr. Flores). 4- Lo que se denomina chance se encuentra subsumido en la pretensión de lucro cesante, dado que éste es un concepto amplio que debe comprender, además de la pérdida de ganancias actuales, todas aquellas que a través del tiempo puedan dejar de obtenerse por la parte demandante como consecuencia del hecho dañoso. De ahí que debe cuidarse que los “nombres” o “rótulos” no empañen la reparación, siempre y cuando no se incurra en una duplicidad resarcitoria que puedan conducir a un enriquecimiento injustificado de la víctima (Voto, Dr. Flores). 5- Al significar la chance la simple frustración de una expectativa futura, no se puede exigir la certeza que requiere la frustración concreta de ganancias en los términos estrictos de la legislación civil. Los ascendientes están amparados por una presunción de daños con motivo de la muerte de sus hijos, porque los padres son herederos necesarios de los hijos (art.1085, CC), y la desaparición física importa para ellos la frustración de una legítima esperanza de ayuda que debe ser indemnizada. Aun cuando los ascendientes no pueden prevalerse de la presunción legal del art. 1085, CC, gozan del derecho de recurrir a las “chances” ciertas y esperanzas frustradas, sin que quepa exigir de los padres la prueba del perjuicio ya que ese daño está en el orden natural de la vida (Voto, Dr. Flores). 6- La muerte de un hijo, si bien no crea una presunción legal de daño en los términos del art. 1085, CC, a favor de sus progenitores, importa para éstos la frustración de una legítima esperanza de ayuda, indemnizándose una “chance” cierta de ser apoyados en el futuro, ya que la misma ley impone a los hijos el deber de darles alimentos y prestarles servicios a sus padres. Pero, claro está, lo que se resarce es la simple frustración de la posibilidad verosímil de lograr oportunamente la asistencia de un hijo mental y físicamente sano. Donde la medida de la indemnización está limitada a la frustración de una posibilidad; con lo cual, obviamente, no se trata de la privación efectiva y cierta de ganancias (Voto, Dr. Flores). 7- En la responsabilidad extracontractual, el interés moratorio se debe desde la fecha del evento dañoso, incluso con relación a la chance o lucro cesante; lo contrario significaría alejarse del principio general del débito de los intereses a partir de la producción del daño, pues las únicas situaciones de excepción son la de aquellos perjuicios contingentes que pueden darse o no, o bien de otros que se van sucediendo en el tiempo (Voto, Dr. Flores). <bold>Resolución</bold> 1- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente al de la demandada, y en consecuencia condenar <italic>in totum</italic> a la Municipalidad mandando a pagar a favor del actor, en el término de 10 días, la suma de $59.500 con más intereses moratorios. Imponer las costas de ambas instancias en un 80% a la demandada y en un 20% al actor. <italic>15.606 - C7ª CC Cba. 10/8/04. Sentencia N° 104. Trib. de origen: Juz 24ª CC Cba. “B., J. A. c/ Hospital de Urgencias y otro – Ordinario –Daños y Perjuicios - Mala Praxis”. Jorge Miguel Flores y Mario Sársfield Novillo</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>