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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Vehículo detenido en carril de circulación (salida de autopista). Art. 1113, CC. Actora embistente: irrelevancia. Falta de acreditación de la eximente. Procedencia de la demanda
1– En la especie, el demandado apelante no demostró que hubo de parte de la actora un obrar culposo que interrumpiera total o parcialmente el nexo causal entre el daño y el riesgo creado con su vehículo detenido en plena autopista. Ello así, ya que el ramal de salida o carril de desaceleración no deja de ser parte de la misma autopista, e incluso la detención en ese lugar puede llegar a ser aún más peligrosa que en los carriles principales, porque al ubicarse al margen del sentido general de circulación, la distancia desde la que puede visualizarse el obstáculo es menor.

2– El hecho de que la actora haya sido la embistente no excluye la responsabilidad del demandado, porque en el accidente han intervenido dos cosas riesgosas, por lo que resulta de aplicación el art. 1113, CC, en virtud del cual este último, como dueño de una de ellas, sólo podrá eximirse de responsabilidad por los daños causados al otro vehículo demostrando culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, extremos que no se ha logrado probar.

3– Debe tenerse en cuenta que la visibilidad estaba disminuida por la hora (atardecer) y las circunstancias climáticas ya que, aun cuando la llovizna hubiera comenzado después de ocurrido el accidente, de todos modos la experiencia indica que la escasa luminosidad de los momentos previos al atardecer resulta disminuida por la nubosidad que precede a la precipitación pluvial. También hay que tener en cuenta la maniobra que venía realizando la actora para abandonar la autopista, al tomar el ramal de salida o carril de desaceleración donde encontró detenido al vehículo del demandado con su acoplado que, por sus dimensiones y ubicación, puede asumirse que resultó para ella un obstáculo inesperado. En ese contexto resulta comprensible que la accionante no haya tenido tiempo de frenar o realizar con éxito una maniobra de esquive, aun circulando a velocidad reglamentaria que no era de 40 km/h en el preciso lugar donde se produjo el impacto, ya que la señal que indica ese límite de velocidad se encuentra cien metros más adelante.

4– El hecho de que la actora no haya traído puesto el cinturón de seguridad, además de carecer de eficacia causal en cuanto al impacto en sí mismo (aunque pudiera haberla tenido respecto de la entidad de las lesiones sufridas), no es algo que pueda considerarse probado con la sola declaración del acompañante del demandado. El grado de credibilidad de dicho testigo es limitado porque hay motivos para poner en duda su objetividad precisamente por haber sido el acompañante del demandado en el momento del hecho. Tampoco puede tenerse por probado que la actora no tenía puesto el cinturón de seguridad por la entidad de las lesiones sufridas, si no hay ningún informe técnico o médico que corrobore la tesis del apelante según la cual esas lesiones no podrían haberse producido si el cinturón hubiera estado correctamente colocado.

5– El factor de atribución de responsabilidad es el riesgo creado al poner el demandado la pick up en la vía pública, agravado por haberla dejado detenida en medio de un carril de circulación (aunque fuera el de desaceleración para la salida).

6– También se agravia porque dice que no se ha tenido en cuenta que la pick up se detuvo por un desperfecto técnico, pero eso de ninguna manera excluye ni limita la responsabilidad objetiva del dueño de la cosa cuyo vicio habría forzado la detención en ese lugar.

C3a. CC Cba. 11/11/10. Sentencia Nº 227. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. «Puig Belhart, Mirna Noelia c/ Puccio, Roberto Duilio – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – (Expte. N°1085618/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 11 de noviembre de 2010

¿Es procedente la apelación del demandado?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de 1ª. Instancia y 6ª. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia Nº 21, de fecha 19/2/09. I. El demandado ha apelado la sentencia que lo condenó a pagarle a la actora una indemnización por el daño moral sufrido como consecuencia del accidente automovilístico ocurrido el día 1/6/06, cuando el Fiat Uno dominio BZF 194 de propiedad de esta última embistió con su frente la parte trasera del acoplado enganchado a la pick up Ford F 100 dominio REQ 992, ambos de propiedad del accionado, que se encontraban detenidos sobre el carril derecho de la autopista Avenida de Circunvalación (ramal de salida del sentido de circulación Sur-Norte para abordar Avda. Sabattini hacia el centro). La sentencia de primera instancia entendió que la responsabilidad total por el hecho dañoso le corresponde al demandado en su condición de dueño de la pick up por no haber actuado con la prudencia exigible a quien detiene su automotor en una autopista ni haber tomado las precauciones necesarias para no constituirse en un peligro. El apelante funda su impugnación en tres agravios. En primer lugar, cuestiona que no le haya sido atribuida la culpa del hecho a la demandada, para lo cual argumenta que la prueba ha sido arbitrariamente valorada. Los otros dos agravios se refieren a la imposición de costas, porque han sido impuestas íntegramente al demandado pese a haber prosperado sólo parcialmente la demanda y porque no le han sido impuestas al actor las costas por haber desistido de su reclamo de indemnización por el costo de reparación del vehículo. II. El primer agravio, en mi opinión, debe ser desechado porque, pese al notorio esfuerzo de argumentación que hace el apelante examinando nuevamente y una por una las pruebas rendidas en la causa, está muy lejos de haber logrado demostrar que haya mediado de parte de la actora un obrar culposo que interrumpa total o parcialmente el nexo causal entre el daño y el riesgo creado con su vehículo detenido en plena autopista, porque el ramal de salida o carril de desaceleración no deja de ser parte de la misma autopista e incluso la detención en ese lugar puede llegar a ser aun más peligrosa que en los carriles principales, porque al ubicarse al margen del sentido general de circulación, la distancia desde la que puede visualizarse el obstáculo es menor. El hecho de que la actora haya sido la embistente, por sí mismo no excluye la responsabilidad del demandado porque, como acertadamente lo ha dicho la jueza de primera instancia, en el accidente han intervenido dos cosas riesgosas, por lo que resulta de aplicación el art. 1113, CC, en virtud del cual este último, como dueño de una de ellas, sólo podrá eximirse de responsabilidad por los daños causados al otro vehículo demostrando culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Y, reitero, no ha logrado probar ninguno de esos extremos. En respaldo de su teoría sobre un supuesto exceso de velocidad de la víctima, el apelante sólo trae conjeturas que pretende derivar del estado en que quedó el Fiat según las fotografías y del hecho de que este vehículo hubiera sido el embistente, de donde pretende concluir que la actora había perdido el dominio y control sobre su automotor. Pero todos esos razonamientos se desvanecen si tenemos en cuenta las circunstancias acreditadas que rodean la causa. Por un lado debe tenerse en cuenta que la visibilidad estaba disminuida por la hora (atardecer) y las circunstancias climáticas ya que, aun cuando la llovizna hubiera comenzado después de ocurrido el accidente –como lo señalan los peritos–, de todos modos la experiencia indica que la escasa luminosidad de los momentos previos al atardecer resulta disminuida por la nubosidad que precede a la precipitación pluvial. También hay que tener en cuenta la maniobra que venía realizando la actora para abandonar la autopista, al tomar el ramal de salida o carril de desaceleración donde encontró detenido el vehículo del demandado con su acoplado (ver croquis policial fs. 157) que, por sus dimensiones y ubicación, puede asumirse que resultó para ella un obstáculo inesperado. En ese contexto resulta comprensible que la accionante no haya tenido tiempo de frenar o realizar con éxito una maniobra de esquive aun circulando a velocidad reglamentaria que, por otra parte, no era de 40 km/h en el preciso lugar donde se produjo el impacto, ya que la señal que indica ese límite de velocidad se encuentra cien metros más adelante (véase informe pericial, fs. 183). Ahora bien, lo determinante en este punto es que ambos peritos oficiales han coincidido en que no existen elementos que permitan determinar la velocidad que traía el automotor de la actora, por lo que es claro que la hipótesis de exceso de velocidad como conducta culposa de la víctima supuestamente interruptiva del nexo causal no ha sido probada. El apelante dice que no se ha valorado que la demandante no traía puestos sus lentes ni el cinturón de seguridad, pero la testimonial de Moncassin que invoca en sustento de lo primero es insuficiente, porque el hecho de que ésta no haya tenido puestos los lentes cuando el testigo llegó al lugar del hecho al ser llamado por la actora, no implica que no los haya tenido mientras conducía. Que la actora no haya traído puesto el cinturón de seguridad, además de carecer de eficacia causal en cuanto al impacto en sí mismo (aunque pudiera haberla tenido respecto de la entidad de las lesiones sufridas), no es algo que pueda considerarse probado con la sola declaración de Aimeri que, además de ser el acompañante del demandado, se limita a afirmar que la propia accionante le habría dicho que no traía puesto el cinturón de seguridad. Es claro que no puede dársele eficacia a esta pretendida confesión extrajudicial de la actora, supuestamente hecha ante un testigo cuyo grado de credibilidad es limitado porque hay motivos para poner en duda su objetividad precisamente por haber sido el acompañante del demandado en el momento del hecho. Tampoco puede tenerse por probado que la actora no tenía puesto el cinturón de seguridad por la entidad de las lesiones sufridas, si no hay ningún informe técnico o médico que corrobore la tesis del apelante según la cual esas lesiones no podrían haberse producido si el cinturón hubiera estado correctamente colocado. Cuestiona también el apelante que se le haya atribuido responsabilidad sólo por haber estado estacionado en un lugar indebido porque, afirma, eso en todo caso sería sólo una infracción administrativa. Pero el argumento no resiste el menor análisis porque el factor de atribución de responsabilidad es el riesgo creado al poner la pick up en la vía pública, agravado por haberla dejado detenida en medio de un carril de circulación (aunque fuera el de desaceleración para la salida). También se agravia porque dice que no se ha tenido en cuenta que la pick up se detuvo por un desperfecto técnico, pero eso de ninguna manera excluye ni limita la responsabilidad objetiva del dueño de la cosa cuyo vicio habría forzado la detención en ese lugar. También se agravia porque no se ha tenido en cuenta que antes de descender del vehículo, él y su acompañante habrían verificado que las balizas de éste y del acoplado estuvieran funcionando. Pero no invoca otra prueba de este extremo fáctico que su propia manifestación al contestar la demanda que, obviamente, carece de toda eficacia probatoria ya que ni siquiera su acompañante Aimar hizo referencia a él en su declaración. Dice que de las fotografías, sin aclarar de cuál, surge que estaban prendidas las balizas de la pick up, pero la verdad es que eso no se alcanza a advertir de ninguna de ellas y, aunque así fuera, es claro que las fotografías han sido tomadas bastante tiempo después de ocurrido el accidente y, aunque hubieran estado prendidas en ese momento, eso no implica que lo hubieran estado cuando se produjo el impacto. Tampoco excluye la responsabilidad del demandado el hecho, referido por éste y el testigo Aimar, de que la actora hubiera sido “encerrada” por un camión de gran porte antes de impactar contra la pick up, precisamente porque si el carril de salida hubiera estado libre y despejado, ese “encierro” no hubiera provocado ningún daño ya que la actora habría podido tomar tranquilamente por allí sin riesgo alguno. III. En lo que hace al agravio por haber eximido de costas a la actora por el desistimiento parcial de la demanda en lo relativo a los daños sufridos en su vehículo, considero que no le asiste razón al apelante porque al resolver de esa manera, la sentenciante ha hecho uso de la atribución excepcional que le confiere el art. 130, CPC, en tanto ha encontrado mérito para apartarse de la regla general en el hecho de que la pretensión resarcitoria de la accionante por este rubro había resultado satisfecha por su aseguradora con posterioridad al inicio del juicio. Encuentro acertada la decisión del tribunal a quo en este punto, no sólo por la circunstancia señalada, sino también porque, tratándose del desistimiento sólo de un rubro indemnizatorio por un hecho cuya responsabilidad ha quedado a la postre establecido que corresponde al demandado, no se advierte que la inclusión o exclusión de aquél haya incidido en un incremento de la labor profesional para la defensa del demandado ya que, en definitiva, la parte de la pretensión que ha sido desistida no es más que un aspecto de las consecuencias del mismo hecho por el que la demanda ha prosperado. Sí le asiste razón al apelante cuando cuestiona que las costas por la porción no desistida del juicio le hayan sido impuestas en su totalidad, porque es claro que hay rubros reclamados en la demanda que no han prosperado por improcedentes o por falta de prueba (lesiones físicas, lucro cesante y gastos de traslado), lo que implica que en esos tramos la actora ha sido vencida y corresponde aplicar la previsión del art. 132, CPC. En consecuencia y teniendo en cuenta que la distribución prudencial que manda efectuar esa norma supone una valoración jurídica y no puramente numérica de los respectivos vencimientos, considero justo que las costas de la primera instancia sean a cargo del demandado en un noventa por ciento y de la actora en un diez por ciento, por lo que, sólo en este aspecto considero debe prosperar la apelación. De obtener mayoría mi propuesta en el acuerdo, las costas de la alzada deberán imponerse íntegramente al apelante dada la escasa significación del único aspecto por el que prospera el recurso.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal,

RESUELVE: Rechazar la apelación, salvo en lo que respecta a las costas por la primera instancia que se imponen en un 90% al demandado y en un 10% a la actora. Las costas de la alzada deben ser a cargo del demandado.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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