<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Daños causados por animal suelto en la ruta. RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA CONCESIONARIA. Incumplimiento del deber de seguridad, custodia y vigilancia. Obligación de la empresa de suspender la circulación ante emergencias accidentológicas. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA RIESGOSA. Procedencia</bold></intro><body><page>1- La principal obligación de la concesionaria es realizar las obras necesarias para el “mantenimiento, reparación y conservación de la RAC durante el plazo de concesión”. La presencia de animales en la ruta no es un riesgo creado por dicha actividad, pero ello no implica que sea un riesgo desvinculado por el cual deba responder. 2- En la especie, tratándose de una colisión entre un automotor y un animal, respecto del primero resulta aplicable la segunda parte del art. 1113, CC. Debido a que el animal que produjo el accidente –conforme informe policial– carecía de marca, no resulta aplicación el art. 1124, CC. En este sentido, el TSJ ha expresado: “Cuando el incumplimiento del deber de control y vigilancia que pesa sobre el concesionario provoca perjuicios a los usuarios, sobre aquél pesa la responsabilidad emergente del contrato de concesión, obviamente contractual, sin mengua de la responsabilidad aquiliana impuesta por el art. 1109, CC, ajustada ésta a las más estrictas condiciones que, en orden a la prescripción y la prueba, impone el ordenamiento sustantivo para su procedencia”. 3- En virtud del art. 24, RECV, y la cláusula 6.1 del “Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales”, se afirma que se considera implícito el “deber” de seguridad, entendido como la obligación de arbitrar las diligencias necesarias para dispensar condiciones mínimas de seguridad a quienes circulen por el corredor. Aun cuando las obligaciones expresas que el contrato de concesión pone a cargo del concesionario se entiendan limitadas “al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas y a la oferta de servicios auxiliares al usuario”, el deber de seguridad está implícito en la obligación de facilitar la circulación “suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios”. Entre esas “causas” que el concesionario debe “suprimir”, está la presencia de animales sobre el camino. El incumplimiento de esa obligación genera responsabilidad para el concesionario, en los casos y límites que <italic>infra</italic> se precisa”. 4- La responsabilidad del concesionario por trasgresión al deber de seguridad, control y vigilancia, emerge con base en un factor subjetivo de atribución. Debe responderse, entonces, cuando se demuestre que el daño se produjo como consecuencia de la omisión culpable o negligente en el cumplimiento de sus obligaciones específicas o, en igual sentido, cuando el ente no logre aportar pruebas de haber obrado con la debida diligencia que era dable exigirle para el cumplimiento acabado de sus obligaciones, de acuerdo con las circunstancias de personas, tiempo y lugar. 5- En la especie, surge de la prueba incorporada cierta negligencia de la concesionaria en el cumplimiento del deber de seguridad, habiendo quedado demostrado que el mantenimiento de los alambrados de los campos aledaños a los fines de evitar el ingreso de animales a la ruta, no se había realizado con una antelación de tres meses al accidente. La parte demandada pretende amparar su responsabilidad por el simple envío de cartas documentos en las cuales intimó a los propietarios de inmuebles linderos a la adecuación de alambrados deteriorados e insuficientes, lo que demuestra que evidentemente existió una deficiencia en los alambrados de esos predios, pero no acredita que efectivamente se hubieran reparado antes de la fecha del evento dañoso. Por su parte, la demandada no habría cumplimentado con lo dispuesto por el art. 23 del Manual de Gestión de Explotación Vial, por lo que se había creado un riesgo con la presencia de animales en la vía de circulación. 6- Respecto a la previsibilidad de animales en la ruta, debe ser juzgada en concreto en cada caso. Si bien no es posible sostener un deber genérico, éste podrá surgir en casos especiales. Ello sucederá cuando se pruebe que es habitual la presencia de animales en la ruta. Acreditada la previsibilidad, subsiste el obstáculo de la inevitabilidad, pues el concesionario no tiene el poder de policía sobre los animales. Sin embargo, el concesionario debe realizar una vigilancia permanente y, si encuentra animales, aunque no pueda detenerlos puede en cambio detener a los automóviles. 7- La empresa concesionaria tiene la obligación de suspensión de la circulación frente a emergencias accidentológicas. El concesionario no tiene el poder de policía sobre los animales, pero tiene el deber de custodia sobre la ruta y un deber de advertir sobre los obstáculos anormales, de detener los vehículos y de coordinar las acciones. Si no hubiera un ejercicio concreto del deber de previsión y de evitación, puede haber responsabilidad con base en la culpa. 8- Ante el hecho conocido y repetido de la presencia de animales en la ruta –aunque sea en forma esporádica– el mayor grado de previsibilidad de la ocurrencia de un accidente por tal causa está a cargo de la concesionaria del peaje. Por ello, en el caso, se debieron arbitrar las medidas posibles conducentes a evitar el peligro que éstos entrañan para los usuarios. Al respecto, es de aplicación el art. 902, CC, que prescribe: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”. 9- Zavala de González tiene dicho que en el caso de obligaciones de seguridad, aun siendo tácitas, opera la garantía como factor objetivo de atribución y, por ende, la responsabilidad debe ser objetiva (sólo opera la eximente de la causa ajena), pues se asegura la indemnización por el daño que correspondía prevenir, a pesar de que no medie concreta infracción a algún deber por el responsable. Situación que alcanza a los concesionarios de rutas con sistema de peaje por daños sufridos por los usuarios al transitarlas, toda vez que el factor etiológico del suceso resida en obstáculos o falencias a la libre circulación, incluyendo la presencia de cosas, inanimadas o animadas, que puedan alterarla sorpresivamente. 10- La LN de Tránsito 24449 impone la obligación a los propietarios de inmuebles linderos de “tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino” (art. 25, inc. g), y de su reglamentación (decreto 779/95) se infiere que ello es también de competencia del ente vial, que se encuentra autorizado para realizar los trabajos necesarios a costa de aquellos en caso de deficiente conservación o falta de colocación de los alambrados. Esto es, si éste se encuentra autorizado a suplir las omisiones o negligencias de los frentistas, significa que tiene un poder jurídico y fáctico sobre los alambrados y, consecuentemente, también la guarda respecto de los animales que ellos están destinados a contener; por tanto, rige además la responsabilidad objetiva por riesgo que el CC establece respecto de cosas que se tienen bajo cuidado (aplicación analógica del art. 1113 a los animales sueltos en rutas y, por ende, máximamente peligrosos). En el caso, la presencia del animal en la vía pública denota, <italic>in re ipsa</italic> y acorde con el más elemental sentido común, la falta de una adecuada custodia. Por ello, aunque se prescindiera de la tesis contractualista (o más propiamente: obligacional) a raíz del pago del peaje, de todos modos la responsabilidad sería objetiva. 11- El fiscal de Cámara en su dictamen ha entendido que medió entre el actor y la demandada una relación de consumo atrapada por la normativa de la ley 24240, con un deber de seguridad objetivo de la concesionaria que no se ha visto fracturado en su nexo de causalidad para no atribuir la presumida responsabilidad a la demandada, al no velar por la seguridad de los automovilistas, siendo ella la responsable de aventar todo obstáculo que perjudique la normal circulación de la autovía. En tanto que la responsabilidad atribuida se confirma dado que no ha producido cuerpo probatorio de la intervención de un tercero por quien no debía responder o la culpa de la víctima. <italic>C8a. CC Cba. 16/12/08. Sentencia Nº 222. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Alta Gracia. “Giambalvo Vicente Mariano c/ Camino de las Sierras SA – Recurso de apelación- Exped.interior (civil)”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 16 de diciembre de 2008 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: I. Contra la sentencia relacionada cuya parte resolutiva expresa: “ Hacer lugar a la demanda entablada por el señor Vicente Mariano Giambaldo condenando a Caminos de las Sierras SA al pago de la suma de pesos un mil setecientos cuarenta y seis ($ 1746) en concepto de daños materiales, con más la suma de pesos un mil quinientos en concepto de daño moral ($ 1500). Todo ello con más los intereses descriptos en el apartado IX) de los Considerando. 2) ...”, interpone recurso de apelación la parte demandada, fundando sus agravios a fs. 352/356, siendo contestados por la actora a fs. 357/362. II. La parte demandada expresó en síntesis los siguientes agravios: a) Por el encuadre jurídico de la relación existente entre el actor y Caminos de las Sierras SA. Aduce que se agravia porque se produce al considerar el <italic>a quo</italic> que existe una relación de consumo integrada a una relación contractual entre el actor y su parte en esta inteligencia expresa “Estamos entonces en presencia de una relación típica de consumo, una relación contractual de derecho privado, mediante el cual nace una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo de la empresa concesionaria de Caminos de las Sierras a favor del usuario que abona una suma de dinero preestablecida...”. Sostiene que por su parte no existe relación de consumo ni contractual alguna; ello en primer lugar porque el sentenciante prescinde de toda circunstancia fáctica y jurídica extraña al plexo obligacional que fija de manera unilateral, no teniendo en cuenta no sólo el contexto en el que se produce el accidente sino también la existencia de concausa alguna que excluya de responsabilidad a su parte, es decir, para el <italic>a quo</italic> un accidente ocurrido en una ruta concesionada, derivado de la presencia de un animal suelto obliga a la concesionaria al pago de las indemnizaciones por daños. Expresa que resulta evidente lo lesivo del planteo formulado por el juez, ya que siguiendo este orden de ideas, poco importa la velocidad a la que circulara el vehículo, la impericia del conductor o si el animal pertenece a un tercero por el que la concesionaria no se encuentre obligada a responder. Ante esta postura resultaría intrascendente aun la presencia de su parte en el juicio o que se intente acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones a las que legal y contractualmente se encuentra constreñida. Aduce que de la forma en se pronuncia el <italic>a quo</italic> hace suponer que se trata de una obligación de resultado y no de medio, cuestión en torno a la cual la doctrina y la jurisprudencia son pacíficas. Sostiene que la obligación de seguridad del tránsito en las rutas sujetas a concesión es de medios. Manifiesta que el juez, para fallar como lo hizo, debió haber considerado dos temas fundamentales: por un lado, la necesidad de la acreditación de un incumplimiento o negligencia de la concesionaria al no arbitrar los medios para la normal circulación de la ruta concesionada, y, por otro, lado la imposibilidad de su parte de garantizar en abstracto la inexistencia de animales sueltos en la ruta y la carencia de poder de policía para retirarlos, función indelegable del Estado. Sostiene que desde el punto de vista del contrato suscripto entre la concesionaria y el Estado, a través de su Cláusula Primera –Objeto– se advierte claramente que la delegación de facultades al concesionario lo fue para realizar la construcción, remodelación, mejoras, reparación, ampliación, conservación, mantenimiento, explotación y administración, bajo el Régimen de la leyes 17.520 y N° 23.696, de la Red de Accesos a la ciudad de Córdoba. Nada se dice de la seguridad en el tránsito. Ninguna medida de acción directa puede ejercer la concesionaria respecto de animales sueltos que puedan encontrarse sobre la ruta o sus inmediaciones, ya que es la autoridad pública la que ejercerá el control del cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito (art. 48 inc. S, y 25 párr. 2 y 3 del Dcto. Reg. 779/95) y la Ley Pcial. de Tránsito (art. 26 inc. G), según lo previsto en el Manual de Gestión de Explotación Vial, art. 23. Y esto es así por cuanto el poder de policía es una potestad originaria del Poder Legislativo, el que es derivado, en lo que hace a su ejercicio, mediante ley, en el Poder Ejecutivo. Para el caso de las rutas de la provincia, esté o no concesionado su mantenimiento a una empresa privada, en relación con los animales sueltos este poder lo asume la Policía provincial, atento lo dispuesto por la ley 6392. Manifiesta que no puede ser de otra manera, en razón de que el poder de policía es indelegable, porque está instituido para preservar el bien común, (y) constituye arbitrio irrenunciable del Estado. Cita doctrina al respecto. Sostiene que la necesidad de evaluar las incidencias de los hechos concomitantes en la producción del siniestro no resulta caprichosa, sino que tiende a delimitar el contenido y alcance de las distintas responsabilidades que le corresponden a cada uno de los partícipes por un accidente ocurrido en una ruta concesionada. Cita jurisprudencia que avala su postura. Aduce que el análisis de las circunstancias fácticas resultan imprescindibles para la correcta imputación de responsabilidades, aun en la postura contractualista asumida por el <italic>a quo</italic>, circunstancia esta que no ha ocurrido. El hecho de no haber valorado en toda su amplitud las circunstancias fácticas del caso y en especial la causa del siniestro torna arbitrario el pronunciamiento en crisis. En síntesis, no puede atribuirse responsabilidad a su parte partiendo de una supuesta relación contractual incumplida sin tener en cuenta que la causa exclusiva del accidente en cuestión fue el accionar de la propia víctima, quien no tuvo un completo dominio sobre su conducido. En virtud de lo dicho, solicita se haga lugar al recurso de apelación deducido por su parte y, en consecuencia, se revoque la sentencia en el sentido señalado eximiendo a su parte de responsabilidad en los hechos motivo de estas actuaciones. b) De manera subsidiaria y para el caso de que no se haga lugar al agravio formulado, se formulan los siguientes agravios: b.1) Procedencia de los daños materiales: se agravia a su parte por la decisión del sentenciante de condenarlo al pago de la suma de pesos un mil setecientos cuarenta y seis ($ 1.746) en concepto de daños materiales atento que dicho rubro no se encuentra acreditado en autos. Sostuvo el <italic>a quo</italic> que “...el perjuicio es un elemento constitutivo esencial de toda pretensión resarcitoria y, por tanto,debe estar claramente de manifiesto en el proceso...”; continúa sosteniendo que “...el peso de la carga de demostrar el daño siempre recae sobre el accionante...”. Hasta aquí resulta correcto y ajustado a derecho el razonamiento seguido por el sentenciante, el cual se condice con lo sostenido unánimente por la doctrina y la jurisprudencia. Ahora bien, que al tratar la existencia y cuantía de los daños el juez realiza el siguiente planteo:”...se produjeron en el automóvil los daños que se enumeran precedentemente conforme dan cuenta las fotografías obrantes a fs. 5 y los presupuestos y mano de obra acompañados a fs. 12, presupuesto que conforme testimonial del apoderado del Taller Elías, no fue reconocido. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que éste se compadece de manera concluyente con las fotografías acompañadas a fs. 5 y con la magnitud del hecho sucedido. Considera que el hecho de no haberse acompañado pericial mecánica a los fines de acreditar dichos extremos no es causa para rechazarlos, máxime cuando de las fotografías se demuestran los daños en el vehículo al ser por demás previsibles, dada la magnitud del accidente. Aduce que el actor reclama la suma de $ 2.380 conforme el presupuesto expedido por el “Taller Elías”; sin embargo, a fs. 204/208 acompaña facturas mediante los cuales surge lo efectivamente abonado por el actor en concepto de gastos de reparación. Así, conforme orden de trabajo y recibo correspondiente surge que el actor abonó en concepto de gastos de reparación de chapa y pintura la suma de $ 770; por gastos de repuestos la suma de $ 976,00, conforme las distintas facturas acompañadas a fs. 205/208. Con base en ello, considero que corresponde mandar a pagar a la demandada la suma de pesos un mil setecientos cuarenta y seis ($ 1.746)...”, que de las constancias de autos se demuestra lo improcedente del razonamiento seguido por el juez, ya que, en primer lugar, prescinde de una pericia mecánica, cuando ésta es por antonomasia la prueba para determinar la existencia y la cuantía de los daños. Cita doctrina que avala su postura y señala que el sentenciante no sólo prescinde de una pericia mecánica sino que tiene por acreditados los daños mediante fotografías que el actor acompañó en su demanda; pero es preciso destacar que éstas fueron negadas, rechazadas e impugnadas por su parte al contestar la demanda. Aduce que, además, ninguno de los testigos que depusieron en la causa pudieron afirmar que las fotografías que se le exhibieron en la audiencia concordaban con los daños del vehículo del actor; sólo el testigo Navarro, al preguntársele si las fotografías que se le exhibían reflejaban los daños del vehículo del actor, dijo “...aparentemente sí...”. Este “aparentemente sí” es la única prueba de los daños que dice el actor haber sufrido. Que considera que el actor no ha probado los daños cuya reparación pretende. Expresa que al momento de cuantificar los daños, el sentenciante toma en consideración documentación incorporada ilegítimamente al proceso como son las facturas de pago obrantes a fs. 204 a 208, ya que dicha documentación fue incorporada estando vencido el periodo probatorio, y tanto así es que el mismo sentenciante a fs. 211 decreta:“...A la documental: Atento a encontrarse vencido el término de prueba, que los documentos que se pretende introducir al juicio se refiere a documentos emanados de terceros, los que deben ser incorporados con los escritos introductorias de la litis o dentro del plazo general de prueba, a la misma: No ha lugar por extemporánea...”. Se puede apreciar que la presentación de dichos documentos fue rechazada por extemporánea, no obstante lo cual el sentenciante toma en consideración dichos documentos para sustentar la cuantificación de los daños. Que la decisión del juez en lo que a este punto se refiere en sustento en documentación incorporada ilegalmente al proceso, por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad. Sostiene que correspondía al actor la prueba fehaciente de los daños cuya reparación reclamaba y su cuantía, de conformidad con los principios que rigen el <italic>onus probandi</italic>, bajo pena de que el rubro sea rechazado. No acreditando tales extremos correspondía sin más el rechazo de la pretensión deducida, no pudiendo el <italic>a quo</italic> subsanar como lo hace las deficiencias probatorias del actor. Cita doctrina al respecto. Adita que al no haberse acreditado en autos ni los daños reclamados ni su cuantía, solicita el rechazo del rubro analizado. c) Por la procedencia del daño moral: aduce que la decisión del sentenciante de hacer lugar a este concepto y, en consecuencia, condenar a su parte al pago de la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500) agravia a su representada. Sostiene que el daño moral consiste en la afección de íntimos sentimientos inherentes a la persona humana y como todo daño requiere ser probado o por lo menos un mínimo de prueba que permita deducir su existencia. Aduce que si para el sentenciante existe una relación de índole contractual entre el actor y su parte, para que proceda el daño moral debe encontrarse fehacientemente acreditado, no bastando para ello las consideraciones realizadas por el <italic>a quo</italic> al respecto. Cita jurisprudencia que avala su postura. Sostiene que el juez, al tratar este rubro, dijo “...si bien el actor no acompañó prueba pericial y testimonial tendiente a acreditar de alguna manera el efecto dañoso, como así tampoco haber sufrido los padecimientos de estar internando, tener rehabilitación y quedar con secuelas del accidente...”, es decir, reconoce la falta total de prueba respecto del rubro en cuestión, pero no obstante ello condena a su parte. También sostuvo: “...Entonces, las preocupaciones y molestias experimentadas por el actor como resultado del accidente analizado <italic>ut supra</italic>, sin dudas ha provocado una modificación disvaliosa del espíritu...”. Expresa que correspondía que el actor probara las preocupaciones y molestias y con base en ellas el juez debía valorar si tenían la entidad para afectar el espíritu del actor, pero no habiendo en la causa prueba alguna, solicita el rechazo del rubro. Reitera que no existe en autos ninguna prueba que acredite o permita inferir la existencia del daño que menciona el actor. Solicita se rechace el monto del daño moral reclamado. III. La parte actora por las razones que expone en el escrito ya referenciado, al que me remito por razones de brevedad, requiere el rechazo del recurso interpuesto, con costas. IV. Que a fs. 370/376 se expide el fiscal de Cámara sobre la aplicabilidad al caso de la ley 24240, al evacuar traslado ordenado como medida para mejor proveer a fs. 367. V. Y bien, ingresando al tratamiento de la cuestión, en primer lugar cabe adelantar que deberá recibirse parcialmente el recurso de apelación deducido. En efecto, con respecto a la responsabilidad de la concesionaria se comparte la posición de la Sra. jueza <italic>a quo</italic>, toda vez que habiéndose acreditado el hecho dañoso por declaraciones testimoniales, informes de novedades del destacamento policial de Santa Ana, informativa al Ersep, como ha sucedido en la especie, es la parte demandada la que debe demostrar que se encuentra comprendida en un eximente de responsabilidad, por el hecho de un tercero o por caso fortuito, lo que no ha sucedido en la especie. Efectivamente, acreditado que el accidente se produjo por la presencia del animal en la vía de circulación, corresponde determinar dos cuestiones: a) ¿quién es el responsable por la permanencia de animales sueltos sobre la ruta: la concesionaria o el dueño del animal?; b) ¿quién debe cargar con las consecuencias dañosas de un accidente producido por dichos animales: la concesionaria o la víctima? Así, la principal obligación de la concesionaria es realizar las obras necesarias para el “mantenimiento, reparación y conservación de la RAC durante el plazo de concesión” y que la presencia de animales en la ruta no es un riesgo creado por dicha actividad. Pero ello no implica que sea un riesgo desvinculado de la ruta por el cual deba responder. Doy razones: como lo dice el fallo impugnado, tratándose de una colisión entre un automotor y un animal, respecto del primero resulta aplicable la segunda parte del art. 1113, CC, lo que estimamos correcto. Como el animal que produjo el accidente, conforme el informe policial obrante a fs. 182 carecía de marca, no resulta de aplicación el art. 1124, CC. Todo ello porque compartimos el criterio del Excmo. TSJ en la causa “Hernández Emilio Carlos c/ Red Vial Centro SA -ordinario”, donde se dejó sentada la siguiente doctrina: “Cuando el incumplimiento del deber de control y vigilancia que pesa sobre el concesionario provoca perjuicios a los usuarios, sobre aquél pesa la responsabilidad emergente del contrato de concesión, obviamente contractual, sin mengua de la responsabilidad aquiliana impuesta por el art. 1109, CC, ajustada ésta a las más estrictas condiciones que, en orden a la prescripción y la prueba, impone el ordenamiento sustantivo para su procedencia.” “Tras referirse al art. 24, RECV y a la cláusula 6.1 del “Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales”, se afirma que se considera implícito el “deber” de seguridad, entendido como la obligación de arbitrar las diligencias necesarias para dispensar condiciones mínimas de seguridad a quienes circulen por el corredor. Aun cuando las obligaciones expresas que el contrato de concesión pone a cargo del concesionario se entiendan limitadas “al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas y a la oferta de servicios auxiliares al usuario”, el deber de seguridad está implícito en la obligación de facilitar la circulación “suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios”. Entre esas “causas” que el concesionario debe “suprimir”, está la presencia de animales sobre el camino. El incumplimiento de esa obligación genera responsabilidad para el concesionario, en los casos y límites que infra se precisa.” “No siendo posible extraer del contexto normativo que el ‘deber de seguridad’ haya sido concebido como una obligación ‘de resultado’, sólo cabe entenderla incluida en la categoría de obligaciones ‘de medio’, asignándole dirimencia a la “diligencia” del concesionario (factor subjetivo) como elemento axiológico para valorar su conducta frente al hecho y, en un estadio posterior, determinar el grado de responsabilidad que le resulte atribuible. Se concluye que la responsabilidad del concesionario por trasgresión al deber de seguridad, control y vigilancia, emerge con base en un factor subjetivo de atribución. Responder, entonces, cuando se demuestre que el daño se produjo como consecuencia de su omisión culpable o negligente en el cumplimiento de sus obligaciones específicas o, en igual sentido, cuando el ente no logre aportar pruebas de haber obrado con la debida diligencia que era dable exigirle para el cumplimiento acabado de sus obligaciones, de acuerdo a las circunstancias de personas, tiempo y lugar.” En la especie, tras la lectura del expediente, cabe destacar que de la prueba incorporada surge cierta negligencia de la concesionaria en el cumplimiento del deber de seguridad, habiendo quedado demostrado que el mantenimiento de los alambrados de los campos aledaños a los fines de evitar el ingreso de animales a la ruta no se había realizado con una antelación de tres meses al accidente, conforme acta notarial obrante a fs. 13, e inspección judicial llevada a cabo por la misma sentenciante obrante a fs. 293/294. La parte demandada pretende amparar su responsabilidad por el simple envío de cartas documentos del 19, 20 y 22 de octubre de 2001, obrantes a fs.247/250, en las cuales intimó a los propietarios de inmuebles linderos a la adecuación de alambrados deteriorados e insuficientes, lo que demuestra que evidentemente existió una deficiencia en los alambrados de esos predios, pero no acreditan que efectivamente se hubieran reparado antes de la fecha del evento dañoso. La parte demandada no ha cumplimentado con lo dispuesto por el art. 23 del Manual de Gestión de Explotación Vial, por lo que se había creado un riesgo con la presencia de animales en la vía de circulación. Del mencionado Manual de Explotación Vial se desprende que “la red de accesos será vigilada y controlada en forma permanente y sistemática por el concesionario, el que deberá disponer de la organización, personal idóneo, equipamiento, movilidades y demás medios necesarios para ello. A tales fines el Concesionario arbitrará los medios para realizar en cada sección de la red una vigilancia con frecuencia mínima de control cada dos horas, veinticuatro horas al día, trescientos sesenta y cinco días del año. Estableciendo el mismo artículo la confección de una planilla de novedades diarias. De autos, ningún recorrido bihorario fue probado ese día por la demandada como tampoco la existencia de la planilla de novedades, tampoco fue solicitada intervención alguna a la Policía de la Provincia de Córdoba para el retiro o prevención de animales sueltos en la vía. Por ello, teniendo en cuenta lo sostenido por la CSJN, las empresas concesionarias de rutas provinciales deben “facilitar la circulación por el camino en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios del camino” (CSJN caso “Colavita Salvador y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros”); por lo que dichas imposiciones implican asignarle un deber de seguridad. En cuanto a la previsibilidad de animales en la ruta, debe ser juzgada en concreto, en cada caso. Si bien no es posible sostener un deber genérico, éste podrá surgir en casos especiales. Ello sucederá cuando se pruebe que es habitual la presencia de animales en la ruta. Acreditada la previsibilidad, subsiste el obstáculo de la inevitabilidad, pues el concesionario no tiene el poder de policía sobre los animales. Sin embargo, debe señalarse que el concesionario debe realizar una vigilancia permanente, y si encuentra animales, aunque no pueda detenerlos, puede en cambio detener a los automóviles. En este sentido, tiene la obligación de suspensión de la circulación frente a emergencias accidentológicas. El concesionario no tiene el poder de policía sobre los animales pero tiene el deber de custodia sobre la ruta y un deber de advertir sobre los obstáculos anormales, de detener los vehículos y de coordinar las acciones. Si el concesionario es atento, frente a la presencia de los animales puede detener a los vehículos o formular advertencias eficaces que puedan prevenir los accidentes. Si no hubiera un ejercicio concreto del deber de previsión y de evitación, puede haber responsabilidad con base en la culpa (Cftar.: “Concesionarios viales: ¿en qué casos hay responsabilidad?”, de Ricardo Luis Lorenzetti, publicado en Revista Derecho de Daños 3-Accidentes de Tránsito-III, p. 172). En este orden, congruentemente, en el Pliego de Condiciones Particulares para la concesión de obras viales, en el Título II, referente a la explotación, específicamente al “Mantenimiento del Tránsito”, en el art. 6.1., se dispone: “El ente concesionario queda obligado a facilitar la circulación por el camino en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios del camino. El ente concesionario podrá restringir la circulación cuando razones de seguridad o de urgente reparación así lo exijan”. En la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia se dijo, con base en el citado artículo y en el 24 del “Reglamento de Explotación de Corredores Viales”, que “...se revela implícito el deber de seguridad, entendido éste como la obligación de arbitrar las diligencias necesarias para dispensar condiciones mínimas de seguridad a quienes circulan por el corredor. No podría ser otra la télesis asignable a la obligación de remover o eliminar las “causas” susceptibles de obstaculizar la fluidez en el rodamiento de los vehículos o representar una amenaza a la normal circulación, que se impone en orden a la interpretación sistemática de todo el bloque normativo que regula la materia”. Y, entre esas “causas” que el concesionario debe “suprimir” está incuestionablemente la presencia de animales en la ruta. Ante el hecho conocido y repetido de la presencia de animales en la ruta, aun sea en forma esporádica, el mayor grado de previsibilidad de la ocurrencia de un accidente por tal causa está a cargo de la concesionaria del peaje, por lo que se debieron arbitrar las medidas posibles conducentes a evitar el peligro que entrañan para los usuarios. Es de aplicación el art. 902, CC, en cuanto prescribe “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”. Cabe destacar que la Dra. Matilde Zavala de González en su voto, esbozando una teoría diversa a la sustentada por el Alto Cuerpo, refiere que en el caso de obligaciones de seguridad, aun siendo tácitas, opera la garantía como factor objetivo de atribución y, por ende, la responsabilidad debe ser objetiva (sólo opera la eximente de la causa ajena), pues se asegura la indemnización por el daño que co