<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Montículo de escombros en la vía pública. Falta de señalización. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL. Eximentes. CULPA DE LA VÍCTIMA. Falta de acreditación. PRUEBA. Valoración. Carga probatoria. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– Como sostiene destacada doctrina, “el art. 1113, 2º párr. 2ª. parte, al comenzar con las eximentes menciona: “...sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima...”. La doctrina nacional, autoral y jurisprudencial, discrepa acerca de si la liberación proviene del “hecho de la víctima”, culpable o no culpable, o de la “culpa de la víctima”, entendida entonces como hecho imputable a un factor subjetivo, descartando, por ende, los hechos no imputables. Desde tiempo atrás se ha adherido a la primera postura por las siguientes razones: 1) Lo que está en debate, tanto en este caso como en las otras eximentes relacionadas –hecho de un tercero, hecho del Estado, hecho de la naturaleza– es una cuestión de autoría y no de imputación. 2) La mención de la “culpa” debe atribuirse a ligereza del Reformador o a la fuerza de la tradición; nada más injusto, y por tanto antijurídico, que hacer responder a quien no causa el daño, a quien es autor sólo en apariencia. 3) El art. 1111, CC, que trata de la eximente en general, para hipótesis de responsabilidad tanto culposa como riesgosa no habla de la culpa sino de la “falta”. ... Y el obrar contrario a derecho, se juzga a sí mismo, objetivamente, y no con relación a la conciencia que el autor tenga en su comisión. ... Esta comprensión amplía el campo de actuación de la eximente permitiendo alcanzar a los inimputables que, por su propio obrar, aunque privado de discernimiento, intención o libertad, cáusanse a sí mismos, un perjuicio.” 2– Al respecto cabe formular dos consideraciones: “...1) Que la intervención de la víctima puede conducir a la liberación total o parcial del agente; y 2) Que para que la eximente actúe debe existir un cierto grado de certeza sobre la actuación relevante de la víctima en la producción de su daño y no una mera duda o estado de incertidumbre. El margen de liberación, si total o parcial, está dado por el porcentaje de participación –y no culpabilidad– de la propia víctima. Esto tiene que ver con las circunstancias del caso, con el modo o manera de ocurrir el accidente ... Lo básico es la autoría compartida –a la que seguirá la imputabilidad compartida– que lleva a la responsabilidad mutua o común de quien aparece como victimario y de quien es víctima del perjuicio. Y de allí se sigue la necesidad de que los jueces estimen el grado de participación de “agente” y de “dañado”. Ello concluye en una exención parcial, de una parte de la responsabilidad. En cambio, cuando el nexo de causalidad es interrumpido por el hecho abrupto de la víctima, como acontece cuando ésta se arroja de un modo nada común u ordinario al paso del vehículo, haciendo imposible la evitación del hecho, se trata de un “hecho exclusivo”, imputable a una culpabilidad única, dolo o culpa. Y la liberación del “agente” es total. Él no ha sido la causa sino la condición del hecho dañoso”. 3– En la especie, el <italic>a quo</italic> desestimó la alegada culpabilidad del actor como eximente de la responsabilidad del demandado. Por ende, correspondía a la accionada apelante demostrar su ausencia de responsabilidad, para lo cual debió probar fehacientemente la culpa de la víctima denunciada –falta de precaución, excesiva velocidad con la que se desplazaba el conductor y/o ausencia de la debida atención–. 4– Respecto de la prueba testimonial rendida en autos, la idoneidad, moralidad, intelectualidad, afectividad, verosimilitud, concordancia, exposición, razón del dicho, etc., no se encuentran desmerecidas por otros elementos de prueba. Asimismo, del análisis estricto de aquellas tampoco emerge la imprudencia e impericia (como formas en que se presenta la culpa que prevé los arts. 512, 902 y 1109, CC) por parte del conductor del rodado como pretende la recurrente, quien cree ver en la prueba aportada un comportamiento del conductor del vehículo determinante para fracturar el nexo causal. 5– En el <italic>sublite</italic>, la atribución de responsabilidad imputada a la demandada es correcta ya que ésta no acreditó fehacientemente la culpa de la víctima invocada, y los indicios que enuncia para fracturar el nexo causal son insuficientes y sin el respaldo probatorio que estaba a su cargo. De la prueba aportada no surge que el automóvil de propiedad de la accionante haya sido conducido –al producirse el siniestro– con exceso de velocidad, con falta de atención, deficiencias en el sistema de frenos, etc. Además, refuerza este razonamiento la circunstancia de que en la causa tampoco existen pruebas de que la accionada haya cumplido con la legislación vigente referida a la señalización que debe existir frente a una obra sobre la calzada con la finalidad de advertir y anticipar a los conductores los obstáculos al normal desplazamiento del tránsito, violando elementales normas de seguridad, y más aún cuando las condiciones de circulación de la vía impone mayor cuidado en la tarea preventiva. 6– En el <italic>subexamine</italic>, la señalización fue insuficiente –por no decir inexistentes– en función de las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjo el accidente (en una importante avenida de la ciudad, en horario nocturno y en desfavorables condiciones meteorológicas y con un sistema de iluminación deficitario o pobre). Sólo eso se puede predicar de un solo cartel arruinado emplazado en el mismo lugar de la cosa riesgosa. Los defectos que denuncia la demandada, en particular la actividad valorativa producida por el juez, demuestran en definitiva que aquella no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en orden a la norma aplicable al caso, por lo que el decisorio no es pasible del vicio de razón suficiente denunciado. <italic>17154 – C1a. CC Cba. 19/2/08. Sentencia Nº 7. Trib. de origen: Juzg. 47a CC Cba. “Rossini, Luisa Del Valle c/ Municipalidad de Córdoba y Ot. - Ordinario – D. y P. - Accidentes de tránsito - Rec. de Apel.”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 19 de febrero de 2008 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> dijo: I. La Municipalidad de la Ciudad de Córdoba, a través de su apoderado, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 332 dictada el 25/7/05, que resolvía: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra. Luisa del Valle Rossini y en consecuencia condenar a la demandada Municipalidad de Córdoba a abonarle a la actora, en el término de diez días, la suma de $ 1.812,10, con más los intereses indicados en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas en un 80 % a la demandada –Municipalidad de Córdoba– y en un 20% a la actora. Imponer las costas del desestimiento de la demandada en contra de los Sres. Walter Eduardo Solís y Ada Rosa Wahnish a la parte actora...”. Concedido el recurso y radicada la causa en esta Sede, se imprime al recurso el trámite de ley. Mediante escrito de fs. 292/298 manifiesta que la sentencia lesiona a la demandada por cuanto el decisorio es producto de una errónea valoración y omisión de la prueba aportada a la causa. Expresa que el razonamiento del juez <italic>a quo</italic> resulta incorrecto evidenciando una clara toma de posición a favor de los intereses de la actora omitiendo considerar el comportamiento del conductor del rodado y su incidencia en el resultado final, expresando la recurrente que el Sr. López Peña admitió un comportamiento negligente de su parte conforme su testimonial de fs. 117 cuando admite que no pudo frenar, que perdió el control del rodado, considerando como circunstancias determinantes al efecto de la producción del evento la disminución de la visibilidad, la escasa iluminación, la nocturnidad y la lluvia. Que aun cuando se considere demostrado que el obstáculo en cuestión existió, que éste no se encontraba señalizado y que en consecuencia incidió en la producción del evento, ello no libera al conductor del vehículo de responsabilidad al respecto al conducir con prudencia y total control de su unidad, como tampoco releva al juez de ameritar debidamente el comportamiento de aquél a fin de atribuir o descartar si su accionar tuvo o no incidencia en el resultado dañoso. Que existen en la causa elementos agregados que permiten establecer responsabilidad del conductor en el desencadenamiento de los hechos que llevaron al resultado dañoso; lo que sucede es que el inferior no los ha considerado, violando el principio de razón suficiente. Agrega que el <italic>a quo</italic> pierde de vista el hecho de que el automóvil es una cosa riesgosa y que, en consecuencia, el desarrollo que produce el efecto de atribuir responsabilidad a la demandada en el evento también resulta aplicable al conductor del vehículo, siendo lo correcto atribuir la responsabilidad en la medida en que cada actividad culposa ha concurrido a producir el daño y ello es así porque el carácter riesgoso del montículo en cuestión se contrarresta con el carácter riesgoso que inviste el vehículo conducido por el Sr. López Peña. Que conforme el arbitrario razonamiento del inferior, “...la repentina aparición de semejante obstáculo exigió un giro a la derecha a los efectos de eludirlo y evitar colisionar contra los escombros y materiales…”. Esta forma de presentar la realidad resulta incorrecta, pues lo que el conductor debió hacer es detener el rodado, frenar. Que el reconocido fracaso de esa maniobra no puede ser atribuida a la “repentina aparición” del supuesto obstáculo sino a la falta de control del conductor sobre su vehículo. Luego critica la valoración de las testimoniales de la Sra. Mariana Vicario, esposa del conductor, la que sería en el mejor de los casos una testigo de credibilidad restringida y sus dichos no pueden resultar objetivos y determinantes para la suerte de la litis, pues se revelan contradictorios y carentes de ilación lógica; que en ese sentido no puede sostenerse en forma coherente que por un lado venía: “…circulando despacio y de repente lo sorprendió este montículo de materiales…” para luego agregar “…que al circular el vehículo y pretender eludir el montículo el auto hizo un círculo y fue a impactar contra una columna…”, pues de haber circulado a baja velocidad (lo cual era adecuado porque llovía), no se habría visto sorprendido por el montículo de escombros, ergo, habría podido frenar sin intentar eludir el obstáculo, evidenciando el testimonio que el conductor tuvo problemas para frenar, lo cual es consecuencia lógica de haber circulado a velocidad excesiva o de la existencia de deficiencias en el sistema de frenado. El testimonio del Sr. Daniel Ontivero no refiere a ruidos de frenos, lo que evidencia que el R9 no frenó. En lo que respecta a la pericial practicada en autos, el juez <italic>a quo</italic> le asigna valor determinante al efecto de desestimar la culpa de la víctima, habiendo la accionada impugnado los resultados del informe, el que se limita al análisis y valoración de otras pruebas aportadas al proceso como las fotografías y el acta notarial. Que esa no es la función de la prueba pericial, no revistiendo el informe carácter técnico ni científico. Que mal pudo establecer la mecánica del accidente si no sólo no lo presenció sino que ni siquiera sometió a examen el vehículo de la actora. Tampoco resulta seria la estimación de la velocidad de circulación del vehículo que efectuó, porque carece de elementos al efecto. Agrega que tampoco resulta legítimo sostener, como fundamento del pronunciamiento, situaciones como que la recurrente no cuestionó la prueba testimonial ni la documental acompañada por la actora: que los testigos son alcanzados por las generales de la ley, porque son parientes de la actora y porque tienen interés en la suerte del pleito. Con relación a la documental (y en particular las fotografías) tienen valor por sí, mas no pueden ser objeto de una pericial que se presuma seria. II. La parte actora contestó expresando que la recurrente consintió la existencia de las cosas viciosas; que lo único que le quedaba a la Municipalidad de Córdoba era buscar quebrar la relación de causalidad entre la cosa viciosa y el daño producido aduciendo “culpa de la víctima” y eso es lo que pretende hacer aunque con una insuficiente y mendaz fundamentación completamente ajena al verdadero acaecimiento de los hechos. Agrega que el <italic>a quo</italic> dio por acreditada la existencia de la lluvia, nocturnidad y escasa iluminación al momento del hecho; el apelante consiente tales circunstancias y lo único que hace es criticar la manera en que juegan al momento de atribuir responsabilidad, habiendo existido por parte de la Municipalidad una violación flagrante de los recaudos que debe tomar cuando se efectúa una reparación en la vía pública, (tanto) que, de tal manera, lo único que le falló al conductor del vehículo fue el don adivinatorio: saber que justo en la esquina de la Av. Colón y Neuquén había una “trampa mortal”. El juez <italic>a quo</italic> falló a partir de la abundante prueba arrimada a autos: contó con una informativa rendida por la propia Municipalidad; la Escritura Pública Nº 3; contó con el informe de la Municipalidad de Córdoba de fs. 147. Los testimonios de los testigos Sebastián Cruz López Peña, Mariana Vicario y Carlos Daniel Montivero son coincidentes con las constancias notariales. Que el recurrente insiste en que el vehículo iba a mayor velocidad pero no dice cuánto y que la lluvia y la arena dificultaban el frenado. III. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. IV. Se discute la responsabilidad que corresponde por los daños derivados de un accidente de tránsito en el que interviene un vehículo que colisiona con un montículo de materiales en la calzada, que obstaculiza el normal desenvolvimiento del tránsito, por lo que el pleito debe dirimirse sobre la base de la aplicación de la norma que atribuye responsabilidad civil al propietario o guardián de la cosa riesgosa con la que se causa un daño (art. 1113, CC). He sostenido, invariablemente, en los casos en los que he debido emitir opinión sobre el punto, (cf.: en C1a. CC Cba., Sentencia del 7/VII/90 en “Gallopa, Oscar A. c/ Naumic, Pedro”, LL Cba., T. 1991, p. 226; “Bazán, Clemente c/ Héctor J. Ninci - Ordinario”, Sentencia Nº 61, 26/5/92; “Roleter de Branca, Elsa y otros c/ Rubén Francisco Durando y otros”, Sentencia N° 172 dictada el 17/III/94, publicada en <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 986 del 26/5/94, p. 576; Sentencia N° 22 del 10/3/92, “Cardozo, Orlando c/ Carlos Alberto Biasoni - Ordinario” que puede consultarse LL Cba., T. 1992, p. 1011, “Danessa, Irma M. c/ Ruggieri, Rubén y otro - Ordinario”, Sentencia N° 28 de fecha 7/V/01, “Lloves, Gerardo c/ Oscar L. Bauk - Daños y perjuicios”, (Expte. Letra “LL”, N° 08, iniciado el 14/6/01), Sentencia Nº 97 del 8/VII/02, publicada en LL Cba., T. 2002, p. 1037, “Basualdo, Luis A. c/ Horacio Eduardo Antonelli - Ordinario”, Sentencia Nº 124 dictada el 26/IX/02; “Gambarte, Mario Carlos c/ Roberto Ramón Flores - Daños y perjuicios”, Sentencia Nº 148 del 28/XI/02; “Chiavari, Ana Gabriela c/ Venturini, Gustavo Daniel y ot. - Ordinario”, Sentencia Nº 153 del 6/X/03, “Pasero, Mario Eduardo c/ Dominga Zabala de Romero - Ordinario”, Sentencia Nº 16 del 17/III/03, “Fernández, Mario Julio c/ Mangiaterra, Rubén Hernán y otro - Ordinario”, Sentencia Nº 12 del 23/III/04, “Gómez Sánchez, Carlos c/ Loustau Bidaut, Roberto J. y otros”, Sentencia del 29/7/04, LLC 2004 (noviembre), 1073, entre muchas otras). “El artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, al comenzar con las eximentes menciona: “... sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima ...”. La doctrina nacional, autoral y jurisprudencial, discrepa acerca de si la liberación proviene del “hecho de la víctima”, culpable o no culpable, o de la “culpa de la víctima”, entendida entonces como hecho imputable a un factor subjetivo, descartando, por ende, los hechos no imputables. Desde tiempo atrás nos hemos adherido, absolutamente convencidos, a la primera postura; las razones son las siguientes: 1) Lo que está en debate, tanto en este caso como en las otras eximentes relacionadas –hecho de un tercero, hecho del Estado, hecho de la naturaleza– es una cuestión de autoría y no de imputación. Yo no respondo si no causé el daño; si otro fue el causante, es él y no yo el responsable; y si es la propia víctima que quien lo causó con su obrar, a nadie puede reclamar reparación. 2) La mención de la “culpa” debe atribuirse a ligereza del Reformador o a la fuerza de la tradición; nada más injusto, y por tanto antijurídico, que hacer responder a quien no causa el daño, a quien es autor sólo en apariencia. 3) El art. 1111, CC, que trata de la eximente en general, para hipótesis de responsabilidad tanto culposa como riesgosa no habla de la culpa sino de la “falta”. Y aunque se diga que el término “falta” pueda ser usado como sinónimo de culpa, también tiene el sentido de antijuridicidad. Y el obrar contrario a derecho, ya lo hemos visto, se juzga a sí mismo, objetivamente, y no en relación con la conciencia que el autor tenga en su comisión. Falta objetiva y no falta subjetiva; como falla en el actuar debido; como actuar distinto al exigible. Esta comprensión amplía el campo de actuación de la eximente permitiendo alcanzar a los inimputables que, por su propio obrar, aunque privados de discernimiento, intención o libertad, cáusanse a sí mismos, un perjuicio.”, (cf.: Jorge Mosset Iturraspe, “Los eximentes en los accidentes de automotores”, en Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores, p. 169, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1985). Siguiendo al mismo autor, recordamos: “Para concluir con esta eximente debemos considerar dos temas de importancia mayúscula: 1) Que la intervención de la víctima puede conducir a la liberación total o parcial del agente; y 2) Que para que la eximente actúe debe existir un cierto grado de certeza sobre la actuación relevante de la víctima en la producción de su daño y no una mera duda o estado de incertidumbre. El margen de liberación, si total o parcial, está dado por el porcentaje de participación –y no culpabilidad– de la propia víctima. Esto tiene que ver con las circunstancias del caso, con el modo o manera de ocurrir el accidente ... Los hechos de unos y otros podrán atribuirse a culpa o al riesgo de la cosa, ello no es esencial. Lo básico es la autoría compartida –a la que seguirá la imputabilidad compartida– que lleva a la responsabilidad mutua o común, de quien aparece como victimario y de quien es víctima del perjuicio. Y de allí se sigue la necesidad de que los jueces estimen el grado de participación de “agente” y “dañado”. Ello concluye en una exención parcial, de una parte de la responsabilidad. En cambio, cuando el nexo de causalidad es interrumpido por el hecho abrupto de la víctima, como acontece cuando ésta se arroja de un modo nada común u ordinario al paso del vehículo, haciendo imposible la evitación del hecho, estamos ante un “hecho exclusivo”, imputable a una culpabilidad única, dolo o culpa. Y la liberación del “agente” es total. Él no ha sido la causa sino la condición del hecho dañoso.” V. Desde la perspectiva expuesta en la doctrina transcripta y plenamente compartida, no hay que perder de vista que el Sr. juez <italic>a quo</italic> al resolver desestimó la alegada culpabilidad del actor como eximente de la responsabilidad del demandado. Con tal plausible motivo, corresponde al apelante demostrar su ausencia de responsabilidad, para lo cual debió probar fehacientemente la culpa de la víctima denunciada en la contestación de la demanda: falta de precaución, excesiva velocidad con la que se desplazaba el conductor y/o ausencia de la debida atención. VI. No está controvertida la existencia de la obra en la vía pública, su emplazamiento; tampoco el montículo de escombro, la nocturnidad y la existencia de lluvia al momento de producirse el accidente. En tal sentido, en orden al alcance del recurso y en función de los agravios de la Municipalidad de Córdoba debe revalorarse la prueba aportada a la causa, la que consiste en documental, informativas, testimonial y pericial para desentrañar de manera fehaciente (conforme la carga que le pesaba a la demandada), si hubo culpa de la víctima, la que debe resultar de la prueba con un alto grado de certeza y no una mera duda o estado de incertidumbre, puesto que no se puede presumir. Conforme el acta notarial de fs. 3, se constató en el lugar del accidente la existencia y localización de la obra sobre la calzada, la inexistencia de balizas o elemento indicador susceptible de prevenir a los conductores de vehículo sobre riesgo de accidentes. Que solo había en el mismo lugar de la obra en construcción un cartel que reza “a cien metros obra en construcción” y una baliza encendida, materiales de construcción amontonados, parantes de hierros y que la iluminación del lugar es bastante deficiente. Luego los testimonios rendidos no fueron objeto de inidoneidad en los términos del art. 314, CPC; esto viene a cuento en particular porque los ofrecidos fueron el propio conductor del vehículo Sr. Sebastián Cruz López Peña y su esposa Sra. Mariana Vicario, quienes depusieron a fs. 117 y 119 respectivamente, además de un playero de una estación de servicio vecina. El primero manifestó tener interés en el pleito dejando a salvo narrar la verdad, detallando en la segunda pregunta cómo ocurrieron los hechos, las condiciones climáticas (intensa lluvia), estado de la calzada (resbaladiza por el agua y la arena desparramada), ubicación del montículo y del cartel que impedían el paso, la acción evasiva y la pérdida del control del vehículo por patinar sobre la arena mojada y destaca en particular que no había ninguna señal preventiva previa y que la iluminación era muy mala; que se conducía a una velocidad de 40 km/h. Por su parte, la Sra. Mariana Vicario a fs. 119 manifestó ser esposa del conductor del vehículo a partir del mes de noviembre de dos mil uno (el accidente ocurrió el 1/11/96) siendo coincidente con el anterior en cuanto a la velocidad en que se trasladaban (refiere 35 km/h); caracteriza como sorpresivo el montículo de materiales de tierra, arena, hierros y que en el mismo lugar del montículo y sobre éste un cartel de advertencia que lo vio después del accidente y que la iluminación era deficiente adjetivándola de muy tenue; que al pretender eludir el montículo por los materiales en la calzada y el agua de lluvia que los arrastraba el auto hizo un círculo y fue a impactar contra una columna, para luego describir los daños sufridos por el vehículo. Estos dos testimonios fueron rendidos con pleno control de la parte demandada, la que ni siquiera propuso repreguntas ni fueron impugnadas, como se expresó al comenzar el análisis de la prueba testimonial, por lo que su fuerza convictiva no se ve disminuida en ningún momento ni siquiera por otro elemento de prueba como puede ser la pericial rendida y documental aportada. El testimonio del Sr. Carlos Daniel Montivero –ver fs. 214/215– fue claro al expresar que no vio el accidente, que en el lugar del mismo había un montículo de tierra y que no había señalización para prevenir el accidente, existencia de barro y arenilla en la calzada que se deslizó desde el montículo hacia el asfalto. La idoneidad, moralidad, intelectualidad, afectividad, verosimilitud, concordancia, exposición, razón del dicho, etc., no se encuentran desmerecidas por otros elementos de prueba, y de su análisis estricto tampoco no emerge la imprudencia e impericia (como formas en que se presenta la culpa que prevé los arts. 512, 902 y 1109, CC) por parte del conductor del rodado como pretende la recurrente, quien cree ver en la prueba aportada un comportamiento del conductor del vehículo que sea determinante para fracturar el nexo causal. Lo real que se desprende de la causa es que la atribución de responsabilidad imputada a la Municipalidad de Córdoba es correcta, ya que ésta no acreditó fehacientemente la culpa de la víctima invocada, y los indicios que enuncia en la expresión de agravios para fracturar el nexo causal son insuficientes y sin el respaldo probatorio que estaba a su cargo. De la prueba aportada no surge fehacientemente que el Renault 9 de propiedad de la accionante haya sido conducido en la ocasión de producirse el siniestro con exceso de velocidad, con falta de atención, deficiencias en el sistema de frenos, etc., por lo que la responsabilidad atribuida al dueño o guardián se ajustó a derecho. Refuerza este razonamiento la circunstancia de que en la causa tampoco existen pruebas de que la accionada haya cumplido con la legislación vigente referente a la señalización que debe existir frente a una obra sobre la calzada con la finalidad de advertir y anticipar a los conductores los obstáculos al normal desplazamiento del tránsito, violando elementales normas de seguridad, y más aun cuando las cuestiones climáticas, condiciones de circulación de la vía, imponen mayor cuidado en la tarea preventiva. La señalización en la oportunidad fue insuficiente, por no decir inexistente en función de las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjo el accidente: en una importante avenida de la ciudad, en horario nocturno y en desfavorables condiciones meteorológicas y con un sistema de iluminación deficitario o pobre. Sólo eso se puede predicar de un solo cartel arruinado emplazado en el mismo lugar de la cosa riesgosa. Por último señalo que las pruebas restantes (fotografías, informes municipales, pericial) fueron analizadas en forma estricta porque se requiere certeza de que el daño no obedeció al riesgo o vicio de la cosa, no habiendo demostrado la accionada de manera inequívoca la culpa de la víctima en que basa su defensa, la que no puede presumirse por lo que resultan insuficientes para el fin que persiguió a través de su recurso. Los defectos que denuncia la demandada –en particular la actividad valorativa producida por el juez– demuestran en definitiva que la demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en orden a la norma aplicable al caso, careciendo el decisorio del vicio de razón suficiente denunciado. VII. Respecto del pedido de la recurrente referido a la aplicación de las leyes 9078, 9086, 24624 y 25973 para el caso que este Tribunal de alzada ratificara el fallo de primera instancia, por imperio del art. 332, CPC, lo solicitado no fue materia que tenga que decidir este Tribunal por no haber sido materia tratada por el Sr. juez <italic>a quo</italic>, debiendo la recurrente ocurrir por ante quien corresponda. VIII. Por lo expuesto, el recurso de apelación de la parte demandada debe ser desestimado, con costas a su cargo (art. 130, CPC). Voto por la negativa a esta cuestión. El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada confirmándose el decisorio recurrido con costas a su cargo. <italic>Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>