<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Culpa concurrente. Responsabilidad compartida. PÉRDIDA DE CHANCE. Diferencia con el lucro cesante futuro. DAÑO EMERGENTE. DAÑO MORAL. INTERESES</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En contra de la sentencia que rechazó la demanda de daños entablada por el actor contra los demandados (uno como conductor y otro como propietario del vehículo), con costas a su cargo, interpuso recurso de apelación la parte actora. El hecho invocado en autos refiere que el taxímetro (conducido por el demandado) transitaba por calle Belardinelli y que la moto (conducida por el actor) lo hacía por la calle Drago; cuando la moto fue a intentar cruzar, el taxi giró a la izquierda y se produjo el impacto. Se alega en la demanda que el taxi llegó a la esquina desde la derecha, pero no llevaba luces reglamentarias encendidas, no cruzó la intersección sino que giró a la izquierda, ingresó a contramano al carril de calle Drago por el que circulaba el accionante, donde acaeció el choque. Se agravia el apelante porque se rechazó la demanda. Expresa que los demandados nunca cuestionaron la idoneidad de uno de los testigos presenciales y la veracidad de sus dichos, por lo que el <italic>a quo</italic> ha incurrido en exceso de sus atribuciones al descalificarlo; el juzgador no tiene la potestad de ignorarlo por “suponerlo” inducido o parcial. Manifiesta que según el art. 41, ley 24449, la prioridad se pierde ante cualquier circunstancia cuando se vaya a girar para ingresar a otra vía; en autos el taxímetro no tenía preferencia porque el demandado no continuó su marcha por calle Belardinelli sino que giró a su izquierda ingresando a contramano al carril de calle Drago por el que circulaba el biciclo. Aduce que en la especie fue dicho y probado que el demandado fue causante culpable, exclusivo y excluyente del infortunio, desde que no conservó la derecha en su trayectoria, giró a su izquierda invadiendo a contramano un carril de sentido opuesto, no llevaba encendidas luces bajas ni accionó luces altas al llegar a la esquina. Alega que conforme al art. 1113, CC, la prueba de las eximentes les incumbía a los demandados, lo que no fue cumplido. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, el croquis que se adjunta con la demanda no permite considerar que el actor reconoce su responsabilidad en el accidente por no haber traspuesto la mitad de la calzada, porque del mismo resulta claramente que el actor atribuye la responsabilidad del accidente al taxi por encontrarse girando a la izquierda, es decir que abandonando su vía de circulación giró hacia la vía por la que circulaba la motocicleta. No puede inferirse del croquis que se debe aplicar sin más la regla de prioridad de paso para atribuir la responsabilidad al actor. (Voto, Dr. Díaz Reyna). 2– En la especie, el relato de uno de los testigos presenciales no puede presumirse que fuera mendaz, el cual, por otra parte, no tiene contradicciones y resulta concordante con los dichos del otro testigo. Ambos testimonios refieren de manera concordante las circunstancias en que presenciaron el accidente, lo que hacían en la calle a la hora de accidente y por qué estaban juntos. Todo ello hace creíbles sus declaraciones, ya que denota espontaneidad en cuanto a cómo y por qué estaban juntos al suceder el accidente. La coherencia y concordancia de ambos testimonios sobre el hecho refuerza su credibilidad. El <italic>a quo</italic> descalificó a un testigo pero no consideró la declaración del otro testigo, ni que ambas declaraciones son concordantes. Sólo señaló que ambos dijeron que la moto embistió al taxímetro, pero en realidad ninguno de ellos lo dice sino que refieren que chocan cuando el taxi estaba girando hacia la izquierda. (Voto, Dr. Díaz Reyna). 3– En autos, se tiene por acreditado que el choque se produjo cuando el taxi (conducido por el demandado) giraba hacia la izquierda ingresando a la calle Drago desde la calle Belardinelli por la que se conducía; ello implica que no se aplica la regla de la prioridad de paso, conforme lo dispone el art. 65 inc. e apartado 3, Código de Tránsito Municipal; en igual sentido, art. 42 inc. g apartado 3, Código de Tránsito Provincial (ley 8560) y ley nacional 24449, art. 41, inc. g apartado 3. Es decir que el demandado no tenía prioridad de paso. Por lo que queda desvirtuada la causal exculpatoria en que se fundaba la sentencia de primera instancia. (Voto, Dr. Díaz Reyna). 4– En el<italic> sub lite</italic>, el choque se produjo porque el vehículo conducido por el demandado giró a la izquierda antes de asegurarse que nadie venía en sentido contrario por la calle a la que procuraba ingresar, pero también porque la moto (conducida por el actor) antes de disponerse a cruzar no tomó los recaudos necesarios. Por ello, cabe achacar culpas concurrentes en el evento dañoso en partes iguales y endilgarle a cada uno un 50% de la responsabilidad, lo que se traslada al deber de reparar los daños. Responsabilidad que alcanza al demandado como conductor del vehículo y al codemandado en su carácter de propietario del mismo (art. 1113, CC, y arts. 1, 2, y 27, decr-ley 6582/58). (Voto, Dr. Díaz Reyna). 5– El actor reclama en la especie lucro cesante pasado y futuro; sin embargo no existe prueba alguna de que antes del accidente realizara actividad rentable alguna, ni que a raíz del hecho hubiera dejado de efectuarla. Ello implica que el rubro lucro cesante pasado debe rechazarse. Respecto al rubro lucro cesante futuro, como tal no puede acogerse porque no se ha probado que el actor tuviera ingresos que puedan haber sido afectados; sin embargo, ello no implica que no sufriera un detrimento mensurable económicamente y, si bien no es lucro cesante, se considera que constituye una pérdida de chance porque lo resarcible es la privación de oportunidades económicas que tendría el actor debido a la incapacidad. (Voto, Dr. Díaz Reyna). 6– La discapacidad que ha sufrido el actor tiene que establecerse a los fines indemnizatorios de acuerdo con el real y efectivo perjuicio que haya padecido, es decir, con las posibilidades genéricas de las que se supone gozaba con anterioridad a la producción del evento, sin limitarla en función de las tareas que desarrollaba, desarrolle o pueda desarrollar en el futuro. Aunque no se probó que tuviera ingresos que se hayan menoscabado (lucro cesante), no hay dudas de que sí ha visto menoscabadas sus potencialidades de obtenerlos (pérdida de chance). (Voto, Dr. Díaz Reyna). 7– A los fines de establecer una indemnización por pérdida de chance, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una persona joven –19 años–, se considera justo tomar como base el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del hecho y de la demanda que era de $200 mensuales. Considerar dicho salario mínimo vital y móvil implica de por sí una pauta que contempla que se trata de pérdida de chance y no de lucro cesante, ya que es el mínimo ingreso posible que puede obtener una persona; por tanto esa es la mínima chance que tiene en el futuro. La corta edad del actor también justifica interpretar que tomar como base el salario mínimo vital y móvil implica una reducción de los probables ingresos que hubiera obtenido. (Mayoría, Dr. Díaz Reyna). 8– El punto de partida para calcular la pérdida de chance tiene que ser la edad de la víctima a la fecha de la sentencia de primera instancia y no la del accidente, porque no se trata de lucro cesante sino de indemnización de pérdida chance. El final a considerar es la edad de setenta años dado que no se considera la edad en que se jubilará la persona, sino aquella en que de acuerdo con las condiciones actuales de vida se estima que una persona razonablemente pueda tener expectativas de realizar actividades rentables y de cuya chance se la indemniza. Los ingresos a ponderar se computan doce meses y no trece, porque no se trata de lucro cesante, no se puede incluir el sueldo anual complementario, ya que se trata de la pérdida de chance, puesto que no se refiere a relación de dependencia sino del aprovechamiento particular de sus capacidades. (Mayoría, Dr. Díaz Reyna). 9– Respecto del rubro daño emergente por el cual se reclama la suma de $800 en concepto de gastos médicos, debe prosperar a pesar de que no existe prueba directa sobre éste. Ello, porque es aceptado que quien sufre lesiones a raíz de un accidente tiene gastos médicos y de farmacia que son de difícil prueba, pues es poco probable que se guarde la factura de cada medicamento, gasa, venda, etc.; pero de las mismas lesiones se presume que existieron, por lo cual se admite que la condena incluya un monto prudencial para compensarlos. (Voto, Dr. Díaz Reyna). 10– En cuanto al daño moral, se debe tener en cuenta que el natural acontecer enseña que cualquier afección, enfermedad o incapacidad tiene repercusiones en el estado de ánimo de una persona, máxime si la incapacidad es permanente con las consecuencias que ello implica para la vida de relación y la autoestima. En la especie, la pericia psicológica no trasluce que existan consecuencias psicológicas serias atribuibles al accidente que manifiesten el daño moral. Siempre es difícil la cuantificación de dicho rubro; teniendo en cuenta el monto estimado en la demanda ($5.000) y lo recién expresado, aparece como razonable otorgar la mitad de lo reclamado por este rubro ($2.500), de los cuales conforme a la atribución de responsabilidades los demandados deben responder por la mitad ($1.250). (Voto, Dr. Díaz Reyna). 11– En cuanto a los intereses, cabe distinguir según los rubros. Con respecto a la pérdida de chance deben correr desde la fecha de la sentencia de primera instancia, porque los intereses generados a partir de la fecha del accidente ya han sido considerados. A los ingresos del actor tomados como base para la determinación del monto indemnizatorio se le suma un 6% anual. Se trata de un daño que se proyecta hacia el futuro, que se irá produciendo en adelante. La indemnización se cuantifica en la sentencia porque se refiere al futuro, las posibilidades de las que se verá privado a raíz de la incapacidad sobreviniente; retrotraer los intereses de la incapacidad sobreviniente a la fecha del evento dañoso equivaldría a hacer correr intereses por un capital que repara un daño aún no producido, tan absurdo como pensar que el accesorio se devenga antes que el principal. (Voto, Dr. Díaz Reyna). 12– En cuanto al daño emergente y el daño moral, los intereses se devengan desde la fecha del evento dañoso. Todos los intereses se computan hasta la fecha del efectivo pago. Con respecto a la fecha desde la que deben correr los intereses del daño moral se considera que deberían computarse desde la fecha de la sentencia; sin embargo por economía procesal, atento la postura sostenida por la mayoría de jurisprudencia y doctrina y sobre todo por ya haberse expedido el TSJ, se propone los intereses desde la fecha del hecho, por ser doctrina jurisprudencial imperante. (Voto, Dr. Díaz Reyna). 13– En autos, al no haberse acreditado una mengua en los ingresos, la cuantía de la "incapacidad sobreviniente" –pérdida de chance– no puede ser igual al lucro cesante, porque las fuentes de ingresos del accionante no se encuentran afectadas sino como pérdida de chance en los beneficios económicos que la incapacidad puede causar en su persona. Estas "chances" disvaliosas constituyen materia resarcible que deben evaluarse computando un porcentaje sobre los ingresos actuales o sobre uno presuntivo. Si bien el lucro cesante y la pérdida de chance apuntan a resarcir daños, en el primero se requiere que haya pérdidas inmediatas de ganancias, mientras que en la chance las pérdidas se exteriorizan en la posibilidad y oportunidad de conseguir esas ganancias o beneficios. (Voto, Dra. Junyent Bas). 14– La discapacitación que sufre la víctima de un accidente de tránsito tiene que establecerse –a los fines indemnizatorios– de acuerdo con el real y efectivo perjuicio que haya padecido. Este Tribunal con anterior integración ha señalado que a diferencia de un lucro cesante efectivo que supone pérdida real de ingresos, lo resarcible en materia de chance frustrada es la privación de oportunidades económicas regidas por probabilidades futuras. Siendo que la reducción efectuada se sustenta en que no se está indemnizando "lucro cesante" sino pérdida de chance, no corresponde aplicar el porcentaje de incapacidad acreditado en su totalidad sino un "porcentual" del mismo, o como lo propone el vocal de primer voto, tomar el salario mínimo vital a la fecha del hecho dañoso. (Mayoría, Dra. Junyent Bas). 15– El cálculo temporal no puede arrancar desde la fecha del accidente sino a partir del dictado de esta sentencia, por tratarse de una probabilidad que aunque existente no se ha concretado hasta el presente y sólo reconocible para el futuro sobreviniente a este examen jurisdiccional. El punto de partida debe ser la edad de la víctima a la fecha de esta sentencia y no a la del accidente, mientras que el final será la edad de vida útil estimada en setenta años, conforme fuera peticionado, dado que no se tiene en cuenta la edad jubilatoria sino las expectativas de realizar actividad lucrativa. (Mayoría, Dra. Junyent Bas). 16– En autos, la posibilidad de la pérdida de chance ha resultado fundada y el daño aparece como cierto. A los fines de aplicar la fórmula abreviada elegida, se estima que el monto del ingreso debe efectuarse sobre el salario mínimo, vital y móvil a la fecha del cálculo sin disminución alguna, ya que en el valor actual del mismo se condice un concepto mínimo de reparación integral del daño producido a la víctima. Además, el monto de tal salario es el más bajo que puede considerarse como probable ingreso de toda clase de trabajadores, establecido por organismos oficiales y que es un derecho de raigambre constitucional que tutelan los arts. 14 <italic>bis</italic>, CN y art. 23 inc. 4, CP. (Minoría, Dr. Liendo). 17– Tampoco se comparte el punto de partida en que debe considerase la edad de la víctima para aplicar la fórmula establecida. Dicha edad se estima que debe tomarse en la que tenía la víctima a la fecha del evento dañoso dado que el actor contaba con edad suficiente para ser considerado en edad productiva. El rubro se debe desde esa fecha por tratarse de una indemnización cuya obligación resarcitoria surge con la acusación del daño, perjuicio causado por un delito, que debe resarcir el daño moratorio causado a la víctima cuando ésta no es indemnizada en el momento en que sufre el perjuicio (arts. 508 y 509, CC). (Minoría, Dr. Liendo). <bold>Resolución</bold> 1) Acoger el recurso de apelación deducido por la parte actora, revocando la sentencia de primera instancia en todas sus partes excepto las regulaciones de honorarios de los peritos. 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por José Ignacio Danelutti, y en consecuencia condenar a los demandados Sres. Cristian Olmos y Carlos Roberto Domínguez a abonarle en el término de diez días corridos de quedar firme la presente resolución la suma de $ 7.810,60, con más una tasa de intereses que para la suma de $2.050 corre desde el 1/5/97 y que para la suma de $5.760,60 corre desde el 30/11/04, y que se establece en una tasa equivalente a la tasa pasiva que para uso judicial publica el BCRA con más un adicional que para el periodo anterior al 7/1/02 será del 6% anual, y para el periodo posterior del 12% anual, todo hasta la fecha del efectivo pago. 3) Imponer las costas de ambas instancias en un cincuenta por ciento al actor y en un cincuenta por ciento a los demandados. <italic>16354 – C8a. CC Cba. 7/2/06. Sentencia N° 1. Trib. de origen: Juz. 18ª CC Cba. “Danelutti José Ignacio c/ Olmos Cristian y Otro –Ordinario -Daños y Perj. -Accidentes de Tránsito -Recurso de Apelación”. Dres. José Manuel Díaz Reyna, Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>