<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. AUTOMOTORES. Falta de comunicación de la transferencia al Registro. Demanda contra los herederos del titular registral. Ignorancia de la transmisión. Art. 27, decr. 6582/58. Interpretación. RESPONSABILIDAD CIVIL: exención. Disidencia: violación del derecho de defensa de la víctima</bold> </intro><body><page>1– El art. 27, decr. 6582/58, establece la exención de responsabilidad del titular registral cuando con anterioridad al hecho “hubiere comunicado al registro que hizo tradición del automotor”. Precisamente el problema se plantea cuando el enajenante no ha formulado la comunicación señalada en dicho dispositivo legal, pero acredita que transfirió la guarda jurídica del vehículo a un tercero. (Mayoría, Dr. Flores). 2– La CSJN se ha expedido al respecto señalando que “la norma mencionada creó a favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad –que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente– con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia”. Pero ello, dice, no excluye “la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permite –por ende– que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27, ley 22977”. (Mayoría, Dr. Flores). 3– La ley no establece una presunción iure et de iure de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor conserva su guarda. Por lo que aquél puede demostrar que ha perdido la guarda del vehículo a los fines de exonerarse de responsabilidad. Ello por cuanto no resulta razonable ni justo mantener la responsabilidad del dueño de la cosa cuando está desligado de la posesión y, por consiguiente, del cuidado y la conservación permanente de ella, y otro guardador tiene facultad para obrar sobre ella con total independencia de acción o dirección. (Mayoría, Dr. Flores). 4– La reforma introducida al art. 27, decr.-ley 6582/58, sólo posibilita –en las circunstancias que recepta dicho dispositivo– la invocación de las causales mencionadas en el art. 1113, CC, pero de ninguna manera puede pensarse que esta última disposición ha quedado sustituida en relación con los automotores por aquel cuerpo legal, suponiendo que por él se establece una única y eficaz eximente de responsabilidad. “Se hace menester una comprensión armónica de ambos textos, de manera tal que, tratando de intelegir el sentido que le ha atribuido la jurisprudencia dominante en la materia, se concluya sin violencia interpretativa ninguna, que es posible admitir se exima el dueño de la movilidad que demuestre no hubo culpa de su parte, o que es un tercero por el cual no debe responder”. (Mayoría, Dr. Flores). 5– En el <italic>sublite</italic> se está en presencia de una situación especial donde la cosa causante del daño no se encontraba sometida a la voluntad y a la acción de los herederos del codemandado. Los sucesores del titular registral estaban imposibilitados de ejercer un poder efectivo e independiente de dirección para impedir que la cosa ocasionara un daño, en razón de haberse producido el traspaso de la calidad de guardián jurídico a otra persona, al existir una desvinculación total de su dirección y gobierno. Está claro que el titular transfirió la guarda jurídica del vehículo; si el propietario transmitió la propiedad del automotor a un tercero y éste sucesivamente a otro, al encontrarse inhibido de ejercer sobre la cosa un poder efectivo e independiente de dirección para impedir que ella pueda ocasionar un daño, se libera de responsabilidad, la que se traslada al nuevo guardián jurídico por ser éste quien en lo sucesivo ostenta ese poder de decisión. (Mayoría, Dr. Flores). 6– La presente cuestión no puede asimilarse a la generalidad de las situaciones donde la transferencia del vehículo que ocasiona el daño ocurrió en un lapso reciente. En autos pasaron casi once años entre la muerte del titular registral –15/1/84– y el hecho dañoso –19/11/94–, lo que indudablemente incide en la escasa probabilidad que tuvieron los sucesores del titular registral para conocer aquella situación y tomar las medidas pertinentes para evitar la posibilidad de tener que responder por el hecho de terceros con quienes no tenían ninguna clase de relación, atento las diferentes transferencias del automotor. (Mayoría, Dr. Daroqui). 7– Si bien la ley se presume conocida por todos, la modificación del decreto ley N° 6582/58 se dispuso por ley N° 22977, publicada en el BO el 21/11/83, es decir, pocos días antes del fallecimiento del titular registral, por lo que dejar de lado las constancias de autos relacionadas con las diversas transferencias y aplicar estrictamente una disposición legal que es muy probable no se conociera, resulta un exceso de rigor formal, más aun cuando nuestro Máximo Tribunal nacional admitió la posibilidad de acreditar la pérdida de la guarda del vehículo, y con ello la discusión de la responsabilidad que se le endilga. (Mayoría, Dr. Daroqui). 8– La posición jurídica sustentada por los apelantes no resulta atendible cuando es alegada ante el reclamo de la víctima del hecho dañoso pretendiendo eximirse ante ella de la responsabilidad que emerge claramente de la ley (art. 1113, 2º párr., 2º supuesto, CC), que responsabiliza al dueño o propietario de la cosa –que en el caso de los automotores, en virtud de la inscripción constitutiva de dominio (art. 1, 2, cc. y corrs., decr.-ley Nº 6582/58), es el titular registral– por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa; funcionan como eximentes sólo las indicadas por la misma norma –culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, caso fortuito extraño al riesgo o vicio de la cosa–. Dicha responsabilidad resulta concurrente con la asignada en el mismo supuesto (riesgo o vicio de la cosa) al guardián de ésta. (Minoría, Dr. Remigio). 9– Ninguna influencia puede revestir para la dilucidación del entuerto que los apelantes no hayan tenido –al momento del hecho– la guarda del vehículo. La responsabilidad del dueño y la del guardián son distintas y concurrentes. “...el dueño responde por el mero hecho de ser titular del dominio de la cosa que produjo el daño, con independencia de su eventual condición de guardián, que puede o no darse, según las hipótesis”. (Minoría, Dr. Remigio). 10– Para la víctima, las cuestiones alegadas tales como desconocimiento de la transferencia operada de la guarda del automotor; sucesivas transferencias operadas sin asentamiento registral, etc., resultan res inter alios acta, no le resultan oponibles, pudiendo atenerse a la responsabilidad que emerge de las constancias registrales pertinentes que tienen, entre otras importantes funciones, la de publicidad. (Minoría, Dr. Remigio). 11– En el subjudice, la circunstancia de que los apelantes no sean titulares registrales del rodado sino sucesores universales de aquél no cambia las cosas. El art. 3417, CC, reza: “El heredero… continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor…” y el art. 3432, CC, establece: “Los acreedores de la herencia gozan, contra el heredero, de los mismos medios de ejecución que contra el difunto mismo, y los actos ejecutorios contra el difunto lo son igualmente contra el heredero”. (Minoría, Dr. Remigio). 12– En la dilucidación de la presente cuestión, ninguna influencia puede tener la circunstancia de que se condene a quienes nada tuvieron que ver con el hecho, pues eso es lo que acontece en todos los casos en que debe responder el titular registral en su carácter de dueño de la cosa. Ello así, porque su responsabilidad no se atribuye en virtud de la culpa por el acaecimiento del hecho dañoso, sino que se trata de un factor objetivo de atribución al dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa, quien no se libera de aquélla ni aun acreditando que no hubo culpa de su parte. (Minoría, Dr. Remigio). 13– Eximir de responsabilidad al titular registral y/o sus sucesores universales importa violar el derecho de defensa de la víctima que demandó conforme las constancias registrales y no tiene posibilidad alguna de conocer, ni tiene tampoco por qué investigar cuáles han sido las distintas e infinitas vicisitudes que pueden haber acontecido entre las sucesivas transferencias del automotor de una persona a otra sin constancia registral alguna; cuáles son las razones de por qué no ha cumplimentado con el asiento en el registro; a quién le cabe la responsabilidad de dicha omisión, etc. Ante la víctima, dueño y guardián son civilmente responsables, sin perjuicio de que entre ellos puedan luego deslindar la responsabilidad que le pudiese corresponder a cada uno. (Minoría, Dr. Remigio). <italic>17454 – C7a. CC Cba. 2/9/08. Sentencia Nº 100. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Río Segundo. “Sosa Oscar Roberto c/ Martínez Guillermo y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidente de tránsito – Expte. N° 1438708/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 2 de septiembre de 2008 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. La sentencia de primera instancia –Nº 272 de fecha 11/9/07– resolvió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor en contra de los demandados Sr. Guillermo Martínez y los sucesores del Sr. Alfredo Fariña, en su calidad de conductor del vehículo objeto del accidente motivo de la demanda –el primero– y de herederos del titular registral del automotor –los segundos–. En contra de dicha resolución interpusieron recurso de apelación los sucesores del codemandado. Se agravian –en primer lugar– porque la <italic>a quo</italic> hizo lugar a la demanda al considerarlos continuadores de la persona del difunto y porque –conforme sostiene la judicante– en el sistema legal el titular registral es responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa. Sostienen que dicho razonamiento vulnera su defensa ya que no tuvieron la posibilidad material de conocer la transmisión de la propiedad del automotor, mucho menos de efectuar una denuncia de venta. Aducen que es injusta y agraviante la resolución cuestionada porque condena a quienes nada tuvieron que ver con el hecho en cuestión. Citan jurisprudencia en respaldo de su postura. En segundo lugar se quejan por la aplicación que hace la sentenciante de la figura del transporte benévolo. Sostienen que la doctrina y la jurisprudencia están contestes en señalar que la responsabilidad derivada del transporte benévolo debe encuadrarse dentro de la órbita extracontractual. Expresan que conforme la jurisprudencia, el transportado sólo puede acceder a la indemnización de los daños sufridos si se determina la actuación culposa del transportador. Por ello, alegan que la posición sustentada por la <italic>a quo</italic> es injusta atento que no ha tomado en cuenta lo sostenido en la materia por la doctrina y la jurisprudencia. Peticionan se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque el decisorio, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas en su totalidad en ambas instancias a cargo de la actora. 2. Examinando el primer agravio, hemos de destacar que los impugnantes, en oportunidad de contestar la demanda, negaron responsabilidad en su calidad de herederos del titular registral del automóvil marca Chevrolet, tipo pick up, dominio X 015.674, Sr. Alberto Fariña y, en consecuencia, que deban responder objetivamente por los daños causados. En ese lineamiento señalan que jamás tuvieron la guarda y custodia del automóvil indicado, dado que éste se transmitió extrarregistralmente a sucesivos compradores desde hace muchos años, y al momento del siniestro dicha guarda estaba en cabeza del Sr. Guillermo Martínez. Este planteo ha sido considerado y desestimado por la magistrada de primera instancia, quien extiende la responsabilidad a los herederos del titular registral destacando la inexistencia de la inscripción de la transmisión del dominio conforme la previsión del art. 1, decreto 6582/58. Es decir, implícitamente, conforme el art. 27 del mismo ordenamiento, declara civilmente responsables a los apelantes por no encontrarse inscripta la transferencia al momento de la producción de los daños causados con el automotor. En este punto, cabría señalar que el mismo dispositivo establece la exención de responsabilidad del titular registral cuanto con anterioridad al hecho “hubiere comunicado al registro que hizo tradición del automotor”. Precisamente el problema se plantea cuando el enajenante no ha formulado la comunicación señalada en dicho dispositivo legal, pero acredita que transfirió la guarda jurídica del vehículo a un tercero. Esta cuestión ha sido materia de debate tanto en doctrina como en jurisprudencia. La CSJN se ha expedido al respecto señalando que “la norma mencionada creó a favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad –que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente– con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia”. Pero ello, dice, no excluye “la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permite –por ende– que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27, ley 22977” (Confr. CSJN in re “Seoane Jorge Omar c/ Provincia de Entre Ríos y otro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia de fecha 19/5/97, S.637.XXVI). En tal sentido, corresponde señalar que la ley no establece una presunción iure et de iure de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor conserva su guarda. Por lo que aquél puede demostrar que ha perdido la guarda del vehículo a los fines de exonerarse de responsabilidad. Ello por cuanto no resulta razonable ni justo mantener la responsabilidad del dueño de la cosa cuando está desligado de la posesión y, por consiguiente, del cuidado y la conservación permanente de ella, y otro guardador tiene facultad para obrar sobre aquélla con total independencia de acción o dirección. La reforma introducida al art. 27, decreto–ley 6582/58, sólo posibilita –en las circunstancias que recepta dicho dispositivo– la invocación de las causales mencionadas en el art. 1113, CC, pero de ninguna manera puede pensarse que esta última disposición ha quedado sustituida en relación con los automotores por aquel cuerpo legal, suponiendo que por él se establece una única y eficaz eximente de responsabilidad; “Se hace menester una comprensión armónica de ambos textos, de manera tal que tratando de intelegir el sentido que le ha atribuido la jurisprudencia dominante en la materia, se concluya sin violencia interpretativa ninguna, que es posible admitir se exima el dueño de la movilidad que demuestre no hubo culpa de su parte, o que es un tercero por el cual no debe responder” (v. “Depetris c/ Moyano”, 29/06/84, del voto del Dr. José E. González y por esta Cámara en su antigua integración, en revista La Ley Cba. 1985, p. 755). 3. En el sublite se está en presencia de una situación especial donde la cosa causante del daño no se encontraba sometida a la voluntad y a la acción de los herederos del codemandado, conforme surge de la confesional brindada a fs. 342 por el Sr. Guillermo Martínez. De ello se desprende que los sucesores del titular registral estaban imposibilitados de ejercer un poder efectivo e independiente de dirección para impedir que la cosa ocasione un daño, en razón de haberse producido el traspaso de la calidad de guardián jurídico a otra persona, al existir una desvinculación total de la dirección y el gobierno de ella. Con dicha manifestación, está claro que el titular transfirió la guarda jurídica del vehículo; si el propietario transmitió la propiedad del automotor a un tercero y éste sucesivamente a otro (como surge de esa confesional), al encontrarse inhibido de ejercer sobre la cosa un poder efectivo e independiente de dirección para impedir que ella pueda ocasionar un daño, se libera de responsabilidad, la que se traslada al nuevo guardián jurídico por ser éste quien en lo sucesivo ostenta ese poder de decisión. 4. Si bien es cierto lo manifestado por la parte actora en su contestación de agravios en cuanto los herederos del codemandado no diligenciaron ninguna prueba a los fines de acreditar los extremos invocados, no es menos cierto que la confesional rendida a fs. 342 es una prueba útil al respecto y de la que surge la transmisión de la guarda del vehículo. En tal sentido, hemos de señalar que si bien los litisconsortes no pueden poner posiciones a los litigantes que actúan en su misma posición (pues no revisten el carácter de partes contrarias), no obstante, se ha decidido –con acierto– que es admisible el pedido de posiciones entre litisconsortes que sustenten derechos distintos (v. CNCiv, A, JA, 1958–III–433). Por lo que dicha absolución, aunque pedida por el actor, en su contenido es válida y suficiente a los fines de acreditar el dato fáctico relevante para exonerar de responsabilidad a los herederos del titular registral. Por esas razones, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada sólo en cuanto hace lugar a la demanda en contra de los herederos de Alfredo Fariña, Sres. Rosa Carolina Avaro de Fariña, José Amadeo Fariña, Sandra Elizabeth Fariña y Alfredo Gustavo Fariña, con costas en ambas instancias a la actora vencida. 5. Respecto al segundo agravio, esto es, la aplicación de la figura del transporte benévolo efectuada por la <italic>a quo</italic>, no corresponde ingresar en el examen de la cuestión atenta la solución brindada en los párrafos precedentes. El doctor <bold>Javier V. Daroqui</bold> dijo: 1. Que atento la disidencia formulada por el Sr. Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio respecto a la responsabilidad de los sucesores del titular registral del automotor en la producción del hecho de autos, reitero mi adhesión a la propuesta del Sr. Vocal del primer voto. 2. Que sin perjuicio del respeto que merecen las fundadas razones expuestas en el voto en disidencia, debo destacar que la cuestión que nos ocupa no puede asimilarse a la generalidad de las situaciones donde la transferencia del vehículo que ocasiona el daño ocurrió en un lapso reciente, en tanto en autos pasaron casi once años entre la muerte del titular registral, ocurrida el 15/1/84, y el hecho dañoso acaecido el 19/11/94, lo que indudablemente incide en la escasa probabilidad que tuvieron los sucesores del titular registral de conocer aquella situación y tomar las medidas pertinentes para evitarse la posibilidad de tener que responder por el hecho de terceros, con quienes no tenían ninguna clase de relación, atento las diferentes transferencias del automotor. 3. Por otra parte, no puede dejar de valorarse que si bien la ley se presume conocida por todos, la modificación del decreto ley N° 6582/58 se dispuso por ley N° 22977, publicada en el BO el 21/11/83, es decir, pocos días antes del fallecimiento del titular registral, por lo que dejar de lado las constancias de autos relacionadas con las diversas transferencias y aplicar estrictamente una disposición legal que es muy probable no se conociera, resulta en este caso un exceso de rigor formal, más aun cuando nuestro Máximo Tribunal nacional –tal como se transcribe en el primer voto– admitió la posibilidad de acreditar la pérdida de la guarda del vehículo, y con ello la discusión de la responsabilidad que se le endilga, por lo que voto por la admisión del recurso de apelación interpuesto por sus herederos, como lo propone el Dr. Jorge Miguel Flores. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Con el debido respeto que me merecen la autorizada opinión y los fundamentos vertidos precedentemente por mis distinguidos y estimados Sres. colegas, me permito –respetuosamente– expresar una posición diversa de aquélla, la que paso a fundamentar, debiendo tomarse todas y cada una de las expresiones aquí volcadas como direccionadas –única y exclusivamente– a cumplimentar el mandato constitucional y legal de fundar las resoluciones judiciales, lógica y legalmente, so pena de nulidad (arts. 155, Cpcial., y 326, CPC), y –en modo alguno– a criticar la posición contraria precedentemente vertida, y/o confrontar con aquélla, la que es digna de mi más profundo respeto, aunque, jurídicamente, no la comparta. Si algún exceso se advirtiere en estas breves líneas, aclaro desde ya que es absolutamente involuntario y fruto exclusivo de la pasión puesta en la defensa de la solución que considero más justa. La posición jurídica sustentada por el apelante y todos los óbices y escollos que éste encuentra para la procedencia de su responsabilidad civil en el caso, no resultan –a mi juicio– atendibles cuando son alegados ante el reclamo de la víctima del hecho dañoso (caso de autos) pretendiendo eximirse ante ella de la responsabilidad que emerge claramente de la ley (art. 1113, 2º párr., 2º supuesto, CC) –que responsabiliza al dueño o propietario de la cosa, que en el caso de los automotores, en virtud de la inscripción constitutiva de dominio (arts. 1, 2, cc. y corrs., decreto ley Nº 6582/58, TO por decreto Nº 1114/1.997, ratificado por ley Nº 14467), es el titular registral– por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, funcionando como eximentes sólo las indicadas por la misma norma: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, habiéndose agregado doctrinaria y jurisprudencialmente el caso fortuito extraño al riesgo o vicio de la cosa. Dicha responsabilidad resulta concurrente con la asignada, en el mismo supuesto (riesgo o vicio de la cosa), al guardián de ella. Por lo cual, ninguna influencia puede revestir para la dilucidación del entuerto que los apelantes no hayan tenido –al momento del hecho– la guarda del vehículo. La responsabilidad del dueño y la del guardián son distintas y concurrentes. En ese derrotero, se ha sostenido: “No está demás recordar, una vez más, una premisa fundamental que rige en esta materia y que marca una notable diferencia entre nuestro sistema y el francés: el dueño responde por el mero hecho de ser titular del dominio de la cosa que produjo el daño, con independencia de su eventual condición de guardián, que puede o no darse, según las hipótesis” (aporte de Ramón D. Pizarro, en Alberto J. Bueres – Elena I. Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 3 A, p. 588). En ese sentido, se ha dicho: “Finalmente, según la interpretación que nosotros compartimos, el Código ha establecido simultáneamente la responsabilidad del guardián y la del propietario. El damnificado puede, por tanto, dirigir su acción indistintamente contra cualquiera de ellos por el total de los daños. Pensamos que esta doctrina ha recibido un importante apoyo con los nuevos párrafos agregados por la ley 17711 al art. 1113. En ellos se habla de la responsabilidad del dueño o guardián, sin establecer orden ni exclusiones. Obvio resulta que el damnificado puede dirigir su acción contra cualquiera de ellos. Es un caso de responsabilidad indistinta. Y hay que agregar que, además, ésta es la solución más valiosa porque contribuye a garantizar a la víctima del daño la reparación de los perjuicios sufridos, al hacerlos pesar sobre dos personas… Creemos que el sistema de nuestra ley es claro en cuanto establece la responsabilidad conjunta y que ésta es la solución más valiosa desde que aumenta la seguridad de que la víctima sea indemnizada. Sin contar con los inconvenientes de un sistema que no define claramente quién es el responsable” (Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, T. II, 8ª ed. act., 1998, p. 288/289 y frondosa doctrina y jurisprudencia citada al pie de página). Y ello es así porque para la víctima, todas esas cuestiones alegadas, tales como desconocimiento de la transferencia operada de la guarda del automotor; las sucesivas transferencias operadas sin asentamiento registral, etc., resultan <italic>res inter alios acta</italic>, no le resultan oponibles, pudiendo atenerse a la responsabilidad que emerge de las constancias registrales pertinentes que tienen –precisamente– entre otras importantes funciones, la de publicidad; esto es, publicitar ante los terceros, por ejemplo, víctimas de hechos dañosos ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, quién es el dueño, propietario o titular registral. La circunstancia de que los apelantes no sean titulares registrales del rodado sino sucesores universales de aquél no cambia las cosas, siendo inadmisible el cuestionamiento que pretenden efectuar sobre dicho carácter, atento la firmeza adquirida por el AI Nº 144, del 4/4/05 dictado por el <italic>a quo</italic>, que –precisamente– dirimió la excepción de falta de personería interpuesta por los codemandados, con base en el mismo argumento que pretenden reeditar en la alzada. Así. el art. 3417, CC, reza: “El heredero… continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor…” y el art. 3432, CC, establece: “Los acreedores de la herencia gozan contra el heredero, de los mismos medios de ejecución que contra el difunto mismo, y los actos ejecutorios contra el difunto lo son igualmente contra el heredero”. Ninguna influencia puede tener en la dilucidación del entuerto la circunstancia de que se condene a quienes nada tuvieron que ver con el hecho en cuestión, pues eso es lo que acontece en todos los casos en que debe responder el titular registral en su carácter de dueño de la cosa porque –insisto– su responsabilidad no se atribuye en virtud de la culpa por el acaecimiento del hecho dañoso, sino que se trata de un factor objetivo de atribución al dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa, quien no se libera de aquélla, ni aun acreditando que no hubo culpa de su parte. Tampoco el guardián de la cosa es un tercero por quien el dueño no deba responder, porque ante la víctima ambos son legalmente responsables in solidum, sin perjuicio de la eventual acción de reintegro, de regreso o de contribución que pudiera corresponder al titular registral o a sus sucesores universales, hacia el guardián, ámbito en el cual podrán alegar todas las cuestiones que pretenden introducir en el presente pleito, por lo que no existe violación alguna de su derecho de defensa. Al contrario, pienso respetuosamente que permitir el planteamiento de dichas cuestiones en este pleito y, con base en ellas, eximir de responsabilidad al titular registral y/o sus sucesores universales, como pretenden los apelantes, es susceptible de violar el derecho de defensa de la víctima, que demandó conforme las constancias registrales y no tiene posibilidad alguna de conocer, ni tiene tampoco por qué ponerse a investigar cuáles han sido las distintas e infinitas vicisitudes que pueden haber acontecido entre las sucesivas transferencias del automotor de una persona a otra sin constancia registral alguna; cuáles son las razones de por qué no ha cumplimentado con el asiento en el registro; a quién le cabe la responsabilidad de dicha omisión, etc. Ante la víctima, dueño y guardián son civilmente responsables; sin perjuicio –como decía– de que entre ellos puedan luego deslindar la responsabilidad que le pudiese corresponder a cada uno. No es de recibo la alegación por parte de los apelantes, de la supuesta falta de autorización y conocimiento por su parte sobre el uso que el guardián hacía del vehículo. La autorización para circular con el automotor resulta implícita, consustancial y concomitante al acto de transferencia (extrarregistral) que el titular registral efectúa del automotor al adquirente, con la entrega del rodado y la documentación pertinente en el momento de celebrarse la compra–venta. Esta autorización implícita se mantiene vigente hasta que no sea revocada, lo que no ha sido probado en autos (arts. 15, 27, cc. y corrs., dec. ley de automotores citado). Tampoco ha sido acreditada la alegada imposibilidad de hacerlo. En cuanto al uso que el guardián de la cosa riesgosa (automotor) hacía de la misma, se presume, al menos hasta la prueba en contrario, que dicho uso es el acorde con su naturaleza y destino normal, que es la circulación, lo que –por lo demás– se encuentra corroborado por el suceso de autos. En ese derrotero, se sostuvo: “…hasta la sanción de la ley 22977, la jurisprudencia largamente predominante eximía de toda responsabilidad al vendedor que había hecho la tradición del automóvil. Pero conforme a lo dispuesto por dicha ley, el vendedor que no ha registrado la transferencia, para eximirse de responsabilidad, debe comunicar al Registro del Automotor que ha transferido la propiedad. No obstante ello, algunas salas de la Cámara Civil de la Capital han resuelto que la comunicación al Registro es una prueba suficiente pero no necesaria, de modo que si la transferencia se acredita suficientemente de otro modo, el que transfirió el vehículo queda exonerado de responsabilidad; otros tribunales, en cambio, han ajustado sus decisiones a lo preceptuado por la ley 22977. Este ha sido el criterio seguido por la Cámara Civil de la Capital reunida en tribunal plenario” (Borda, ob. cit., p. 292, doctrina y jurisprudencia citada al pie de página). La solución brindada al caso por la Sra. jueza <italic>a quo</italic> es así –a mi juicio– ajustada a derecho, además de justa, no advirtiéndose agravio alguno a los apelantes en virtud de lo dispuesto por los arts. 3363, 3371, 3410, 3420, CC. Transporte benévolo: atento el voto mayoritario, resultaría –en rigor– ocioso que me explaye sobre el punto. No obstante, sólo diré que la queja resulta insuficiente porque se limita a citar una jurisprudencia contraria, en una tesis paralela, a la citada por la Sra. jueza <italic>a quo</italic> emanada del ETSJ (Sent. Nº 78, del 15/8/00, in re: “Aguilera”), sin llegar a trasuntar dónde radicaría –eventualmente– el yerro de aquélla, el que –a mi juicio– no ha existido. A todo evento, diré que la queja resulta superflua en cuanto machaca en que la responsabilidad que surge del transporte benévolo no es de naturaleza contractual sino extracontractual o aquiliana, porque ésa es también la posición asumida en el fallo en crisis. Exige también la jurisprudencia citada por el apelante “la actuación culposa del transportador” para que emerja la responsabilidad, cuando en virtud del art. 1113, 2ª parte, 2º supuesto, CC, ello no es necesario porque el factor de atribución de responsabilidad es objetivo y entonces se responde objetivamente, en virtud del riesgo o vicio de la cosa, sin que se requiera la culpa del agente; es más, aun la demostración de la “no culpa” tampoco lo exime, sino que debe acreditar la culpa de la víctima, la culpa de un tercero por el que no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor extraño totalmente al riesgo o vicio de la cosa. Voto por la negativa. Por el resultado de la votación que antecede y por mayoría, SE RESUELVE: Acoger el recurso de apelación interpuesto por los herederos de Alfredo Fariña, Sres. Rosa Carolina Avaro de Fariña, José Amadeo Fariña, Sandra Elizabeth Fariña y Alfredo Gustavo Fariña, revocando la sentencia de primera instancia sólo en cuanto hace lugar a la demanda incoada por el actor en contra de los mismos, dejando subsistente la resolución en todo lo demás. Imponer las costas de la acción ejercitada en contra de los apelantes, en ambas instancias, a la parte actora que resulta vencida. <italic>Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>