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DAÑOS Y PERJUICIOS

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AUTOMOTORES. Robo del vehículo de un taller mecánico. Demanda contra el dueño del comercio. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Asalto a mano armada. Ruptura de nexo causal. Hecho de terceros. Improcedencia de demanda
1– En el sublite, el depósito del automotor no era el objeto del contrato; no se había contratado la guarda el vehículo; no se trataba de una cochera que debería estar cerrada sino de un taller mecánico, y el vehículo se había dejado para la prestación de un servicio. Por tal razón, el depósito era accesorio, no es el rubro comercial del demandado, quien no cobraba por guardar el vehículo sino por repararlo. En sus agravios, la actora apelante omite esta distinción, lo que la lleva a una valoración distinta de la conducta del demandado. La situación no puede considerarse como si se tratara de un mero depósito porque la finalidad principal de la contraprestación de quien recibe el vehículo no es la misma. En un caso guardar, en el otro reparar.

2– Se debe tener en cuenta que habitualmente los comercios permanecen con sus puertas abiertas al público para que las personas tengan acceso al local con el fin de efectuar consultas o adquirir sus productos o, como en autos, para requerir sus servicios. Es de experiencia común que la mayor parte de los talleres mecánicos permanecen con el portón abierto porque ingresan y egresan vehículos; de lo contrario no sólo se dificulta el trabajo –ya que se tendría que estar abriendo y cerrando el portón a cada rato–, sino que se disuaden potenciales clientes quienes no ingresarían por no poder hacerlo directamente. Por tanto, no puede sostenerse que por el hecho de tener abierto el portón deba imputarse negligencia al demandado, ya que no se trataba de una cochera sino de un establecimiento comercial.

3– Por otra parte, del informe de la Policía Judicial no resulta que la zona donde se ubica el taller mecánico sea de las más azotadas por la delincuencia, sino que sufre asaltos en una proporción que podría considerarse promedio para la ciudad –de hecho hay 14 unidades judiciales con más delitos contra la propiedad que la que corresponde al barrio donde se ubica el comercio y sólo seis con menos–. Con la postura del apelante, todos los talleres de la ciudad tendrían que tener sus portones cerrados; es más, todos los comercios tendrían que tener las puertas cerradas.

4– En el caso del taller mecánico abierto al público, el hecho de encontrarse presente en el negocio el dueño y dos de sus empleados implica la mínima diligencia necesaria en resguardo de las cosas que se encontraban en el comercio, tanto las propias como las ajenas. Basta al respecto con que el depositario hubiera puesto en el cuidado de las cosas ajenas la misma diligencia que en las propias (art. 2202, CC), lo que en autos se encuentra configurado.

5– En la especie, no puede alegarse que el demandado no estuviera vigilando su negocio ni las cosas que en él se encontraban cuando estaba en el lugar, junto con dos empleados, y toda posibilidad de defensa –de sus bienes y los ajenos que le fueron confiados– fue eliminada mediante el uso de armas, con las que los ladrones consiguieron reducirlos. El robo no se debió a que en el taller no hubiera nadie y que a los delincuentes les hubiera bastado ingresar y llevarse el vehículo, sino que se encontraban su dueño y otras personas, quienes fueron reducidos por la fuerza mediante el uso de armas. No es que ante un descuido el auto fue robado, sino que se trataba de una banda armada, con sus rostros cubiertos. Por todo ello, cabe concluir que no hubo negligencia y que el robo a mano armada constituye un supuesto de fuerza mayor por el que el demandado no debe responder.

6– Si bien hoy en día no se puede decir que sea imprevisible sufrir un robo a mano armada, como tampoco lo es que se violenten puertas o ventanas, no por ello puede dejar de considerarse como fuerza mayor, ya que se debe a un hecho de un tercero que recurre a las armas para lograr su cometido. La probabilidad a que hoy en día estamos sujetos de sufrir un robo a mano armada no puede llevar a afirmar que ello no constituya fuerza mayor. No se trata de trasladar el riesgo empresario al cliente del taller, sino de no hacer cargar al empresario (tallerista) el hecho delictivo realizado por un tercero por quien no debe responder, un tercero que no depende de él, un tercero que lo sometió mediante el uso de armas.

17303 – C8a. CC Cba. 3/6/08. Sentencia Nº 87. Trib. de origen: Juzg. 28a. CC Cba. “HSBC La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros SA c/ Ortega Juan Carlos – Ordinario – Repetición – Recurso de apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 3 de junio de 2008

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

1. Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. juez de 1ª Inst. y 28a Nom. CC por el que resolvía: Sentencia Nº 359. Córdoba, 12 de septiembre de 2007. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la actora en contra de la Sentencia Nº 359, de fecha 12/9/07, dictada por el Sr. juez de 1ª Inst. y 28ª Nom. CC de esta ciudad, que resolvió: “I) No hacer lugar a la demanda entablada por HSBC La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros SA contra Juan Carlos Ortega, con costas a la actora…”. 2. En la estación procesal correspondiente el apelante expresa agravios por intermedio de sus apoderados, Dres. Ramiro Acuña y María Munizaga Peña, de los que se corre traslado al apelado, evacuándolos a fs 328/329. 3. [Omissis]. 4. La parte apelante se agravia porque el decisorio no guarda una correcta y adecuada concatenación en las premisas asentadas. Dice que según quedó trabada la litis, se discute si el tallerista demandado dio un cabal y adecuado cumplimiento de su deber de guarda y seguridad implícito en el contrato celebrado con anterioridad a la ocurrencia del hecho delictivo, y no como sostiene el a quo si el robo constituyó o no un eximente de sus obligaciones. El juzgador entra al análisis de la segunda premisa del silogismo –defensa del demandado ante la acción del actor– sin un previo análisis de la primera premisa –pretensión de la actora fundada en la responsabilidad del demandado–. Se viola el razonamiento lógico. El error del sentenciante es manifiesto. Si la propia legislación determina que el depositario se libera de su obligación de restituir la cosa en caso de fuerza mayor o caso fortuito estableciendo excepciones a la regla –cuando se ha verificado por su culpa entre otras, y en autos la actora alude a este supuesto para responsabilidad al demandado–, entonces el razonamiento correcto era analizar si el demandado fue negligente o no en sus obligaciones contractuales asumidas, más específicamente en su deber de seguridad y guarda; si desplegó acciones tendientes a prevenir situaciones como la ocurrida. Por el contrario, el sentenciante partió del hecho efectivo del robo, sin considerar la hipótesis fáctica prevista por la norma. Su parte imputó responsabilidad a Ortega en cuanto presta un servicio de carácter comercial, y como tal asume el riesgo empresario que genera. De su diligente obrar dependía el cumplimiento de su obligación. El taller no contaba con ninguna medida de seguridad que impidiera o restringiera el libre acceso, el portón se encontraba abierto, los ladrones ingresaron libremente y sin ejercer violencia por éste, que se encontraba sin llave ni cerrojo que restringiera el acceso al interior, es decir sin ninguna medida de seguridad que impidiese su acceso. Las omisiones distan del caso fortuito o fuerza mayor. El a quo ha cristalizado una errónea y arbitraria aplicación del art. 2203, CC, pues acreditada la excepción a la causal eximitoria, es decir la manifiesta negligencia del tallerista al no haber arbitrado los medios necesarios para la seguridad en su taller, no quedaba otra alternativa que responsabilizar al demandado por su incumplimiento contractual. Se agravia por la errónea valoración e interpretación de prueba dirimente. Concluye que el caso encuadra en un hecho de fuerza mayor, pero la prueba que analiza el sentenciante no permite llegar a esa conclusión, se desprende el incumplimiento de Ortega y su responsabilidad. De las actuaciones sumariales y de las testimoniales surge que los ladrones entraron libremente al taller por el portón principal, que se encontraba abierto y sin ninguna medida de seguridad que impidiera el paso a su interior, siendo el único acceso. No surge que los ladrones tuvieran que forzar alguna abertura o ejercer violencia o intimidación. Una vez ingresados los delincuentes sí ejercieron la intimidación y violencia receptada por el juzgador como constitutiva de fuerza mayor, quien omitió considerar cómo y por qué llegaron los ladrones al interior del inmueble. De ello se desprende que el demandado no implementó ninguna medida de seguridad que impidiera o restringiera el acceso a su taller mecánico, lo que denota un accionar negligente y culposo que enerva la operatividad de la fuerza mayor invocada por el demandado. Que los talleres trabajen a puertas abiertas no desecha la responsabilidad que se encuentra en cabeza de sus dueños y/o titulares frente a sus clientes, ya que asumen una obligación contractual, que es la contraprestación al beneficio económico que obtienen por el servicio prestado. Es un absurdo trasladar los riesgos empresarios a los consumidores bajo la argumentación de que la ausencia de medidas de seguridad resultan ajenas y extrañas al robo. Del informe de la Dirección General de la Policía Judicial surge que la Unidad Judicial a que pertenece la zona donde se encuentra el taller del demandado arroja un número considerable de delitos como el que nos ocupa: robo a mano armada de vehículo. El hecho de que se encuentre apenas por debajo del promedio de este tipo de delitos para la totalidad de la Ciudad de Córdoba no puede interpretarse como que el barrio en cuestión se encuentre en una zona donde es casi imposible prever un hecho como el sucedido. El robo de autos no es un hecho que el demandado no pudiera prever, por tanto no constituye fuerza mayor, máxime cuando no tomó ninguna medida preventiva. El informe estadístico de la Dirección General de la Policía Judicial no hace más que confirmar la categórica probabilidad de la ocurrencia de hechos delictivos, ante lo cual el demandado debió tomar precauciones. Respecto a las acciones que éste debería haber desplegado, interpreta erróneamente el juzgador que no hubieran evitado el hecho delictivo, e incluso las califica de relativas. Predicción vacía de contenido que no encuentra sustento. Las máximas de experiencia indican que adoptar medidas tendientes a resguardar la seguridad de los comercios y de los hogares, tales como mantener la puerta de ingreso cerrada, con llave o cerrojo, instalar un portero o conectar una alarma, minimiza considerablemente las probabilidades de que ingresen delincuentes. Quien livianamente omite adoptar mínimos recaudos en la preservación de sus bienes denota un obrar ligero y negligente. La ocurrencia del hecho no es resultado del azar ni un caso fortuito imprevisible. El juzgador no aporta fundamento categórico alguno –dice– que logre desechar sin más la negligencia e imprudencia del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones. Respecto a la contratación de un seguro por parte del demandado, dice el apelante que dentro de los recaudos preventivos podría haberlo hecho, lo que le hubiera garantizado el cumplimiento de sus obligaciones e incluso la indemnidad patrimonial propia. La cobertura del seguro implicaría poder afrontar las indemnizaciones correspondientes a terceros que son consecuencia de su deliberada negligencia. Nada tiene que ver que la propietaria del vehículo cuente con cobertura de robo, ya que ésta tiende a cubrir un hecho aleatorio y la aseguradora no debe actuar con culpa grave para gozar de cobertura ante la ocurrencia del siniestro. El seguro contratado por la clienta del taller propiedad del demandado no responde por los riesgos empresarios de este último. 5. La parte apelada contesta los agravios vertidos por la contraria y solicita su rechazo por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad. 6. La parte actora se agravia porque el a quo rechazó la demanda incoada contra el propietario de un taller mecánico donde fue robado un vehículo dejado para su reparación, por considerar que no hubo culpa del tallerista sino que se trató de un hecho por el que no debe responder. Se agravia porque consideró la culpa del demandado pero no tuvo en cuenta que demandó con base en el incumplimiento del deber de seguridad que como obligación de su prestación asumía el tallerista. Debía analizarse la negligencia al no arbitrar los medios para la seguridad en su taller. Luego se agravia por la errónea valoración e interpretación de la prueba, ya que se probó que el portón estaba abierto, lo que permitió ingresar a los ladrones –demostración de falta de diligencia–. El demandado alega que el actor pone en su cabeza obligaciones que no expuso al demandar. Que la sentencia está fundada, que es indudable la ocurrencia del hecho delictivo, acontecimiento que exime al demandado del deber de restituir la cosa depositada, y la parte actora no probó la culpa del demandado. 7. Tal como se ha planteado la cuestión, lo esencial es determinar si las circunstancias en las que se dio el robo del vehículo del asegurado de la actora en el taller del demandado implicaron falta de diligencia por parte del actor por lo que no puede eximirse de responder, o si por el contrario se trata de un hecho ajeno por el que no debe responder, que constituye fuerza mayor. No está discutido que el vehículo fue sustraído por delincuentes; la discusión es si hubo negligencia por parte del demandado que lo excluya de la exención prevista por el art. 2203, CC, o si se trataba de un hecho que excediera sus obligaciones contractuales. En este aspecto, el apelante disiente de la interpretación de los hechos efectuada por el a quo. No está cuestionado en esta instancia que el portón del taller permanecía abierto, como tampoco que los delincuentes ingresaron al taller; que además del Sr. Ortega había otras personas en él, que fueron reducidas por los asaltantes armados. Además, ello es depuesto por los testigos Hernán Javier Vallejos, Daniel Enrique Córdoba y Claudio Martín Allende. El apelante pone el acento en que el portón del taller permanecía abierto por lo que cualquiera podía ingresar en cualquier momento; que ello implica negligencia ya que es previsible ser víctima de un asalto, y que no había ninguna medida de seguridad. Podemos resumir la idea del apelante en que si el portón hubiera estado cerrado, los ladrones no ingresaban y no había robo, por lo que al estar abierto hubo negligencia por parte del demandado. 8. Creo que no podemos dejar de considerar que el depósito no era el objeto del contrato, no se había contratado la guarda del vehículo, no se trataba de una cochera que debería estar cerrada sino de un taller mecánico, habiéndose dejado el vehículo para la prestación de un servicio, por lo que el depósito era accesorio, no es el rubro comercial del demandado, quien no cobraba por guardar el vehículo sino por repararlo. El apelante en sus agravios omite esta distinción, lo que lleva a una valoración distinta de la conducta del demandado, porque saca de contexto la obligación de depósito asumida como un accesorio de una prestación principal. La situación no puede considerarse como si se tratara de un mero depósito porque la finalidad principal de la contraprestación de quien recibe el vehículo no es la misma. En un caso guardar, en el otro reparar. “Muchos son los contratos que obligan a una de las partes a guardar y conservar la cosa de otro…el empresario, las cosas que se ha comprometido a reparar… Pero en todos estos casos la obligación de guarda es accesoria de otra principal que constituye el verdadero objeto del contrato. En el contrato de depósito, en cambio, la finalidad esencial es precisamente la guarda de la cosa.” (Guillermo Borda, Manual de Contratos, decimotercera edición actualizada, p. 833). Por tratarse de un emprendimiento comercial, como lo reconoce el mismo actor en su demanda y expresión de agravios, debemos tener en cuenta que habitualmente los comercios permanecen con sus puertas abiertas al público para que las personas tengan acceso a ellos para efectuar consultas o adquirir sus productos, o como en el caso para requerir sus servicios. Como dijo el a quo, es de experiencia común que la mayoría de los talleres mecánicos permanezcan con el portón abierto porque ingresan y egresan vehículos. De lo contrario, no sólo se dificulta el trabajo –ya que se tendría que estar abriendo y cerrando el portón a cada rato–, sino que se disuaden potenciales clientes que no ingresarían por no poder hacerlo directamente. Por tanto, no puede sostenerse que por el hecho de tener abierto el portón deba imputarse negligencia al demandado. Como se dijo, no se trataba de una cochera sino de un establecimiento comercial. De hecho, conforme con lo que refiere el testigo Pablo Esteban Héctor Lombardo, resulta que luego de sucedido el robo el Sr. Ortega ingresó directamente a otro comercio en la misma calle (la despensa del testigo) y solicitó el teléfono. O sea que el comercio vecino también tenía las puertas abiertas, como sucede habitualmente con la mayoría de los establecimientos comerciales. Por otra parte, del informe de la Policía Judicial no resulta que la zona donde se ubica el taller de Ortega sea de las más azotadas por la delincuencia, sino que sufre asaltos en proporción que podría considerarse promedio para la ciudad; de hecho hay 14 unidades judiciales con más delitos contra la propiedad que la que corresponde a barrio San Vicente y sólo seis con menos. Según la postura del apelante, todos los talleres de la ciudad tendrían que tener sus portones cerrados; es más, todos los comercios tendrían que tener puertas cerradas, pero la experiencia muestra que no es así. Por consiguiente, no puede sostenerse que por el hecho de tener el portón abierto el demandado fuera negligente, ya que ello es lo habitual en el rubro comercial del demandado. En el caso del taller mecánico abierto al público, el hecho de encontrarse presente en el negocio el dueño y dos de sus empleados (Vallejos y Córdoba, según sus testimonios), implica la mínima diligencia necesaria en resguardo de las cosas que se encontraban en el comercio, tanto las propias como las ajenas, y como en el caso basta con que el depositario hubiera puesto en el cuidado de las cosas ajenas la misma diligencia que las propias (art. 2202, CC), lo que en el caso se configura. “…no es necesario que el depositario demuestre que obró como lo haría una persona diligente o un buen padre de familia; le basta con demostrar que no pone más esmero en el cuidado de sus propias cosas.” (Guillermo Borda, Manual de Contratos, p. 844). No puede alegarse que no estuviera vigilando su negocio ni las cosas que en él se encontraban cuando en éste se encontraba presente, junto con dos empleados, y toda posibilidad de defensa, de sus bienes y los ajenos que le fueron confiados, fue eliminada mediante el uso de armas, con las que consiguieron reducirlos. El robo no se debió a que en el taller no hubiera nadie y que a los delincuentes les hubiera bastado ingresar y llevarse y vehículo, sino que se encontraban su dueño y otras personas (testimonios ya citados de Vallejos, Córdoba y Allende), quienes fueron reducidos por la fuerza mediante el uso de armas. No es que ante un descuido el auto fue robado, sino que se trataba de una banda armada, con sus rostros cubiertos. “…no les vieron los rostros, algunos tenían puestos cuello polar tapándoles la cara…” (testimonio de Vallejo). Es decir que considerando el tipo de depósito de que se trataba (accesorio) y de la pauta del art. 2203, CC, se concluye que no hubo negligencia y que el robo a mano armada constituye un supuesto de fuerza mayor por el que el Sr. Ortega no debe responder. 9. La parte actora no ha alegado ni probado que con anterioridad el demandado hubiera sufrido en su taller otro u otros robos como el que motiva la demanda, como para a partir de ahí argumentar en concreto que ante la experiencia previa debía dejar de lado la costumbre de los talleres y comenzar a trabajar con el portón cerrado, en resguardo de sus bienes y los de sus clientes. Si bien hoy en día no podemos decir que sea imprevisible sufrir un robo a mano armada, como tampoco lo es que se violenten puertas o ventanas, no por ello puede dejar de considerarse como fuerza mayor, ya que se debe a un hecho de un tercero que recurre a las armas para lograr su cometido. La probabilidad a que hoy en día estamos sujetos de sufrir un robo a mano armada no puede llevar a afirmar que ello no constituya fuerza mayor. No se trata de trasladar el riesgo empresario al cliente del taller, sino de no hacer cargar al empresario (tallerista) el hecho delictivo realizado por un tercero por quien no debe responder, un tercero que no depende de él, un tercero que lo sometió mediante el uso de armas. “El robo o hurto de las cosas depositadas constituye fuerza mayor cuando fue cometido a mano armada…” (Salas – Trigo Represas – López Mesa, Código Civil Anotado, T. 4-A, p. 884). “La responsabilidad del depositario por el daño sufrido por la cosa implica una responsabilidad objetiva, en cuanto a la exoneración de su responsabilidad depende de la prueba que se halla a su cargo de que ocurrió el acontecimiento por caso fortuito o por el hecho de un tercero por quien no deba responder (arg. art. 1113, CC)» (Aporte de Carlos Calvo Costa en, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres –Dirección; Highton –Coordinación, T. 4E, p. 150). Toda la argumentación referida a otras medidas de seguridad aparecen como abstractas por cuanto el apelante no indica cómo en el caso ellas hubieran impedido que se perpetrara el robo a mano armada. Por otra parte, de la misma expresión de agravios y de la prueba rendida resulta que la negligencia achacada era haber tenido abierto el portón, a lo que se suma que siendo el taller del demandado y encontrándose en él bienes de su propiedad, es obvio que se aplicaba al caso el ya citado art. 2202, CC. Es que no se alegó ni se probó que el demandado se hubiera comprometido a tomar las medidas de seguridad invocadas en el agravio. Que el Sr. Ortega no tuviera contratado un seguro para su taller en nada afecta lo expresado, pero además no puede considerarse que sea un acto negligente o que implique incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y que excluya la fuerza mayor que implica el robo a mano armada, porque la contratación de tal seguro no es exigida legalmente y no se alegó ni probó que fuese una obligación contractualmente asumida. 10. En cuanto a las costas de la segunda instancia, deben ser impuestas a la parte actora, que resulta vencida.

Los doctores Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes. Con costas.

José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo ■

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