<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Robo de vehículo de playa de estacionamiento. Asalto a mano armada. Improcedencia del planteo de exención de responsabilidad por hecho de tercero y/o fuerza mayor. LEGITIMACIÓN. Sujetos legitimados para reclamar: titular y/o usuario del vehículo. CONTRATOS COMERCIALES. Contrato de garaje. Características. Efectos. Responsabilidad del depositario</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic> se puede afirmar que la accionante ha logrado acreditar debidamente las razones que invoca en su demanda para obtener la indemnización que reclama, pues ha acreditado la existencia del contrato de depósito o de garaje, ya que los empleados de la playa han reconocido que la demandada le alquilaba a la actora para que guardara su vehículo en forma mensual y que asistía diariamente. Con ello quedó acreditada en la especie la calidad del contrato de garaje regido por las disposiciones del Cód. de Comercio, dada la calidad del acto y habitualidad en el ejercicio de la actividad por la demandada. 2– El contrato de depósito –garaje– como tal es complejo, atípico e innominado, participando de los caracteres del depósito, de la locación de servicio y de obra, siendo esencial el deber de guarda y custodia del vehículo, así como la restitución en el estado en que fue entregado, por lo que la demandada como el garajista tienen responsabilidad. 3– En autos se queja la aseguradora y expresa que el robo a mano armada resulta un eximente de responsabilidad y configura fuerza mayor; pero no le asiste razón toda vez que desde la perspectiva de la ley 24240, en autos se trata de una demandada propietaria de playa de estacionamiento que realiza la prestación de un servicio y por ello el hecho encuadra dentro de los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa del Consumidor. Por ello, el contrato de garaje debe ajustarse a las pautas del contrato de depósito de vehículos, conforme lo dispone el art. 40 de dicha ley. 4– Es improcedente la pretensión de la citada en garantía respecto a que el robo a mano armada constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, pues el “asalto a mano armada a un garaje no constituye un hecho imprevisible y debe computarse como riesgo propio de la actividad, previsibilidad que se inscribe dentro del curso normal de los acontecimientos que conforman la actividad propia del garajista.” Por ello, siendo que el robo a mano armada resulta un hecho irresistible, no puede configurarse como de fuerza mayor o caso fortuito, pues en la actualidad las deficiencias que facilitan la consumación del robo no pueden liberar de responsabilidad bajo el amparo de la irresistibilidad del hecho. 5– El garajista debe tomar todos los recaudos de seguridad para impedir o al menos dificultar que el acto previsible de reducir al playero, fuera de menos posible ejecución. No se han configurado los dos elementos que requiere el caso fortuito, esto es: a) que sea irresistible y b)que sea imprevisible. 6– En la actualidad el asalto a mano armada a un garaje no constituye un hecho imprevisible, sino que debe computarse como riesgo propio de la actividad, cuya previsibilidad se inscribe dentro del curso normal de los acontecimientos que conforman la circunstancia del garajista. La responsabilidad de éste por robo de los automotores bajo su custodia debe ponderarse atendiendo a la aptitud de los elementos organizados por el empresario para el eficaz cumplimiento de la prestación que ofrece públicamente y a la obligación de custodia asumida en la contratación. 7– Las deficiencias de seguridad que facilitan la consumación de un robo no pueden liberar de responsabilidad al garajista bajo el amparo de carácter irresistible de la agresión, porque ellas importan la concurrencia de una culpa inicial del empresario que asumió obligaciones que no podía cumplir. El garajista está obligado a la pronta y fiel entrega de los vehículos confiados en su guarda (art. 124, C.Com) y a devolver la misma e idéntica cosa que se le entregó (art. 2210, CC), por lo que la demandada debe abonar el valor del vehículo al tiempo del cumplimiento de la obligación. Entonces, la frecuencia de los robos de automotores en playas de estacionamiento impide considerar tales hechos como casos fortuitos o de fuerza mayor, o sea imprevisibles, como lo requiere el art. 514, CC. 8– Para que opere el caso fortuito, quien lo invoque no debe haber incurrido en culpa. La culpa contractual se presume por el solo hecho del incumplimiento material del deudor, por lo que no existió caso fortuito en las presentes actuaciones. En su mérito, no habiéndose probado la eximente de responsabilidad, la aseguradora deberá responder por la diferencia de indemnización. 9– Carece de crítica razonada la queja relacionada con la legitimación de los actores, toda vez que ha quedado demostrado que se trataba de un matrimonio, en el que la titular registral del vehículo era la mujer y el usuario o conductor era su marido, por lo que ambos se encuentran legitimados para accionar conforme lo dispuesto por el art. 1110, CC. 10– De conformidad con lo dispuesto en el art. 1110, CC, el usuario está legitimado para demandar el pago de los daños causados en la cosa.”Usuario” es el que “usa” la cosa aunque sea circunstancialmente, y esto es así porque aun en esas condiciones responde ante el dueño de todo deterioro que ella sufra. Mas tal legitimación no excluye la del dueño. 11– El derecho de propiedad sobre una cosa comprende las facultades encerradas en él: el uso y goce, de emplear y aprovechar la cosa, en tal o cual destino, a satisfacción de su dueño. 12– El usuario de un automotor (cualquiera sea el título en que se apoye esa calidad) tiene derecho a usarlo como instrumento de satisfacción de las necesidades cotidianas de la vida, y el valor económico que representa ese uso constituye la fuente de un daño cierto y resarcible. Éste se mensura mediante el costo del empleo de medios de transporte que reemplacen la función del siniestrado. El daño no nace en todos los casos de la realidad de los gastos y sí de la necesidad de realizarlos para mantener una situación igual a la que gozaba antes del hecho, pues la víctima tiene derecho a ser colocada en situación similar a aquella en que se encontraría de no haber ocurrido el hecho perjudicial. 13– Cuando la necesidad de usar un medio de transporte sustitutivo ha sido cubierta en los hechos por el damnificado, y así lo prueba, no cabe duda sobre la procedencia de la indemnización de las erogaciones, pero también si suspendió o limitó las actividades en las que utilizaba el vehículo, pues también entonces hay un interés menoscabado, de incuestionable proyección económica concreta: el uso del propio automotor, que forzosamente se compensa con el valor de un uso similar. 14– En caso de robo del vehículo, debe indemnizarse con una suma equivalente al valor actual de un coche de marca, modelo y tipo igual al automóvil depositado en el garaje y ulteriormente sustraído. Es decir que no importa el valor que la aseguradora le haya abonado a la actora, sino que la indemnización comprende la suma necesaria para la reposición del vehículo al tiempo del cumplimiento de la obligación del garajista. <italic>17077 – C8a. CC Cba. 27/9/07. Sent N° 133. Trib. de origen: Juzg. 14ª CC Cba. “Hames Hiyam y otro c/ Quintana, María Cristina y otro – Daños y Perjuicios – Accidentes de tránsito- Recurso de apelación”</italic> <bold>2a. instancia</bold> Córdoba, 27 de septiembre de 2007 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: 1. Contra la sentencia Nº 503 dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de 14ª Nom., el 3/10/05, que resolvió: 1) Hacer lugar a la demanda promovida por Hiyam Hames y Jorge Luis Urán, condenando a María Cristina Quintana a pagar a los actores la suma de $ 12.200 en concepto de indemnización por el robo del vehículo y $ 700 por privación temporal de movilidad, en el término de 10 días, con más los intereses cuyas bases se establecen en el Considerando pertinente, bajo apercibimiento de ejecución. 2) Extender la condena a la aseguradora Berkley Internacional Seguros SA en los términos de la Póliza. 3) Téngase presente la reserva formulada. 4) Costas a cargo del demandado.”, la parte demandada y aseguradora interpusieron recursos de apelación que fueron concedidos mediante proveído de fs. 166. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la parte demandada desistió del recurso a fs. 618. La aseguradora expresó agravios a fs. 605/607, los que fueron contestados por la parte actora a fs.615/616. El Sr. fiscal de Cámaras contestó los agravios a fs. 622/627. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. La parte aseguradora expresó en síntesis los siguientes agravios: a) aduce que el <italic>a quo</italic> condena a su parte desestimando su argumentación defensiva planteada en la contestación de la demanda. Sostuvo que no hubo responsabilidad de la accionada y consecuentemente tampoco podía hacerse extensiva algún tipo de responsabilidad a su poderdante, debiendo ser rechazada la demanda. Se trató de un caso de fuerza mayor en que la responsabilidad por la guarda del vehículo había cedido ante la naturaleza del evento sucedido. Resulta claro que la presencia de personas armadas da por tierra con cualquier contrato de estacionamiento o guarda o depósito de automotor, el cual sólo tiene como finalidad brindar estacionamiento o guarda ante aquellas inclemencias del tiempo o daños que se le produzcan al vehículo como consecuencia del movimiento normal dentro de la playa, pero ante la presencia de personas armadas va de suyo que la responsabilidad de la playa desaparece y consecuentemente tampoco hay responsabilidad de la aseguradora. Sostiene que la mera mención que efectúa el <italic>a quo</italic> de la ley 24240, art. 1 inc. b), resulta absolutamente insuficiente. Que lo dispuesto en el Capítulo V, “De la prestación de los servicios”, no ha sido violado por la firma demandada, puesto que en modo alguno podía garantizársele a la actora que si se presentaban personas armadas a robar el auto, esta sustracción no sería llevada a cabo. La aplicación de la ley 24240 por parte del <italic>a quo</italic> no resulta ajustada a derecho, y en consecuencia se debió rechazar la demanda por las razones que expresaron al contestarla y que da por reproducidas en esta oportunidad. Solicita el rechazo de la demanda, con costas. b) Porque la sentencia considera que tanto Hiyam Hames y Jorge Luis Urán se encuentran legitimados para accionar, la primera como titular indiscutible del automóvil robado y el segundo como usuario habitual del vehículo. Señala que la sentencia dictada no discrimina cuál de los pagos debe hacerse efectivo a Hames y cuál a Urán, no se aclara el monto mandado a pagar a Hames es de $ 12.550, mientras que a Urán solo le corresponde la mitad del rubro Privación temporal por movilidad, es decir $ 350. Ello tiene consecuencias en la imposición de costas, toda vez que Uran al demandar no efectuó discriminación alguna, por lo tanto debe entenderse que demandó por la mitad de la demanda y al haber prosperado para él solo por un mínimo porcentaje, deben aplicarse las costas en la proporción que resultó perdidoso. Sostiene lo mismo con el reclamo de Hames, ya que ésta luego de morigerar la demanda, la cuantificó en $ 27.200 y finalmente prosperó por $12.900, es decir, menos de la mitad. Por lo tanto es claro, justo y equitativo que las costas se impongan según dicha proporcionalidad. Solicita se discrimine la indemnización correspondiente a cada uno de los actores y mande pagar las costas según las proporciones por las que pudieran resultar vencedores. c) Porque la sentencia manda pagar indemnización por el saldo entre lo percibido por la actora de su asegurada y el valor del automóvil según lo establecido por el perito oficial. Si San Cristobal S.M.S.G. le abonó a la parte actora en concepto de indemnización la suma de $ 20.496, queda claro que la parte actora percibió la totalidad de lo que le correspondía por la sustracción de su vehículo. Si dicho vehículo valía más, lo cierto es que la cesión de sus derechos realizada a su propia aseguradora debió hacerla hasta el límite de la indemnización que percibió de aquélla y no sobre la totalidad del vehículo. Es decir que si la parte actora decidió regalarle todo el saldo de su vehículo a aquella aseguradora, mal puede ahora pretender que su representada le reintegre esa diferencia que regaló. 3. La parte actora, por las razones que expone en el escrito referenciado a las que me remito por razones de brevedad, solicita el rechazo del recurso intentado con costas. 4. El Sr. fiscal de Cámaras, por las razones que expresa en el escrito referenciado, dictaminó que no se acreditó que se haya configurado la hipótesis del art. 513, CC, en correlación con el art. 40 <italic>in fine</italic> de la ley 24240, por ello debe rechazarse el recurso de apelación. 5. Ingresando al análisis de la cuestión, corresponde en primer lugar expedirse sobre el desistimiento del recurso de apelación de la demandada. Que a fs. 618 comparece el apoderado de la demandada y desiste de su recurso de apelación. Corresponde tener a la parte demandada por desistida del recurso de apelación en cuestión. Con respecto a las costas, por lo tardío del desistimiento, toda vez que la parte actora había librado la cédula para que exprese agravios a fs. 613, no hay fundamento para apartarse del principio de la unidad de la litis como premisa del hecho objetivo de la derrota, consagrado en el art. 130, CPC, que permita la exención de costas. En igual sentido se ha expresado: “...Es principio aceptado que todo desistimiento es siempre con imposición de costas. Ello se fundamenta en la circunstancia de que la contraria ha tenido que utilizar asistencia letrada y ha sido impuesta a comparecer en la litis que posteriormente es abandonada expresamente; por lo tanto deben ser impuestas por ser el culpable de tal reclamación.”(Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, comentado por las Dras. Angelina Ferreyra de de la Rúa y Cristina González de la Vega de Opl, Tomo II, pág. 624). Las costas del desistimiento se imponen a la parte demandada por resultar vencida, arts. 130 y 133, CPC. Debiendo regularse el mínimo legal de cuatro jus (art. 34 y 37, CA). 6. En segundo lugar, corresponde expedirse sobre el recurso de apelación de la aseguradora. Adelantamos que deberá rechazarse. Damos razones: en la especie, se trata de una demanda por daños y perjuicios, por sustracción del vehículo marca Chrysler, modelo Neon, año 2001, Dominio DPR-930, de propiedad de la actora Hiyam Hames, según informe de propiedad acompañado a fs. 242, de la playa de estacionamiento ubicada en calle Santa Rosa 438 de esta ciudad de Córdoba, hecho ocurrido el 9/8/02 a las 14.00 aprox. Este hecho, aunque fue negado por la demandada y aseguradora en sus escritos de contestación de la demanda, adelantamos que se encuentra debidamente acreditado en autos, como bien lo sostuvo el Sr. juez <italic>a quo</italic>. En efecto, coincidiendo en lo sustancial con la valoración de la prueba realizada por el sentenciante, cabe recordar que, a tenor de lo dispuesto por el art. 327 de la ley de rito, los jueces no tendrán el deber de expresar en sus sentencias la valoración de todas las pruebas producidas sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. Por tal motivo, el resolutorio basado en las actuaciones en sede penal como las testimoniales de Coronel y de la Sra. Marhuenda Daniela, como así también en la denuncia penal que efectuó la actora el mismo día del hecho, según certificados obrantes a fs.10, corroborado con las actuaciones en sede penal que fueron incorporadas en copia certificada a fs. 118/216 de autos, que demuestran la existencia de la sustracción del vehículo marca Chrysler, mod. Neon, año 2001, Dom. DPR-930, que había sido dejado en la playa de estacionamiento sita en calle Santa Rosa 438 de esta ciudad. Que luego de un detenido estudio de los medios de prueba arrimados por las partes al proceso, y ante un nuevo análisis, conforme la actualidad, se puede afirmar que la accionante ha logrado acreditar debidamente las razones que invoca en su demanda para obtener la indemnización que reclama. Se ha acreditado la existencia del contrato de depósito o de garaje, ya que los empleados de la playa han reconocido que le alquilaba a la actora para que ésta guardara su vehículo en la playa en forma mensual y que asistía diariamente. Con ello quedó acreditada en la especie la calidad del contrato de garaje regido por las disposiciones del Cód. de Comercio, dada la calidad del acto y habitualidad en el ejercicio de la actividad por la demandada. Que la responsabilidad de ésta está determinada por la relación contractual que la unía con la actora, esto es el contrato de depósito indicado que como tal es complejo, atípico e innominado, participando de los caracteres del depósito, de la locación de servicio y de obra, siendo esencial el deber de guarda y custodia del vehículo, así como la restitución en el estado en que fue entregado, por lo que la demandada como el garajista tiene responsabilidad. “La responsabilidad del garajista como depositario está regulada por el art. 572, CCom., y subsidiariamente por las normas civiles correspondientes al depósito (LL 1979-A-535)” y “Quien deja un automóvil en un garaje, lo hace esencialmente para ponerlo a buen recaudo y en la confianza de que el depositario actuará con la diligencia que exige la naturaleza de la obligación. Esta responsabilidad debe ser apreciada con mayor severidad cuando se está frente a un contrato de depósito oneroso (E.D-19963), pues importa un típico contrato comercial (LL-1977-D, 451)”. Que además, la principal obligación del depositario es guardar y conservar la cosa que se le entrega, pudiendo exonerarse de responsabilidad sólo ante caso fortuito o fuerza mayor (arts. 2202 y 2203, CC). Sobre esta cuestión se queja la aseguradora y expresa el robo con mano armada, hecho que no fue controvertido y quedó demostrado, resulta un eximente de responsabilidad y configura fuerza mayor, pero no le asiste razón toda vez que desde la perspectiva de la ley 24240 que citó el juez de Primera Instancia, la parte demandada se trata de una propietaria de playa de estacionamiento que realiza la prestación de un servicio y por ello encuadra dentro de los arts. 1 y 2 de la mencionada Ley de Defensa del Consumidor. Por ello, el contrato de garaje debe ajustarse a las pautas del contrato de depósito de vehículos, conforme lo dispone el art. 40 de dicha ley. La parte aseguradora esgrime que ante el caso fortuito o fuerza mayor, no tiene que responder. Estimamos que la citada en garantía considera el robo en mano armada como caso fortuito o fuerza mayor, pero analizando la evolución de la doctrina ha entendido que el “asalto a mano armada a un garaje no constituye un hecho imprevisible y debe computarse como riesgo propio de la actividad, previsibilidad que se inscribe dentro del curso normal de los acontecimientos que conforman la actividad propia del garajista.”(LL 1996-A-699). Por ello, siendo que el robo a mano armada resulta un hecho irresistible, no podemos configurarlo como de fuerza mayor o caso fortuito, pues en la actualidad las deficiencias que facilitan la consumación del robo no pueden liberar de responsabilidad bajo el amparo de la irresistibilidad del hecho. El garajista debe tomar todos los recaudos de seguridad para impedir o al menos dificultar que el acto previsible de reducir al playero, fuera de menos posible ejecución. Entendemos que no se han configurado los dos elementos que requiere el caso fortuito, esto es: a) que sea irresistible y b) imprevisible (art. 514, CC). En definitiva y compartiendo los argumentos del Sr. fiscal de Cámaras, se puede afirmar que en la actualidad el asalto a mano armada a un garaje no constituye un hecho imprevisible sino que debe computarse como riesgo propio de la actividad, cuya previsibilidad se inscribe dentro del curso normal de los acontecimientos que conforman la circunstancia del garajista. La responsabilidad de éste por robos de los automotores bajo su custodia debe ponderarse atendiendo a la aptitud de los elementos organizados por el empresario para el eficaz cumplimiento de la prestación que ofrece públicamente y a la obligación de custodia asumida en la contratación. Las deficiencias de seguridad que facilitan la consumación de un robo no pueden liberar de responsabilidad al garajista bajo el amparo de carácter irresistible de la agresión, porque ellas importan la concurrencia de una culpa inicial del empresario que asumió obligaciones que no podía cumplir. El garajista está obligado a la pronta y fiel entrega de los vehículos confiados en su guarda (art. 124, CCom.) y a devolver la misma e idéntica cosa que se le entregó (art. 2210, CC), por lo que la demandada debe abonar el valor del vehículo al tiempo del cumplimiento de la obligación. Entonces, por la frecuencia de los robos de automotores en playas de estacionamiento impide considerar tal hecho como un caso fortuito o de fuerza mayor, o sea imprevisible, como lo requiere el art. 514, CC. Asimismo, para que opere el caso fortuito, quien lo invoque no debe haber incurrido en culpa. La culpa contractual se presume por el solo hecho del incumplimiento material del deudor, por lo que consideramos que no existió caso fortuito en las presentes actuaciones. En su mérito, no habiéndose probado la eximente de responsabilidad, la aseguradora deberá responder por la diferencia de indemnización conforme lo establecido por el Sr. juez <italic>a quo</italic>. 7. Carece de crítica razonada la queja relacionada con la legitimación de los actores, toda vez que ha quedado demostrado que se trataba de un matrimonio, en el que la titular registral del vehículo era la Sra. Hiyam Hames y el usuario o conductor era su marido, Jorge Luis Urán, por lo que ambos se encuentran legitimados para accionar conforme lo dispuesto por el art. 1110, CC. No caben dudas de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1110, CC, el usuario está legitimado para demandar el pago de los daños causados en la cosa. “Usuario” es el que “usa” la cosa aunque sea circunstancialmente, y esto es así porque aun en esas condiciones, responde ante el dueño por todo deterioro que ella sufra (art. 2266, CC). Mas tal legitimación no excluye la del dueño. Por otra parte, el derecho de propiedad sobre una cosa comprende las facultades encerradas en él: el uso y goce, de emplear y aprovechar la cosa, en tal o cual destino, a satisfacción de su dueño. Por otra parte, “Sería un verdadero circuito vicioso exigir de quien tiene un derecho de uso y goce de la cosa y se ve privado de ella, que accione contra el propietario -de quien recibió su derecho- y luego este titular reclame al victimario…El dueño demanda por la pérdida de valor de la cosa de su pertenencia, además de poder reclamar otros rubros.”(C.Civil Comentado, Jorge Mosset Iturraspe-Miguel Piedacasas, Directores, Responsabilidad Civil, Ed. Rubinzal Culzoni, pp. 212-213)”. En cuanto a que no se ha discriminado cuál de los montos mandados a pagar se destina a Hames y cuál a Uran, corresponde establecer que la suma de $ 12.200 corresponde a la Sra. Hames como titular dominial del vehículo sustraído, y de la suma de $ 700 les corresponden $ 350 para cada uno de ellos, toda vez que ambos se vieron privados de la utilización del vehículo atento el robo que sufrieron. En el <italic>sublite</italic> quedó acreditado que era de uso de los dos, que lo utilizaban para dirigirse a sus trabajos y que realizaban cuatro viajes diarios a razón de $20 por día, por lo que media la deserción técnica del agravio al no haber refutado con una crítica razonada los argumentos vertidos por el juez de primera instancia. Conforme a ello se ha expresado: “...El usuario de un automotor (cualquiera sea el título en que se apoye esa calidad) tiene derecho a usarlo como instrumento de satisfacción de las necesidades cotidianas de la vida, y el valor económico que representa ese uso constituye la fuente de un daño cierto y resarcible. Éste se mensura mediante el costo del empleo de medios de transporte que reemplacen la función del siniestrado. El daño no nace en todos los casos de la realidad de los gastos y sí de la necesidad de realizarlos para mantener una situación igual a la que gozaba antes del hecho, pues la víctima tiene derecho a ser colocada en situación similar a aquella en que se encontraría de no haber ocurrido el hecho perjudicial (art. 1083, CC). Cuando la necesidad de usar un medio de transporte sustitutivo ha sido cubierta en los hechos por el damnificado, y así lo prueba, no cabe duda sobre la procedencia de la indemnización de las erogaciones, pero también si suspendió o limitó las actividades en las que utilizaba el vehículo, pues también entonces hay un interés menoscabado, de incuestionable proyección económica concreta: el uso del propio automotor, que forzosamente se compensa con el valor de un uso similar”. (Matilde Zavala de González, obra citada, pág. 214). Por último, con relación a la indemnización por el saldo entre lo percibido por la actora de su compañía aseguradora, San Cristóbal S.M.S.G., y lo reclamado, sostiene que ha recibido la totalidad, pero tampoco le asiste razón, toda vez que en caso de robo del vehículo, debe indemnizarse con una suma equivalente al valor actual de un coche de marca, modelo y tipo igual al automóvil depositado en el garaje y ulteriormente sustraído. Es decir que no importa el valor que la aseguradora le haya abonado a la actora sino que la indemnización comprende la suma necesaria para la reposición del vehículo al tiempo del cumplimiento de la obligación del garajista. Por ello y como bien lo sostuvo el Sr. juez <italic>a quo</italic>, debe tomarse el valor determinado por la pericia de fs. 324, o sea la suma de $33.000, y a ello deducirle lo abonado, es decir, la suma de $20.800, por lo que la diferencia de $12.200 debe ser soportada por la demandada, y atento la póliza que ella tiene contratada la Sra. María Cristina Quintana obrante a fs. 352 debe ser cubierta por Berkley Internacional Seguros SA en la medida del seguro y conforme lo dispuesto por el art. 118, LS. 8. Con relación a las costas, solicita la aseguradora la aplicación del art. 132, CPC, siendo que la demanda prospera parcialmente en sus rubros, para lo cual destacan en qué porcentaje las pretensiones fueron acogidas. El agravio no es de recibo porque para la imposición de las costas no hay que estar a un criterio matemático sino jurídico, es decir no se tabula cuánto se demandó y por cuánto prosperó sino que se tiene en cuenta qué pretensiones se ejercieron y cuáles se acogieron. En este aspecto, no caben dudas de que el demandado resultó vencido, puesto que resistió la pretensión indemnizatoria en su totalidad controvirtiendo la existencia de responsabilidad, y la sentencia declara procedente la demanda indemnizatoria; en este aspecto la derrota resulta total, sostuvo la improcedencia del reclamo por negar la existencia de la obligación y se resuelve que sí existe obligación indemnizatoria. En cuanto a los rubros, si bien es cierto que son acogidos por montos inferiores a los reclamados, también lo es que todos son acogidos, es decir que la pretensión de la actora prospera en su totalidad desde el punto de vista jurídico y por consiguiente no hay dudas de que es vencedora. No hubo una sola pretensión de la demandada que fuera acogida, mientras que todas las pretensiones de la actora se recibieron, por lo que no puede hablarse de vencimientos recíprocos. En efecto, atento el resultado arribado, no hay fundamento para apartarse del principio de la unidad de la litis como premisa del hecho objetivo de la derrota consagrado en el art. 130, CPC, y que permiten su revocación. Además, la cuestión no es novedosa por lo que deberá confirmarse la imposición dispuesta en la sentencia de primera instancia. 9. Las costas de la Alzada deben imponerse a la parte aseguradora por resultar vencida, art. 130 del ritual. Establecer el porcentaje regulatorio de la Dra. Patricia Astrada en el treinta y cinco por ciento, del punto medio de la escala del art. 34 de la ley 8226 que corresponda, por cada una de las apelaciones. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> y <bold>Graciela Junyent Bas</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Tener por desistido el recurso de apelación de la demandada, con costas a su cargo. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, confirmando el decisorio. 3) Imponer las costas de la Alzada a la aseguradora. <italic>Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>