<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Móvil policial en servicio de emergencia. Colisión con vehículo particular. CULPA DE LA VíCTIMA. Obligación de ceder el paso</bold> </intro><body><page>1– Las normativas que reglamentan el tránsito a nivel municipal, provincial y nacional tienen normas que regulan el caso de vehículos en servicio de emergencia (ambulancias, patrulleros, bomberos, etc). Por ello, las condiciones que se exigen consisten en que los vehículos estén en cumplimiento estricto de una misión de emergencia, que anuncien su paso con balizas y sirenas, y que traten de evitar un mal mayor que aquel al cual intentan resolver. En este sentido, la jurisprudencia está conteste en reconocer esta prerrogativa que la ley les otorga a esta clase de móviles, aunque también indica que ello no los habilita a actuar negligentemente. 2– En el <italic>sublite</italic> –de acuerdo con las circunstancias de tiempo, lugar y persona–, el móvil policial no ha violado las normas ordinarias de prudencia que configuren un exceso en la prerrogativa que le otorgan las normas de tránsito. Ello, pues surge de las constancias de autos la verdadera emergencia en la que se conducía dicho vehículo, ya que transportaba a una persona con paro cardiorrespiratorio, con las sirenas y balizas encendidas. En tales circunstancias, el actor debió advertir la presencia del móvil policial que se dirigía en una emergencia y, ante ello, ceder el paso. Por tales razones se configura en el caso la eximente “hecho de la víctima”, pues el causante de los daños que se reclaman en la demanda fue el actor, quien, debiendo haber cedido el paso, no lo hizo. <italic>C6a. CC Cba. 27/11/08. Sent. Nº: 180. Trib. de origen: Juzg. 23ª. CC Cba. “Montiel, Gabriel Eduardo Estanislao y otro c/ Juárez, Luis y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Expte. N° 534735/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 27 de noviembre de 2008 ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro </bold>dijo: En autos, la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que resolvió: “I) Rechazar íntegramente la demanda incoada por Gabriel Eduardo Estanislao Montiel y María de las Mercedes Caro en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. II) Imponer las costas a cargo de los actores en los condiciones del art. 140 del CPC III) (...)”. I. La parte actora expresa agravios a fs. 499/506. Sus quejas pueden sintetizarse de la siguiente manera: Se agravia del rechazo de la demanda. Sostiene que el juez realizó un erróneo análisis del material probatorio y un inadecuado razonamiento violando el principio de razón suficiente. Afirma que la solución aplicada en este caso es errónea. Concretamente, se queja del análisis de la declaración testimonial de Erazo. El sentenciante descarta la declaración por cuanto sostiene que sus dichos no son coincidentes con la versión de los hechos dada en la demanda. Luego de transcribir el testimonio y la demanda, [el recurrente] concluye que no hay ausencia de coincidencia entre una y otra versión. Señala que lo importante es que el testigo dijo –y que coincide con lo dicho en la demanda– que el impacto que recibe el Gol del actor se produce cuando éste se encontraba trasponiendo el cruce de avenidas, circulando por Av. Olmos. Que también se equivoca el juez cuando tiene por cierto que el móvil policial cruzó con luz verde. Alega que esta conclusión se contradice con sus propias afirmaciones, ya que es un contrasentido afirmar tal extremo y decir que circulaba con la sirena activada. Que otro error es interpretar que al dar luz verde el semáforo de Av. Olmos cuando la CAP intentaba trasponer el cruce, significa que ésta comenzó dicho cruce habilitada. Afirma que cuando la CAP cruzó, el semáforo les había dado verde a los de Av. Olmos. Que ello surge también de los testimonios obrantes en el sumario penal. Reseña los testimonios de Schnell y Ortiz, del sumario penal, y alega que son contestes en afirmar que el vehículo del actor estaba detenido, y que por Maipú venía por el medio de la calzada el móvil policial con la sirena y balizas encendidas, y al llegar a la intersección con Olmos, se pone el semáforo en verde para los que estaban sobre esta última calle y que, en esa escena, la CAP cruza la arteria impactando primeramente con un taxi y luego con el Gol. Concluye que la CAP cruzó en rojo y el Gol en verde. Señala que la normalidad es que los vehículos acaten las señales lumínicas, y que la normalidad indica también que los vehículos en emergencia las violen. Que si tal como sostiene el sentenciante y da por cierto que la CAP circulaba con balizas y sirena, lo hacía sin lugar a dudas para trasponer la luz roja, puesto que si hubiera estado verde no necesitaría de balizas y sirena. Critica que el juez le haya otorgado credibilidad superlativa al testigo Fiorenza, quien a la postre resultaba ser compañero de trabajo del conductor de la CAP. Además, manifiesta que dicho testigo no aporta nada decisivo, ya que no vio lo que indicaba el semáforo, pues dijo que venía asistiendo a las personas transportadas en el asiento trasero. Concluye que de acuerdo con los argumentos que brinda, el juez ha realizado un enfoque errado; y que un adecuado análisis del caso exige tener por cierto que el móvil policial infringió (la señal d)el semáforo, debiendo por ello responder por el daño causado. Critica también el fallo en cuanto el <italic>a quo</italic> descarta la prueba y concluye que no existe certeza respecto de la habilitación semafórica a favor de Montiel y, a partir de allí, ignorando la presencia de semáforos, pretende aplicar la regla de la prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha. Afirma que tal regla no resulta aplicable al caso porque en el cruce donde se produjo el siniestro había semáforos. Alega que en todo caso si no hay certeza acerca de quién cruzó en rojo, debe aplicarse la inversión de la carga de la prueba y exigir al sindicado como responsable que acredite alguna eximente de responsabilidad. Fustiga finalmente la conclusión del fallo en el sentido de que la responsabilidad en la causación del evento es de quien conducía el Gol, quien no debió reiniciar la marcha cuando quien tenía derecho de paso preferente y había comenzado el cruce era el móvil policial en las condiciones de emergencia que se indicaron (traslado de una persona con dificultades de salud a un centro hospitalario). Agrega el juez que no coincide con que, aun en tales condiciones, la responsabilidad deba trasladarse al conjunto de la sociedad, por vía de condena al Estado provincial. Señala el quejoso que no le resulta claro si en el párrafo parafraseado el <italic>a quo</italic> insiste con los argumentos ya vertidos o si suma la expresión dogmática y carente de fundamento consistente en su no coincidencia con la responsabilidad del Estado frente al daño causado en actos lícitos. Cita doctrina y jurisprudencia. Solicita en definitiva que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda. II. Corrido el traslado en los términos del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 510/514 por la contraria, escrito que se tiene por aquí reproducido en honor a la brevedad. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. III. Ingresando al análisis del recurso, y respecto de la primera de las quejas en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de la mecánica del accidente, corresponde analizar integralmente los elementos probatorios obrantes en la causa. En primer lugar, y respecto del testimonio del Sr. Erazo, entiendo que éste carece de valor probatorio puesto que el testigo, según surge del croquis de fs. 211, se encontraba de espaldas al hecho. El testigo referencia que iba caminando hacia su auto y cuando sintió el impacto, se dio vuelta. Al estar de espaldas, no pudo razonablemente apreciar correctamente la mecánica del accidente. Ahora bien, tal como surge de las demás pruebas, en especial la obrante en el sumario penal, la mecánica del accidente sería la siguiente: el vehículo del actor se encontraba detenido esperando el semáforo sobre la Av. Olmos, puesto que la luz roja lo había obligado a parar, mientras que por calle Maipú venía circulando con las balizas y sirenas encendidas un móvil de la CAP –sola y por la mitad de la calzada– que trasladaba a una persona al Hospital de Urgencias porque presentaba un paro cardiorrespiratorio. Al llegar a la intersección con la calle Olmos, y cuando se encontraba cruzando, el semáforo de calle Maipú se pone en rojo y, consecuentemente, el de calle Olmos se pone en verde. En esas circunstancias, el vehículo del actor retoma la marcha y es embestido luego por la CAP. El hecho fue relatado así en la demanda, y ello surge de las constancias del sumario penal, en especial de los testimonios de fs. 397 (Fiorenza), 398 (Schnell), 404 (Ortiz). Ahora bien, habiendo concluido en esta primera parte del razonamiento que la CAP cruzó en rojo, trasladándose en situación de emergencia, con las balizas y sirena encendidas, la cuestión se circunscribe a determinar si en tales circunstancias la demandada resulta responsable. Al respecto, la normativa que reglamenta el tránsito tanto a nivel municipal, provincial y nacional tienen normas que regulan el caso de vehículos en servicio de emergencia. Así tenemos el Código de Tránsito de la Provincia de Córdoba que establece en su art. 64 que los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate, siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver … Sólo en tales circunstancias deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia. … La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible. Esta misma idea contiene la ley nacional en su art. 61. El Código municipal, por su parte, en su art. 56 dispone que “los vehículos de los servicios de emergencias, en cumplimiento estricto de su función específica podrán, excepcionalmente, no acatar las normas referentes a circulación, velocidad y estacionamiento, siempre que ello les sea absolutamente imprescindible para el más eficaz cumplimiento de su misión, tratando en todo momento de no causar un mal mayor que aquel al cual acuden e intentan resolver. En dichas circunstancias, los vehículos deben advertir su presencia con los dispositivos de alarma de tipo luminoso y acústico que permitan anticipar su paso o llegada al resto de los conductores o peatones. Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de estos vehículos”. Como vemos, la normativa aplicable dispone un régimen especial para el caso de vehículos de emergencia, es decir, cuando se trata de ambulancias, patrulleros, bomberos, etc. Las condiciones que se exigen consisten en que estén en cumplimiento estricto de una misión de emergencia, que anuncien su paso con balizas y sirenas, y que traten de evitar un mal mayor que aquel al cual intentan resolver. La jurisprudencia está conteste en reconocer esta prerrogativa que la ley les otorga a esta clase de vehículos, aunque también indica que ello no los habilita para actuar negligentemente; es decir, no les brinda un bill de indemnidad. Así, se ha dicho que “la prioridad de paso que aun frente a la señal del semáforo poseen los móviles policiales, de bomberos e inclusive las ambulancias, no los exime de observar las normas ordinarias de prudencia que sean compatibles con las franquicias de las reglamentaciones de tránsito, pero sin duda se encuentra a cargo del restante protagonista de dicha colisión, la carga de demostrar la existencia de una conducta que exceda las previsiones y finalidades de la prioridad legal” (CNCiv, Sala A, 30/8/95, “Fregga c/ MCBA”, citado en Daray, H., Derecho de daños en accidentes de tránsito, Tº 1, Astrea, Bs. As., 2001, p. 170, ver toda la jurisprudencia citada allí). En el caso de autos, considero que, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, lugar y personas, la CAP no ha violado las normas ordinarias de prudencia que configure un exceso en la prerrogativa que le otorgan las normas de tránsito. La CAP se encontraba habilitada para cruzar en rojo, puesto que se dan los presupuestos de las normas antes referenciadas. Se ha dicho que “al estarle vedado el paso al móvil policial por indicación del semáforo, solamente podía avanzar si sus ocupantes se encontraban en una situación de urgencia en el desempeño de sus funciones, para lo cual en estos casos sus conductores están eximidos de respetar las limitaciones impuestas por las reglamentaciones vigentes, siempre que lo anuncien con bocina o aparatos sonoros de advertencia, los que serán de características especiales y uniformes para que puedan ser distinguidos inconfundiblemente” (CNCiv, Sala A, 3/12/99, “Flores c/ Estado Nacional”, citado en Daray, H., ob. cit., p. 170). Surge de las constancias de autos la verdadera emergencia en la que se conducía la CAP, ya que trasladaban a una persona con un paro cardiorrespiratorio (conforme surge del sumario penal corroborado a fs. 381 donde consta el ingreso de la persona al Hospital de Urgencias), con las sirenas y balizas encendidas. Además, debe tenerse en cuenta las circunstancias particulares en la que se dio el siniestro. Tal como relata el actor, se encontraba parado sobre Olmos en la intersección con Maipú porque estaba el semáforo en rojo; por Maipú venía la CAP, sola, por la mitad de la calzada (debe valorarse que la calle Maipú es ancha con varios carriles), y con las balizas y sirenas encendidas. Cuando la CAP está por cruzar, el semáforo se pone en verde y el actor avanzó y fue embestido. En tales circunstancias, considero que razonablemente el actor debió advertir la presencia del móvil policial y que se dirigía en una emergencia, puesto que venía sola por la calle Maipú y el Gol se encontraba parado en la esquina esperando el semáforo. En tales circunstancias, es fácil advertir un móvil policial que viene circulando por calle Maipú en una emergencia. Ante ello, el actor debió cumplir con la obligación de ceder el paso a la CAP. Es más, el propio actor en su expresión de agravios reconoce que la normalidad es que los vehículos acaten la señal lumínica y que la normalidad también indica que los vehículos en emergencia la violen. Incluso reconoce que si se conducía con balizas y sirena, era para cruzar con el semáforo en rojo. Si pudo prever tal conclusión, con más razón debió haber cedido el paso. Por tales razones, se configura en el caso la eximente “hecho de la víctima”, pues el causante de los daños que se reclaman en la demanda fue el actor, quien debiendo haber cedido el paso, no lo hizo. Por ello, debe confirmarse el rechazo de la demanda. IV. Las costas deben ser impuestas a la parte actora (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Alberto F. Zarza</bold> y<bold> Abraham Ricardo Griffi </bold>adhieren al voto de la Vocal preopinante. Por lo expuesto, y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia. II. Imponer las costas a la parte actora (art. 130, CPC). III. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza – Abraham Ricardo Griffi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>