<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD DE CENTRO COMERCIAL. Robo de automóvil en la playa de estacionamiento gratuita. Deber de custodia de los bienes puestos en su propiedad privada. Procedencia de su responsabilidad </bold> </intro><body><page>1- Ha quedado firme que el vehículo robado estaba estacionado en la playa de propiedad del centro comercial. Igualmente quedó firme lo referido a las circunstancias por las que su conductora fue al citado shopping, conforme las testimoniales valoradas. Lo que queda por atender es la queja del demandado de las afirmaciones y conclusiones del <italic>a quo</italic> sobre la naturaleza de los establecimientos del tipo del demandado y si, siendo propiedad privada, tienen deber de custodia sobre los vehículos de los eventuales compradores, a lo que debe responderse afirmativamente. 2- Queda fuera de discusión -por las testimoniales ratificadas y de las documentales agregadas a autos- que en la playa abierta de estacionamiento de la demandada (centro comercial) hay guardias permanentes, uniformados, que custodian el lugar. Esto es importante ya que se trata de la parte exterior del inmueble al que sólo acceden vehículos, lo que arrima ya una conclusión al planteo de la actora: la sola presencia de la custodia uniformada controlando el estacionamiento es un aspecto importante para la determinación de la existencia o no del deber de custodia a cargo de la accionada. 3- Es de sentido y experiencia comunes que estas grandes formas comerciales contemporáneas (shopping) ofrecen, entre otras supuestas ventajas, la comodidad que significa llegar a ellos en el vehículo propio y bajar para ir de comprar o hacer compras, lo que no se convierte forzosamente en un deber o en un placer de resultado: se puede acabar haciendo o no compras y poco importa que en el mismo lugar haya otra playa cubierta y no gratuita, pues es una opción más que ofrecen al público y que no altera el deber de custodia. 4- La tarea de ir de compras -otrora cotidiana y barrial- se hizo más atractiva con las grandes fachadas, el brillo y tentaciones de sus escaparates, sus grandes ofertas y los ya comunes patios de comida, con lo que en definitiva las personas suelen pasar largas horas, importando muy poco que incida más o menos la intención de esparcimiento sobre la necesidad de adquirir elementos necesarios. Es parte de la sociedad de consumo y quienes la alientan invierten también en la custodia de las personas que la visitan y, necesariamente, de los bienes en los que se transportan para hacerlo. 5- Quien admite el ingreso de un vehículo a su propiedad privada, no lo hace porque sí y menos aún cuando se trata de un lugar comercial. Se trate o no de un contrato innominado, de una forma especial de depósito, etc., importa más a la doctrina especulativa de los autores que a quienes deben resolver concretamente un conflicto. No puede admitirse la oferta al público de tales empresas comerciales que brindan servicios de estacionamiento -gratuito o no- y luego admitir que no tienen el deber de custodia de los bienes puestos en su propiedad privada. No puede admitirse la vigencia de la gran oferta -incluido el estacionamiento- y luego aceptar que no tienen el deber de custodiar lo que se ha dejado estacionado, pues el crecimiento comercial de estas empresas reside en las especiales ofertas que atraen mayor consumo compensatorio de sus ofertas e inversiones. <italic>15.190 - C4a. CC Cba. 30/6/03 Sentencia N°99. Trib. de origen: Juz. 4ª CC Cba. “Vega Caro, Lisandro Agustín c/ Capdel SA – Ordinario”.</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 30 de junio de 2003 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Ricardo J. Sahab</bold> dijo: I) La demandada interpone recurso de apelación en contra de la resolución que hace lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada en su contra. Que, expresados y contestados los agravios y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. II) Que la sentencia apelada contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. III) Que el apelante se agravia: 1) Porque la sentencia tiene por cierto el hecho, no obstante las pobres constancias probatorias. Sostiene que parte de una errónea apreciación de las consideraciones que ha vertido al alegar, pretendiendo el sentenciante descalificar la valoración que ha efectuado de los testimonios, tomándolo como la impugnación del art. 314, CPC, lo que no es así. Además no consideró su valoración sino que optó por el camino más fácil de rechazarlas, como si fueran una impugnación, teniendo por ciertas las declaraciones en una conducta discrecional y ajena a la sana crítica. Una correcta valoración de los testimonios de Novillo y Bianciotto advierte sobre la llamativa memoria de detalles del presunto hecho, ocurrido más de un año y medio antes, y particularmente la del último, coincidiendo estacionar al lado de su conocida, en el mismo momento y al salir de compras. Además, nada aportan sobre la sustracción del automotor, por lo que nada permite concluir que el mismo haya sido estacionado en su playa y que de allí fue sustraído. A ello suma que las constancias de la denuncia, certificado de actuaciones sumariales, informe del precinto y oficio de la aseguradora nada prueban sobre el hecho y sólo dan fe de la declaración de la denunciante. Así, entiende que el hecho no está probado. 2) Porque la sentencia le imputa responsabilidad por el presunto hecho en base a argumentos y consideraciones confusos, infundados y que no tienen cabida en nuestro ordenamiento legal, enunciando sólo ideas generales e inconexas tomadas de citas jurisprudenciales sobre casos distintos al de autos, sin adecuación al caso concreto. Tal, sostener que una de las "características específicas" de este tipo de Centros Comerciales es no sólo la comodidad que representa un estacionamiento dentro del predio, sino "básicamente" la seguridad que lleva implícita el estacionar el automotor en un lugar privado y resguardado. Dice que ello no tiene sentido ya que no hay control de ingreso y egreso de vehículos, por lo que no puede haber custodia sobre lo que no se ha controlado. Igualmente, la afirmación de que este servicio que se presenta como gratuito, en principio, sólo lo es en apariencia, en tanto la ganancia se encuentra implícita en el precio de los locales que renta y se traslada en definitiva al costo de los productos, propia de la finalidad de lucro. Que tales argumentos pueden valer para la playa paga que se encuentra en el subsuelo del shopping. Niega que haya contrato de depósito y/o garaje (art. 2182, CC) ni ningún otro. 3) Porque la sentencia incurre en errónea cuantificación del daño, dando por cierto que el estado del automotor era bueno en base al testimonio del Sr. Novillo quien, "llamativamente" recuerda que estaba en "perfecto estado" y que justo lo sacaban del taller para pasar al ITV, cuando en realidad el único elemento objetivo es el modelo y el informe de la ITV que detalla "defectos graves" que "influyen notablemente en la seguridad del vehículo". Entiende que debe estarse a esta prueba y no a la testimonial. Agrega que el único elemento válidamente incorporado sobre el valor del automotor es el informe de Tagle y Cía. SA (con la salvedad de que se refiere a "buen estado", circunstancia que el apelante ha negado). El apartamiento de este informe para fijar un valor superior es arbitrario ya que no pueden tomarse como prueba valores indiciarios que no fueron debidamente incorporados y carecen de valor probatorio alguno. Así, la documental de fs. 9 no fue reconocida y negada por él y el pretendido aviso de venta de fs. 43 vta. no fue ofrecido como prueba independiente sino que se lo acompañó para pedir un informe que no tuvo resultado positivo. 4) Mantiene reserva del caso federal y lo amplía. IV) Que los agravios fueron contestados en los términos que da cuenta el escrito ya citado y que por razones de brevedad tengo reproducidos aquí. V) Que en relación al primer agravio, el apelante se equivoca al decir que el <italic>a quo</italic> ha incurrido en un error o vicio de apreciación de su postura de alegatos respecto de la prueba testimonial, tratándolo como si fuera la impugnación del art. 314, CPC. Luce claro en la sentencia que el juez de grado hizo una distinción teniendo en cuenta los aspectos que el apelante impugna de la declaración testimonial de la Sra. Novillo y del Sr. Bianciotto. Lo que ha dicho es que los aspectos observados de la declaración de la primera sólo pudieron serlo en función de lo dispuesto por el citado artículo y que, al no haberse promovido oportunamente el incidente, aparece tardío. No hay, pues, tal error o vicio. Agrego que los aspectos vertidos sobre este punto por el apelante son equivalentes a los vertidos en su alegato (conforme fs. 129 vta., 1° párrafo), por lo que en realidad lo sustancial de la crítica efectuada sobre la valoración de la testimonial de ambas personas no son tales sino meras repeticiones de lo alegado, circunstancia que serviría para desestimarla como falta de cumplimiento de las exigencias que debe observar una expresión de agravios. Sin embargo, y para su mayor satisfacción, se analizará. Que a fs. 190 el sentenciante da cuenta de por qué los testimonios son hábiles. Así, después de considerar que el ataque a la testimonial de la Sra. Novillo es tardía, la valora aclarando que es vecina y no amiga de la madre de la actora (conductora, entonces, del vehículo robado), excluyendo así el motivo de la supuesta impugnación u observación a sus calidades personales y contenido de la declaración. Entonces, es indudable que el <italic>a quo</italic> no ha escapado del deber de responder a las observaciones que el apelante hizo en sus alegatos respecto de las testimoniales, sino que por el contrario las ha contestado, sin que ello produzca su satisfacción, aspecto entendible pero no considerable en la apelación por ausencia concreta de crítica. También ha contestado las observaciones específicas hechas al testigo Bianciotto, al punto que el juzgador concluye con que no advierte ninguna incongruencia. Que la queja referida a los elementos probatorios en base a los cuales el <italic>a quo</italic> tuvo por acreditado el hecho (el robo del automotor) es inaceptable. Conforme al detalle de fs. 190 y vta., se llegó a la conclusión de que con las testimoniales antes referidas, con la denuncia policial, con las actuaciones del Juzgado de Instrucción de 3ª Nominación, con el informe del Precinto Dos y con el informe de la Aseguradora San Cristóbal, se probó tal circunstancia. El apelante dice que es insuficiente pero no dice con qué debió probarse. Su alusión a la falta de asiento en el Registro del Automotor no explica por qué ello tendría más valor que los otros elementos en los que también han intervenido autoridades públicas, lo que la torna insostenible. Importa recordar aquí que la más moderna doctrina sobre el tema del <italic>onus probandi </italic>puede formularse de la siguiente manera: no se trata de fijar quién debe llevar la prueba, sino quién asume el riesgo de que falte. A cada parte le corresponde probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal (Confr. S. N° 15 del 09/04/92, Cám. 2ª CC.Cba., del voto del Dr. Ortiz Araya, <bold>Semanario Jurídico</bold> 901, pág. 195). "No se trata de fijar quién debe llevar la prueba, sino quién asume el riesgo de que falte, porque no es correcto decir que la parte gravada con la prueba debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla, es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés de que tal hecho quede probado o de evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte, lo cual se traduce en una decisión adversa" (S. N° 3, Cám. 2ª.CC Cba., del voto en mayoría del Dr. Ortiz Araya,<bold> Semanario Jurídico</bold> 887, pág.146). Esto obliga a la parte a que lleve al proceso la prueba más contundente, lo que no ha demostrado la apelante haber traído alguna. Que en consecuencia debe desestimarse el primer agravio. VI) Que respecto del segundo agravio cabe advertir que el apelante no cuestiona el punto siguiente del razonamiento y conclusión del sentenciante: que el vehículo robado estaba estacionado en la playa de su propiedad (fs. 191), por lo que la cuestión queda firme. Igualmente quedaron firmes las circunstancias por las que su conductora fue al citado shopping, conforme las testimoniales ya valoradas. Entonces lo que queda por atender aquí es la queja del demandado de las afirmaciones y conclusiones del a quo sobre la naturaleza de los establecimientos del tipo del demandado y si, siendo propiedad privada, tienen deber de custodia sobre los vehículos de los eventuales compradores. Queda fuera de discusión - por lo ya dicho con la ratificación de las pruebas testimoniales y de las denuncias obrantes en las documentales que señalé en el agravio anterior- que en la playa abierta de estacionamiento de la demandada hay guardias permanentes, uniformados, que custodian el lugar. Esto es importante ya que se trata de la parte exterior del inmueble al que sólo acceden vehículos, lo que arrima ya una conclusión al planteo de la actora: la sola presencia de la custodia uniformada, controlando el estacionamiento, es un aspecto importante para la determinación de la existencia o no del deber de custodia, más allá del ritualismo que pretende la demandada que se observe para que se pueda hablar de tal deber. Que también escapa a la crítica- por ser de sentido y experiencia comunes- que estas grandes formas comerciales contemporáneas ofrecen, entre otras supuestas ventajas, la comodidad que significa llegar a ellos en el vehículo propio y bajar para "ir de comprar" o "hacer compras", lo que no se convierte, forzosamente, en un deber o en un placer de resultado: se puede acabar haciendo o no compras. También es indiscutible que a esa tarea - otrora cotidiana y barrial- se la hizo más atractiva con las grandes fachadas, el brillo y tentaciones de sus escaparates, sus grandes ofertas y los ya comunes "patios de comida", con lo que en definitiva las personas suelen pasar largas horas, importando muy poco que incida más o menos la intención de esparcimiento sobre la necesidad de adquirir elementos necesarios. Es parte de la sociedad de consumo y quienes la alientan invierten también en la custodia de las personas que la visitan y, necesariamente, de los bienes en los que se transportan para hacerlo. Para tal conclusión, poco importa que en el mismo lugar haya otra playa cubierta y no gratuita, pues es una opción más que ofrecen al público y que no altera el deber de custodia. Que está fuera de toda duda que quien admite el ingreso a su propiedad privada, no lo hace porque sí y menos aún cuando se trata de un lugar comercial. Se trate o no de un contrato innominado, de una forma especial de depósito, etc., importa más a la doctrina especulativa de los autores que a quienes debemos resolver concretamente un conflicto. La misma consideración se extiende a la forma de expresión de la voluntad en esta forma de pacto de conservación que, por lo que se advierte, ha de considerarse implícita. No es ningún desacierto del juzgador la invocación del art. 1071, CC, pues no podría admitirse la oferta al público de tales empresas comerciales que brindan servicios de estacionamiento - gratuito o no- y luego admitir que no tienen el deber de custodia de los bienes puestos en su propiedad privada. En otros términos, no puede admitirse la vigencia de la gran oferta -incluido el estacionamiento- y luego aceptar que no tienen el deber de custodiar lo que se ha dejado estacionado, pues como bien señala el <italic>a quo</italic>, el crecimiento comercial de estas empresas reside en las especiales ofertas que atraen mayor consumo compensatorio de sus ofertas e inversiones. El a quo ha dado suficiente fundamento doctrinario y judicial en su decisión y, mal que entienda lo contrario el apelante, conciernen a situaciones como la aquí debatida. Que lo expuesto funda el rechazo del agravio. VII) Que finalmente corresponde tratar el tercer agravio, referido al error de cuantificación del daño. El apelante no se hace cargo del fundamento central del monto de la condena y que reside en la desvalorización propia del transcurso del tiempo y que en el caso está dada por la distancia que media entre la fecha de compra (mayo de 1997) y la del informe de la concesionaria (1999). Si a ello sumamos que la restante crítica en relación a los documentos privados se desvanece en cuanto se advierte que el a quo le ha dado valor indiciario, el agravio no puede sino rechazarse. VIII) Que, respecto del caso federal, no corresponde su mantenimiento por no constar su anterior introducción y sí su actual reserva por "arbitrariedad". IX) Que las costas deben imponerse a la demandada por resultar vencida (art. 130, CPC), siendo de aplicación los art. 34, 36, 37, 25 y cc. de la ley 8226. Los doctores <bold>Raúl E. Fernández</bold> y <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. En su mérito, SE RESUELVE: 1)Rechazar el recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. Costas a cargo de la demandada (art. 130, CPC). 2) Tener presente la reserva del caso federal por "arbitrariedad" formulado por la demandada. <italic>Ricardo J. Sahab – Raúl E. Fernández – Mario Sársfield Novillo</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>