<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Invasión de carril contrario. Estado de intoxicación alcohólica. Culpa del accionante. Demandado sin carnet : irrelevancia. PRUEBA. Excesiva velocidad. Medio idóneo para acreditarla. PRUEBA TESTIMONIAL. Testimonio de los acompañantes de los conductores. Valor probatorio. Rechazo de la demanda </bold> </intro><body><page>1– En autos, los testigos que acompañaban al actor declararon en sentido coincidente con el relato del accidente que aquél hace en su demanda; por el contrario, quienes viajaban en aquella ocasión en la camioneta del demandado, dan una versión del siniestro coincidente con la que éste efectúa al contestar la demanda. Al respecto puede decirse que, en materia de accidentes de tránsito, el grado de credibilidad de los testigos es limitado, ya que hay motivos fundados para poner en duda su objetividad por haber sido acompañantes de las partes que protagonizaron el accidente. (Voto, Dr. Perrachione). 2– En cuanto a la velocidad excesiva atribuida por el actor al demandado cabe señalar “...que para determinar con precisión la velocidad a la que circula un automóvil es necesario contar con una prueba técnica y no basta con las declaraciones testimoniales. … el juez no puede tener por cierto que el automóvil circula a la velocidad indicada, sin una pericia mecánica. Esta prueba técnica es fundamental para probar la velocidad con que circula un automóvil. En caso contrario la sentencia carecería de una fundamentación adecuada y sería susceptible de ser invalidada”. (Voto, Dr. Perrachione). 3– En el sub lite, la prueba producida por el accionante en orden a demostrar el exceso de velocidad invocado se limita a una de las declaraciones testimoniales. No sólo la testimonial invocada no es el medio probatorio adecuado para acreditar la velocidad excesiva en que se conducía el demandado, sino que, además, el propio testigo lo reconoció al sostener que no tenía “cómo medirla”. Por lo que, no habiéndose probado que el demandado circulara a una velocidad excesiva, la cuestión dirimente consiste en determinar cuál fue el lugar donde se produjo el impacto entre los vehículos involucrados, siendo inaplicable la regla de la prioridad de paso. (Voto, Dr. Perrachione). 4– Si ambos vehículos se desplazaban por caminos de “doble mano”, al doblar el demandado hacia su derecha para incorporarse al camino por el que lo hacía el actor –en sentido contrario–, la realización de esa maniobra no implicaba atravesar el carril por el que circulaba el Renault 12 conducido por este último. Es decir, si los vehículos involucrados en el accidente se hubieran mantenido en sus respectivos carriles de circulación, el siniestro no se hubiera producido. (Voto, Dr. Perrachione). 5– En materia de accidentes de tránsito, los elementos de prueba que revisten mayor confiabilidad por su objetividad, para reconstruir el hecho, son las fotografías, en cuanto ellas demuestran dónde están localizados los daños materiales de los vehículos que protagonizaron el accidente y cuál es su posición final. Las fotografías acompañadas en el expediente penal demuestran que al llegar las partes a la intersección, mientras los conductores se conducían en los automotores, la camioneta Ford del demandado colisionó con su parte delantera izquierda el lateral izquierdo –puerta delantera y trasera– del Renault 12 conducido por el actor. (Voto, Dr. Perrachione). 6– La conclusión a la que se arriba en la especie surge como consecuencia de la aplicación de las máximas de la experiencia sobre los daños que presentan los vehículos y de la posición final en que ellos quedaron luego del accidente; lo cual prueba, además, que cuando se produjo el choque, la pick–up conducida por el demandado ya había ingresado al camino público. En conclusión, por el lugar en el que se produjo el impacto, el accidente sucedió sobre la mano contraria a aquella por la que debía circular el automotor del actor, quien por tal conducta resultó ser el único culpable del accidente. (Voto, Dr. Perrachione). 7– La circunstancia de que el demandado haya solicitado su carnet de conducir el día inmediato posterior al accidente no resulta relevante, ya que, aunque de ello pudiera inferirse que aquél no contaba con tal habilitación al momento del accidente, esto último constituye una infracción administrativa que no tiene incidencia causal en la “mecánica” del accidente. Por otra parte, la existencia probada de una autorización posterior a esa fecha determina que el conductor posee los conocimientos y aptitudes que se requieren para obtener y mantener una licencia administrativa a tal fin. (Voto, Dr. Perrachione). 8– De las actuaciones labradas en sede penal, el informe químico de alcohol correspondiente al demandante detecta la presencia de 161 mg de alcohol en la muestra analizada. Las leyes de tránsito, tanto nacional (art. 48 ley, decr.–regl. 179/1995), como provincial (art. 4, vigente a la época del accidente), imponen la prohibición de conducir en la vía pública en estado de intoxicación alcohólica. La primera de las normas citadas prohíbe la conducción con más de medio gramo de alcohol por litro de sangre; y conforme a la segunda, no se puede circular con tasas de alcoholemia superior a 0,4 gramos por mil centímetros cúbicos de sangre. (Voto, Dr. Peiretti). 9– La prohibición de circular con alcohol en la sangre responde a razones de orden público que atienden al pleno respeto de las reglas de tránsito y guarda directa relación con la capacidad del conductor para reaccionar ante cualquier obstáculo. La ingesta de alcohol se erige inmediatamente en causa probable de pérdida de control, negligencia y error de valoración por el efecto inhibidor del sistema psicomotor. (Voto, Dr. Peiretti). 10– La tasa de alcoholemia determinada en la sangre del actor (1,61 gramos – 161 mg%), supera ampliamente las indicadas por la normativa de tránsito, ubicándose en el segundo grado de intoxicación. No puede considerarse que quien se conduce en un vehículo, con síntomas claros de embriaguez, con trastornos del equilibrio, de la marcha y la visión, con la autocrítica disminuida seriamente, sobrevaloración de sus capacidades e incorrecta apreciación de la velocidad y de las distancias, entre otras alteraciones, mantenga el pleno dominio del rodado. Tan así es que, en autos, en el lugar del hecho el actor no se conducía por su mano de circulación. (Voto, Dr. Peiretti). 11– Conducir en estado alcohólico no sólo refleja una conducta imprudente sino idónea –según el curso natural y ordinario de las cosas– para desencadenar un previsible resultado nocivo, de acuerdo con las pautas habituales de la experiencia. Tal como ocurrió en autos. (Voto, Dr. Peiretti). CCC y CA San Francisco, Cba. 24/6/11. Sentencia Nº 88. Trib. de origen: Juzg. Competencia Múltiple Arroyito. “Valor, Carlos Ariel c/ Cerino, Carlos Alberto – Daños y perjuicios” 2a. Instancia. San Francisco, Cba., 24 de junio de 2011 ¿Son procedentes los recursos de apelación intentados por las partes actora y demandada? El doctor Mario C. Perrachione dijo: I. El caso: Que a fs. 3/5 el señor Carlos Ariel Valor inicia demanda por daños y perjuicios en contra del señor Carlos Alberto Cerino, en su condición de conductor y titular registral del vehículo marca Ford F–100, dominio X 361.317, persiguiendo el cobro de la suma de $ 47.473,17, como consecuencia del accidente de tránsito que sufriese, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más los intereses desde la fecha del siniestro, gastos y costas del juicio: Expresa que en con fecha 21/1/01, siendo aproximadamente las 10.00, en oportunidad en que circulaba por el camino público que une Villa del Tránsito con el Balneario Municipal, en sentido sur–norte, con el automotor de su propiedad, marca Renault, Modelo 12 TL, año 1987, dominio TFX 872, por su correspondiente carril de circulación y a velocidad reglamentaria, fue embestido de manera imprevista y violenta, a escasos metros de la intersección con calle Patricias Argentinas, por el vehículo marca Ford, modelo Pick–up F–100, conducido por el demandado, quien era acompañado por seis personas, todas ubicadas dentro de la cabina, la cual circulaba en sentido oeste–este por calle Patricias Argentinas. Expresa que, dada la escasa visibilidad que tenía el conductor de la pick–up para girar hacia su derecha, en función de la cantidad de personas que lo acompañaban, no le fue posible advertir la circulación de su vehículo e ingresó al camino principal sin respetar la prioridad de paso de quien transitaba a su derecha, siendo la maniobra realizada por el demandado totalmente negligente e imprudente, ya que invadió el carril de circulación de la mano contraria, impactando con la parte lateral izquierda –puerta delantera y trasera– de su vehículo Agrega que, como consecuencia del accidente, sufrió fractura grave de antebrazo y brazo izquierdo, con pérdida de sustancias multifragmentarias y expuestas, lesiones que pusieron en peligro su vida y lo inhabilitaron para el trabajo, ya que a la fecha del accidente se desempeñaba como tambero asociado del señor Gisbert. Expresa que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, y que le quedaron secuelas que no sólo le afectan laboralmente sino también en su modo de expresión corporal, y que los daños sufridos comprenden tanto su salud física como espiritual, por lo que las indemnizaciones que se reclaman deberán ser valorizadas teniendo en cuenta que las funciones naturales afectadas por el accidente tienen relevancia biológica, social, cultural y estética, en relación con las condiciones ambientales en que su vida se desenvuelve. Reclama el pago de los siguientes daños: a. Lucro Cesante: $ 40.473,17 y b. Daño Moral: $ 7.000. Funda su pretensión en el art. 1109, CC, pide se actualice el capital reclamado, plantea inconstitucionalidad de la ley de convertibilidad en cuanto impone la prohibición de indexar y formula reserva del caso federal. El demandado contesta la demanda negando y rechazando todos y cada uno de los términos que ésta contiene. Agrega que el día 21/1/01, siendo aproximadamente las 11, en oportunidad en que se conducía a bordo de su camioneta, desde la localidad de Tránsito hasta un campo cercano al río, haciéndolo por el camino que conduce al Balneario Municipal de Tránsito y cuando ya había ingresado totalmente –por su derecha– a dicho camino público, haciéndolo por su carril de circulación, el automóvil del actor, que circulaba en sentido contrario, invadió su carril embistiendo la parte delantera de su camioneta. Afirma que el siniestro se produjo en su carril y que Valor, que conducía en avanzado estado de ebriedad, perdió el control de su rodado e invadió la mano contraria por la que él circulaba correctamente. Expresa que el actor iba acompañado de los señores Luis Santucho, Juan Núñez y Daniel Olmos, quienes inmediatamente después del choque se dieron a la fuga; y que el choque se produjo por culpa exclusiva y excluyente del señor Valor. Plantea excepción de falta de acción y reserva del caso federal. Las partes ofrecen y producen prueba, informando sobre el mérito de la causa, pasando los autos a fallo. II. La sentencia de primera instancia: El a quo hace lugar parcialmente a la demanda, entendiendo que ha quedado demostrada la culpa parcial de la víctima, por considerar que resulta de igual trascendencia que el accionado no haya respetado la prioridad de paso del actor, como que este último no se haya mantenido en su carril de circulación. Sostiene que los que viajaban con el actor declararon en el sumario penal que aquél había ingerido alcohol, y establece la responsabilidad de ambos conductores en igual proporción del 50% para cada uno, en el acaecimiento del evento dañoso. Destaca que el accionado procuró eliminar los rastros o huellas que había dejado su vehículo, y que solicitó su carnet de conducir el día inmediato posterior al del accidente. III. Los agravios de la parte actora y su contestación por la demandada: La primera los vierte en su escrito de fs. 262/264 donde sostiene: a. Que con las constancias de autos ha quedado acreditado que es el demandado el culpable del siniestro ocurrido y se le debe imponer la obligación de abonar los montos reclamados además de la totalidad de las costas. Que el señor Cerino, con su accionar imprudente, fue quien ocasionó el evento dañoso al no respetar la prioridad de paso, y más aún en este caso, cuando su accionar no implicaba atravesar la arteria en la que él se conducía sino ingresar en ésta. Por ello solicita se haga lugar a la demanda en su totalidad, con costas al demandado. Corrido traslado al accionado, los contesta a fs. 265/268 v. afirmando: a. Que lo único acreditado por el señor Valor es el sentido de circulación de los vehículos, y que se ha acreditado la invasión del carril contrario por parte del actor, pues el accidente ocurrió en el carril por donde él circulaba. b. Que el accionante no acreditó la velocidad a la que circulaban los vehículos, que él invadiera el carril contrario, ni que hubiera intentado atravesar una arteria, ya que en el nudo vial donde se produjo el accidente se presume el giro permanente de quien ingresa por su carril al camino público. Por lo expuesto, expresa que no se ha probado su responsabilidad en el accidente, y por ello solicita el rechazo del recurso de apelación en los puntos que son materia de agravio del actor, con costas. IV. Los agravios de la parte demandada y su contestación por la actora: La primera los vierte en su escrito de fs. 265/268 v. donde sostiene: a. Que nadie cruzó, ni intentó cruzar la arteria, ni el hecho se produjo en una encrucijada, sino en lo que se llama nudo vial sin rotonda, en donde rige la presunción de giro permanente hacia la derecha para los vehículos que circulan por Av. Patricias Argentinas, por lo que no es de aplicación el art. 42, LT. b. Que el accidente se produjo por culpa exclusiva del actor, que debido a su estado de ebriedad perdió el control del vehículo e invadió el carril por el que él circulaba, embistiéndolo. c. Que el a quo no puede tener por válida como única prueba del lucro cesante pasado y futuro un certificado médico de validez relativa –de más de ocho años– y unos recibos unilaterales emitidos por el propio actor, todo lo que no contó con el contralor de parte y por ello fue oportunamente desconocido e impugnado. d. Que tampoco puede establecer que existe un daño moral que no ha sido probado y mucho menos cuantificarlo antojadizamente. e. Que probada la culpa del actor, debe rechazarse la demanda en todas sus partes, imponiéndose las costas al vencido. Corrido traslado al actor, los contesta afirmando: a. Que quedó demostrado que él se conducía por camino público que une Villa del Tránsito con Balneario Municipal (éste de mayor trascendencia), por su correspondiente carril de circulación, y que la colisión se produjo a escasos metros de la intersección con calle Patricias Argentinas. b. Que está acreditada la prioridad de paso suya, que circulaba por su derecha, siendo de aplicación el art. 42, LT, con lo que el demandado es exclusivamente responsable del accidente en cuestión. Agrega que el accionado procuró eliminar los rastros o huellas que dejó su vehículo luego de la colisión, y solicitó su carnet de conducir el día inmediato posterior al del accidente. c. Que la procedencia del lucro cesante pasado se encuentra plenamente acreditada en autos, no sólo con el certificado médico particular sino con un certificado médico extendido por una institución oficial. Que con relación al lucro cesante futuro, se ha acreditado el ingreso mensual de la víctima al momento del hecho, con los recibos obrantes en autos y con la declaración testimonial del señor Osvaldo Gisbert, quien fue el que los abonó. Que el daño moral se sustenta en el evidente menoscabo anatómico sufrido y se encuentra plenamente probado en autos. d. Que siendo el demandado exclusivo responsable del accidente, debe ser condenado al pago de la totalidad de los honorarios regulados por el a quo. Por todo ello solicita el rechazo del recurso interpuesto por el demandado, con costas. V. La solución: Atento a que ambos recursos se refieren a aspectos comunes de la sentencia, los trataré en forma conjunta, dando suficiente contestación a los agravios vertidos por cada una de las partes y fundando la decisión que propongo. Que es un hecho no controvertido que el día 21/1/01, el automóvil Renault 12 TL, dominio TFX 872, conducido por el actor circulaba por el camino público que une Villa del Tránsito con el Balneario Municipal de Tránsito, provincia de Córdoba, en sentido sur–norte, y al llegar a la intersección de ese camino con calle Patricias Argentinas se produjo la colisión entre aquel vehículo y la camioneta Ford F–100, dominio X 361317, que circulaba por calle Patricias Argentinas, en sentido oeste–este, era conducida por el demandado, Carlos Alberto Cerino, cuando dobló hacia su derecha, para ingresar al camino público citado, en sentido norte–sur; siendo los caminos por los que se desplazaban los vehículos involucrados, de “doble mano” y de tierra. El actor manifiesta que en el siniestro que nos ocupa no existió causalidad concurrente tal como lo sostiene el a quo, ya que de las constancias de autos surge que el accionado, quien circulaba a gran velocidad, es el único responsable del siniestro por no respetar su prioridad de paso y por invadir su carril de circulación. Por su parte, el demandado niega que el actor hubiera tenido prioridad de paso, y sostiene que el accidente se produjo por culpa exclusiva y excluyente de Valor, quien, debido a su estado de ebriedad, perdió el control del vehículo e invadió el carril contrario por el que él circulaba, embistiéndolo. El expediente penal caratulado: “Cerino, Carlos Alberto p.s.a. Lesiones culposas” (Expte. Letra “C”, Nro. 01, Año 2004)”, que tengo a la vista, concluyó con el dictado de la sentencia Nº 7, de fecha 3 de marzo de 2004, en la cual, el señor juez de Control dispuso el sobreseimiento total del señor Carlos Alberto Cerino en virtud de haberse extinguido la acción penal por prescripción; por lo que tal resolución no provoca la situación de “prejudicialidad” (art. 1103, CC), sin perjuicio de que las probanzas colectadas durante esa investigación penal sean valoradas en esta causa. El a quo en el “considerando” 4), afirmó: “... entiendo que ha quedado demostrada la culpa parcial de la víctima. Ello así ya que, a mi juicio, resulta de igual trascendencia que el accionado no haya respetado la prioridad de paso del actor, que era quien circulaba por la derecha..., como que el actor no se haya mantenido en su carril de circulación, situación ésta que se infiere claramente del croquis labrado por el personal policial, obrante a fs. 29 ...”. En autos obran las declaraciones testimoniales de los señores Sisto Bernardo Luque, Ana María del Valle Luque, Luis Alberto Santucho, Juan Marcelo Núñez y Daniel Iván Olmos, quienes afirman que presenciaron el accidente en razón de que viajaban en los vehículos involucrados como acompañantes del actor o del demandado. Quienes acompañaban al actor (Santucho, Núñez y Olmos) declararon en sentido coincidente con el relato del accidente que aquél hace en su demanda a fs. 3/5 v.; por el contrario, quienes viajaban en la camioneta Ford en aquella ocasión (Sisto Bernardo Luque y Ana María del Valle Luque), dan una versión del siniestro coincidente con la que efectúa Cerino al contestar la demanda a fs. 42 /44. Respecto del valor probatorio de dichas declaraciones testimoniales, es de aplicación lo resuelto por la C3a. CC Cba. 11/11/10, Sentencia Nº 227, en autos: “Puig Belhart, Mirna Noelia c/ Puccio, Roberto Duilio – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito” [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1790 del 6/1/11, t. 103, año 2011–A, p. 34, y www.semanariojuridico.info], en el sentido de que en materia de accidentes de tránsito el grado de credibilidad de los testigos es limitado, ya que hay motivos fundados para poner en duda su objetividad por haber sido acompañantes de las partes que protagonizaron el accidente. En cuanto a la velocidad excesiva atribuida por el actor–apelante al conductor de la camioneta Ford, resulta aplicable el criterio establecido en la sentencia Nº 167, de fecha 19/10/10, dictada en los autos “Medrano Marta Beatriz c/ Roberto Manuel Ferreyra y Sergio Gente – Daños y perjuicios – Ordinario”, donde sostuve, “...que para determinar con precisión la velocidad a la que circula un automóvil es necesario contar con una prueba técnica y no basta con las declaraciones testimoniales. Al respecto se ha dicho que: “El juez no puede tener por cierto que el automóvil circula a la velocidad indicada, sin una pericia mecánica. Esta prueba técnica es fundamental para probar la velocidad con que circula un automóvil. En caso contrario la sentencia carecería de una fundamentación adecuada y sería susceptible de ser invalidada (cfr. Couture, Eduardo J., “Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial”, JA, t. 71, secc. Doctrina, p. 87, apart. III, nota 36)”. La prueba producida por el señor Valor en orden a demostrar el exceso de velocidad invocado se limita a la declaración testimonial de Aldo Nelo López, quien afirmó: “Venía bastante fuerte, por la velocidad se nota pero no tengo cómo medirlo” (11ª pregunta). En consecuencia, no sólo la testimonial invocada por la actora apelante no es el medio probatorio adecuado para acreditar la velocidad excesiva del conductor de la camioneta Ford, sino que, además, el propio testigo lo reconoció al sostener que no tenía “cómo medirla”. No habiéndose probado que el demandado circulara a una velocidad excesiva, en la especie, la cuestión dirimente consiste en determinar cuál fue el lugar donde se produjo el impacto entre los vehículos involucrados, siendo inaplicable la regla de la prioridad de paso. Ello es así, porque si ambos vehículos se desplazaban por caminos de “doble mano”, al doblar hacia su derecha Cerino, para incorporarse al camino por el que lo hacía –en sentido contrario– el actor, la realización de esa maniobra no implicaba atravesar el carril por el que circulaba el Renault 12 conducido por Valor. Dicho en otras palabras, si los vehículos involucrados en el accidente que nos ocupa se hubieran mantenido en sus respectivos carriles de circulación, el siniestro no se hubiera producido. La doctrina y jurisprudencia aplicada por este Tribunal considera que en materia de accidentes de tránsito, los elementos de prueba que revisten mayor confiabilidad por su objetividad, para reconstruir el hecho, son las fotografías, en cuanto ellas demuestran dónde están localizados los daños materiales de los vehículos que protagonizaron el accidente y cuál es su posición final. Las fotografías acompañadas a fs. 30/31, demuestran que al llegar las partes a la intersección del camino público que une Villa del Tránsito con el Balneario Municipal de Tránsito y calle Patricias Argentinas, mientras los conductores se conducían en los automotores referenciados, en el sentido antes indicado, la camioneta Ford del demandado colisionó con su parte delantera izquierda el lateral izquierdo –puerta delantera y trasera– del Renault 12 conducido por el actor. Esta conclusión surge como consecuencia de la aplicación de las máximas de la experiencia sobre los daños que presentan los vehículos y de la posición final en que ellos quedaron luego del accidente; lo cual prueba, además, que cuando se produjo el choque, la pick–up conducida por el demandado ya había ingresado por el camino público que une Villa del Tránsito con el Balneario Municipal de Tránsito y calle Patricias Argentinas. El argumento del actor referido a que el señor Cerino, luego del accidente, “acomoda su camioneta en su mano”, no resulta de recibo, ya que tal circunstancia no resultó probada en la especie. Si bien el testigo López declaró que el Renault 12 del actor circulaba “por el carril derecho” (8ª pregunta), al respecto, el magistrado de la instancia anterior sostuvo que el actor no se mantuvo en su carril de circulación “… situación ésta que se infiere claramente del croquis labrado por el personal policial, obrante a fs. 29, que establece como posible que el impacto se haya producido sobre el carril correspondiente al rodado del accionado – al respecto el acta de inspección ocular reza: “… cabe acotar que el accidente se produjo aparentemente sobre la mano lateral derecha, observado desde el norte hacia el sur, …”, esto es, la mano contraria a aquella por la que debía circular el automotor del actor, que transitaba, como ya se dijo, en sentido sur–norte…” (“Considerando” 4). Como la actora omitió realizar una crítica concreta, precisa, circunstanciada y razonada de la valoración que el juez a quo realizó respecto del “croquis” de fs. 29 (art. 356, CPC), debe tenerse como hecho no controvertido que, efectivamente, el vehículo del actor circulaba por la mano contraria a aquella por la que debía circular. En conclusión, por el lugar en el que se produjo el impacto, el accidente sucedió sobre la mano contraria a aquella por la que debía circular el automotor del actor, quien, por tal conducta, resultó ser el único culpable del accidente. La circunstancia de que el demandado Carlos Cerino haya solicitado su carnet de conducir el día inmediato posterior al accidente, conforme surge del informe expedido por la Municipalidad de Santiago Temple de fs. 115, no resulta relevante, ya que, aunque de ello pudiera inferirse que aquél no contaba con tal habilitación al momento del accidente, considero que esto último constituye una infracción administrativa que no tiene incidencia causal en la “mecánica” del accidente. Por otra parte, la existencia probada de una autorización posterior a esa fecha determina que el conductor posee los conocimientos y aptitudes que se requieren para obtener y mantener una licencia administrativa a tal fin. Lo invocado por el actor con relación a la conducta del demandado posterior al accidente, no prueba por sí solo la culpabilidad de éste, por lo que dicho argumento tampoco resulta de recibo. Del modo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, rechazar el deducido por el actor, y en consecuencia rechazar la presente demanda, con costas a la parte actora por resultar vencida (art. 130, CPC). Así voto a esta cuestión. El doctor Víctor H. Peiretti dijo: Que se pronuncia en igual sentido que el Vocal del primer voto (art. 382, CPC), y agrega que, además de compartir las apreciaciones y conclusiones a que arribó el Vocal preopinante, respecto a la responsabilidad que le cupo al actor en la producción del hecho dañoso, estima oportuno agregar un párrafo sobre las condiciones físicas en que conducía el señor Valor, que no hacen más que ratificar lo ya expuesto. De las actuaciones labradas en sede penal, el informe químico de alcohol, correspondiente al señor Valor detecta la presencia de 161 MG de alcohol en la muestra analizada. Las leyes de tránsito, tanto nacional (art. 48 Ley, decr.– regl. 179/1995), como provincial (art. 4, vigente a la época del accidente), imponen la prohibición de conducir en la vía pública en estado de intoxicación alcohólica. En la primera norma citada se prohíbe la conducción con más de medio gramo de alcohol por litro de sangre; y conforme a la segunda no se puede circular con tasas de alcoholemia superior a 0,4 gramos por mil centímetros cúbicos de sangre. Indudablemente que esta prohibición de circular responde a razones de orden público que atienden al pleno respeto de las reglas de tránsito y guarda directa relación con la capacidad del conductor para reaccionar ante cualquier obstáculo. La ingesta de alcohol se erige inmediatamente en causa probable de pérdida de control, negligencia y error de valoración por el efecto inhibidor del sistema psicomotor. “Científicamente se ha establecido que conduciendo a 45 km/h, con 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, se reduce el campo visual en un 25%; a 65 km/h, al 50%; y a 95 km/h, se llega a la visión “túnel”, que es cuando no se ve a los costados. Las decisiones del conductor son lentas, ya que una persona en condiciones normales tiene un tiempo de reacción que oscila en un segundo; mientras que si tiene 0,8 gramos de alcohol por litro de sangre, el tiempo será de 1,25 a 2 segundos. Diferencia que, traducida en metros recorridos, puede resultar fatal. Además, sus movimientos serán torpes, disminuirá su capacidad de atención y tendrá una falsa sensación de seguridad que lo predispone a excesos de velocidad y a violar las normas de seguridad” (Odarda, Omar Pablo, Código de Tránsito de la Provincia de Córdoba, p. 187, Ediciones Mediterránea, Córdoba, año 2001). Recordemos que la tasa de alcoholemia determinada en la sangre del actor (1,61 gramos – 161 mg%), supera ampliamente las indicadas supra, ubicándose en el segundo grado de intoxicación –primer grado de intoxicación: 50 – 150 mg.% la sintomatología es la siguiente: “Se caracteriza por euforia, excitación, pérdida de las inhibiciones, indiferencia al resultado de las propias acciones, pérdida del autocontrol, inestabilidad motriz, heteroagresividad, verborrea o bien pasividad motriz, depresión y mutismo. Hay alteración de la visión binocular que dificulta la visión correcta de distancia y velocidades, y dificultad ante los cambios de luz. Entre el 40 y 70% de los sujetos se encuentran intoxicados desde el punto de vista clínico”. Segundo grado de intoxicación: 150 – 250 mg.%: “Franco trastorno de la visión, falta de coordinación motora, agrafia, disartria, temblor, pérdida del juicio crítico, serios trastornos de la conducta, irritabilidad, exaltación del erotismo, agresividad, por depresión cortical y liberación de centros inferiores instintivos. El 80% de los sujetos se encuentra intoxicado desde el punto de vista clínico” (Fuente: Correlación de Valores de Alcoholemia y Manifestaciones Clínicas correspondientes – Medicina Forense– Bibliografía: Toxicología de René Fabre y René Truhaut; Medicina Legal y Toxicología del Prof. Juan Antonio Gisbert Calabuig; Psiquiatría Forense en el Derecho Penal de Vicente P. Cabello, y otros). No puede considerarse que quien se conduce en un vehículo, con síntomas claros de embriaguez, con trastornos del equilibrio, de la marcha y la visión, con la autocrítica disminuida seriamente, sobrevaloración de sus capacidades e incorrecta apreciación de la velocidad y de las distancias, entre otras alteraciones, mantenga el pleno dominio de dicho vehículo. Tan así es, que en el lugar del hecho no se conducía por su mano de circulación. “Es obligación de todos los conductores guiar con el máximo de atención y prudencia manteniendo el pleno dominio del rodado a fin de poder afrontar las contingencias del tránsito. Se ha juzgado con acierto que circular en la vía pública trae consigo la obligación de hacer frente a distintas situaciones, sortear obstáculos imprevistos y resolver problemas disímiles, donde la prudente atención del conductor y la agilidad de sus reflejos adquieren relevante importancia por cuanto la espontaneidad de la reacción será el medio del que disponga para enfrentar correctamente las distintas contingencias del tránsito” (Trigo Represas, Félix A. – Marcelo J. López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, T. III, p. 772, Edit. La Ley, Bs. As., año 2004). Conducir en estado alcohólico no sólo refleja una conducta imprudente sino idónea, de acuerdo con el curso natural y ordinario de las cosas, para desencadenar un previsible resultado nocivo, según las pautas habituales de la experiencia. Tal como ocurrió en autos. Así lo vota. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia Nº 402 de fecha 27/8/09. II) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por la demandada en contra de la citada sentencia y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia rechazando la demanda interpuesta por el señor Carlos Ariel Valor. III) Imponer las costas en ambas instancias a la actora vencida. <italic>Mario C. Perrachione – Víctor H. Peiretti</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>