<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEGITIMACIÓN ACTIVA (art. 1110, CC). Demanda incoada por quien no es titular registral del bien siniestrado. Demostración del interés para accionar. Prueba. PRIORIDAD DE PASO. Presunción</bold><italic> iuris tantum.</italic><bold> INTERESES. Tasa aplicable</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El actor inicia demanda procurando indemnización de los daños sufridos en su automóvil con motivo del accidente de tránsito protagonizado por el accionado. El tribunal desestima la pretensión, fundando su resolución en la ausencia de legitimación activa del actor (por no ser titular registral del bien siniestrado) y en el carácter constitutivo del derecho que nuestro ordenamiento jurídico atribuye a la inscripción en el correspondiente registro. Contra la sentencia de primer grado, el accionante interpone recurso de apelación. Se agravia porque, según alega, el <italic>sub lite</italic> desconoce su legitimación para accionar al entender que no se ha acreditado la titularidad dominial del vehículo siniestrado al tiempo del evento dañoso ni la detentación del mismo en otro carácter. Manifiesta que el derecho de demandar el resarcimiento corresponde no sólo al titular registral de la cosa sino también al usufructuario o al usuario. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En nuestro ordenamiento jurídico la inscripción registral del automotor tiene carácter constitutivo. Pero ello no implica que sólo el dueño del vehículo se encuentre legitimado para demandar la reparación del daño. A tenor del artículo 1110, CC, el derecho de demandar el resarcimiento corresponde tanto al dueño o poseedor de la cosa o sus herederos, cuanto al usufructuario o el usuario si el daño irrogase perjuicio a su derecho. 2- Una cosa es que la transmisión del dominio recién se entienda operada con la inscripción registral. Otra diversa es la de la eficacia probatoria de los medios aportados, en orden a la demostración del legítimo interés que el accionante exhibe al demandar el resarcimiento. Así, el hecho de la inscripción traslativa de dominio a favor del accionante concretado con posterioridad a la fecha del evento dañoso permite inferir que el vehículo se hallaba en poder del demandante al tiempo del evento dañoso y no lo contrario. A igual resultado nos lleva la relación que puede establecerse a partir del hecho de que los presupuestos que informan la demanda fueron requeridos por el demandante y extendidos a su nombre. Se suma el necesario reconocimiento que merece la usual práctica de producir la entrega del vehículo al comprador sin haberse concretado aún la inscripción registral. Tanto es así que la propia ley lo reconoce implícitamente al sancionar la costumbre, manteniendo en cabeza del vendedor y del comprador las nocivas consecuencias de la falta de registración de los contratos formalizados. De estos hechos se extrae que el actor tenía el vehículo siniestrado en su poder en la calidad de tenedor a título de dueño que la ulterior registración del bien constituye. 3- Conforme la prueba rendida, teniendo en cuenta la posición relativa de los intervinientes en la intersección en que se produjo el evento, rige la presunción de prioridad de paso a favor de la parte accionante por ser ésta quien accede al cruce por la derecha respecto de la circulación del demandado. Como tal prioridad constituye una regla de derecho, de ella emana una presunción legal <italic>iuris tantum</italic> que favorece a quien es beneficiado por ella. La prioridad que emana de la aplicación de la regla pone a cargo de la otra parte la demostración de la concurrencia de una circunstancia especial que la torne inaplicable en el caso y por ende, descartado el supuesto de excepción a la luz de la prueba rendida, la responsabilidad del accionado resulta axiomática. 4- En relación a los intereses, éstos se fijan a la tasa pasiva promedio que compulsa el BCRA incrementada a razón del 1% nominal mensual desde la fecha del accidente hasta el 30/09/94, tasa complementaria que se reduce a partir de esa fecha al 0,5% mensual hasta el 07/01/02, y se aumenta al 2% mensual a partir de 07/01/02 y hasta el efectivo pago. (Conf. TSJ Sala Laboral Cba., <italic>in re</italic> “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA Demanda Rec. de Casación”. Sentencia N° 39 del 25/06/02)(*). <bold>Resolución</bold> I) Acoger el recurso de apelación incoado por la actora y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia en todo cuanto resuelve y ha sido objeto de impugnación. II) Acoger la demanda incoada y consiguientemente condenar al demandado a pagar a la actora, como lo solicita en la expresión de agravios, la suma de $ 1.200 que se estima como valor en plaza del vehículo afectado al tiempo del evento dañoso con más los intereses que se fijan a la tasa pasiva promedio que compulsa el BCRA incrementada a razón del 1% nominal mensual desde la fecha del accidente hasta el 30/09/94, tasa complementaria que se reduce a partir de esa fecha al 0.5% mensual hasta el 7/01/02, y se aumenta al 2% mensual a partir de 7/01/02 y hasta el efectivo pago. III) Imponer las costas en ambas instancias a la demandada que ha resultado vencida. <italic>14864 - C4a. CC Cba. 22/8/02. Sentencia Nº 101 Trib. de Origen: Juz. 18va. CC Cba. “Chavero Eduardo c/ Leonardo Brunori – Ordinario”. Dres. Horacio M. Bordenave, Ricardo Jesús Sahab y Raúl E. Fernández</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">(*) Publicada en Semanario Jurídico Nº 1372 del 01/08/02, pág. 17.</header></page></body></jurisprudencia>