<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Operación cesárea. Alta hospitalaria inadecuada. Posterior histerectomía. RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO. Médico residente. Ley 22127. Exclusión de responsabilidad. “Equipo médico”. Incumplimiento del deber de cuidado. DAÑO PSÍQUICO. Requisitos de configuración</bold> </intro><body><page>1– A diferencia de los casos de actuación meramente colectiva –en que varios profesionales atienden al mismo paciente de modo más o menos simultáneo, pero independientemente–, existe "equipo médico" cuando al frente del grupo hay un jefe que orienta, supervisa y coordina la actividad, con la colaboración de otros profesionales. En el primer supuesto –actuación meramente colectiva– hay una relación igualitaria, en un plano de horizontalidad, mientras que en el segundo –equipo médico– existe un orden jerárquico según el cual el jefe se desempeña de manera similar al capitán de un barco o al director de una orquesta. 2– Zavala de González tiene dicho que para que medie responsabilidad del jefe del equipo médico no basta que haya subordinación ni que el daño se cause en ejercicio o en ocasión de las funciones propias del dependiente. Es menester además que esa función se despliegue en interés del comitente. Señala que el principal responde en cuanto tal si los fines de la actividad se orientan hacia él. Cuando los profesionales trabajan en un ente asistencial cumplen una función y obran por cuenta de la institución y no de quien por actuar en el mismo establecimiento eventualmente pueda dirigirlos. 3– Los ayudantes de los médicos despliegan su función en interés tanto del ente asistencial como también del jefe del equipo médico. El hecho de que ambos –ayudantes y jefes– se encuentren en relación de dependencia con el centro hospitalario, no implica que esa actividad no sea directa o indirectamente en interés del director o jefe del equipo. 4– En la especie, la única intervención de la codemandada, Dra. C., ha sido la confección de la primera parte de uno de los informes que integra la historia clínica de la actora; no se ha demostrado alguna otra participación de aquélla. Además, no fue dicha profesional quien otorgó el alta hospitalaria a la paciente. 5– Cabe señalar que la Dra. C. se encontraba al momento del hecho cursando los primeros meses del primer año de residencia. Al respecto, el art. 14, ley 22127 –Sistema Nacional de Residencias de la Salud–, señala que los residentes (graduados cuyo título universitario tiene una antigüedad no superior a cincos años), recibirán instrucciones, en los establecimientos habilitados, de profesionales que los capacitarán y supervisarán en forma personal en aquellos actos que progresivamente y de acuerdo con el aprendizaje se les encomienden. Los residentes no tienen experiencia y van a aprender para poder completar un programa que les permita concursar en los establecimientos asistenciales que menciona el art. 18, ley 22127. 6– En el <italic>sublite</italic>, el perito médico en todo momento hizo hincapié en que la residente debía actuar bajo supervisión de planta y que no estaba en condiciones de efectuar actos médicos sin la correspondiente tutela. También dejó en claro que el grupo médico no cumplió con su deber de cuidado con la actora, y con la supervisión de la galena. 7– El hecho de ser residente no produce una rebaja en el modelo exigible pues siempre existe un mínimo por debajo del cual la culpa estará siempre presente. Cuando, como en la especie, se habla de mala práctica e impericia o negligencia, el plano de tratamiento del tema es el de los factores subjetivos de atribución de responsabilidad. Entonces, una y otra parte deben probar: la demandante, la culpa del profesional; la encartada, su "no culpa", la actuación diligente o acorde al arte. 8– En el subjudice, no se encuentran motivos para incluir en la condena a la codemandada, Dra. C., quien sólo elaboró el informe que reflejaba el cuadro clínico que presentaba la accionante, sin haber decidido otorgar el alta a la paciente. Ninguna incidencia pudieron haber tenido las cuestiones volcadas en dicho informe; máxime frente al reconocimiento efectuado por el médico encargado. De todo ello se desprende que, de haber quedado internada la paciente en el hospital, probablemente no se estaría discutiendo sobre la responsabilidad de los galenos y del centro hospitalario; con los controles de rutina se podría haber advertido el diagnóstico de la actora y de esa forma haber evitado la histerectomía. Por ello cabe concluir que de la simple elaboración de ese informe no se puede reprochar imprudencia, negligencia o culpa en el accionar de la codemandada apelante. 9– El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del moral, debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes a aquél. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico; que muestre una modificación definitiva en la personalidad que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste que permita que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad psicofísica y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu o de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente. <italic>17431 – CN Civ. Sala L.23/6/08. Recurso Nº 66349. Trib. de origen: Juzg. Nac. Civ. Nº 91. "A., A. V. c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior y otros s/ daños y perjuicios. Expte. Nº 104694/01”</italic> Buenos Aires, 23 de junio de 2008 El doctor <bold>Víctor Fernando Liberman </bold>dijo: I. Contra la sentencia de fs.399/419 recurrió en apelación la actora y los codemandados C., Policía Federal Argentina y W. R. M. La accionante expresó agravios a fs. 450/455. Por su parte, los codemandados C. y M. hicieron lo propio a fs. 457/469 y 476/477. Los traslados ordenados fueron contestados únicamente por la actora a fs. 479/483 y 485/486. A fs.526 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto oportunamente por Policía Federal Argentina, y a fs.528/529 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara. II. En primer lugar, nos detendremos en el estudio de las quejas vertidas por C., quien insiste en repeler su responsabilidad en el presente caso. De este modo, es preciso señalar que únicamente analizaremos la participación y eventual responsabilidad que esta recurrente pudo haber tenido, ya que la condena recaída en la instancia anterior respecto de los restantes demandados no ha sido cuestionada y por ende ha quedado firme. En su escrito de inicio la actora hizo hincapié en que luego de la cesárea no fue suficientemente bien evaluada. Criticó la tarea desplegada por todos los médicos que participaron en su atención y particularmente se quejó contra los que dieron el alta hospitalaria. Señaló que los galenos no supieron diagnosticar el cuadro de endometritis puerperal posoperatoria, que fue dada de alta inadecuadamente y que, además de que el diagnóstico fue advertido tardíamente cuando reingresó el día 24/10/99, los controles de los loquios fueron realizados por médicos con escasa experiencia. Por último, articuló que de acuerdo con los protocolos actualizados, el tratamiento con Unasyna fue insuficiente y que no existe evidencia de que se haya administrado una dosis de ese antibiótico antes de las 24 horas del día 24/10/99. Antes de detenernos en la participación que tuvo la recurrente en este episodio, considero prudente efectuar unas consideraciones previas. A diferencia de los casos de actuación meramente colectiva –en que varios profesionales atienden al mismo paciente de modo más o menos simultáneo, pero independientemente–, existe "equipo médico" cuando al frente del grupo hay un jefe que orienta, supervisa y coordina la actividad, con la colaboración de otros profesionales. En el primer supuesto hay una relación igualitaria, en un plano de horizontalidad, mientras que en el segundo existe un orden jerárquico en que el jefe se desempeña de manera similar a un capitán de un barco o a un director de orquesta. Zavala de González tiene dicho que para que medie responsabilidad del jefe del equipo médico no basta que haya subordinación ni que el daño se cause en ejercicio o en ocasión de las funciones propias del dependiente. Es menester además que esa función se despliegue en interés del comitente. El principal responde en cuanto tal, si los fines de la actividad se orientan hacia él (cfr. Zavala de González, Matilde, Responsabilidad del jefe de un equipo médico, LL 1996-B, 358). En el mismo trabajo, esta distinguida doctrinaria señaló que, cuando los profesionales trabajan en un ente asistencial, cumplen una función y obran por cuenta de la institución y no de quien por actuar en el mismo establecimiento eventualmente pueda dirigirlos (aut. y ob. cit.). Pero a mi modo de ver, no caben dudas de que los ayudantes de los médicos despliegan su función en interés tanto del ente asistencial como también del jefe del equipo médico. Que ambos (ayudantes y jefes) se encuentren en relación de dependencia con el centro hospitalario no implica que esa actividad no sea directa o indirectamente en interés del director o jefe del equipo. Veamos. La única intervención de la Dra. C. ha sido la confección de la primera parte del informe agregado a fs.15, que integra la historia clínica de la actora. No se demostró alguna otra participación de esta médica, sea antes o después del 23/10/99. En este orden de ideas, concuerdo con el magistrado anterior en que no fue C. quien otorgó el alta hospitalaria a la paciente. La última parte de ese informe fue realizado por otro profesional; no se utilizó el mismo bolígrafo y se modificó el tipo de letra. Además de que el perito médico sostuvo que no se identificó a la persona que otorgó el alta, frente al propio reconocimiento del Dr. M. en su contestación de fs.126, no hay dudas de que la quejosa se limitó a la elaboración del cuadro evolutivo de la paciente, en tanto el alta fue decidida y otorgada por el galeno que ese día se desempeñaba como médico interno de maternidad del hospital. En rigor, no se escapa que la Dra. C. se encontraba en ese momento cursando los primeros meses del primer año de residencia. Al respecto, el art. 14, ley 22127 –referida al Sistema Nacional de Residencias de la Salud– señala que los residentes (graduados cuyo título universitario tiene una antigüedad no superior a cinco años; art.14, ley cit.) recibirán instrucciones en los establecimientos habilitados por profesionales que los capacitarán y supervisarán en forma personal en aquellos actos que progresivamente y de acuerdo con el aprendizaje se les encomienden. No tienen experiencia y van a aprender para poder completar un programa que les permita concursar en los establecimientos asistenciales que menciona el art. 18 de la ley. En todo momento el perito médico hizo hincapié en que esta profesional debía actuar bajo supervisión de planta y que no estaba en condiciones de efectuar actos médicos sin la correspondiente tutela. También dejó en claro que el grupo médico no cumplió con su deber de cuidado con la actora y la supervisión de C. Más allá de esta circunstancia, se ha dicho que por ser residente no se produce una rebaja en el modelo exigible, pues siempre existe un mínimo por debajo del cual la culpa estará siempre presente (cfr. Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Importantísimos aspectos del derecho de daños en un fallo sobre responsabilidad médica”; nota a fallo de CNCiv., Sala D, “G., F. M. y otro c/ Centro Médico Lacroze y otros” (28/2/96; LL 1996-D, 452). Así las cosas, cuando como en la especie se habla de mala práctica e impericia o negligencia, el plano de tratamiento del tema es el de los factores subjetivos de atribución de responsabilidad. Culpa individual con reflejo hacia el principal, o fallas en el servicio del sistema de atención médica. Entonces, una y otra parte deben probar: la demandante, la culpa del profesional; la encartada, su "no culpa", la actuación diligente o acorde al arte. En este caso, resultan atendibles las quejas vertidas por esta demandada. No encuentro motivos para incluir en la condena a la Dra. C. Sólo elaboró el informe que reflejaba el cuadro clínico que presentaba la Srta. A. al 23/10/99, sin haber decidido otorgar el alta a la paciente. Ninguna incidencia pudieron haber tenido las cuestiones volcadas en ese informe; máxime frente al reconocimiento efectuado por el médico encargado a fs.126. De todo ello se desprende que, de haber quedado internada la paciente en el hospital, probablemente no nos encontraríamos aquí discutiendo sobre la responsabilidad de los galenos y del centro hospitalario; en ese supuesto, con los controles de rutina se podría haber advertido el diagnóstico de la Srta. A. y de esa forma haber evitado la histerectomía. En fin, considero que por la simple elaboración de ese informe no se puede reprochar imprudencia, negligencia o culpa en el accionar de la apelante. Voto entonces por excluir de la condena a la Dra. M. G. C. Las costas causadas por su intervención deberán ser soportadas por los restantes demandados condenados, que son quienes deben indemnizar a la accionante. No puede imputarse ligereza a la damnificada que demandó conjuntamente a todos los presuntos legitimados pasivos, ya que si mis colegas de Sala participan con la propuesta de este voto, va a ser recién en esta instancia donde se determine la irresponsabilidad de la recurrente (cfr. CNCiv., Sala B, 12/7/74, LL, 156-876, cit. por Loutayf Ranea, Roberto G., en Condena en costas en el proceso civil, ed. Astrea, Buenos Aires 2000, p. 411). III. Incapacidad sobreviniente. Esta Sala ha sostenido que la incapacidad sobreviniente debe estimarse sobre la base de un daño cierto, y los elementos a considerar como formación educativa, ocupación y condición socioeconómica entre otros aspectos, tienden a que la indemnización sea justa y equitativa; debe apreciarse no sólo la faz laborativa sino también el desarrollo de las demás actividades, la proyección de tal incapacidad sobre la personalidad integral del damnificado y la incidencia en la vida de relación y su seguridad personal. Desde otra óptica, la pérdida de chance de procrear debe ser merituada en el ámbito de la presente partida. Lo expuesto encuentra suficiente basamento en que la consecuencia inmediata de la extirpación del útero implica una mutilación, más allá –claro está– de que su efecto mediato es la pérdida de la posibilidad futura de procrear. Es que el cercenamiento de un órgano constituye una afrenta a la integridad corporal y, por tanto, económicamente mensurable como discapacidad física (cfr. CNCiv., Sala A, en autos "Schirripa c. Staff Médico SA s/ ds. y ps.", del 6/3/98, LL 1998-E, 829). A los fines de justipreciar el daño se deberá analizar la trascendencia de las lesiones sufridas. El perito médico señaló que la actora presenta una incapacidad total para gestar y estimó en 40% el porcentaje de incapacidad. De esta forma se advierte que la extirpación del útero acarrea la imposibilidad de que la accionante desarrolle en lo sucesivo un embarazo. Además, como se dijera en la instancia anterior, adquieren relevancia las condiciones personales de la víctima al momento del evento dañoso, como ser su corta edad (19 años, ver H.C.), su estado civil y condición económica (que surge de fs.19/21, incidente sobre beneficio de litigar sin gastos). De lo expuesto hasta aquí se desprende que la Srta. A. padece desde los 19 años una grave incapacidad no susceptible de ser revertida. En tanto que el grado de incapacidad que se fija en el peritaje sólo es útil como pauta referencial y el quantum indemnizatorio no debe determinarse por porcentajes, cálculos o reglas rígidas, sino que más bien queda librado al prudente arbitrio judicial, propongo al acuerdo elevar a $80.000 el monto fijado en la instancia anterior (cfr. art.165, C. Procesal). IV. La actora también se quejó del importe fijado para cubrir el daño psicológico y los tratamientos recomendados por el experto. El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del moral debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes a él. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico. En conclusión, que muestre una modificación definitiva en la personalidad que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste, que permita que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad psicofísica y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu o de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente (conf. expte. 66151). El experto señaló que A. presenta secuelas psíquicas relacionadas con el suceso dañoso y estimó en 10% la incapacidad. Refirió que necesitó y necesita tratamiento psicológico, cuya duración dependerá de la evolución del problema, la interacción con el profesional actuante y su mejoría. No pudo asegurar que la patología pueda limitarse con ese tratamiento. Entiendo que se encuentra debidamente acreditado que este episodio también generó en la actora una merma en sus capacidades psíquicas. Por eso, también propongo elevar a $40.000 el importe fijado en la instancia de grado. V. El daño moral ha sido definido como aquel perjuicio que se manifiesta a través de los padecimientos, molestias y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima, lo que demuestra el intento de resarcir aspectos propios de la órbita extrapatrimonial del damnificado. En tal sentido es oportuno señalar que en el caso de lesiones, para su procedencia la ley no requiere prueba de su existencia, ya que se presume ante el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho en cabeza del reclamante. Para establecer la cuantía del daño el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido: por lo que más que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (conf. exptes. Nos. 48819, 57104, 59158, 59316.). Así también, la determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, porque se trata de daños que afectan esferas distintas (Llambías, Obligaciones, Tº I, p. 229). A la luz de tales principios, en atención a los padecimientos sufridos por la actora, el error de diagnóstico de las dolencias y del alta hospitalario, que hicieron que deba realizarse una histerectomía total que, como se viera, produce esterilidad definitiva, sumado a la edad de la paciente a la época en que se llevó a cabo y demás antecedentes y particularidades del caso, llevan a elevar a $60.000 el importe fijado por daño moral en el decisorio de grado. VI. La actora también se quejó de la tasa de interés fijada en la instancia anterior. Puntualmente las críticas versan sobre el momento a partir del cual debe comenzar a correr el cómputo. Comparto los fundamentos expuestos por la recurrente en sus agravios. Al respecto se ha dicho que, "aun frente a hipótesis de responsabilidad contractual, tratándose de una obligación incumplida en forma definitiva no es necesaria la previa intimación para constituir en mora" (CNCiv., Sala E, "López, Beatriz I. c. Hospital Británico de Buenos Aires s/ ds. y ps",13/6/02, Sumario Nº 15169 de la base de datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N° 2/2003). Siguiendo con esta línea, propongo que el cómputo de los intereses comience a correr a partir del día 23/10/99, fecha en que se otorgó inadecuadamente el alta hospitalario a la paciente. VII. Por último, se agravió de la tasa de interés fijada en el decisorio de grado. Solicitó en esta instancia que se declare la inconstitucionalidad del artículo 303 del Cód. Procesal y la aplicación de la tasa activa promedio que publica el BCRA. En la vista conferida, el Sr. fiscal de Cámara sostuvo que por haberse planteado esta cuestión recién en esta instancia resulta de aplicación el art. 277 del Cód. Procesal. Teniendo en consideración la admisión de la convocatoria a tribunal plenario formulada en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte 279 SA s/ daños y perjuicios", exp. N° 76114/1994 (cfr. art. 302, Cód. Procesal), por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Procesal considero que corresponde decretar la suspensión del conocimiento de los agravios vinculados con la tasa de interés a aplicar y consecuentemente la determinación de las costas de alzada. VII. Por todo ello, propongo al acuerdo modificar la sentencia de grado; (1) excluir a la Dra. M. G. C. de la condena dictada en la instancia anterior, debiendo los restantes condenados soportar las costas causadas por su intervención; (2) elevar a $80.000 el monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente, a $40.000 el otorgado por daño psicológico y tratamientos y a $60.000 el fijado por daño moral; (3) modificar el cómputo de los intereses de la forma indicada en el punto VI y postergar la consideración respecto de la tasa de interés a aplicar y la determinación de las costas de alzada; y confirmarla en lo demás que fue motivo de agravios. Los doctores <bold>Marcela Pérez Pardo</bold> y <bold>O. Hilario Rebaudi Basavilbaso </bold>dijeron: Ha sostenido la Sala por mayoría, de un modo constante, que la cuantificación del resarcimiento por la incapacidad sobreviniente comprende no sólo la minusvalía física sino también la psíquica y los costos de sus eventuales tratamientos futuros consecuentes. Y ello desde que la capacidad de una persona es única y las consecuencias económicas que habrá de padecer quien sufre esos daños integra el conjunto de presupuestos que corresponde valorar para fijar el monto de la indemnización (cfr. arg. CSJN in re "Noya c/ Provincia de Buenos Aires", de 26/8/975; CNCiv. Sala L, exptes Nos. 62512, 63060, 63127, 63695, entre otros). En el caso particular, coincidimos con la suma de los montos expresados en el voto precedente y con los fundamentos que contiene, por lo que adherimos a él con la salvedad apuntada. Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente el Tribunal DECIDE: Modificar la sentencia de grado y (1) excluir a la Dra. M. G. C. de la condena dictada en la instancia anterior, debiendo los restantes condenados soportar las costas causadas por su intervención; (2) elevar a $80.000 el monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente, a $40.000 el otorgado por daño psicológico y tratamientos y a $60.000 el fijado por daño moral; (3) modificar el cómputo de los intereses de la forma indicada en el punto VI y postergar la consideración respecto de la tasa de interés a aplicar y la determinación de las costas de alzada; y confirmarla en lo demás que fuera motivo de agravios. El juzgado actuante deberá arbitrar los medios a fin de que los condenados en costas integren la tasa de justicia pertinente de conformidad con los arts. 10, 11, 12 y 14, ley 23898. <italic>Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo – O. Hilario Rebaudi Basavilbaso </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>