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DAÑOS Y PERJUICIOS

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DAÑO EMERGENTE. Cuantificación. Destrucción total de vehículo siniestrado. PRUEBA. Falta de prueba de la desvalorización del automotor. Diferimiento de la prueba para etapa de ejecución de sentencia: Inadmisibilidad. NEGLIGENCIA PROBATORIA. COSTAS. Régimen legal. Interpretación
1– En el caso, no está en discusión que el rubro daño emergente no ha sido probado por exclusiva negligencia de la parte actora, sino simplemente si puede ser acreditada su existencia y extensión en la etapa de ejecución de sentencia.

2– No resultan aplicables en el sublite las disposiciones de los arts. 333 y sig., CPC. El sistema imperante establece como regla general que en la sentencia se debe juzgar tanto la existencia de los rubros pretendidos como su extensión. Como excepción se admite que ésta establezca las bases sobre las que haya que hacerse la liquidación. Y por fin, para los casos en los que no pueda ni cuantificarse la condena ni establecerse las bases en la sentencia, siempre que se trate de una situación que no le sea imputable a la parte interesada –que no probó cuando debía hacerlo–, será posible que el tribunal estime el daño conforme su prudente arbitrio y de conformidad con las reglas del art. 335.

3– De las constancias de autos se desprende que la parte actora reclamó la reparación por destrucción total de su vehículo siniestrado, pero ninguna prueba ha diligenciado con la finalidad de tener por acreditada la existencia del siniestro, que a su cargo estaba. Ni siquiera ha arrimado al proceso el valor de lo que hubiere representado la reparación del vehículo a los fines de comprobar si realmente dicha reparación integral resultaría antieconómica frente al valor del auto a la fecha del accidente. En suma, no se acepta la negligencia como excusa para que el juez fije prudencialmente el monto pretendido o se difiera su determinación para la etapa de ejecución de sentencia. Si la existencia o cuantificación del daño no ha sido acreditada por esa razón, la demanda será rechazada.

4– No puede tener acogida el rubro pretendido pues no es posible diferir su prueba para la etapa de ejecución de sentencia, pues la falta de acreditación es directamente achacable a la negligencia del actor (art. 333, CPC), con lo cual el rubro se rechaza.

5– Las costas deben ser distribuidas proporcionalmente en atención a los vencimientos recíprocos de los litigantes. De este modo, la condena al demandado no resulta suficiente para reputarlo vencido e imponerle las costas, sino que deben confrontarse los rubros de la demanda con el resultado económico obtenido en la sentencia y de esa ecuación matemática resultará la proporción de costas que corresponde cargar a cada una de las partes. Ésta es la tesis sostenida por la CSJN.

6– Nuestro Código procesal contiene el principio objetivo del vencimiento y la pauta de éste no opera in abstracto sino en concreto (art. 132, CPC); sin embargo, es de advertir que del mismo modo como sucedía con el art. 356 ter, CPC, antes vigente, esa pauta objetiva encuentra además la posibilidad de morigeración en función de un parámetro de índole subjetiva que alude a la prudencia del juzgador. En suma, dos son los parámetros a tener en cuenta: por una parte la proporcionalidad matemática; por la otra, la prudencia del juzgador. De tal modo, la proporcionalidad referida a los vencimientos recíprocos es la que se adecua al sistema legal, por no existir pautas de índole subjetiva que permitan morigerarla de manera diversa. Ello así, al estar indeterminado el rubro “daño emergente”, correspondía diferir la imposición de costas en orden a lo normado por el art. 132, CPC, conforme doctrina y jurisprudencia reseñada.

17191 – C4a. CC Cba. 25/3/08. Sentencia Nº 11. Trib. de origen: Juzg. 27ª. CC Cba. “Heredia, Roberto Eduardo c/ Dal Bello, José Antonio y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación”

2ª. Instancia. Córdoba, 25 de marzo de 2008

¿Procede el recurso de apelación interpuesto?

La doctora Cristina Estela González dijo:

I. El codemandado Héctor Hugo Dal Bello y la parte actora Sr. Roberto Eduardo Heredia, mediante apoderado, expresan sus agravios en esta sede, contra la sent. Nº 520 del 21/11/07, dictada por el Juzg. 27ª. CC de esta ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: “I) Hacer lugar a la demanda deducida por Roberto Eduardo Heredia en contra de José Antonio Dal Bello y Héctor Hugo Dal Bello. II) Condenar a los demandados a abonar al actor la suma de $ 21.700, con más sus intereses conforme lo descripto precedentemente, en el término de diez días, bajo apercibimiento. III) Remitir a la etapa de ejecución de sentencia la estimación del rubro Daño Emergente por destrucción del automóvil, daño que, una vez determinado, también deberá ser satisfecho por los demandados en las mismas condiciones en que fuera prevista la condena del rubro anterior, pero con intereses desde la fecha del siniestro. IV) Hacer extensiva la responsabilidad de los demandados a la compañía aseguradora Federación Agraria Argentina Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada, hasta la concurrencia del contrato de seguro que los vincula. V) Diferir la imposición de las costas del juicio y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la oportunidad en que quede decidido el valor económico de la condena… ”. II. Corresponde por razones metodológicas analizar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Sr. Héctor Hugo Dal Bello, por versar sobre materia de fondo. Abordado el estudio de la causa conforme los agravios traídos en apelación me pronuncio por el acogimiento del recurso de apelación. El recurrente se queja en esta sede. Asevera que el sentenciante, en virtud de una incorrecta valoración de la prueba e inadecuada aplicación del derecho, resolvió diferir para la etapa de ejecución de sentencia el rubro daño emergente, sin que se hubiera probado su existencia. En el caso, no está en discusión que no se ha probado el rubro daño emergente por exclusiva negligencia de la parte actora, sino simplemente si puede ser acreditada su existencia y extensión en la etapa de ejecución de sentencia. El Sr. juez a quo ha sido claro al resolver sobre el tópico al argumentar que “el actor no provocó ninguna prueba que sustentara la veracidad de su afirmación y dejó transcurrir la instancia sin dejarla demostrada. Tanto ha sido así que cuando alegó sobre el mérito de la prueba, justamente evocó datos del proceso que no importaron pruebas que se hubieran producido y que se encontraban efectivamente recibidas, que hubieran tenido por objeto aportar el conocimiento de ese aserto, sino todo lo contrario, como lo evidencia el caso de la alusión a la secuencia epistolar que mantuvo con su aseguradora, porque justamente lo que emerge de ella es que ésta se resistió a evaluar el daño invocado con la magnitud que él le diera de ´destrucción total´; o el de la invocación del sumario de instrucción prevencional, como confirmante, según él, de que allí se reconoció la destrucción de todo su frente, con lo que ni siquiera él se atrevió a afirmar…”; “…el desconocimiento del dato que se quería conocer no ha resultado ser la consecuencia de un obstáculo insalvable para el proponente, semejante a alguno de aquellos supuestos que describe la norma, sino la de la propia incuria de la parte que llevaba la carga de la demostración…”. Es dable destacar que este hecho relevante, cual es la negligencia del actor en demostrar el daño reclamado, ha quedado firme en la instancia anterior pues ninguna queja ha existido al respecto por la parte actora. Sin embargo, el sentenciante entendió que podía diferirse su comprobación para la etapa de ejecución de sentencia en virtud de ser el daño tan cierto como evidente, y que una respuesta justa a la pretensión no puede soslayar el dictado de una condena indemnizatoria de aquél, por entender que no se cercenaría el derecho de las partes. Discrepo respetuosamente con lo allí resuelto, pues no resultan aplicables en el sublite las disposiciones de los arts. 333 y sig., CPC. El sistema imperante establece como regla general que en la sentencia se debe juzgar tanto la existencia de los rubros pretendidos como su extensión. Como excepción se admite que aquella establezca las bases sobre las que haya que hacerse la liquidación. Y por fin, para los casos en los que no pueda ni cuantificarse la condena ni establecerse las bases en la sentencia –siempre que se trate de una situación que no le sea imputable a la parte interesada, que no probó cuando debía hacerlo–, será posible que el tribunal estime el daño conforme su prudente arbitrio y de conformidad con las reglas del art. 335 (Fernández Raúl E., comentario en Ferreyra de de la Rúa, Angelina y Cristina González de la Vega de Opl, Cód. Proc. Civil y Com. comentado y concordado, T. II, p. 590). III. De las constancias de autos se desprende que la parte actora reclamó la reparación por destrucción total de su vehículo siniestrado, pero ninguna prueba ha diligenciado con la finalidad de tener por acreditada la existencia del siniestro, la que a su cargo estaba. Si bien ha ofrecido prueba informativa tendiente a la acreditación del monto del automotor, luego no prueba la extensión del daño mismo, por lo que carecen de eficacia probatoria dichos documentos a tales efectos. Ni siquiera ha arrimado al proceso el valor de lo que hubiere representado la reparación del vehículo a los fines de comprobar si realmente dicha reparación integral resultaría antieconómica frente al valor del auto a la fecha del accidente. En suma, no se acepta la negligencia como excusa para que el juez fije prudencialmente el monto pretendido o se difiera su determinación para la etapa de ejecución de sentencia. Si la existencia o cuantificación del daño no ha sido acreditada por esa razón, la demanda será rechazada. Se sigue de lo antes expuesto que no puede tener acogida el rubro pretendido pues no es posible diferir para la etapa de ejecución de sentencia la prueba de aquél, pues la falta de acreditación es directamente achacable a la negligencia del actor (art. 333, CPC), por lo cual el rubro se rechaza. En consecuencia, de lo precedentemente relacionado se colige que el agravio debe ser recibido y revocada la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio. IV. Cuadra en este momento analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. El agravio del actor redunda en que las costas de primer grado deben ser impuestas a los demandados en su totalidad en razón de lo establecido por el art. 130, CPC. Esta queja ha quedado absorbida por el acogimiento de la apelación de la contraria, por lo que tal imposición debe adecuarse al nuevo resultado del litigio. Sin embargo, se impone su tratamiento porque constituyó un capítulo litigioso en esta sede, con influencia en la imposición de costas en ella. Siendo así, una vez determinadas en la etapa de ejecución de sentencia, el agravio no era atendible pues la diferencia existente entre lo que la actora solicitó y obtuvo en la sentencia, torna aplicable la regla del art. 132, CPC, que impone distribuir las costas en función de los respectivos vencimientos. Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas al respecto, participamos de la corriente de opinión que sostiene que las costas deben ser distribuidas proporcionalmente en atención de los vencimientos recíprocos de los litigantes. De este modo, la condena al demandado no resulta suficiente para reputarlo vencido e imponerle las costas, sino que deben confrontarse los rubros de la demanda con el resultado económico obtenido en la sentencia, y de esa ecuación matemática resultará la proporción de costas que corresponde cargar a cada una de las partes. Ésta es la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conf. CSJN 9/2/89, ED 134-853) y por el TSJ de la provincia in re “Ponce Víctor c/Ubaldino José Rodríguez – Recurso de revisión”, 14/9/89, Sent. 37). Nuestro Código procesal contiene el principio objetivo del vencimiento y la pauta de éste no opera in abstracto sino en concreto (art. 132, CPC); sin embargo, es de advertir que del mismo modo como sucedía con el art. 356 ter del CPCC, antes vigente, esa pauta objetiva encuentra además la posibilidad de morigeración en función de un parámetro de índole subjetiva que alude a la prudencia del juzgador. En suma, dos son los parámetros a tener en cuenta: por una parte, la proporcionalidad matemática; por otra, la prudencia del juzgador. De tal modo, la proporcionalidad referida a los vencimientos recíprocos es la que se adecua al sistema legal, por no existir pautas de índole subjetiva que permitan morigerarla de manera diversa. Ello así, al estar indeterminado el rubro “daño emergente”, correspondía diferir la imposición de costas en orden a lo normado por el art. 132, CPC, conforme doctrina y jurisprudencia reseñada. En consecuencia, el agravio se rechaza y se impone efectuar la distribución de las costas en la sede anterior conforme al resultado al que se arriba según los distintos recursos de apelación interpuestos. En este sentido, corresponde establecer que las costas sean soportadas en 53% por la parte actora y en 47% por la demandada.

Los doctores Raúl E. Fernández y Miguel Ángel Bustos Argañarás adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia en cuanto difiere la prueba del daño emergente para la etapa de ejecución de sentencia, y se rechaza el rubro. II) Efectuar la distribución de costas en la sede anterior conforme con el resultado arribado en la presente causa, las que se imponen en 53% a cargo de la parte actora y en 47 % a cargo de la parte demandada. III) Las costas de la segunda instancia atinentes al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se imponen a la parte actora, que ha resultado perdidosa (art. 130, CPC). IV) y V) [Omissis]. VI) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e imponer las costas a su cargo por la tramitación de su recurso de apelación. VII) [Omissis].

Cristina González de la Vega de Opl – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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