<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>RESTRICCIONES Y LÍMITES AL DOMINIO. Molestias ocasionadas por actividad industrial. Pedido de cese de actividades. PRUEBA. Valoración. Actuaciones administrativas. Valor probatorio. Art. 2618, CC. Procedencia de la demanda. DAÑO MORAL. Cuantificación. INTERESES. Dies <italic>a quo</italic></bold> </intro><body><page>1– La apreciación de la prueba es una actividad intelectual que realiza el juez para determinar la fuerza relativa que tiene cada uno de los medios de prueba, para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica suministrada por las partes. 2– En la especie, los puntos de contacto o concordancia entre la prueba pericial, los testimonios y la resolución administrativa brindan certeza suficiente para arribar a la solución de primera instancia. La labor de apreciación de la pericia y de la testimonial conducen a otorgar fuerza probatoria relativa a cada uno de ellos, y en su conjunto o en comparación con lo evaluado por el juez administrativo hacen verosímil o digna de crédito la afectación invocada por los demandantes, como la versión sobre las condiciones en que se desarrolla la actividad industrial en el predio vecino. 3– En autos, las actuaciones administrativas tienen pleno valor probatorio en tanto sus constancias no han sido desvirtuadas por prueba en contrario. El principio de plena validez de las actuaciones administrativas imponía que procesalmente se impugnase la conclusión allí seguida y el aporte de las pruebas suficientes para erosionar su contenido. Por imperio de la verdad material imperante en el procedimiento administrativo, la resolución dictada por el órgano respectivo debió ser efectuada con base en la apreciación de la totalidad de las pruebas allí dispuestas, siendo el criterio de valoración una de sus facultades propias, insusceptible de ser revisada en la vía judicial si ha mediado imparcialidad y oportunidad de defensa del administrado. 4– Conforme lo indica el art. 2618, CC, lo relevante en casos como el presente son las condiciones del lugar donde se producen las inmisiones, de modo que, más allá de que el barrio donde habitan los actores sea residencial o no, lo cierto es que el taller del demandado se encuentra rodeado en su mayoría por casas de familia. Las molestias a que refiere la norma citada no deben exceder la normal tolerancia, ya que de lo contrario se afecta el derecho a gozar la propiedad consagrado en el art. 2513, CC. Precisamente, se trata de dar a la cuestión un marco que permita a ambas partes ejercer su derecho (los actores a gozar de su propiedad y el demandado a trabajar y ejercer su industria) teniendo en cuenta las condiciones del lugar donde se suscita el conflicto. La cuestión relativa al carácter del barrio (residencial o fabril) no goza de la trascendencia que se le otorga en la queja, pues los accionantes en su demanda particularmente persiguen la condena para la realización de las tareas de adecuación necesarias a los fines de tornar tolerable la actividad metalúrgica que realiza el demandado y no el cese definitivo de ésta. 5– En la especie, las molestias reclamadas refieren a ruidos intolerables y emanaciones de gases tóxicos y líquidos que los actores debieron soportar en la vivienda que habitan, con lo que –verificados esos hechos– el daño surge <italic>in re ipsa</italic>. No puede desconocerse que convivir con tales circunstancias constituye una molestia con aptitud suficiente para alterar la tranquilidad de la vida diaria y determina un padecimiento espiritual reparable en concepto de daño moral. Más aún si se tiene en cuenta la conducta asumida por el demandado, quien continuó su actividad sin adoptar los recaudos necesarios para atenuar las molestias ocasionadas, con total indiferencia por los inconvenientes que tal actividad produce, a pesar del reclamo efectuado por los vecinos y la resolución dictada por los Tribunales Administrativos de Faltas. 6– Respecto a la cuantificación del daño moral, es dable señalar la dificultad que implica medir el sufrimiento humano en términos cuantitativos; es una labor en que la percepción y sensibilidad del magistrado interviniente resulta trascendente. Se trata de compensar pecuniariamente la lesión de los sentimientos que sufre una persona a raíz de un hecho dañoso, lo cual es de difícil estimación al no estar sujeto a cánones objetivos ni a procedimiento matemático alguno, por lo que corresponde atenerse a un criterio fluido de ponderación acorde con la circunspección y discrecionalidad de cada juzgador, quien debe resolver transparentando –al menos sintéticamente– las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a dicha conclusión (art. 18, CN y 155 CPcia.Cba.). 7– El control revisor de la alzada en la cuantificación del daño moral no puede exigir demasiadas precisiones sobre el criterio seguido porque ello llevaría a desconocer su naturaleza y habilitaría una causa de impugnación abierta hasta el infinito, frente a la cual ninguna sentencia estaría libre de censuras. Sólo cabe habilitar su revisión en el supuesto extraordinario y manifiesto de un ejercicio arbitrario de dicha potestad. En autos, la sentencia aparece prudente y razonable a tenor de las consideraciones que realiza el magistrado, pues la “prioridad en el uso” y “exigencias de la producción” son circunstancias que ameritan evitar el exceso cuantitativo. Porque si bien es cierto que no siempre el primero en el tiempo tiene derecho a generar molestias, no es menos que el hecho de que la actividad se haya establecido antes tiende a morigerar los efectos indemnizatorios del caso. 8– Los intereses –aun en lo relativo al daño moral– deben correr desde el momento en que se produce el menoscabo o perjuicio. Desde el mismo momento en que se comienza a padecer perturbación en el ánimo y angustia por las consecuencias del hecho, se adquiere el derecho al resarcimiento. Ésta es la doctrina de la jurisprudencia local para este mismo supuesto de daño moral. <italic>17268 – C7a. CC Cba. 9/4/08. Sentencia Nº 23. Trib. de origen: Juzg. 15a. CC Cba. “Pérez Alcides César y otro c/ Strasorier Alejandro Guillermo - Ordinario – Daños y perj. - Otras formas de respons. extracontractual”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 9 de abril de 2008 ¿Proceden los recursos de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. Estos autos, venidos en apelación del Juzg. de 1ª Instancia y 15a. Nom. en lo Civil y Comercial en los cuales con fecha 7/11/06 se resolvió por Sentencia Nº 381 “Hacer lugar a la demanda entablada por los Sres. Pérez Alcides César y Mónica Claudia Argüello y en consecuencia condenar al Sr. Alejandro Guillermo Strasorier a realizar en el plazo de 45 días todas las medidas necesarias a fin de hacer cesar las inmisiones de gases, olores, polución, vapores tóxicos y ruidos molestos, entre ellas el levantamiento de muros de mampostería hasta la altura reglamentaria en todo el perímetro del inmueble donde su ubica el taller metalúrgico de su propiedad; colocar el portón faltante como cerramiento al exterior; construir dentro del galpón al menos una cabina de pintura; colocar extractor de aire y mitigar desde su interior, por medio de los avances de la ciencia y la técnica correctiva en plaza (como tabiques aislantes del espesor necesario para que no se excedan los decibeles permitidos por la ordenanza municipal 154/86), la acústica de los ruidos derivados de la actividad metalúrgica desarrollada, todo lo que no podrá exceder el límite de la normal tolerancia, quedando a salvo el derecho de los actores de pedir en la etapa de ejecución de sentencia ampliación o adecuación de tales medidas, sin que el demandado tenga derecho a invocar –respecto de las aquí ordenadas– la cosa juzgada proveniente de este pronunciamiento; todo ello bajo apercibimiento de hacer cesar las actividades propias de la metalúrgica y aplicar astreintes a favor de los actores, equivalentes a la suma de pesos cien por cada día de retardo en cumplimiento de la obligación de hacer, aquí estipulada. 2) Condenar al demandado a abonar a los actores y en el plazo de diez días la suma de $ 2000 para cada uno de ellos en concepto de daño moral, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 3) Costas al demandado...”. Contra dicha sentencia ambas partes deducen recurso de apelación. A) Los accionantes se quejan del quantum otorgado en concepto de daño moral y señalan que la convicción de la existencia del padecimiento y el consecuente reconocimiento respecto de la procedencia del rubro no se compadece con la suma determinada en la sentencia que, según dicen, resulta exigua e inadecuada para la magnitud y entidad de los perjuicios acreditados. B) El demandado se agravia sosteniendo que la jueza le otorgó a la resolución administrativa una calidad que no es tal y en consecuencia la sentencia deviene infundada. Afirma que la sentenciante habla del “valor convictivo” de la resolución administrativa pero no identifica los elementos probatorios que conforman ese valor. Sostiene que la resolución en cuestión es un antecedente pero la acción intentada en autos requería de prueba actualizada e independiente. En esa idea y como segundo agravio requiere la revisión de la valoración de los elementos probatorios de la causa; y señala –en relación con la característica del lugar– que entre lo dicho por el demandado y la petición de fs. 31, se le da mayor valor probatorio a esta última sin realizar una interpretación integral y armónica del plexo probatorio. Agrega que no debe considerarse el barrio en general sino lo que dicen los testigos que declararon en la causa. En tercer lugar, se agravia por la procedencia del reclamo por daño moral. Manifiesta que no cualquier circunstancia o inconveniente de la vida diaria puede ser generadora de daño moral sino que para que éste sea resarcible es necesario que existan circunstancias ciertas y comprobables sobre su posible existencia. Por último, se agravia por la fecha a partir de la cual se establecen los intereses a los fines de calcular el daño moral. Sostiene que sin perjuicio de entender que su parte nada adeuda por este rubro, la mora se produce a partir de quedar firme este pronunciamiento. 2. Por una razón de orden lógico he de comenzar con el examen del recurso de apelación de la parte demandada, dado que su pretensión recursiva persigue la revocación total del fallo de primera instancia. En ese lineamiento, como anticipábamos, la primera queja gira en orden al valor que el fallo le otorga a la resolución administrativa, por entender que esa decisión no basta por sí para legitimar la demanda intentada por los actores. Sin embargo, muy a pesar del esfuerzo puesto de manifiesto mediante ese reproche, la crítica se sostiene en una apreciación parcial de las consideraciones de la sentencia e intenta persuadir de que el magistrado obtiene “convicción” sobre la base exclusiva de la resolución administrativa, cuando en rigor ha hecho mérito de todos los demás elementos probatorios rendidos en el proceso, v.gr.: la pericial y testimonial. Es dable recordar que la apreciación de la prueba es una actividad intelectual que realiza el juez para determinar la fuerza probatoria relativa que tiene cada uno de los medios de prueba, para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica suministrada por las partes. En el subexamine, los puntos de contacto o concordancia entre la pericial, los testimonios y la resolución administrativa, brindan certeza suficiente para arribar a la solución de primera instancia. La labor de apreciación de la pericia y de la testimonial conduce a otorgar fuerza probatoria relativa a cada uno de ellos, y en su conjunto o en comparación con lo evaluado por el juez administrativo, hacen verosímil o digna de crédito la afectación invocada por los demandantes, como la versión sobre las condiciones en que se desarrolla la actividad industrial en el predio vecino. En rigor de verdad, la libre “convicción” del <italic>a quo</italic> se funda en un convencimiento razonado, estructurado sobre la base de todos esos elementos probatorios legalmente incorporados. A todo evento, he de agregar que las actuaciones administrativas y, por ende, la resolución dictada en esa sede, tienen pleno valor probatorio en tanto sus constancias no han sido desvirtuadas por prueba en contrario. El principio de plena validez de las actuaciones administrativas imponía que procesalmente se impugnase la conclusión allí seguida y el aporte de las pruebas suficientes para erosionar su contenido. Además, ha de entenderse que por imperio de la verdad material imperante en el procedimiento administrativo, la resolución dictada por el órgano respectivo debió ser efectuada con base en la apreciación de la totalidad de las pruebas allí dispuestas; siendo el criterio de valoración una de sus facultades propias, insusceptible de ser revisada en la vía judicial si ha mediado imparcialidad y oportunidad de defensa del administrado. Con ello, queda descalificada la aseveración del apelante en cuanto intenta restar mérito a lo que se desprende de la resolución dictada en dicha sede. Como dicen los accionantes, al esgrimir ese argumento que deja firme aquella decisión, el demandado no hace sino poner al descubierto su propia negligencia; que se reitera en la vía judicial al no producir pruebas capaces de invalidar las apreciaciones y valoraciones que ella contiene. Por otra parte, de la prueba pericial se desprende que a la fecha de su realización, no existían cabinas de pintura dentro del galpón del taller del demandado ni extractores de humo o gases y que la ventilación era natural, con lo cual no puede sostenerse que no se ha producido prueba posterior que sustente lo determinado en la resolución administrativa. 3. Concerniente al segundo agravio cabe señalar que, conforme lo indica el art. 2618, CC, lo relevante en casos como el presente son las condiciones del lugar donde se producen las inmisiones, de modo que, más allá de que el barrio donde habitan los actores sea residencial o no, lo cierto es que el taller del demandado se encuentra rodeado en mayor parte por casas de familia, por lo que las molestias a que refiere la norma citada no deben exceder la normal tolerancia, ya que de lo contrario se afecta el derecho a gozar la propiedad consagrado en el art. 2513, CC. Precisamente, se trata de dar a la cuestión un marco que permita a ambas partes ejercer su derecho (los actores a gozar de su propiedad y el demandado a trabajar y ejercer su industria), teniendo en cuenta –reitero– las condiciones del lugar donde se suscita el conflicto. Esto así, la cuestión relativa al carácter del barrio (residencial o fabril) no goza de la trascendencia que se le otorga en la queja, pues los accionantes en su demanda particularmente persiguen la condena para la realización de las tareas de adecuación necesarias a los fines de tornar tolerable la actividad metalúrgica que realiza el demandado y no su cese definitivo. 4. Ambas partes cuestionan la condena por daño moral. Mientras la parte demandada se queja por la procedencia del rubro, al considerar que no se verifican en el caso circunstancias ciertas sobre su existencia, la parte actora cuestiona el <italic>quantum</italic> otorgado. En relación con el agravio del demandado, cabe señalar que hay asuntos en que la existencia del daño moral surge de las circunstancias que caracterizan el caso. En el <italic>sub judice</italic>, las molestias reclamadas refieren a ruidos intolerables y emanaciones de gases tóxicos y líquidos que los actores debieron soportar en la vivienda que habitan, con lo que, verificados esos hechos, el daño surge in re ipsa (v. J:A: 2000 -III- 464). No puede desconocerse que convivir con las circunstancias mencionadas constituye una molestia con aptitud suficiente para alterar la tranquilidad de la vida diaria y determina un padecimiento espiritual reparable en concepto de daño moral. Más aún si se tiene en cuenta la conducta asumida por el demandado, quien continuó su actividad sin adoptar los recaudos necesarios para atenuar las molestias a los vecinos, con total indiferencia por los inconvenientes que su actividad produce, a pesar del reclamo efectuado por aquéllos y la resolución dictada por los Tribunales Administrativos de Faltas. En ese lineamiento, se ha sostenido: “El derecho a la paz, al descanso o a la tranquilidad no se encuentra condicionado a la existencia de un daño en la salud que cause patologías, para que deba cesar; basta con que exceda los límites de tolerancia normal y turbe el necesario descanso reparador al que tienen derecho todas las personas para inferir que sufren un padecimiento o mortificación en su vida espiritual, anímicamente perjudicial e indemnizable como daño moral” (Cfr. ED, 189-67). 5. Concerniente a la queja de la parte actora por la magra cuantificación del daño moral, es dable señalar que con anterioridad he adherido a la doctrina del TSJ que cita el apelante al expresar agravios, al sostener la dificultad que implica medir el sufrimiento humano en términos cuantitativos y destacar que es una labor en que la percepción y sensibilidad del magistrado interviniente resulta trascendente. En rigor, se trata de compensar pecuniariamente la lesión de los sentimientos que sufre una persona a raíz de un hecho dañoso –lo cual es de difícil estimación al no estar sujeto a cánones objetivos ni a procedimiento matemático alguno–, por lo que corresponde atenerse a un criterio fluido de ponderación acorde con la circunspección y discrecionalidad de cada juzgador, quien debe resolver transparentando –al menos sintéticamente– las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a dicha conclusión (art. 18, CN, y 155, CPcia.Cba.). De allí que el control revisor de la alzada en la cuantificación de este tipo de daño no puede exigir demasiadas precisiones sobre el criterio seguido porque ello nos llevaría a desconocer su naturaleza y habilitaría una causa de impugnación abierta hasta el infinito, frente a la cual ninguna sentencia estaría libre de censuras (TSJ Sala CC <italic>in re</italic> “Carle c/ Superior Gobierno”, Sent N° 68 del 12/12/86). Sólo cabe habilitar su revisión en el supuesto extraordinario y manifiesto de un ejercicio arbitrario de dicha potestad. Es conveniente agregar que el fin es simplemente la compensación ante un daño consumado y su estimación en la sentencia, a mi modo de ver, aparece prudente y razonable a tenor de las consideraciones que realiza el magistrado. Pues la “prioridad en el uso” y “exigencias de la producción” son circunstancias que ameritan evitar el exceso cuantitativo. Porque si bien es cierto que no siempre el primero en el tiempo tiene derecho a generar molestias, no es menos que el hecho de que la actividad se haya establecido antes tiende a morigerar los efectos indemnizatorios del caso. En definitiva, valoro como adecuada la ponderación de esa circunstancia y voto por la ratificación de la condena dispuesta en el fallo recurrido. 6. La expresión de agravios en relación con la fecha a partir de la cual se establecen los intereses correspondientes al daño moral no alcanza a enervar las consideraciones vertidas por la sentenciante (en orden a que la obligación de responder surge desde la producción del daño). En rigor, la queja sólo demuestra la disconformidad del apelante con lo decidido en este punto, sin señalar dónde radica el error de hecho o de derecho en que se ha incurrido. No obstante, coincido con lo dispuesto en la sentencia pues, conforme lo he sostenido en anteriores oportunidades, los intereses –aun en lo relativo al daño moral– deben correr desde el momento en que se produce el menoscabo o perjuicio. Desde el mismo momento en que se comienza a padecer perturbación en el ánimo y angustia por las consecuencias del hecho se adquiere el derecho al resarcimiento. Ésta es por otra parte la doctrina de la jurisprudencia local para este mismo supuesto de daño moral, en que se ha señalado que los intereses corren desde la fecha del infortunio. En ese lineamiento, me pronuncio por el rechazo del agravio. 7. Por lo expuesto, respondo negativamente al interrogante que inquiere sobre la procedencia de los recursos. Los doctores <bold>Javier V. Daroqui</bold> y <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas. 2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, con costas. <italic>Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>