<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Daño ocasionado por animal suelto. PEAJE. RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO. Naturaleza jurídica contractual de la relación entre usuario y concesionario.</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco resolvió desestimar los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por la demandada y, en consecuencia, dejó firme la sentencia de la Sala 3ª. de la Cám. de Apel. en lo CC, de la ciudad de Resistencia, que había hecho lugar a la demanda promovida por los actores contra la concesionaria vial de la ruta Nicolás Avellaneda, por daños y perjuicios derivados de la colisión con un animal equino acaecida al impactar el automóvil de propiedad de los demandantes. Para así decidir, en lo que aquí interesa, por mayoría, consideró respecto del recurso de inconstitucionalidad que el fallo no era arbitrario, toda vez que contaba con fundamentos suficientes al afirmar que el vínculo que se establece entre el concesionario y el usuario de una ruta de peaje es una relación contractual de derecho privado, que hace nacer una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo del primero, de manera que enlaza al usuario con el concesionario vial en una típica relación de consumo, por lo cual la responsabilidad del último por los daños sufridos por el primero se ubica en el régimen contractual. Entendió que el caso se encuentra comprendido por las previsiones de la ley 24240 de Defensa del Consumidor y hace operativa la protección otorgada por el art. 42, CN. Por último, sostuvo que la relación de derecho público que liga a la demandada con el Estado no es oponible al usuario. En cuanto al recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, expresó que la recurrente no precisaba el precepto infringido, ya que su razonamiento partía de una base distinta a la considerada en el fallo cuestionado y que la tacha de arbitrariedad resultaba ajena a la casación. Concluyó señalando que el recurso carecía de suficiente fundamentación al pretender apoyarse en doctrina y jurisprudencia que no era vinculante por no emanar del propio tribunal. Que, por tal motivo, la concesionaria demandada interpuso el recurso extraordinario que se encuentra glosado a fs. 503/523, que fue concedido a fs. 533/534. La recurrente se agravia por considerar que la resolución cuestionada vulnera las garantías consagradas en los arts. 17 y 18, CN, para lo cual sostuvo que el fallo resulta arbitrario al realizar una interpretación de las normas que afecta su patrimonio y derecho de defensa en juicio, en tanto debe responder a la reparación de un daño que no le es atribuible, en el contexto de las obligaciones que corresponden a su calidad de concesionaria de acuerdo con lo establecido en las condiciones generales y particulares del contrato que rige la concesión de la ruta en cuestión. Alega, en tal sentido, que la relación de su parte con el usuario es de naturaleza extracontractual y de derecho público, ya que el peaje constituye una contribución, de manera que la valoración efectuada en la decisión recurrida resulta arbitraria y lesiona la integridad patrimonial de la empresa, en tanto se vería obligada a asumir una obligación no prevista en el pliego de bases y condiciones, por cuanto el poder de policía en materia de animales sueltos recae exclusivamente sobre el Estado. Sostiene su postura en la doctrina de los precedentes de esta Corte, que menciona, en cuanto concierne a la naturaleza jurídica de peaje, por lo que cuestiona la aplicación en el caso de la Ley de Defensa del Consumidor. Finalmente argumenta que también resulta descalificable la valoración de la prueba concerniente a las circunstancias que dieron origen al suceso de autos, invocando al efecto las previsiones de los arts. 1112 y 1109, CC. Que, en lo que aquí resulta de interés, la responsabilidad de la concesionaria vial fue juzgada en la inteligencia de que la relación entre ésta y el usuario de la ruta es de derecho privado y de naturaleza contractual. En su consecuencia, atribuyó a la primera la obligación de seguridad por resultado por los daños que aquél pudiese sufrir durante la circulación por la vía habilitada. Es así que concluyó responsabilizando a Vicov SA por los daños ocurridos, en virtud del deber de seguridad, ante la omisión de demostrar la ruptura de la cadena causal. Que, en el recurso extraordinario interpuesto, la demandada afirmó que la decisión recurrida resulta arbitraria y vulnera la garantía del debido proceso legal y los derechos de defensa en juicio y de propiedad. A tal efecto invocó que la sentencia carece de fundamentación, resulta incongruente y omite la valoración de hechos relevantes. En ese sentido argumentó que no existe relación contractual entre el usuario y concesionario y que, al juzgar en la forma que lo hizo el sentenciante, la decisión resultó contraria a la legislación y jurisprudencia de esta Corte, que reseñó. Además, aseveró que la tarifa de peaje no es un precio sino que es una tasa retributiva de un servicio o una obra pública, lo que se ejecuta por el sistema de concesión, de naturaleza tributaria. Por último esgrimió que la decisión recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues la responsabilidad que se le atribuye no se encuentra determinada, como objetiva, por norma alguna del ordenamiento jurídico vigente. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Si bien en el caso se discute la interpretación y aplicación de normas de derecho común y el análisis de cuestiones de hecho y prueba, todo lo cual resulta materia propia de los jueces de la causa y ajena al remedio previsto en el art. 14, ley 48, cabe descalificar el acto jurisdiccional cuando incurre en algunas de las causales que abonan la doctrina de arbitrariedad acuñada por la CSJN. Se estima que en el sub lite se configura el mencionado supuesto por cuanto el <italic>a quo</italic>, sin dar razones suficientes, se aparta de la doctrina consagrada por la CSJN en el precedente "Salvador Colavita y otro c/ Provincia de Bs. As. y otros", sent. del 7/3/00, invocada por el recurrente en orden al encuadramiento que cabe otorgar a la relación jurídica que surge entre el usuario y el concesionario con motivo de la utilización de una vía de comunicación mediante pago de peaje, la que –se destacó– debe interpretarse en el contexto de las obligaciones propias del ente concesionario consistentes en la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido, y enderezadas exclusivamente al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas y a la oferta de servicios auxiliares al usuario. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación). 2– De igual manera, el <italic>a quo</italic> también sin fundamentos desconoce el criterio expuesto en el mencionado fallo en cuanto a las normas aplicables en supuestos como el que se verifica en el <italic>sublite</italic> y al alcance que se debe dar a las disposiciones que rigen la atribución de responsabilidad y al modo de eximirse por caso fortuito o por el hecho de terceros por los que no se debe responder. Por lo que corresponde conceder el recurso extraordinario. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación). 3– Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto en autos. (Del fallo de la Corte). 4– Como principio, no incumbe a la Corte Suprema juzgar en la instancia excepcional del art. 14, ley 48, el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones de derecho común, con fundamentos de igual naturaleza que bastan para sustentar el pronunciamiento apelado; ello pues la razonable determinación de los preceptos de derecho común que deben aplicarse y regir el pleito es facultad privativa de los jueces de la causa. En este sentido, cabe destacar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que se reputen tales, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado. El apartamiento de las sentencias de la Corte Suprema sólo suscita cuestión federal si se trata de la dictada en la misma causa, y la tacha de arbitrariedad no se configura por la circunstancia de haberse apartado el <italic>a quo</italic> de la doctrina establecida por la Corte Suprema en otros casos y por vía distinta a la intentada. (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 5– No debe perderse de vista que la doctrina de Fallos: 323:318, referida al encuadramiento de la relación jurídica que surge entre el usuario y el concesionario con motivo de la utilización de una vía de comunicación mediante el pago de peaje, se formuló en una causa donde el Tribunal se pronunció en ejercicio de su competencia originaria y en una materia no federal, de modo que la interpretación que allí se consagra no excluye necesariamente –sin que ello vaya en desmedro de su autoridad– otras exégesis posibles respecto de la cuestión por parte de los jueces de la causa, quienes no tienen el deber de conformar sus decisiones con precedentes de esta naturaleza. Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 6– La doctrina de la arbitrariedad no resulta apta para atender las discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y derecho común y procesal, que constituyeron el basamento de la decisión de los jueces, en el ámbito del ejercicio de su jurisdicción excluyente. En dicho contexto, más allá del acierto o error de lo decidido, no resulta descalificable una sentencia cuando ésta cuenta con fundamentos suficientes y la argumentación del recurrente concierne a la apreciación crítica de los hechos y la interpretación de las normas de derecho común efectuadas por el tribunal. El <italic>a quo</italic>, en el caso <italic>sub examine</italic>, consideró que las vinculaciones entre el Estado y la concesionaria, por un lado, y de esta última con el usuario, por el otro, eran de naturaleza diversa. En esa inteligencia, juzgó que la primera relación quedó enmarcada dentro del derecho público, al tiempo que estimó a la segunda dentro de la órbita del derecho privado. Con base en la última valoración, reputó la responsabilidad de la concesionaria. (Voto, Dr. Zaffaroni). 7– El usuario abona una suma de dinero –que percibe el concesionario– por el uso del corredor vial concesionado, ya sea al ingresar o luego de haber transitado por éste –dependiendo del lugar donde se encuentran ubicadas las cabinas de peaje–, extremos que se encuentran preestablecidos en el contrato de concesión y reglamento de explotación, los cuales a su vez regulan las condiciones en que debe realizarse la circulación de la vía; mas per se no desnaturalizan su esencia, desde que la contraprestación, por el pago que se realiza, reviste la entidad de un servicio. (Voto, Dr. Zaffaroni). 8– El concepto por el cual el usuario abona la suma de dinero preestablecida –denominado peaje–, a cambio de la prestación del servicio, reviste la entidad de un precio pues se encuentra gravado con el IVA. Es que la propia norma de derecho público (RG -DGI- 3545/92), así lo define su art. 3. El vínculo así conformado exterioriza, entre concesionaria y usuario, la mediación de una relación de consumo que tiene recepción normativa en la ley 24240 –aun cuando el acaecimiento de autos medió con anterioridad a la incorporación dispuesta por el art. 4, ley 24999, al art. 40 de dicho ordenamiento–, y alcanzó la máxima jerarquía al quedar incluido en el art. 42, CN, con la reforma constitucional de 1994. (Voto, Dr. Zaffaroni). 9– La finalidad de la ley 24240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario que, a modo de purificador legal, integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42, CN. (Voto, Dr. Zaffaroni). 10– Aun cuando el Estado, dentro del marco de la concesión, ejerce los derechos fundamentales, la vinculación entre el concesionario y el usuario resulta comprensiva de derechos de naturaleza contractual de diversa entidad e intensidad, en tanto aquél realiza la explotación por su propia cuenta y riesgo, lo cual se corresponde con la noción de riesgo y ventura inherente a todo contrato de concesión. En consonancia con el riesgo asumido y la actuación que le es propia, cabe atribuirle la responsabilidad directa y personal por las consecuencias derivadas del cumplimiento del contrato celebrado con el usuario, no empece a que en su ejecución pudiesen presentarse ciertos obstáculos, en la medida que como contrapartida le asiste el derecho a los beneficios económicos derivados de aquella explotación. (Voto, Dr. Zaffaroni). 11– La relación entre el usuario y concesionario resulta de naturaleza contractual de derecho privado y hace nacer una obligación objetiva de seguridad a cargo de la concesionaria, pues se trata de prestar un servicio de carácter continuado, modalmente reflejado por el ingreso a las rutas en forma masiva, y de uso simultáneo, sin que pueda existir una deliberación previa de forma que permita al usuario modificar las condiciones de la prestación. La imposibilidad de esa deliberación torna relevante la operatividad del principio de buena fe que informa el art. 1198, CC, de forma que debe reflejarse indispensablemente en la eficiencia y seguridad del servicio que se presta, para lograr de modo acabado la obtención del resultado. (Voto, Dr. Zaffaroni). 12– El principio de la buena fe reviste particular relevancia, en tanto la consecución modal está dirigida a plasmar, materialmente, las expectativas legítimas objetivamente suscitadas, en un marco de razonabilidad consecuente al deber del usuario de conducirse en correspondencia con el uso normal y previsible que concierne a la naturaleza del servicio en cuestión. Esas expectativas así configuradas en la materia que se trata se corresponden con la prestación del servicio, a cargo del concesionario, en términos tales que mantenga indemne la integridad física y patrimonial del usuario, pues en esa consecución éste ha depositado su confianza, la cual, objetivamente considerada, estriba en el tránsito por la vía concesionada sin riesgo alguno para dichos bienes. La exigibilidad de esa conducta reposa sobre el deber de seguridad, que ha sido receptado normativamente en el art. 5, ley 24240, e introduce –en forma inescindible– la noción de eficiencia que procura tal tutela legal. (Voto, Dr. Zaffaroni). 13– La naturaleza contractual de la relación entre usuario y concesionario determina la responsabilidad objetiva de la concesionaria, quien asume frente al usuario una obligación de seguridad por resultado, consistente en que aquél debe llegar sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de buena fe (art. 1198, CC) y el deber de custodia que sobre aquélla recae. El cumplimiento de este último deber se inscribe dentro de las prestaciones que se encuentran a su cargo, como resultan las de vigilancia permanente, remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos, y alejar a los animales que invadan la ruta dando aviso, de inmediato, a la autoridad pública correspondiente. (Voto, Dr. Zaffaroni) 14– En orden a ese fundamento objetivo, el concesionario debe responder ante el usuario por los daños provocados por animales que invaden la carretera concesionada, salvo que demuestre la mediación de eximente en punto a la ruptura del nexo causal. Para que proceda dicha exención, debe acreditar el acaecimiento del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder. Tal responsabilidad no resulta enervada por la que recae sobre el dueño o guardián del animal en los términos del art. 1124, CC, ya que la existencia de esta última no excluye a la primera, en tanto se trata de un supuesto en el que, aun cuando concurran, obedecen a un factor de imputación diverso. (Voto, Dr. Zaffaroni). 15– La "seguridad" es entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42, CN, es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. (Voto, Dr. Lorenzetti). 16– El ciudadano común que accede a una ruta concesionada tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para los ciudadanos que los reciben. El funcionamiento regular, el respaldo de las marcas y del Estado es lo que genera una apariencia jurídica que simplifica su funcionamiento y lo hacen posible. Las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad y seguridad son mínimas porque confía en la apariencia creada y respaldada por el derecho. El fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir tanto si se negara protección jurídica a las marcas, como si se exigiera que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio. En consecuencia, no puede imputarse error culpable o aceptación de riesgos a quien utiliza un servicio como los descriptos. (Voto, Dr. Lorenzetti). 17– El prestador debe cumplir sus obligaciones de buena fe, lo que, en el caso, exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte. Un contratante racional y razonable juzgaría adecuado invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganancias, así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan gozar del mismo en paz y seguridad. La persecución racional de la utilidad no es incompatible con la protección de la persona, sino, por el contrario, es lo que permite calificar a un comportamiento como lo suficientemente razonable para integrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes. (Voto, Dr. Lorenzetti). 18– La invocación de una costumbre que llevaría a entender que el concesionario de la ruta sólo se ocupa del mantenimiento de su uso y goce sin brindar servicios complementarios relativos a la seguridad, es contraria a esa expectativa legítima, así como violatoria del claro mandato de seguridad mencionado (cit. art. 42, CN). La difusión de prácticas que se despreocupan de las personas involucradas ha conducido a una serie de sucesos dañosos que no deben ser tolerados, sino corregidos. (Voto, Dr. Lorenzetti). 19– El vínculo que une al que contrata o usa el servicio y su concesionario es una relación de consumo. Quien paga el peaje como quien usa de la ruta para los fines del tránsito como acompañante, son consumidores en la medida que reúnan los requisitos de los arts. 1 y 2, ley 24240. Por otra parte, las concesiones viales conforman un servicio público al que le son aplicables las normas de la ley 24240 (arts. 1 y 2). La fuente de esta relación jurídica puede ser un contrato o actos unilaterales o bien hechos jurídicos, que vinculen a los sujetos antes mencionados, lo cual es claramente diferente del vínculo que une a la concesionaria con el Estado. (Voto, Dr. Lorenzetti). 20– El concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, CC). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles. Al respecto, el art. 5, inc. m, ley 24449, al definir al concesionario vial señala que es "...el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y la recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación...". (Voto, Dr. Lorenzetti). 21– La extensión del deber de seguridad se refiere a los acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. Ello es así porque para determinar el contenido de este deber de cooperación cabe recurrir al derecho común que establece las normas generales, que vienen a integrar las normas especiales cuando no contienen disposiciones específicas en este sentido. Que no es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado, de manera que el usuario no sufra daño alguno. El régimen de causalidad vigente (arts. 901 a 906, CC) toma en cuenta las consecuencias normales y ordinarias previsibles, eximiendo al responsable de aquellas que son inevitables o no previsibles. (Voto, Dr. Lorenzetti). 22– La previsibilidad exigible variará –de acuerdo a la regla del art. 902, CC– de un caso a otro, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento que puede requerirse al concesionario vial de una autopista urbana que al concesionario de una ruta interurbana; ni idéntica la del concesionario de una carretera en zona rural que la del concesionario de una ruta en zona desértica. Como consecuencia de ello, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas o genéricas. (Voto, Dr. Lorenzetti). 23– El supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas no constituye un evento imprevisible, sino por el contrario, en el presente caso, ha sido claramente previsible para el prestador de servicios. La existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar. (Voto, Dr. Lorenzetti). 24– La carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz pesa sobre el prestador del servicio. El deber de información al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos. Esta carga de autoinformación importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo. También en este caso puede constatarse fácilmente que es el prestador del servicio quien está en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo. Finalmente, la carga indemnizatoria puede ser mejor distribuida por el prestador, tanto disminuyendo los accidentes como contratando un seguro. De tal suerte, la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes en los términos y circunstancias indicados compromete la responsabilidad de la concesionaria. (Voto, Dr. Lorenzetti). 25– Aunque no ha sido motivo de especial consideración por el recurso extraordinario, corresponde observar que la responsabilidad que el art. 1124, CC, pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause no es excluyente de la responsabilidad de distinta índole que, de un modo u otro, cabe a personas que –como la concesionaria vial demandada– tienen a su cargo el deber de evitar que ningún animal esté suelto en determinados lugares por razón de la peligrosidad que su presencia representa. (Voto, Dr. Lorenzetti). <bold>Resolución</bold> Declarar improcedente el recurso extraordinario, con costas. <italic>16251 – CSJN. 21/3/2006. F.1116.XXXIX. Trib. de origen: STJ Chaco.“Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ VICOV SA s/ daños y perjuicios”. Dres. Enrique Santiago Petracchi (en disidencia), Elena I. Highton de Nolasco (según su voto), Carlos S. Fayt (en disidencia), Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni (según su voto), Ricardo Luis Lorenzetti (según su voto) y Carmen M. Argibay </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> S u p r e m a C o r t e : El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chaco resolvió a fs. 488/499 desestimar los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por la demandada &#8209;Virgen de Itatí Concesionarios de Servicios Viales S.A.&#8209; contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la citada provincia obrante a fs. 409/417. Para así resolver dicho tribunal superior consideró que no resulta arbitraria la decisión de la alzada que confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto admite la demanda deducida en contra de la empresa VICOV SA y la condena a abonar a los actores los daños y perjuicios sufridos, por considerarlo responsable del accidente acaecido al señor Sr. Víctor Ferreyra, ocasionado por un animal suelto, cuando transitaba por la ruta Nicolás Avellaneda. Asimismo, adhirió a los fundamentos vertidos por la Cámara en relación al vínculo que se establece entre el concesionario y el usuario de una ruta de peaje, señalando que la misma es una relación contractual. Sostuvo, además, que la responsabilidad de la demandada es amplia, derivada del incumplimiento del deber de seguridad, al no haber tomado precaución alguna respecto a los animales sueltos a fin de evitar accidentes como el que ocurrió en el caso de autos, ya sea intentando retirarlos de la ruta, requiriendo la intervención de autoridad competente o alertando a los usuarios acerca de su existencia. Entendió, por otro lado, que el caso se encuentra subsumido en las previsones de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, que hace operativa la protección otorgada de modo amplio en el artículo 42 de la Constitución Nacional, al considerar que se trata de una típica relación de consumo. Contra dicha sentencia, la concesionaria demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 503/531, el que fue concedido a fs. 533/534. Se agravia el recurrente por considerar que el tribunal a&#8209;quo dictó un fallo arbitrario que afecta las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, defensa en juicio, igualdad ante la ley y derecho de propiedad. Sostiene, a su vez, que es autocontradictorio toda vez que, por un lado, desestima el recurso por no configurarse arbitrariedad, y por otro, realiza un juicio de mérito acerca del fondo de la cuestión, afirmando la tesis de responsabilidad amplia del concesionario. Expresa que la fundamentación contenida en la sentencia es aparente al constituir un argumento dogmático al afirmar que la responsabilidad contractual se deriva de la ley 24.240, por lo que incurre en errónea calificación de las normas jurídicas en juego, y también en exceso ritual manifiesto al negarse el Superior Tribunal a atender los planteos expuestos por el apelante. Asimismo, alude a la existencia de la doctrina de V.E. que estableció la naturaleza jurídica del peaje, y la limitación de la responsabilidad de las concesionarias en el marco del contrato de concesión frente a hechos de terceros. Finalmente destaca que el Superior Tribunal se apartó sin fundamento alguno de precedentes de V.E. Si bien en el caso se discute la interpretación y aplicación de normas de derecho común y el análisis de cuestiones de hecho y prueba, todo lo cual resulta materia propia de los jueces de la causa y ajena al remedio previsto en el artículo 14 de la ley 48 cabe descalificar el acto jurisdiccional cuando incurre en algunas de las causales que abonan la doctrina de arbitrariedad acuñada por V.E. Estimo que en el sub lite se configura el mencionado supuesto por cuanto el a&#8209;quo, sin dar razones suficientes, se aparta de la doctrina consagrada por V.E. en el precedente "Salvador Colavita y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros" sentencia del 7 de marzo de 2000, (ver en fallos 323:318) invocada por el recurrente en orden al encuadramiento que cabe otorgar a la relación jurídica que surge entre el usuario y el concesionario con motivo de la utilización de una vía de comunicación mediante pago de peaje, la que, se destacó, debe interpretarse en el contexto de las obligaciones propias del ente concesionario consistentes en la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido, y enderezadas exclusivamente al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas y a la oferta de servicios auxiliares al usuario (v. asimismo sentencia del 16 de octubre de 2002 en autos S.C. G. 462, L. XXXVI Recurso de Hecho "Greco, Gabriel c/ Camino del Atlántico S.A.). De igual manera, el a&#8209;quo también sin fundamentos desconoce el criterio expuesto en el mencionado fallo, en cuanto a las normas aplicables en supuestos como el que se verifica en el sub&#8209;lite y al alcance que se debe dar a las disposiciones que rigen la atribución de responsabilidad y al modo de eximirse por caso fortuito o por el hecho de terceros por los que no se debe responder. Por lo expuesto, opino, que corresponde conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto el decisorio apelado y mandar se dicte nueva sentencia. Buenos Aires, 30 de noviembre de 2004.&#8209; FELIPE DANIEL OBARRIO ES COPIA Buenos Aires, 21 de marzo de 2006. Vistos los autos: "Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- RICARDO LUIS LORENZETTI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando: 1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, al desestimar los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por la demandada, confirmó la sentencia que había condenado a la concesionaria vial de una ruta por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido con motivo de la presencia de un animal suelto en esa vía. Contra este pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario de fs. 503/523, que fue concedido a fs. 533/534. 2°) Que para decidir del modo que lo hizo, la Corte provincial consideró que la sentencia apelada contaba con fundamentos suficientes al afirmar que el vínculo que se establece entre el concesionario y el usuario de una ruta de peaje es una relación contractual de derecho privado, que hace nacer una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo del primero, de manera que enlaza al usuario con el concesionario vial una típica relación de consumo, por lo cual la responsabilidad del último se encuadra en el régimen contractual. Entendió que el caso se encuentra comprendido por las previsiones de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y hace operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional. Por último, sostuvo que la relación de derecho público que liga a la demandada con el Estado no es oponible al usuario. 3°) Que, como principio, no incumbe a la Corte Suprema juzgar en la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48 el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones de derecho común, con fundamentos de igual naturaleza que bastan para sustentar el pronunciamiento apelado (Fallos: