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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Defectos en vivienda. Vicios de construcción. Responsabilidad del arquitecto. MALA PRAXIS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y OBJETIVA. Obligación de resultado. DAÑO MORAL. PRUEBA. Ruina. Concepto. Posturas doctrinarias
1– La sentencia no depende de una valoración absolutamente libre, reservada al subjetivismo del juzgador; al contrario, es el fruto de un razonamiento exteriorizado en el decisorio, sobre bases claras y objetivas que permiten el control de logicidad del pensar del juzgador. En autos, no se advierte que la sentencia se haya dictado con violación de los principios de razón suficiente y carezca de fundamentación lógica y legal, como pretende el demandado apelante, toda vez que se ha respetado el itinerario racional necesario para arribar a una determinada conclusión (principio de razón suficiente lógico).

2– En el sublite, se coincide con el criterio del a quo al considerar que los desperfectos en la construcción denunciados y probados encuadran en el concepto de ruina en los términos del art. 1646, CC. Sobre el concepto de ruina, se han seguido en doctrina y jurisprudencia diversos criterios. Según un sentido estricto o gramatical, ruina es la caída o derrumbe total o parcial del edificio. Empero, ningún autor nacional restringe los términos del art. 1646, CC, a este significado. Una acepción amplia o extensiva entiende que el concepto de ruina abarca todos los defectos que, por exceder la medida de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato o de las reglas del arte, aun cuando no afecten la solidez o la estabilidad de la construcción.

3– La mayoría de nuestra doctrina y jurisprudencia adhiere a un criterio intermedio según el cual por ruina no debe entenderse solamente la caída brusca de todo el edificio o parte de él, sino que se comprende toda degradación de los elementos esenciales de la obra, aunque sea gradual o paulatina, que hagan peligrar su solidez o duración, comprometan su conservación, cuando la obra no concluyó todavía su vida técnica o económicamente útil, o bien que obste o amenace impedir el aprovechamiento de la construcción.

4– El concepto de ruina se relaciona con la garantía de seguridad y funcionalidad que pesa sobre la obra realizada por el empresario, no es necesario un derrumbe o destrucción de la obra sino un deterioro que la haga inapropiada para cumplir su destino.

5– En la especie, los desperfectos denunciados engastan en el concepto de ruina. Respecto del techo del quincho-cochera, sin duda el desperfecto amenazaba con el derrumbe puesto que los tirantes de madera estaban deformados por una carga superior a la que admiten, y hubo que colocar perfiles metálicos para lograr su estabilidad. No se trata de un desperfecto menor por la rápida solución que obtuvo, justamente el hecho de que haya sido necesario recurrir a la solución de los perfiles metálicos indica que existía amenaza de derrumbe. Esto debe considerarse ruina. De otro costado, la ventana de la cocina, tal como ha sido construida, se torna antifuncional, inapropiada para su destino, por lo que también debe considerarse ruina.

6– Si bien en autos se está en un caso de responsabilidad de un profesional de la construcción por ruina en los términos del art. 1646, CC, como en todo caso de responsabilidad civil, deben darse todos sus presupuestos. Éstos son el daño, la antijuridicidad, la relación de causalidad y el factor de atribución.

7– El daño es el resultado o la consecuencia disvaliosa de la violación de un derecho o interés legítimo, que repercute en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la persona. En el subjudice, se está frente a una responsabilidad contractual y objetiva, pues la obligación que asume el arquitecto en el contrato de locación de obra es de resultado. Por lo que el daño estaría dado por las consecuencias perjudiciales tanto en el patrimonio como en el espíritu, en virtud del incumplimiento del deudor.

8- En la especie, el demandado ha incumplido con su obligación de resultado consistente en terminar la obra conforme con lo pactado y de acuerdo con las reglas del arte. Tal incumplimiento ha repercutido tanto en el ámbito patrimonial como extrapatrimonial. En el primero, el daño está configurado por el valor de las reparaciones que deben efectuarse. El segundo está dado por el daño moral causado.

9– En el presente caso el factor de atribución es objetivo, por lo que no interesa la culpa del demandado ni éste se exime probando la no culpa. Es objetivo porque el contrato que unió a las partes da nacimiento a una obligación de resultado. Y la antijuridicidad está dada por el incumplimiento contractual. El daño causado guarda relación causal adecuada con el incumplimiento. Los daños han sido causados por un vicio de construcción, según los términos del art. 1646, CC. Por lo que se han dado los presupuestos necesarios de la responsabilidad civil por el incumplimiento contractual que da lugar a la obligación de resarcir el daño causado.

10– En materia de daño moral, la diferente génesis del daño (fuente contractual o extracontractual) no debería tener incidencia en materia de prueba. Tanto en el ámbito obligacional como aquiliano, el carácter del daño moral es el mismo si se lo valora como corresponde, en atención de las consecuencias perjudiciales que genera la acción dañosa en la espiritualidad del damnificado y la índole del interés lesionado. No hay razón que justifique una dualidad de criterios probatorios. En nuestro sistema jurídico no existe tal diferencia respecto de la prueba del daño moral según provenga de un hecho ilícito o un incumplimiento obligacional. Cualquier diferencia que se quiera trazar resulta caprichosa y arbitraria.

11– El daño moral, en ambos regímenes de responsabilidad, debe ser probado por el damnificado. Ahora bien, la prueba directa es casi imposible. La índole espiritual y subjetiva del menoscabo suele ser insusceptible de esa forma de acreditación. La prueba indirecta del daño moral encuentra en los indicios y en las presunciones hominis su modo natural de realización.

12– En la especie, no se requiere prueba específica del daño moral pues ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica que ha consistido en incumplir el contrato de locación de obra. Tal incumplimiento genera un daño moral. Es que se trata de la vivienda, lo que implica ver amenazada su solidez, la falta de confianza que genera, la angustia y desesperación. Todo ello configura un menoscabo en el ánimo del actor que implica una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, de querer o de sentir, como consecuencia de la lesión de un interés extrapatrimonial que se traduce en modo de estar diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de aquélla, y anímicamente perjudicial.

17330 – C6a. CC Cba. 23/5/08. Sentencia Nº 69. Trib. de origen: Juzg. 49a. CC Cba. “Almandoz, María Eugenia c/ S., E. R. – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato”

2a. Instancia. Córdoba, 23 de mayo de 2008

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

El doctor Walter Adrián Simes dijo:

I. La Sentencia Nº 172 de fecha 8/6/07, dictada por el Sr. juez de 1ª Inst. y 49ª Nom. CC resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la Sra. María Eugenia Almandoz en contra del arquitecto E. R. S. y en consecuencia condenarlo a abonar a la primera, dentro del plazo diez días de quedar firme la presente, la suma de $ 9.820 en concepto de costos de reparación de techo de quincho-cochera; $ 450 para optimizar el funcionamiento de la ventana de la cocina; $ 5.850 por el capítulo titulado nivel de construcción de la vivienda; y $ 4.000 por daño moral, con más intereses;…”, aclarada por Auto Nº 485 de fecha 25/6/07. Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte del demandado, quien una vez radicada la causa en esta sede expresó agravios. Sus quejas pueden sintetizarse del siguiente modo: a) En primer lugar se queja porque la sentencia encuadró los supuestos defectos y deterioros en el concepto de ruina del art. 1646, CC. Sostiene que tal conclusión configura una violación del principio lógico de razón suficiente pues no es una conclusión razonada del derecho vigente y carece de fundamentación suficiente, además de haber violado las reglas de la sana crítica racional. Que el juez no explicitó los motivos que lo han llevado a concluir que los hechos que tiene por probados con la pericia configuran deterioros y defectos parciales y a su vez ruina parcial. Alega que de ninguna de las pruebas surge que los hechos constatados puedan considerarse deterioro y defecto parcial. Respecto del techo del quincho-cochera, señala que si bien es cierto que quedó probado que los tirantes de madera sufrieron una flexión por soportar una carga superior a la que admiten y que en forma inmediata se colocaron perfiles metálicos transversales, el a quo no fundamenta por qué encuadra tal circunstancia en el concepto de ruina parcial del inmueble. Agrega que no se han modificado los elementos esenciales de éste, o que influyan en su solidez o duración, ni que se encuentre comprometida la conservación de la obra, que exista peligro en la estructura o estabilidad parcial o total o una falla concreta que la inutilice. Que tampoco se ha probado que el quincho se haya tornado antifuncional. Que por el contrario, de la prueba rendida en la causa surge que los perfiles de hierro colocados garantizan la solidez estructural del techo. Asevera que tal circunstancia es avalada por la prueba obrante en la causa. Fustiga la sentencia en cuanto concluye que el techo no es apto para su funcionamiento o destino, ya que –sostiene– ninguna prueba acredita tal situación. Con relación a la ventana de la cocina, además de hacer extensivo el análisis anteriormente referido, hace notar que según surge de la propia pericia oficial, la ventana ha sido colocada de conformidad con lo que estaba proyectado en el plano efectuado por el demandado. Que el aspecto funcional se puede corregir fácilmente mediante la colocación de una varilla de longitud suficiente. Afirma que la antifuncionalidad no tiene entidad suficiente para ser considerada ruina. Con relación a la construcción de la vivienda bajo el nivel de la calle, sostiene que así estaba proyectada la obra y fue aceptada por la actora. Agrega que en el barrio cerrado “El Bosque” hay más de una vivienda construida bajo esa modalidad y que es común que en Córdoba se construyan viviendas bajo el nivel de la calle. En efecto –dice–, el plano de la obra fue aprobado por la Dirección de Obras Privadas de la Municipalidad. b) En segundo lugar se agravia por la atribución de responsabilidad. Asevera que en el caso no hay daño y por ende al faltar tal presupuesto no puede haber responsabilidad. Arguye que en el techo del quincho-cochera, al haber colocado las vigas de hierro, se encuentra solucionado el problema. Que no se ha probado que aquél, en el estado en que se encuentra, no pueda ser utilizado para los fines para los cuales fue construido ni que vaya a perder estabilidad. Respecto de la construcción del inmueble bajo el nivel de la calle, señala que no hay ilicitud en la conducta del demandado ni daño. Señala que no hay norma que prohíba construir como lo hizo el demandado. Además, asevera que la actora no ha sufrido ningún daño. Que ello no torna a la vivienda antifuncional ni afecta su duración. Que no se ha probado que ingrese agua a la vivienda. Respecto de la ventana de la cocina, manifiesta que la actora no ha acreditado ningún daño físico o de movimiento para que resulte procedente el rubro reclamado. c) En tercer lugar se queja por el rechazo del planteo de caducidad de la acción. Dice que ésta se encuentra caduca puesto que la actora recibió la obra el 12/4/03 y desde allí toma conocimiento de los supuestos vicios denunciados. Concluye que la acción caducó porque la actora no ha cumplimentado con la comunicación en el plazo previsto en el art. 1647 bis, CC. d) Finalmente, se agravia de la condena en concepto de daño moral. Alega que de las constancias de autos no hay elemento probatorio alguno que acredite que la actora haya sufrido lo que dice el juez que sufrió. II. Corrido el traslado a la parte actora en los términos del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 271/275. III. Al ingresar al análisis de la cuestión, corresponde tratar en primer lugar el primero y el tercero de los agravios, puesto que los dos se relacionan estrechamente porque ambos critican el encuadre legal realizado en la sentencia. Concretamente, ambos agravios fustigan la resolución en cuanto considera que los desperfectos denunciados en autos son ruinas y el consecuente régimen aplicable. Al respecto y luego de una detenida lectura de la causa y en especial de la sentencia, se concluye que el juez ha brindado suficientes fundamentos para considerar ruina los desperfectos denunciados en la demanda. El sentenciante fundamentó y expuso los argumentos fácticos y jurídicos que justifican dicha conclusión. La sentencia no depende de una valoración absolutamente libre, reservada al subjetivismo del juzgador; al contrario, es el fruto de un razonamiento exteriorizado en el decisorio, sobre bases claras y objetivas que permiten el control de logicidad del pensar del juzgador. No se advierte, pues, que la sentencia se haya dictado con violación de los principios de razón suficiente y carezca de fundamentación lógica y legal, como pretende el apelante, toda vez que se ha respetado el itinerario racional necesario para arribar a una determinada conclusión (principio de razón suficiente lógico). El decisorio brinda las razones por las que infiere de una premisa una determinada conclusión, razón por lo cual no se observa un quiebre en la estructura lógica del decisorio ni violación del principio de razón suficiente. Por otra parte, coincido plenamente con el criterio del juez al considerar que los desperfectos en la construcción denunciados y probados en autos encuadran en el concepto de ruina en los términos del art. 1646, CC. Sobre el concepto de ruina se han seguido en doctrina y jurisprudencia diversos criterios. Según un sentido estricto o gramatical, ruina es la caída o derrumbe total o parcial del edificio. Ningún autor nacional restringe los términos del art. 1646, CC, a este significado. Una acepción amplia o extensiva entiende que abarca en concepto de ruina todos los defectos que, por exceder la medida de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato o de las reglas del arte, aun cuando no afecten la solidez o la estabilidad de la construcción (en este sentido, Borda, G., Tratado de derecho civil argentino. Contratos, ed. 1962, t. II, p. 106; Pascual, El contrato de locación de obra en la ley 17711, en Morello y otros, Examen y crítica de la reforma al Código Civil, La Plata, ed. 1974, p. 242; CNCiv, Sala H, 19/12/96, LL 1997-C-251; SCBA, 7/7/98, LLBA 1998-1357). En esta línea pero con un alcance un poco más restrictivo, las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil (1976) declararon que “El concepto jurídico de ruina comprende tanto la destrucción total o parcial como la amenaza de ruina; asimismo es comprensivo de la ineptitud funcional de la obra”. Un importante sector de la jurisprudencia española y francesa se adhiere a este criterio amplio (TS de España, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, año LXIX, 1993, N° 616, p. 1071, y Anuario de Derecho Civil, t. XL VII-II, Madrid, 1993, p. 1004; ídem, 2/10/03, en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, mayo-septiembre de 2004, N° 65, p. 711; CCiv. de Toulouse, en Recueil Dalloz.Sirey, N° 41, 25/11/93, p. 359). La mayoría de nuestra doctrina y jurisprudencia adhiere a un criterio intermedio, según el cual por ruina no debe entenderse solamente la caída brusca de todo el edificio o parte de él sino que se comprende toda degradación de los elementos esenciales de la obra, aunque sea gradual o paulatina, que haga peligrar su solidez o duración, comprometan su conservación, cuando la obra no concluyó todavía su vida técnica o económicamente útil (Abello, cit. por Díaz de Trebino, C., Análisis de las reformas introducidas por la ley 17711 al contrato de locación de obra, en Boletín de la Fac. Derecho y Cs. Sociales, año XXXVIII, enero-diciembre 1974, N° 1-5, p. 166; Llambías – Alterini, Código Civil anotado, ed. 1985, t. III-B, p. 418; Borda, ob. cit., t. II, p. 106; Garrido – Zago, Contratos civiles y comerciales, t. II, 1ª edición, 1988, p. 357), o bien que obste o amenace impedir el aprovechamiento de la construcción (CNCiv, sala A, 2/2/76, LL1976-C-7; CNCiv, sala D, 15/9/76, ED 72-462; CNCiv, Sala F, 25/11/77, LL1978-B-517; CCC Bell Ville, 29/4/99, LLC 2000-681; CNCiv, Sala A, 9/12/97, ED 180-107). El concepto de ruina es jurídico y no técnico, por lo que no está ceñido a su definición literal; debe interpretarse en sentido amplio, que abarque todos los casos en que por error del locatario se comprometa la conservación o utilidad propia de lo edificado (Tinti, G., Responsabilidad del empresario o constructor por ruina de la obra, Foro de Córdoba, año 3, N° 13, 1992, p. 62). El concepto de ruina se relaciona con la garantía de seguridad y funcionalidad que pesa sobre la obra realizada por el empresario, no es necesario un derrumbe o destrucción de la obra sino un deterioro que la haga inapropiada para cumplir su destino. En el caso de autos, los desperfectos denunciados engastan en el concepto de ruina. Respecto del techo del quincho-cochera, sin duda el desperfecto amenazaba con el derrumbe puesto que los tirantes de madera estaban deformados por una carga superior a la que admiten, por lo que hubo que colocarse perfiles metálicos para lograr su estabilidad. No se trata de un desperfecto menor por la rápida solución que obtuvo, tal como entiende el apelante. Justamente el hecho de que haya sido necesario recurrir a la solución de los perfiles metálicos indica que existía amenaza de derrumbe, lo cual debe considerarse ruina tal como se explicó antes. La ventana de la cocina, tal como ha sido construida, se torna antifuncional, inapropiada para su destino, es inepta funcionalmente, por lo que también debe considerarse ruina. Idéntica consideración merece el nivel de construcción de la vivienda. Al encuadrar los desperfectos denunciados en autos en el concepto de ruina, carece de sustento jurídico el argumento fundante del tercer agravio acerca de la caducidad en los términos del art. 1647 bis, CC, puesto que dicha norma no resulta aplicable al caso de responsabilidad por ruina, tal como lo ha explicado claramente el a quo. Cabe agregar finalmente que el juez ha valorado correctamente la prueba obrante en la causa para luego concluir que los desperfectos denunciados en la demanda existen. Al respecto, la prueba fundamental es la pericia oficial en la cual el sentenciante ha basado su razonamiento. La valoración de toda la prueba ha respetado las reglas de la sana crítica racional. Por otra parte, el apelante no brinda ningún argumento de peso que conmueva la sólida fundamentación de la sentencia. Por las razones expuestas, el primero y el tercer agravio deben ser rechazados. IV. El segundo agravio se circunscribe básicamente a alegar que no hay daño. Si bien estamos en un caso de responsabilidad de un profesional de la construcción por ruina en los términos del art. 1646, CC, como en todo caso de responsabilidad civil deben darse todos sus presupuestos. Éstos son el daño, la antijuridicidad, la relación de causalidad y el factor de atribución. El daño es el resultado o la consecuencia disvaliosa de la violación de un derecho o interés legítimo, que repercute en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la persona. En el caso de autos, nos encontramos frente a una responsabilidad contractual y objetiva pues la obligación que asume el arquitecto en el contrato de locación de obra es de resultado. El daño, en el caso, estaría dado por las consecuencias perjudiciales tanto en el patrimonio como en el espíritu en virtud del incumplimiento del deudor. Y en el caso concreto, el demandado ha incumplido con su obligación de resultado consistente en terminar la obra conforme con lo pactado y de acuerdo con las reglas del arte. Tal incumplimiento ha repercutido tanto en el ámbito patrimonial como extrapatrimonial. En el primero, el daño está configurado por el valor de las reparaciones que deben efectuarse. El segundo es el daño moral causado. Respecto de la prueba del daño, me remito a lo dicho anteriormente al analizar la valoración de la prueba de la ruina. El factor de atribución aplicable es objetivo, por lo que no interesa la culpa del demandado ni se exime probando la no culpa. Es objetivo porque el contrato que unió a las partes da nacimiento a una obligación de resultado. Y la antijuridicidad está dada por el incumplimiento contractual. El daño causado guarda relación causal adecuada con el incumplimiento. Y en especial, los daños han sido causados por un vicio de construcción según los términos del art. 1646, CC. Así las cosas, se concluye que en el caso se han dado los presupuestos necesarios de la responsabilidad civil por el incumplimiento contractual que da lugar a la obligación de resarcir el daño causado. El agravio no logra poner en crisis lo resuelto en la sentencia. V. Entrando al análisis del cuarto y último agravio, referido al daño moral, corresponde decidir si en el caso de autos éste se encuentra acreditado, cuya reparación se demanda. Comparto plenamente lo sostenido por Pizarro en el sentido de que la diferente génesis del daño (fuente contractual o extracontractual) no debería tener incidencia en materia de prueba. Tanto en el ámbito obligacional como aquiliano, el carácter del daño moral es el mismo si se lo valora como corresponde, en atención de las consecuencias perjudiciales que genera la acción dañosa en la espiritualidad del damnificado y la índole del interés lesionado. No hay razón que justifique una dualidad de criterios probatorios (Pizarro, R., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 561). En nuestro sistema jurídico no existe tal diferencia respecto de la prueba del daño moral según provenga de un hecho ilícito o un incumplimiento obligacional. Cualquier diferencia que se quiera trazar resulta caprichosa y arbitraria. Lo que es cierto es que el daño moral, en ambos regímenes de responsabilidad, debe ser probado por el damnificado. Ahora bien, sabemos que la prueba directa es casi imposible. La índole espiritual y subjetiva del menoscabo suele ser insusceptible de esa forma de acreditación. En tal sentido, señala Bustamante Alsina que “el juez debe apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el agravio moral debe ser objeto de prueba directa pues ello resulta absolutamente imposible por su índole, que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión” (Bustamente Alsina, Equitativa valuación del daño no mensurable, LL 1990-A,655). A partir de la acreditación del evento lesivo puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional e inferirse la existencia del daño moral. La prueba indirecta de éste se encuentra en los indicios y en las presunciones hominis, su modo natural de realización (Pizarro, ob. cit., p. 564). En el caso de autos, no se requiere prueba específica del daño moral pues ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica que ha consistido en incumplir el contrato de locación de obra. No cabe duda de que tal incumplimiento genera un daño moral. Es que se trata de la vivienda, lo que implica ver amenazada su solidez, la falta de confianza que genera, la angustia y la desesperación. Todo ello configura un menoscabo en el ánimo del actor que implica una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, de querer o de sentir, como consecuencia de la lesión de un interés extrapatrimonial que se traduce en modo de estar diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de aquélla, y anímicamente perjudicial. Por otra parte, el apelante no brinda ningún argumento sólido que conmueva lo resuelto al respecto. Este agravio también debe rechazarse. VI) Corresponde imponer las costas al demandado apelante (art. 130, CPC).

Los doctores Silvia B. Palacio de Caeiro y Alberto F. Zarza adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. II) Imponer las costas al apelante (art. 130, CPC).

Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza ■

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