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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Ciclista. Daños ocasionados al abrir la puerta de un vehículo. Conducta ilícita. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA RIESGOSA. Art. 1113, 1a. parte, CC. Procedencia de la demanda
1– Abrir la puerta de un vehículo sin tomar los recaudos necesarios para verificar que no se crea con ello una situación de riesgo es ilícito, porque se introduce un obstáculo en el carril de circulación.

2– Si el automóvil estaba detenido en plena calzada para el descenso de pasajeros y en esa circunstancia se produjo la apertura de la puerta trasera izquierda, esa ilicitud tiene sin dudas una gravedad tal y una influencia causal en la producción del hecho, que desplaza por completo una posible violación de las normas sobre adelantamiento; y si, por el contrario, el automóvil estaba estacionado, no hay adelantamiento ni posibilidad de que el biciclo circulara por su derecha.

3– En la especie, la demandada apelante niega su responsabilidad indirecta por el hecho de su dependiente, porque dice que la persona que abrió la puerta era un ocupante pasajero y ocasional del vehículo y no estaba ejerciendo su función de chofer. Empero, aunque resulte dudoso si existe o no una razonable relación entre la función encomendada a aquél y el daño causado, presupuesto necesario para responsabilizar a la accionada por el hecho de su dependiente, de todos modos su responsabilidad deriva de su condición de dueña y guardiana del automotor con el que se ocasionó el daño.

4– La apelante no tiene en cuenta que si el automóvil estaba detenido indebidamente donde no podía estarlo o, en su caso, si aún estando debidamente estacionado se abrió su puerta trasera izquierda colocándola de manera tal que generaba un obstáculo sorpresivo para la circulación de los vehículos que se conducían por la calzada, está generando un riesgo. Aunque pueda discutirse si en esa hipótesis se está frente a un daño causado por el riesgo de la cosa, de lo que no cabe duda es que, cuando menos, se está frente a un daño causado con la cosa que hace presumir la responsabilidad del dueño o guardián. Por ello, la ausencia de elementos de juicio que excluyan la culpa de la demandada lleva necesariamente a atribuirle la responsabilidad por las consecuencias del hecho.

C3a. CC Cba. 20/11/08. Sentencia Nº 136. Trib. de origen: Juzg. 23a. CC Cba. “Acosta Patricia Andrea c/ Luque Miriam del Valle – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de Tránsito – (Expte. N° 00293426/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 20 de noviembre de 2008

1) ¿Es procedente el recurso de apelación de la demandada?
2) ¿Es procedente el recurso de apelación de la actora?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de 1ª. Inst. y 23a. Nom. Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 411 vta. por el apoderado de la parte demandada, Dr. Teodoro Laureano Baigorria y de la adhesión de fs. 444 realizada por la apoderada de la parte actora, Dra. Lucía Beatriz Argüello, ambas por contra la sentencia Nº 67, de fecha 16/3/07. 1. La demandada ha apelado la sentencia que hizo lugar a la demanda y la condenó a indemnizar a la accionante de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente ocurrido el 19/2/03 en Boulevard Santa Ana de esta ciudad a la altura del 4400, en el que esta última cayó de la bicicleta que conducía al pasar por el costado izquierdo del vehículo de la demandada en el momento en que se abría la puerta trasera izquierda de éste. Se agravia la apelante diciendo que el tribunal a quo le ha atribuido la responsabilidad por las consecuencias del hecho apartándose de las constancias probatorias al precisar cómo ocurrieron los hechos; que ha aplicado erróneamente el art. 1113, CC, que no resulta aplicable al caso; que se ha concedido la indemnización reclamada por pérdida de chance pese a estar probado que la actora nunca cursó los estudios que dijo haber estado cursando y que el juzgador ha descartado de plano pruebas fundamentales ofrecidas por su parte. 2. Para cuestionar la mecánica del accidente que la sentencia ha tenido por cierta, la apelante pone el acento en las siguientes circunstancias: 1) Dice que no está probado que haya existido un golpe entre la bicicleta que conducía la actora y la puerta del automotor de su propiedad. 2) Que el automotor no estaba detenido en una encrucijada, como afirma la sentencia, porque la calle Arrecifes no cruza el Bvd. Santa Ana, sino que muere allí. 3) Que no está probado que el automotor estuviera irregularmente detenido “en plena calle” y que, por el contrario, la actora confiesa en su demanda que estaba estacionado a mano derecha. 4) Que no está probado que nadie haya descendido por el lado izquierdo del automotor, ni que esa puerta haya sido abierta sino sólo “entreabierta”. 5) Que el accidente ocurrió como consecuencia de la imprudencia de la demandada que efectuó un adelantamiento incorrecto, no guardó la distancia entre vehículos que exigen las normas vigentes y no circulaba por el lado derecho de la calzada. El primero de los puntos señalados reviste trascendental importancia porque, si le asiste razón a la demandada, podría quedar excluida la relación causal entre los daños cuya reparación se reclama y cualquier factor que pudiera atribuir responsabilidad a la accionada. Pero aunque es verdad que no hay testimonios ni informe pericial que den cuenta del impacto entre la bicicleta y el automóvil, ese hecho ha sido expresamente reconocido por la demandada en su alegato cuando dijo que la actora, en lugar de esperar prudentemente la continuidad del viaje del automotor que la precedía, avanzó temerariamente “llevándose por delante una puerta entreabierta o abierta, para el caso es lo mismo, trasera izquierda, lo que le valió perder el equilibrio cayendo al asfalto”. También hay una clara confesión de la demandada en cuanto a que el impacto existió cuando, en su expresión de agravios, afirma categóricamente a fs. 440 vta. que “la bicicleta embiste al automotor”. El segundo argumento resulta absolutamente irrelevante, porque en nada cambia las cosas que exista una encrucijada en el lugar o que la calle Arrecifes termine en el Bvd. Santa Ana sin cruzarlo, si está fuera de discusión que ambos vehículos habían venido circulando por el boulevard en el mismo sentido. En lo que respecta a si el automotor de la demandada estaba detenido en plena calle, como afirma el juez de primera instancia, o estaba estacionado a la derecha del boulevard, la demandada exhibe a lo largo del juicio una posición absolutamente autocontradictoria y errática porque, mientras en su alegato dijo expresamente que “la actora afirma en primer lugar que el remis estaba estacionado, cuando en realidad sólo estaba detenido”, en esta sede se agravia porque la sentencia toma por cierta esa afirmación, sosteniendo que el automóvil estaba estacionado reglamentariamente sobre la derecha, tal como lo había dicho la actora en la demanda. Pero aunque prescindiéramos de los efectos que tiene la confesión judicial, esta nueva versión de los hechos que aporta la apelante en nada la favorece, porque deja sin sustento su postura defensiva según la cual la bicicleta se adelantó en violación de las normas de tránsito, ya que es claro que si el automóvil estaba estacionado, no podía pretenderse que la bicicleta se detuviera a la espera de que aquél reanude su marcha, como dice la demandada que debió haberlo hecho. La cuestión pasa por las circunstancias a que se refiere el cuarto punto, porque si la puerta trasera izquierda del automotor fue abierta o “entreabierta”, hay allí una conducta ilícita con eficacia causal suficiente para provocar el impacto, con prescindencia del hecho de que haya sido la bicicleta la que embistió a la puerta o esta última la que golpeó a aquélla, ya que naturalmente la súbita apertura de la puerta debió haber tomado por sorpresa a la ciclista, y resulta indiferente si se abrió para descender o para otra finalidad, como así también si el auto estaba estacionado o estaba detenido en plena calzada. En cualquiera de las hipótesis, abrir la puerta izquierda sin tomar los recaudos necesarios para verificar que no se crea con ello una situación de riesgo, es ilícito, porque se introduce un obstáculo en el carril de circulación. Lo dicho conduce necesariamente a desestimar los argumentos con los que la apelante pretende que la responsabilidad debe atribuirse a la actora, porque si el automóvil estaba detenido en plena calzada para el descenso de pasajeros y en esa circunstancia se produjo la apertura de la puerta trasera izquierda, esa ilicitud tiene sin dudas una gravedad tal y una influencia causal en la producción del hecho que desplaza por completo una posible violación de las normas sobre adelantamiento; y si, por el contrario, el automóvil estaba estacionado, no hay adelantamiento ni posibilidad de que el biciclo circulara por su derecha. 3. Tampoco puede recibirse el agravio que cuestiona la aplicación al caso del art. 1113, CC. La apelante niega su responsabilidad indirecta por el hecho de su dependiente, porque dice que en el momento en que ocurrió el hecho, el Sr. Oviedo –que abrió la puerta– era un ocupante pasajero y ocasional del vehículo y no estaba ejerciendo su función de chofer. Pero aunque resulte dudoso si existe o no una razonable relación entre la función encomendada a Oviedo y el daño causado, presupuesto necesario para responsabilizar a la accionada por el hecho de su dependiente, de todos modos su responsabilidad deriva de su condición de dueña y guardiana del automotor con el que se ocasionó el daño. La apelante afirma que un automóvil detenido no es una cosa riesgosa, sin tener en cuenta que si está detenido indebidamente donde no podía estarlo o, en su caso, si aún estando debidamente estacionado se abrió su puerta trasera izquierda colocándola de manera tal que generaba un obstáculo sorpresivo para la circulación de los vehículos que se conducían por la calzada, está generando un riesgo y, aunque pueda discutirse si en esa hipótesis estamos frente a un daño causado por el riesgo de la cosa, de lo que no cabe duda es que, cuando menos, estamos frente a un daño causado con la cosa que hace presumir la responsabilidad del dueño o guardián. Al respecto dice Bustamante Alsina, citando jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil de la Capital, Sala B (LL, t. 134, p. 866) que “Las cosas, inertes o no, pueden ser colocadas por un individuo en situación de riesgo y ocasionar un daño, no obstante hallarse en reposo. Como si una cosa cualquiera es puesta en medio de la calzada en una avenida y un vehículo la atropella lesionándose el conductor. En este caso el daño no es causado por el vicio o riesgo de la cosa, sino por el hecho del hombre con la cosa que colocó de un modo imprudente; su responsabilidad está regida por la primera parte del agregado al artículo 1113 y se presume la culpa del dueño o guardián de la cosa” (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 9ª ed., Abeledo Perrot, 1997, p. 415, par. 1047). En consecuencia, la ausencia de elementos de juicio que excluyan la culpa de la demandada lleva necesariamente a atribuirle la responsabilidad por las consecuencias del hecho. 4. El tercer agravio de la demandada tampoco puede ser recibido. Allí se cuestiona que se haya admitido la indemnización por pérdida de chance, pese a haberse demostrado con la informativa de fs. 167/170 que la actora nunca cursó los estudios que dijo haber estado cursando y en los cuales fundaba la existencia de la chance de incrementar sus ingresos, pero el agravio no puede ser recibido porque ese rubro no está contenido en la condena. El juez de primera instancia dice, al fundamentar la cuantificación de la condena por el rubro incapacidad, que el monto indemnizatorio al que se arriba por ese rubro “atrapa también la nominada pérdida de chance que requiere la actora”, pero en ese cálculo no se han tenido en cuenta para nada los estudios que la actora decía haber cursado ya que se efectuó sobre la remuneración del personal de servicio doméstico. 5. En el cuarto agravio la apelante afirma que han sido descartadas de plano pruebas fundamentales ofrecidas por su parte, pero no especifica ningún elemento probatorio que haya sido omitido. En realidad lo que enumera son normas relativas a la circulación de biciclos en la vía pública y alguna jurisprudencia. El agravio termina concretándose en una denuncia de nulidad de la sentencia por falta de congruencia y fundamentación lógica y legal que surgiría de no haber analizado esas normas y precedentes jurisprudenciales invocados. Pero esta Cámara tiene dicho ya en reiteradas oportunidades que la nulidad de la sentencia por vicios propios es irrelevante en la apelación y “no interesa verificar si hay vicios en el fallo de primer grado, porque si los hubiera quedan eliminados con la sentencia de segunda instancia, la cual, en cuanto es dictada, pasa a ser la nueva y única decisión de la causa” (Fontaine, Julio, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba de Ferrer Martínez y otros, ed. Advocatus, Cba. 2000, T. 1, p. 679). Por otra parte, por las razones que se han expresado en el punto 2 precedente, ni las normas ni la jurisprudencia que insiste en invocar la apelante, alteran la conclusión arribada en cuanto a la responsabilidad de la demandada. En consecuencia, me pronuncio por la negativa a la primera cuestión.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

La actora apela por vía adhesiva la parte de la sentencia que toma como porcentaje de incapacidad a los fines del cálculo por aplicación de la denominada “fórmula abreviada”, únicamente el 12% que el perito médico fija por lesiones osteoarticulares a nivel de muñeca izquierda y descarta el 6 % adicional que determina por compromiso neurológico. La decisión del juez de primer grado se funda en la afirmación del experto respecto de que esta última incapacidad es “susceptible de mejorar con tratamiento quirúrgico”, lo que lo lleva a considerar excluido su carácter permanente. Pero la verdad es que del dictamen no se desprende que esa incapacidad sea transitoria, sino sólo que existe una posibilidad, no de que desaparezca, sino sólo de que disminuya y no se sabe en qué grado. Por otra parte, la hipótesis de merma en el porcentaje se encuentra condicionada a una intervención quirúrgica respecto de la cual no se ha dicho cuál es, qué posibilidades de practicarla existen, ni cuál sería su costo y, por supuesto, ese costo no ha sido incluido en la indemnización. En tales condiciones es mi opinión que prescindir de esa incapacidad, cuya existencia actual está probada, no se compadece con el principio de reparación integral del daño. Ese porcentaje de incapacidad y su incidencia futura en la víctima constituyen un daño cierto, aunque pueda existir alguna incertidumbre en cuanto a una eventual y futura disminución que, en todo caso, puede autorizar una prudencial disminución del porcentaje, pero nunca su exclusión lisa y llana. En consecuencia, considero justo adicionar al 12 % fijado en la sentencia la incidencia que tiene sobre la capacidad remanente un 5% más de incapacidad, es decir un 4,40%, lo que arroja un porcentaje total del 16,40% que eleva el monto de la indemnización por incapacidad a la suma de $11.666. Por tanto, me pronuncio por la afirmativa a la segunda cuestión.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación de la demandada y admitir la de la actora, fijando en consecuencia el monto de la indemnización en la suma de $13.766, comprensiva de indemnización por incapacidad ($11.666), indemnización por gastos de rehabilitación y por analgésicos ($100) e indemnización por agravio moral ($2.000), confirmando la sentencia en lo demás que resuelve … . Las costas de la alzada deben ser a cargo de la parte demandada.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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