Contra la resolución que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor en contra de los demandados por la suma de $ 3.079 en concepto de daño material y por el importe de $ 700 en concepto de pérdida de valor de reventa, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del art. 118, ley N° 17418; y que rechazó la reconvención interpuesta por los accionados en contra del actor, interpusieron recurso de apelación los demandados reconvinientes. Reprochan al decisorio una equivocada valoración de los elementos probatorios arrimados al proceso y persiguen otra ponderación de la pericial y testimonial rendida. Para eximirse de la responsabilidad civil por el accidente de tránsito que motiva los presentes aducen la culpa de la víctima. Según surge de las constancias de la causa, el impacto ocurrió cuando el automóvil de la demandada –que se presentó por la derecha– había traspuesto el eje medio de la encrucijada en su parte más ancha –la de la avenida– lo que, obviamente, no había alcanzado el automotor del actor. De la pericial mecánica oficial se extrae que el rodado embestido fue el del actor. Y por su parte, del informe del perito contraloreador de la citada en garantía se desprende que la velocidad de ambas unidades fue del mismo orden de magnitud; que el rodado del actor accedió en último término a la encrucijada, desde que el demandado había traspuesto casi la totalidad de ella; que no se puede precisar cuál fue el automotor embistente; «que en realidad ambos conductores volantean con curso de evasión pero las unidades interactúan con sus respectivos vértices delanteros…».
1– En la especie, el pleito debe dirimirse sobre la base de la aplicación de la norma que atribuye responsabilidad civil al propietario o guardián de la cosa riesgosa con la que se causa un daño (art. 1113, CC). Ello así, desde que un automóvil en movimiento es un objeto riesgoso por el potencial peligro que su utilización encierra, circunstancia ésta admitida por las partes. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo).
2– “El art. 1113, 2º. párr., segunda parte, al comenzar con las eximentes menciona: ‘…sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima…”. “Para concluir con esta eximente debemos considerar dos temas de importancia mayúscula: 1) que la intervención de la víctima puede conducir a la liberación total o parcial del agente; y 2) que para que la eximente actúe debe existir un cierto grado de certeza sobre la actuación relevante de la víctima en la producción de su daño y no una mera duda o estado de incertidumbre. El margen de liberación, si total o parcial, está dado por el porcentaje de participación –y no culpabilidad– de la propia víctima. Esto tiene que ver con las circunstancias del caso, con el modo o manera de ocurrir el accidente… Lo básico es la autoría compartida –a la que seguirá la imputabilidad compartida– que lleva a la responsabilidad mutua o común de quien aparece como victimario y de quien es víctima del perjuicio… Ello concluye en una exención parcial, de una parte de la responsabilidad…”. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo).
3– “…cuando el nexo de causalidad es interrumpido por el hecho abrupto de la víctima, como acontece cuando ésta se arroja de un modo nada común u ordinario al paso del vehículo, haciendo imposible la evitación del hecho, estamos ante un ‘hecho exclusivo’, imputable a una culpabilidad única, dolo o culpa. Y la liberación del ‘agente’ es total. Él no ha sido la causa sino la condición del hecho dañoso. Por último, en tema de certeza o duda sobre la eximente, afirmamos que en razón del modo como se presenta el ‘accidente’, que muestra a un ‘autor aparente, a alguien que ha embestido a un peatón o a un ciclista o a otro automotor, es razonable exigir: a) que la prueba del hecho de la víctima la aporte el victimario; y, b) que esa prueba deba ser certera, sin margen apreciable de dudas…”. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo).
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6– La prioridad de paso no favorece a quien circula por la derecha si no se acredita que ambos móviles arribaron simultáneamente a la bocacalle y que, en ese caso, la pérdida de esa prioridad debe acreditarla quien aparece por la izquierda. Por ello, el automotor que no tenía la prioridad legal de paso tiene que estar notoria e indudablemente más adelantado en el cruce. En autos, partiendo de lo expuesto por el ocasional transeúnte, se tiene que el automóvil conducido por el demandado, que se presentó por la izquierda, lo hizo con suficiente antelación como para no dar pie a la prioridad de paso alegada por el actor. Es más, puede afirmarse que éste se conducía a elevada velocidad por lo que no se dio la simultaneidad de presentación a la encrucijada. En virtud de ello, se da por acreditada la eximente de responsabilidad alegada por los demandados y por demostrado que el causante del evento dañoso es el actor. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo).
7– En la especie, la actividad probatoria de los demandados reconvinientes para demostrar la extensión del daño ha sido escasa o, más bien, insuficiente. El art. 335, CPC, prevé el criterio que debe adoptarse para establecer el monto de una condena cuando la cuantificación no pueda hacerse en forma directa por carencia de elementos de convicción. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo).
8– Los arts. 333, 334 y 335, CPC, constituyen un conjunto de normas de inescindible interpretación, que determinan las pautas necesarias para la cuantificación del monto de condena. El art. 333, CPC, contempla dos hipótesis: a) la fijación en la sentencia de la suma líquida de la condena y b) la indicación de las bases de tal liquidación y la posterior determinación de esta en la etapa de ejecución de sentencia. Ambos supuestos presuponen necesariamente la existencia en el expediente o bien de prueba específica y concreta que acredite fehacientemente el
9– El art. 334, CPC, autoriza a que el tribunal estime el daño cuando fuere imposible la liquidación y tal imposibilidad no sea “imputable de prueba”, esto es, cuando no haya existido negligencia de la parte interesada en la condena o, lo que es lo mismo, que la liquidación no haya sido posible de determinar “pese a la diligencia puesta por aquel a quien incumbe la carga” (inc. 3 art. 335, CPC). Asimismo, la ley adjetiva impone que además “la existencia de la obligación y su exigibilidad hayan sido demostradas” (inc. 1 art. 335, CPC) y “que la duda del tribunal recaiga sólo sobre el número, el valor de las cosas o la cuantía de los daños y perjuicios que se reclamen” (inc. 2 art. 335, CPC). (Minoría, Dr. Sársfield Novillo).
10– Los extremos exigidos por los tres incisos del art. 335, CPC, deben presentarse simultáneamente y no por separado como parece sugerirlo la recurrente. La ausencia de alguno de tales extremos provoca la inaplicabilidad de lo autorizado –excepcionalmente– por los arts. 334 y 335, CPC. De una hermenéutica coherente de las tres disposiciones normativas (arts. 333, 334 y 335, CPC) surge que si ha habido negligencia en la parte para acreditar el
11– En el
12– En la especie, de la pericial mecánica oficial surge que el rodado embestido fue el del actor. Incluso si se coloca en la posición más favorable al recurrente, el experto de control de la compañía aseguradora al graficar el accidente muestra que quien dejó de lado el principio de prioridad de paso fue el quejoso. Al momento de llegar a la intersección, quien se conducía por la izquierda no frenó a fin de esperar a ver si alguien circulaba por su derecha. Se trata de calles anchas con buena visibilidad, lo que permitía, de haberse respetado la regla de tránsito, evitar la colisión. De allí la afirmación de que el apelante no respetó la prioridad de paso. Respetar esta prioridad significa detener la marcha del automotor, no esgrimir a posteriori del accidente que la unidad automotriz estaba más adelantada que el que circulaba por la derecha, por ende no hay prioridad alguna. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).
13– En autos, ambos automóviles llegaron a una velocidad similar. En dichos casos se debe impedir que la llegada previa haya sido ganada de manera ilícita o antirreglamentaria. Además, argüir que el recurrente estaba terminando de trasponer la encrucijada de las bocacalles se apoya en que el cruce se intentó a una velocidad normal. Se advierte que al momento de llegar al cruce de las calles para el conductor demandado era fácil notar la presencia de quien tenía en ese momento la prioridad de paso (parte actora), quien sí podía suponer que el accionado respetaría la circulación que traía por aquello del paso preferente de quien conduce por la derecha. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).
14– El Sr. Vocal del Primer Voto apunta que el caso se rige por el art. 1113, CC; tiene por acreditada la eximente de responsabilidad alegada por los demandados y la culpa del actor, ya que el rodado de los primeros, que se presenta por la izquierda del actor, lo hizo con suficiente antelación como para no dar pie a la prioridad de paso alegada por el accionante. Sin embargo, a pesar de esta conclusión al analizar la demanda reconvencional la rechaza en tanto es imposible determinar el
15– En autos, corresponde adherirse a la propuesta del Vocal del Segundo Voto. No surge razón alguna para apartarse de la pericia oficial a pesar de que los vehículos no fueron presentados al acto pericial; ello no desmerece las conclusiones técnicas del perito. El demandado embiste al actor y no existe prueba relevante que autorice a excluir el derecho a pasar primero del accionante porque haya sido abusivo o se haya tratado de un ejercicio abusivo de dicho derecho de paso que reglamenta la circulación civilizada en todas las ciudades y localidades. (Mayoría, Dra. Lloveras).
16– La prioridad de paso le exigía al demandado frenar y ceder el paso, no intentar el cruce advirtiendo, mediante la bocina, que iba a trasponer la encrucijada. La prioridad de paso importa claramente que debió ceder ese paso al que venía por su derecha. Y si circulaba despacio, obviamente pudo advertir la presencia por la derecha del auto del actor. Más allá de que la regla de prioridad de paso fue correctamente observada por el accionante, el testigo ofrecido por la demandada es el único elemento colectado para sostener esa velocidad que dice traía el actor, y ello no es suficiente para tenerla por acreditada. (Mayoría, Dra. Lloveras).
17– La C5a. CC ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que la regla de oro de la circulación de vehículos está dada por la prioridad de paso para aquellos que se presenten a la encrucijada por la derecha, sin que sea dable analizar la existencia de un mínimo adelantamiento de alguno de los automotores. Ello determina como obligación inexcusable del que arriba por la izquierda la de ceder el paso al otro vehículo, esto es, no interponerse en su marcha permitiendo el libre cruce de la bocacalle en forma prioritaria. (Mayoría, Dra. Lloveras).
18– La prioridad de paso desde la derecha inclusive funciona si los vehículos llegan de modo más o menos simultáneo, pues aquella regla de oro del tránsito está destinada también a regular esta hipótesis, imponiendo inclusive a quien cuenta con alguna ventaja mínima la obligación de ceder la preferencia a quien llega desde la derecha. La prioridad de paso desde la derecha debe respetarse también dentro de la calle de doble mano, de suerte que aun el vehículo que ingresó en ésta con prioridad la pierde no obstante con relación a los automotores que avanzan a la derecha en la mano siguiente. (Mayoría, Dra. Lloveras).
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Osmar Eduardo Ruiz Huidobro y Gabriel Eduardo Ruiz Huidobro, en contra de la sentencia Nº 332 de fecha (22/10/04). 2) Las costas en esta sede se imponen a los demandados vencidos Osmar Eduardo Ruiz Huidobro y Gabriel Eduardo Ruiz Huidobro.