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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de Fallo)

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Lesión de jugador en un partido de rugby. Deporte riesgoso. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS. Entidad de segundo orden. Árbitro. Responsabilidad por el hecho del dependiente. Asunción del riesgo por la víctima. Ruptura del nexo de causalidad. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Daños indemnizables
Relación de causa
Contra la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el actor en contra del Taborín Rugby Club y la Unión Cordobesa de Rugby, haciendo extensivos los efectos en los términos del art. 435, CPC, a la Unión Argentina de Rugby, y que condenó a estos últimos a abonar al accionante la suma de $ 1.342.190,50, interpusieron recurso de apelación la actora, la demandada Unión Cordobesa de Rugby y la codemandada Unión Argentina de Rugby. La lesión en el cuello del damnificado –que le produjo cuadriplejia– se produce dentro del trámite normal de un partido de rugby, en el tercer scrum que se debió realizar. El accionante mide alrededor de 1,80 m y pesaba 75 kg, por lo que cuenta con un físico adecuado en principio para la práctica de dicho deporte, no así para el puesto de hooker para el que el actor se ofreció voluntariamente a jugar y que nunca antes había practicado (jugaba de tercera línea). La parte actora se agravia por el rechazo del rubro intervenciones médicas futuras. Argumenta que del material probatorio surge que el tratamiento terapéutico en el exterior podría mejorarlo, por lo que cabe la condena de US$ 200 mil. Se agravia, asimismo, por el importe final del agravio moral fijado. Sostiene que la suma de $ 100 mil es exigua, por lo que solicita se eleve dicha cantidad. Por su parte, la demandada Unión Cordobesa de Rugby se queja por la falta de fundamentación lógica y legal, por violación del principio de razón suficiente a través de motivación aparente, insuficiente y defectuosa. Expresa que el fallo cuestionado ha eludido el examen de la conducta humana como generadora directa del daño; se ha dado un salto en la reconstrucción de la plataforma fáctica dejando de lado el nexo de causalidad adecuado. Manifiesta que no es cierto que faltaran jugadores y que por ello el actor jugara de hooker. Aduce que la a quo asigna al árbitro la carga de averiguar si los jugadores de primera línea son los titulares y si los reemplazantes se encuentran debidamente preparados, lo que excede el sentido común. Sostiene que aquel carece de potestad para decidir la formación de un equipo. Alega defectuosa motivación y quebrantamiento del principio de no contradicción. Destaca que se ha dejado de lado el argumento del daño sufrido por negligencia de la víctima, partiendo de que no fue un cotejo normal. Solicita en definitiva se revoque el fallo apelado eximiendo a su parte en relación a la producción del hecho dañoso. La codemandada Unión Argentina de Rugby se agravia porque la resolución es nula por incongruencia. Manifiesta que su parte nunca fue demandada por el actor, quien se limitó a solicitar se le notificara en los términos del art. 432, CPC. Expresa que la inobservancia de la regla de congruencia que impide condenar al tercero no demandado causa la nulidad del fallo por violación de la garantía de defensa. Además, se queja por la extensión de la condena en el deber de indemnizar. Aduce que la interpretación dada al reglamento por la sentenciante es absurda, pues el árbitro del partido no conoce a los jugadores. Sostiene que no se ha probado que el demandante tuviera problemas para adecuarse a la formación, máxime cuando no se han denunciado que las infracciones cometidas por el equipo rival hayan excedido los límites de lo normal y corriente en el deporte. Afirma que no puede sostenerse la atribución de responsabilidad al árbitro por las lesiones que acusa el actor, ya que no conoce cuánto, cuándo, ni cómo entrenó cada jugador, ni cuál es la técnica que le ha sido enseñada o la medida en que la haya aprendido. Expresa que hay una búsqueda de deudores solventes más que de culpables que realmente lo sean. Asimismo se agravia porque el árbitro no es dependiente de la apelante y, por lo tanto, el art. 1113, CC, no es aplicable al caso desde que los árbitros que dirigen en esta ciudad son seleccionados, adiestrados y designados por la Unión local, lo que torna inaplicable aquel dispositivo legal. Dice que la Unión Argentina de Rugby es una entidad de segundo grado que aglutina a uniones locales existentes en el país, organiza la competencia deportiva y ejerce poderes disciplinarios en esos eventos; y que las uniones locales no son dependencias o sucursales de la nacional, sino que ellas, asociándose, dan origen a aquélla. Manifiesta que el rugby es un juego de intenso contacto físico y por lo tanto riesgoso, siendo afrontado por cada jugador atento tratarse de un deporte no profesional. Agrega que si se practican deportes riesgosos es porque el deportista quiere ese riesgo, sin que esté legalmente obligado a resarcir consecuencias de un riesgo querido y asumido por sí y para sí. Aduce que se trata de un deporte amateur, sin vínculo contractual alguno entre los protagonistas, y su poderdante no tuvo participación alguna en la organización y control del partido.

Doctrina del fallo
1– Respecto de la queja del actor relativa al rechazo de la indemnización por las intervenciones médicas futuras, ésta no puede prosperar. Los gastos terapéuticos que solicita el accionante (US$ 200 mil) a fin de mejorar la situación que presenta sólo pueden ser resarcibles cuando sea previsible la necesidad de la intervención médica que él denuncia. No se ha demostrado la necesidad de realización de una operación en el futuro para aliviar las consecuencias del detrimento. La recomendación de los expertos –especialistas en neurología y neurofisiología– en el sentido de que es relevante la rehabilitación en forma permanente, no implica que hayan expresado que el tratamiento a seguir (que probablemente morigere los efectos ocasionados por el perjuicio causado) sea el tratamiento terapéutico en el exterior. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

2– En cuanto al agravio por el que el actor pretende una suma mayor en concepto de daño moral, se puede decir que la fijación de la cantidad por tal rubro puede ser variada por el tribunal de grado sin violentar el principio de congruencia cuando se desprenden de la causa excepcionales elementos de prueba que llevan a esta solución. De la opinión del experto médico se desprende que la calidad de vida del actor está gravemente comprometida; verbigracia, las actividades cotidianas como alimentación, vestimenta, higiene, capacidad para levantarse, etc., severa limitación en la movilidad y organización de la vida diaria; las relaciones sociales y las actividades de ocio. Las perspectivas futuras que pueden verse bruscamente cercenadas sin ninguna esperanza de poder alcanzar objetivos que se había propuesto autorizan a recibir el agravio del demandante. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

3– El actor no podrá optar o elegir entre los distintos valores para proyectar su vida. A ello hay que añadir la edad del damnificado, sexo, como el grado de minusvalía dictaminado –100% to–. El demandante no podrá llevar una vida normal, acostumbrado a la que desarrollaba antes del evento dañoso; se han tronchado un sinnúmero de proyectos además de que su calidad de vida se ha visto gravemente comprometida o afectada. Asimismo se advierte la privación en el goce de intereses extrapatrimoniales, lo que implica una adaptación por parte del actor a sus carencias, dificultades, como a la desarmonía física que lo perjudica tanto en el ambiente familiar, social, laboral como educativo. Todo ello permite elevar la cantidad fijada por daño moral, propugnándose que la reparación se establezca en la cantidad de $ 150 mil. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

4– No se ha probado fehacientemente que el actor careciera al momento del encuentro de las condiciones físicas que requiere un jugador de rugby. La condición física y técnica es evaluada por el entrenador, quien decide en dónde juega cada uno de los jugadores. Un jugador bien puede jugar en otro puesto según lo disponga el técnico conforme las condiciones físicas y técnicas. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

5– El decisorio atacado se apoya en lo dispuesto por el art. 108 del reglamento general de la Unión Cordobesa de Rugby –“los referees tienen atribuciones para impedir que participen del juego jugadores cuya notoria falta de aptitud física o técnica les pueda representar un peligro”– para responsabilizar al árbitro del encuentro, atento haber permitido que el actor “sin el adecuado entrenamiento específico que requiere el puesto de hooker…” lo ocupara cuando la regla que debió aplicar lo prohibía, lo cual encierra una conducta negligente. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

6– La falta de aptitud física o técnica debe ser ostensible, manifiesta o tan evidente que no deje lugar a dudas de que el jugador de rugby pueda desempeñar el rol que pretende, verbigracia, que enyesado quisiera jugar. No se requiere un biotipo reglamentario para desempeñar el puesto de hooker’. Es decir, reglamentariamente no hay un peso ni una talla concreta que se hubiera conculcado en autos al haber jugado el actor de ‘hooker’ con el peso y altura que ostentaba; la falta de preparación adecuada para jugar en ese puesto como circunstancia que debió advertir el juez del encuentro para impedirlo, no se configura desde que el actor siempre jugó de tercera línea -Nº 8-, que es el que empuja a la segunda línea. El scrum en las distintas prácticas que tuvo el demandante no le era extraño como formación, ni entrenamiento. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

7– Se advierte que el accionante acusa el daño no en la primera formación de scrum del partido que jugaba como hooker sino en una posterior. Por su parte, no hubo exceso en las infracciones cometidas por el equipo rival. Si las infracciones no conculcaron el reglamento general de la coaccionada ni el de la Unión Argentina de Rugby; si el actor solicitó jugar como hooker; si sólo el entrenador es quien dispone en qué puesto juega cada jugador, y siendo que no hay una exigencia reglamentada sobre el peso y altura que debe tener el jugador que despliegue el puesto de hooker, no se advierte cuál haya sido la negligencia del juez del encuentro. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

8– Sostener que la responsabilidad del juez del encuentro está dada porque no verificó si los reemplazantes se encuentran debidamente preparados –que el suplente conoce la técnica específica de agarre, toma, posición de la espalda, cabeza, que haya recibido la preparación física adecuada– implica que el referee debió interrogarlo previamente al partido al jugador reemplazante sobre si conocía dichas exigencias. La respuesta que encontraría de cada jugador sería afirmativa. En autos, la falta de aptitud física y técnica no aparecen dadas como pretende mostrarlo la a quo, atento a que el propio jugador no sólo se ofrece para jugar sino que cuenta con el apoyo de su técnico, quien decide que juegue como hooker pese a no serlo y además supera dos scrums con anterioridad al que le causa el accidente. Cuando el riesgo es el propio de la actividad que se practica, la conducta del agente no puede ser juzgada con igual criterio con que es apreciada la actividad de esa misma persona en otro ámbito de relaciones en que el riesgo no existe. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

9– En el sub lite, el partido se desarrolló normalmente desde que la parte demandante en ningún momento denunció exceso durante el trámite del evento; el damnificado no padecía de ningún defecto físico o técnico ostensible que le impidiese jugar o que autorizara al árbitro a suspender el encuentro por alguna de esas razones. Buscar la causa del daño que acusa el actor en que el referee debió detener el encuentro porque el accionante no tenía un biotipo especial para ocupar el puesto de hooker, cuando ni el reglamento de la UCR ni de la UAR lo exigen, es indagar sobre un aspecto que no es la causa determinante del perjuicio que acusa el demandante. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

10– La autorización del Estado para practicar constituye causa de justificación suficiente para excluir la antijuridicidad –como presupuesto de la responsabilidad–, circunstancia que evita todo el análisis en torno al ilícito concreto. Las consecuencias dañosas que trae aparejado el deporte dentro de los lineamientos para el cual ha sido concebido no pueden trasladarse al árbitro del partido. Las infracciones que se denuncian son normales u ordinarias dentro de las características de la actividad de que se trata. No puede sostenerse válidamente que la omisión de parte del árbitro de ordenar un scrum simulado fue la causa del daño que acusa el actor. Tal omisión no ha sido relevante para la causación del detrimento. En realidad se ha tratado de una aceptación de riesgos por el demandante; es una aceptación a la probabilidad que se ocasionen perjuicios durante la práctica del rugby. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

11– En el ámbito deportivo se produce un estrechamiento del concepto de culpa de modo que tiene relevancia aquella que sea verdaderamente grave, máxime en deportes como el de autos donde existe una constante lucha de cuerpos con el riesgo cierto y bilateral de que se ocasionen daños. El contacto físico está inserto en la normalidad del riesgo desencadenado. Hay una ampliación del sacrificio por parte de cada jugador, ya que se limita el parámetro de diligencia debida ampliándose el sacrificio respecto del bien (integridad física y psíquica) que cada uno de ellos pone en juego al practicar este tipo de deporte. Deben soportar los daños sufridos sin posibilidad de reaccionar frente a ellos. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

12– La conducta del deportista no puede apreciarse con arreglo al hombre común. La causa debida del perjuicio sufrido por el actor es el riesgo de la práctica del deporte aceptada voluntariamente por la víctima. El árbitro no puede seriamente antes del partido afirmar que tal o cual deportista no es apto para hacerlo en el puesto que ha ordenado el entrenador del grupo. Sostener que hubo negligencia del árbitro porque no frenó la carga a destiempo, porque no dispuso que el actor no jugara de hooker o bien porque no ordenó un scrum simulado, es buscar la culpa como factor atributivo de responsabilidad donde no se encuentra, dejando de lado el hecho causal de la víctima. Ni las infracciones denunciadas ni las omisiones que se le enrostran al referee constituyen la causa adecuada del menoscabo que padece el accionante. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

13– Hablar del buen jugador de rugby o más genéricamente del buen deportista importa un desplazamiento del parámetro de medición que se traduce en la ampliación del concepto de fortuidad dañosa limitándose el de la actuación culposa. Esto no significa que si se analizara el caso desde la óptica de la objetividad se alteraría la solución que se propicia. El perjuicio se produce porque el actor decide jugar al rugby voluntariamente, cuya práctica normal y ordinaria puede ocasionar lesión en el bien que aporte el jugador (integridad física); se trata de una aceptación de riesgo (todos los intervinientes lo toleran) que rompe el adecuado nexo de causalidad que debe existir entre el hecho y el perjuicio. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

14– La teoría de la causa adecuada tiene en cuenta la adecuación de la causa en función de la posibilidad de un resultado atento lo que normalmente ocurre según lo muestra la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos. Causalidad adecuada importa el de regularidad apreciada de conformidad con lo que sucede en la vida cotidiana, es decir, para que se configure el vínculo causal la acción tiene que ser idónea para producir el efecto ocurrido, tiene que determinarlo normalmente. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

15– El Código Civil (arts. 901/906) al adoptar la teoría de la causalidad adecuada supone la confrontación entre un hecho y ciertas consecuencias con la finalidad de buscar si aquél ha sido apto para producirlas. El juicio de causalidad adecuada se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se atribuyen. Según el curso normal y ordinario de los acontecimientos, la lesión en el cuello del damnificado no se produjo por no haberse dado la orden del scrum simulado; ni porque el árbitro dejó de aplicar el art. 108 del reglamento. Demostrado que el árbitro del encuentro no fue culpable como dependiente de la recurrente, ni cometió ilícito alguno al dirigir el partido en el cual se lesionara el actor, queda nomás eximir de responsabilidad a la Unión Cordobesa de Rugby. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

16– En autos, hay una fractura del nexo de causalidad adecuada desde que la aceptación de riesgos por parte del actor implica desviar la causalidad en forma total hacia otro centro de imputación distinto. La aceptación del riesgo que implica jugar un partido de rugby en una función extraña a su puesto normal sólo puede ser imputada al accionante. Ha sido el actor quien decidió con conciencia de sus limitaciones el riesgo que afrontaba exponerse a éste (jugar en un puesto no habitual), por lo que las consecuencias derivadas del peligro natural sólo deben cargarse al demandante. Faltando el acto ilícito y culposo del dependiente no puede hablarse de responsabilidad del principal. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

17– En el sub lite, es de aplicación el art. 435, CPC (similar art. 96, CPCN). No se conculca el principio de congruencia, como lo entiende el recurrente (Unión Argentina de Rugby), desde que se le han respetado todas las garantías, encontrándoselo responsable del evento dañoso sin que pueda calificarse el decisorio de ultra petita. La quejosa no se limitó a tomar noticia de esta litis; por el contrario, ejerció todos sus derechos, por lo que mal puede impetrar la nulidad del decisorio a fin de ser excluido de la condena con este argumento. Si «el tercero citado a juicio en los términos del art. 94, CPC, contesta la demanda, ofrece y produce prueba, sin invocar la existencia de alguna restricción derivada de tal calidad, debe ser equiparado a la parte principal, por lo que la sentencia que lo condena en forma solidaria con la demandada no agravia garantías constitucionales». (Voto, Dr. Sánchez Torres).

18– En la especie, no existió transgresión a reglas deportivas ni infracción en la participación del juego; asimismo, el árbitro del encuentro no fue culpable por el daño que acusa el actor. Si no hay responsable directo, ni tampoco de aquel subdependiente, tampoco puede haber responsabilidad refleja de la Unión Argentina de Rugby. No hay hecho ilícito producido por el dependiente que esté en la esfera de control del principal. La responsabilidad del principal sólo existe en tanto el hecho del subordinado fuere ilícito o le fuera imputable, subjetiva u objetivamente, nada de lo cual sucede en autos. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

19– Los daños derivados de la práctica deportiva entre jugadores amateurs que practican el deporte del rugby deben ser juzgados desde el campo de la responsabilidad extracontractual, toda vez que los que participan de ese esparcimiento no han celebrado para hacerlo ningún contrato y sólo han quedado vinculados por la afición a ese juego –en el que van a competir procurando el triunfo– midiendo sus respectivas destrezas en las que entran en consideración la habilidad, el ingenio, la picardía y la fuerza. Tratándose de una actividad en la que también se emplea la fuerza y donde hay contacto físico, los riesgos por los percances ocurridos en esa circunstancia no son imprevisibles. (Voto, Dr. Sársfield Novillo).

20– “Tratándose de deportes riesgosos para la integridad física de los participantes, los daños que éstos puedan provocarse entre sí no generan responsabilidad civil en tanto hayan actuado en el marco de las respectivas reglamentaciones. La licitud que otorga al juego y a sus consecuencias el Estado para practicarlos y la asunción voluntaria de esas consecuencias por los propios contendientes fundamenta dicha conclusión, … la ‘licitud’ del deporte llevado a cabo con autorización estatal abarca todas las consecuencias dañosas que irroga el juego dentro del reglamento y también aquellas infracciones reglamentarias que son ‘normales’ o ‘inevitables’ en vista de las características de la actividad de que se trate…”. (Voto, Dr. Sársfield Novillo).

21– “…Las reglas de juego no son normas legales cuya infracción importa antijuricidad (arts. 1066, 1109, etc.), sino que son reglas de actuación de los jugadores sancionables en el ámbito deportivo… En virtud de ello, el deber de responder por las lesiones deportivas tiene origen en los siguientes casos: a) cuando existe una acción ‘excesiva’ que viola grosera y abiertamente el reglamento del juego. Y b) cuando existe intención de provocar el resultado dañoso, sea durante el desarrollo del juego o bien cuando éste se encuentra detenido…”. (Voto, Dr. Sársfield Novillo).

22– No se puede extender la responsabilidad civil a las entidades que aglutinan a los clubes que participan de la actividad de un deporte amateur por daños que resulten como consecuencia casi natural y legítima de su práctica, como producto de un suceso eventual o acción involuntaria, sin que medie infracción o se hubiera transgredido norma o regla del juego, y sin que exista un factor de causalidad que pudiera hacer prosperar la acción en contra de ellas. (Voto, Dr. Sársfield Novillo).

Resolución
I) Receptar parcialmente el recurso planteado por la parte actora, aumentándose la condena por daño moral a la cantidad de $ 150 mil, rechazándose en lo demás que decide, sin costas en esta instancia por no haber existido oposición. II) Receptar el recurso de apelación interpuesto por la Unión Cordobesa de Rugby, modificándose el decisorio apelado, dejando sin efecto la condena recaída en su contra, con costas en ambas instancias en el orden causado (art. 130 in fine, CPC), ya que pudo existir razón para litigar. […]. III. Receptar el recurso de apelación de la Unión Argentina de Rugby, modificándose el fallo opugnado, dejándose sin efecto la condena dispuesta en su contra. Las costas se imponen en ambas instancias por el orden causado, atento que pudo existir razón para litigar. Iguales motivos que los dados para sostener este criterio respecto de la accionada son aplicables aquí (art. 130 in fine del ordenamiento formal).

16437 – C1a. CC Cba. 30/5/06. Sentencia Nº 56. Trib. de origen: 10ª CC Cba. “Bustamante Sierra José Guillermo c/ Unión Cordobesa de Rugby y otros – Ordinario -Daños y Perj. -Otras formas de respons. extracontractual -Recurso de apelación”. Dres. Julio C. Sánchez Torres y Mario Sársfield Novillo ■

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