<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PÉRDIDA DE CHANCE. Diferencia con el lucro cesante. DAÑO MORAL. CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS. EMERGENCIA ECONÓMICA. Inconstitucionalidad del art. 7, ley 8836. INTERESES. Cómputo. Derecho a la integridad física</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En contra de la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida por el actor(*) y que condenó al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba “al pago de la suma de $ 1.392.055,88 con más intereses … y costas…en el término de cuatro meses de su firmeza (art. 806, CPC), bajo apercibimiento de ejecución de los rubros excluidos del régimen de consolidación de deudas de la ley 8836; declarar inconstitucional el último párrafo del art. 7, ley 8836”, interpusieron recurso de apelación el actor y el demandado. El actor se agravia por la consolidación de deuda derivada de la pérdida de chance y daño moral; por los intereses fijados, así como por el <italic>dies a quo</italic> para su cálculo. Expresa que la reglamentación de los derechos individuales tiene como límite insuperable el art. 28, CN, y por lo tanto las leyes de emergencia no tienen presunción de legitimidad, debiendo ser interpretadas restrictivamente y fijándose límite para evitar su avasallamiento. Por su parte, la demandada se agravia porque en la condena por el rubro “gastos farmacológicos” se tomaron como base los gastos que tuvo que realizar el actor en un primer momento y se los proyectó de modo inmutable por el resto de su vida, no existiendo prueba alguna de que ello vaya a ocurrir de esa manera, por lo que solicita una reducción. Asimismo se agravia por el importe mandado a pagar por lucro cesante y por el acogimiento del rubro pérdida de chance, ya que ésta es eventual e hipotética. Expresa que la estimación en un 50 % de los ingresos del actor es arbitraria y exorbitante, porque se debe indemnizar la chance misma y no las ganancias perdidas. Aduce que las aspiraciones del actor de ser despachante de Aduana sólo se desprenden de los dichos de sus amigos. Por su parte, se agravia por el rubro daño moral, el que considera exorbitante y carente de fundamentación. Critica que se mande a pagar intereses desde la fecha del hecho por los respectivos rubros, porque casi todos conforman un daño futuro, y mandar a pagar intereses desde el hecho implica un enriquecimiento sin causa en beneficio del actor. Por último, se queja por la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del art. 7, ley 8836. El actor se desempeñaba como director de la empresa Logimex SA (destinado a la prestación de servicios integrales para el comercio exterior), designación que se produjo dos días antes del hecho que origina los presentes. Como consecuencia de tal hecho el actor padece de paraplejia fláccida, vejiga neurogénica e incontinencia de esfínter anal, e impotencia sexual con carácter permanente e irreversible. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El agravio relativo al rubro “gastos farmacológicos” no puede recibirse porque no alcanza a destruir el razonamiento del a quo, puesto que no surge que, a pesar de la excelente evolución que presentó el paciente a los pocos meses de ocurrido el hecho, durante el resto de su vida será innecesario el uso de silla de ruedas, asiento sanitario, almohadones de fluido, férulas inflables y órtesis termoplásticas, pañales descartables y sondas uretrales. Tampoco se deduce que el actor no precisará de por vida de los medicamentos necesarios para evitar infecciones urinarias, como así también para mejorar el flujo sanguíneo; que pueda dejar de ingerir complejos vitamínicos y minerales, ni suspender o abandonar definitivamente el tratamiento de rehabilitación. (Mayoría, Dr. Daroqui). 2– Si bien del informe pericial médico se desprende la dificultad de prever los costos futuros, no existe ninguna prueba que demuestre –como sostiene el recurrente– que los gastos fueron mayores en el primer momento y que disminuirán en el futuro. Si bien ello es lo que suele suceder conforme al curso natural de las cosas, en autos se estima insuficiente para proponer una modificación de la condena por el rubro gastos farmacológicos, más aún cuando se acepta expresamente que la incapacidad es manifiesta e irreversible, por lo que el daño no se presenta como eventual sino que reúne las características de ser cierto, concreto. No debe olvidarse que el rubro comprende además de medicamentos, prótesis y aparatos necesarios para la higiene y comodidad de quien padece lesiones. (Mayoría, Dr. Daroqui). 3– Respecto del rubro lucro cesante, el apelante no logró destruir las afirmaciones del sentenciante en orden a la relación de empleo del actor. Todo el análisis de la prueba que realiza el recurrente es ineficiente para modificar lo afirmado en la sentencia, a pesar de lo sugestivo que pueda resultar que el ascenso del actor en la empresa se produjera dos días antes del hecho. Está debidamente acreditado que el anterior empleado percibía por sus funciones técnico-administrativas la suma de $1750 y que su lugar fue ocupado por el actor, por lo que parece correcto y lógico que la remuneración fuera igual, siendo inexacto que deba tomarse otro importe como base para efectuar los cálculos. Al momento de ocurrir el evento que produjo las lesiones, la situación laboral y económica del actor había cambiado sustancialmente (respecto de la situación anterior al hecho dañoso). (Mayoría, Dr. Daroqui). 4– En cuanto a la pérdida de chance, las constancias de autos indican que la condición psicofísica del accionante le impidió trabajar durante un largo tiempo y que quedará con secuelas incapacitantes que le imposibilitarán no solamente cumplir normalmente con sus actividades laborales, sino que también incidirán económicamente en su futuro "perdiendo la posibilidad de entrar en la disputa o evento en el cual se habría definido la obtención o no del beneficio" (progresar en el medio – comercio exterior – y obtener el título de Despachante de Aduana). Por ello, dicho rubro debe indemnizarse. (Mayoría, Dr. Daroqui). 5– Si bien es cierto que el <italic>a quo</italic> efectuó una serie de consideraciones para justificar el monto mandado a pagar por este rubro (pérdida de chance), tales como la edad de la víctima, su conocimiento del comercio exterior y la eficiencia con que desarrollaba sus tareas, se coincide con el quejoso respecto a lo excesivo de la estimación que se realiza en la sentencia. Las simples apreciaciones de los testigos en orden a las posibilidades que tenía el actor de progresar en el medio y de estudiar para obtener el título de despachante de Aduana no encuentra respaldo sólido en ninguna otra prueba documental. Todo ello lleva a proponer que la condena por este rubro se reduzca a la mitad del monto mandado a pagar. (Mayoría, Dr. Daroqui). 6– En cuanto a la queja por el importe del daño moral, si bien su cuantificación es función del sentenciante, ella puede ser revisada para procurar la fijación de indemnizaciones justas, no insuficientes ni excesivas. En autos, para tomar una decisión no puede dejar de considerarse además de la magnitud del daño ocasionado, el cambio del valor de nuestra moneda producido a partir de comienzos del año 2002 y el tiempo transcurrido desde el momento del hecho, por los efectos negativos que las demoras en la tramitación de la causa debieron provocar en la salud del actor y en el consecuente agravamiento de los daños tanto físicos como morales. (Mayoría, Dr. Daroqui). 7– La violación de los derechos personalísimos genera daño moral, habiéndose expresado que entre ellos deben considerarse el derecho a la vida, a la integridad física o incolumidad del cuerpo y de la salud. Por ello, se estima prudente y justo mantener la suma mandada a pagar por el daño moral, porque ante las actuales condiciones de la víctima y el carácter de las lesiones sufridas, dicho monto no resulta demasiado elevado sino, por el contrario, similar a otras acordadas por diferentes tribunales, sin que ello implique un castigo sino un medio de lograr que la indemnización sea lo más integral posible, porque acreditada la incapacidad sufrida en razón del evento dañoso, se afectó su vida toda de manera definitiva. (Mayoría, Dr. Daroqui). 8– Respecto de los intereses, no es correcto efectuar una diferenciación según se trate de lucro cesante pasado y futuro, porque siendo moratorios los intereses judiciales, por la naturaleza extracontractual de la responsabilidad, la mora se produce con el hecho productor del daño y a partir de ese momento deben computarse los intereses. El hecho generador se produjo en el momento mismo en que ocurrió el evento que originó el reclamo y, consecuentemente, la obligación de resarcir de quien posteriormente resultó responsable por las consecuencias dañosas. Mandar a pagar los accesorios desde la fecha en que quede firme la condena implica beneficiar o premiar a quien con argumentos valederos o no, logre demorar muchos años la resolución de la causa, rompiendo la igualdad que debe existir en relación con quien inmediatamente asume las consecuencias de su obrar y abona la totalidad de los importes que se le reclaman. (Voto, Dr. Daroqui). 9– El TSJ ha entendido que existen circunstancias de extrema excepcionalidad donde "...el daño sufrido resulta de tal magnitud que escapa a la órbita del derecho de propiedad y se introduce en el ámbito del derecho a la integridad física", quedando fuera de la órbita de la emergencia declarada por la ley 8250, por lo que corresponde al Estado abonar la indemnización ordenada por resolución firme, para lo cual declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. d) apartado e), ley 8836. En autos, quedó firme que el actor "...por la herida de bala... sufrió una sección medular quedando como secuelas paraplejia fláccida de miembros inferiores (parálisis completa de ambos miembros inferiores), anestesia sensitiva desde el dermatoma D12, vejiga neurogénica (disfunción miccional), incontinencia anal e impotencia sexual, con carácter permanente e irreversible...", lo que a muy temprana edad le provocó una incapacidad del 100% de la t.o., por lo que se mantiene lo resuelto respecto a la inconstitucionalidad de dicha norma. (Voto, Dr. Daroqui). 10– No existe ningún impedimento en autos para la procedencia jurídica de los rubros lucro cesante y pérdida de chance, desde que por definición, naturaleza y fines, se trata de dos ámbitos de resarcimientos plenamente autónomos e independientes. El lucro cesante comprende las ganancias de que se priva al damnificado en razón del hecho lesivo (art. 1068, CC). Las “consecuencias materiales o económicas atinentes a los llamados ‘lucro cesante’ e ‘incapacidad’ no varían en lo fundamental, de modo que no hay verdadera diferencia (esencial u ontológica) entre los rubros en lo que hace al daño mismo. En ambos casos nos hallamos ante un lucro cesante, sólo que en la primera hipótesis éste se conecta con la etapa terapéutica y hasta el momento del restablecimiento, y en la segunda se atiende a secuelas no corregibles, sino luego de un mayor plazo o bien no subsanables en modo alguno”. (Minoría, Dr. Remigio). 11– “La ‘chance’ es la oportunidad, con ciertos visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o de evitar una pérdida”. “Media en la ‘chance’ otro elemento cierto: la oportunidad está definitivamente perdida, la situación es irreversible y la ‘carrera’ de concatenación, causal y temporal, hacia la ventaja se ha detenido de manera inmodificable”. “Pero, como el daño indemnizable no consiste entonces en la privación del beneficio mismo sino de la oportunidad que se tenía de lograrlo, ello implica un resarcimiento más reducido, pues nadie sabe, ni sabrá jamás, si la ventaja se habría logrado: el hecho ha detenido, de manera irreversible, el curso de los acontecimientos donde reposaban las expectativas del interesado…”. (Minoría, Dr. Remigio). 12– En la especie, es justa la sentencia toda vez que no sólo no es necesario un grado de certeza para otorgar el rubro pérdida de chance, sino sólo una probabilidad suficiente o mínima sin perjuicio de que en esta materia no existen pautas rígidas, sino que dependerá de las circunstancias del caso y del prudente arbitrio judicial. El actor, pese a su corta edad al momento del evento dañoso (23 años), se desempeñaba como vicepresidente de una empresa dedicada a la prestación de servicios para el comercio exterior, lo que habla de que la posibilidad de obtener un ingreso futuro superior en un 50% al que percibía al momento del hecho no aparece desproporcionada ni irrazonable, con sus expectativas y antecedentes, sino –por el contrario– con altos visos de probabilidad. No es óbice a las conclusiones precedentes la conservación en el actor de sus facultades intelectuales, atento las gravísimas, numerosas e importantes secuelas físicas y psíquicas que le ha ocasionado el evento dañoso, que le producen una incapacidad total para trabajar y que afectan irremisiblemente su desarrollo, producción y proyección laborativa. (Minoría, Dr. Remigio). 13– Toda la nefasta construcción jurídica creada o elaborada en torno al derecho de emergencia se basa en la idea –errónea– que sostiene que habría una Constitución para épocas de normalidad y otra para épocas de crisis. Por el contrario, se sostiene que la Constitución es una sola y debe regir del mismo modo en todo tiempo o, en su caso, en períodos de crisis debe regir con mayor intensidad y vigor. (Minoría, Dr. Remigio). 14– La emergencia “...autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución. Pero esa sola circunstancia no es bastante para que las normas repugnen al texto constitucional, pues todos los derechos están limitados por las leyes reglamentarias, que sin desnaturalizarlos dictare el legislador. Su restricción debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales”. (Voto, Dr. Remigio). 15– El imperio de la Constitución tanto nacional como provincial no sólo tiene supremacía con relación al resto del ordenamiento jurídico (arts. 31, CN y 161, Const. Pcial.), sino también continuidad o ininterrumpibilidad (arts. 36, CN y 17, Const. Pcial.). La Constitución debe cumplirse y respetarse siempre, y en tiempos de crisis o emergencias debe cumplirse y respetarse aun más, pues es allí cuando más se debe apegar a la observancia irrestricta de su texto, su ideología y su doctrina. Sólo así se podrán exorcizar todos los males que aquejan, los que –en su gran mayoría– reconocen como causa eficiente el apartamiento de las sabias cláusulas de la Carta cimera. Una posición contraria llevaría al absurdo de tener que admitir que todos los derechos y garantías contenidos en la Constitución y todas sus sabias y bellas promesas perderían aplicabilidad cuando más los habitantes de la República necesitan de ellas, esto es, en épocas de crisis. (Voto, Dr. Remigio). 16– Un párrafo aparte merece el plazo de 16 años establecido por la normativa cuestionada para el pago de las obligaciones estatales, el que resulta –a todas luces– excesivo, aun como plazo máximo, porque es razonablemente superior al necesario para la superación de la situación de crisis y además excede el tiempo máximo de prescripción de las obligaciones establecido por el CC (10 años). La normativa impugnada (ley 8836) resulta absolutamente irrazonable y ciertamente injusta, aun para un lego, y hiere ostensiblemente la conciencia jurídica media de la ciudadanía. (Voto, Dr. Remigio). 17– El grave problema que puede generar el hecho de ir de emergencia en emergencia es que el Pueblo comience a descreer de las instituciones democráticas, y esto es lo peor que podría suceder como Pueblo, como Nación y como República. Desde el punto de vista de las fuentes de nuestra Constitución, la normativa impugnada resulta igualmente inconstitucional. La emergencia no autoriza a desconocer y negar la propiedad o degradar su sustancia. (Voto, Dr. Remigio). 18– La realidad actual muestra que es un hecho público y notorio el creciente y constante incremento en todos los rubros necesarios para el diario vivir, que comprende no sólo “algunos de los principales productos básicos de la canasta familiar”, sino que alcanza a todos los bienes y/o servicios públicos o privados. Por ello, sin abandonar la prudencia ni fomentar la cultura de la inflación o de la indexación, no se puede negar la cruda realidad que se presenta frente a nuestros ojos, manteniendo tasas exiguas que no cumplen el cometido de mantener incólume el monto de la condena dictada, lo que sólo redunda en perjuicio de las víctimas de daños injustos. (Minoría, Dr. Remigio). 19– En el sub lite, deviene legítimo el pedido de la actora de adecuar los intereses mandados a pagar a los efectos de lograr el objetivo deseado de mantener incólume el contenido del crédito. La pretensión del deudor moroso de licuar su deuda mediante el sencillo expediente de aferrarse incondicionalmente a una tasa de interés evidentemente alejada de la realidad económica imperante en la actualidad puede llegar a constituir una actitud reñida con la moral, las buenas costumbres, el orden público y la buena fe, configurativa de un abuso del derecho (arts. 21, 953, 1071, 1198, cc. y corrs., CC), lo que no puede ser amparado ni tolerado por la Justicia. El pleito no debe ser buen negocio para el deudor moroso. Al obligado debe convenirle cumplir –en tiempo y forma– sus obligaciones. De lo contrario, todo nuestro sistema jurídico quedaría hecho añicos. (Minoría, Dr. Remigio). 20– En la especie, la procedencia sustancial de la chance sólo quedó impugnada en base a la escueta aseveración de que el a quo no habría tenido en cuenta “que ya había concedido el lucro cesante”. La sentencia deja en claro la naturaleza y objeto de este resarcimiento como las particularidades específicas en cuanto a que la víctima “tenía serias expectativas de crecer en la actividad que estaba desempeñando”. La objeción genérica no reúne el nivel mínimo indispensable que exige una buena técnica procesal para mantener la apelación. Por lo tanto, debe reputarse incólume ese segmento de la decisión. (Mayoría, Dr. Flores). 21– El Tribunal de Apelación se encuentra limitado a examinar la justicia de la medida resarcitoria, resultando innecesario ingresar en consideraciones sobre el carácter autónomo o independiente de este perjuicio (chance) en relación con el lucro cesante futuro, aunque es conveniente aclarar que en muchas oportunidades se los ha fijado juntamente pese a su carácter diferenciado. Innumerables precedentes, al desarrollar la fórmula matemática para la determinación del lucro cesante, han computado dentro de dicha fórmula el elemento “probabilidad de mejoramiento económico”, fijando un ingreso promedio mensual abarcativo de la evolución o progreso probable que podría llegar a tener el afectado. (Mayoría, Dr. Flores). 22– Resulta problemática la tarea de determinar el quantum indemnizatorio por “chance”, donde predomina el prudente arbitrio judicial. Sin embargo, la expectativa de crecer laboral o productivamente en el nivel apuntado por la sentencia cuestionada se funda, básicamente, en apreciaciones de testigos que indican una simple posibilidad de mejora alejada de las incertidumbres propias de la realidad. Esa base probatoria no trasciende más allá de la esperanza, lo que no puede llevar a otorgar fundabilidad a la excesiva medida resarcitoria otorgada en el fallo en concepto de “chance”. Es cierto que la edad de la víctima al momento del accidente se convierte en un dato de peso; no obstante, atendiendo a la propia naturaleza jurídica de la “pérdida de chances”, es preciso que la frustración no sea simplemente general, que no se trate de una mera posibilidad, sino en cambio de la probabilidad fundada de lograr una ventaja. (Voto, Dr. Flores). 23– El tema de la normativa de emergencia no presenta disidencia resolutiva a la hora de establecer el tiempo y alcance de cumplimiento de la condena, pues si se observa ambos colegas de Cámara llegan a igual conclusión –en base a razones diferentes– respecto a su inaplicabilidad en el presente juicio. Hoy en día se estima que las repetidas normas legales que disponen la consolidación de pasivos a nivel del Estado provincial desconocen el carácter circunstancial y temporario de la emergencia: por ello se ha de apoyar la declaración de inconstitucionalidad que propone el Vocal del segundo voto (y por ende su inaplicabilidad). (Mayoría, Dr. Flores). 24– La fórmula para el cómputo del lucro cesante futuro contiene un interés que no puede ni debe confundirse con el interés que resulta de la mora. No es más que aquel que se necesita para el cálculo de la indemnización a modo de renta capitalizada y que permite obtener el resultado pretendido con la ecuación matemática, esto es: un capital que se agote al finalizar el período contemplado. Este interés (que integra la fórmula) nada tiene que ver con el interés moratorio; esto es así ya que si hoy se produce un daño que genera un crédito indemnizable en concepto de lucro cesante, la aplicación de la fórmula habrá de hacerse computando también esos intereses porque la integran y es el único modo posible de arribar al cálculo del monto de ese daño por esta vía, esto es, la renta capitalizada. En este supuesto no se adicionarán los otros intereses (moratorios), toda vez que no habiéndose producido la mora, nada se deberá por tal concepto. (Mayoría, Dr. Flores). 25– El interés que contiene la fórmula matemática financiera (sistema de renta capitalizada) es necesario a los fines de la determinación de la indemnización cuando es percibida por la víctima por anticipado. Mientras, los intereses moratorios responden a otro hecho perjudicial y subsecuente: la no asunción oportuna de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad. No tienen ninguna vinculación. (Mayoría, Dr. Flores). <bold>Resolución</bold> 1) Acoger parcialmente los recursos de apelación interpuestos, reduciéndose en un 50 % el monto mandado a pagar por pérdida de chance; modificándose la tasa de intereses a aplicar, así como el cómputo de los mismos, que para todos los rubros mandados a pagar será a partir del día del hecho; y ampliándose la declaración de inconstitucionalidad del art. 7, ley 8836, que por lo tanto será inaplicable al caso de autos…, se mantiene la resolución apelada en todo lo demás. 2) ... 3) Costas de la alzada en un 90% a cargo de la demandada y en un 10 % a cargo de la actora, sobre la base de lo que fue motivo de apelación. <italic>16401 – C7a. CC Cba. 11/4/06. Sentencia Nº 27. Trib. de origen: Juz. 18ª CC Cba. "Pellicci, Claudio Sebastián c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (Policía de la Provincia de Córdoba -Villa Allende) – Ordinario - Daños y Perj. - Otras Formas de Respons. Extracontractual". Dres. Javier V. Daroqui, Rubén Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3"> “En 1998, Claudio Pellicci fue baleado por policías mientras era llevado como rehén por un grupo de ladrones”, La Voz del Interior, Cba, 29/8/2005.</header></page></body></jurisprudencia>