<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR. Ruina. Concepto. PRESCRIPCIÓN. <italic>Dies a quo</italic>. Art. 1646, CC. Interpretación</bold> </intro><body><page>1– En autos, la actora inicia la demanda con invocación del art. 1646, CC. Dicha norma no establece que el plazo de la prescripción se deba contar a partir del día en que el dueño del inmueble tenga conocimiento de los vicios de construcción o de mala calidad de materiales. Lo que sí determina la normativa en cuestión es que el plazo se cuenta desde que la ruina se produjo, razón por la cual no se explica por qué la <italic>a quo</italic> cuenta el plazo desde el informe técnico del ingeniero y del acta de constatación de los daños. (Voto, Dr. Griffi). 2– La ruina a que se refiere el art. 1646, CC, abarca todos aquellos defectos que tornan a la obra no idónea para su fin, sin que sea necesario la caída o derrumbe de aquella; por lo que basta un deterioro importante que revele un peligro cierto de que la ruina total o parcial se va a producir. La expresión “ruina” debe ser interpretada con la amplitud suficiente para cubrir todos aquellos supuestos en que la obra realizada se encuentra comprometida en cuanto a su solidez o estabilidad. (Voto, Dr. Griffi). 3– En el <italic>sublite</italic>, se produce una situación muy particular, cual es que los demandados –constructor y directora técnica– abandonan la obra antes de concluirla. Si el actor los demanda, significa que sabía que aquéllos eran los culpables de los vicios. Por otra parte, el accionante tuvo conocimiento de los vicios con anterioridad a la fecha de la constatación realizada por la escribana pública y a la del informe técnico, pues la persona designada para continuar la obra (nuevo constructor) le señaló algunos defectos. (Voto, Dr. Griffi). 4– En materia de prescripción rige el principio que reza “<italic>actio non nata non praescribitur</italic>”, esto es, que la prescripción resulta inseparable de la acción y sólo comienza a correr desde que ella existe. Ello significa –en autos– que el plazo debe contarse a partir del instante en que era posible ejercer la acción de responsabilidad, o sea, cuando se producía la causa que la originaba, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3957. (Voto, Dr. Griffi). 5– En la especie, el accionante manifiesta que con su demanda viene a interrumpir la prescripción, contando el plazo desde la fecha de la constatación notarial. Empero, no advierte que el art. 1646, CC –norma que él cita expresamente–, determina que el plazo de prescripción de la acción será de un año a contar del tiempo en que se produjo la ruina. (Voto, Dr. Griffi). 6– En materia de interpretación de las leyes es principio indiscutido que cuando los términos son claros y la voluntad del legislador se ha expresado en forma concreta y precisa –cuando ésta surge fácilmente–, no debe buscarse fuera de ellos la interpretación, ni puede exigirse que los jueces, sobre la base de presunciones no probadas, decidan de modo contrario al que emana de esa misma voluntad expresada claramente. Si el legislador hubiera querido decir lo que pretenden el actor o la a quo, lo hubiera hecho expresamente como lo hizo con el art. 1647 bis, CC, en donde –al referirse a los vicios– expresa que el dueño de la obra tendrá sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento. (Voto, Dr. Griffi). 7– La acción que nace a consecuencia de la ruina total o parcial en edificios de larga duración se encuentra establecida en el art. 1646, CC, que expresamente establece que el plazo de prescripción ha de comenzar a regir a partir de la fecha en que la ruina se produjo. (Voto, Dr. Granillo). 8– Para la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, por ruina no debe entenderse solamente la caída brusca de todo o parte del edificio, sino que su concepto comprende toda degradación de los elementos esenciales de la obra –aunque sea gradual o paulatina– que haga peligrar su solidez o duración, comprometiendo por ende su conservación, cuando la obra no concluyó todavía su vida técnica o económicamente útil o bien que obsten o amenacen impedir el aprovechamiento de la construcción. (Voto, Dr. Granillo). 9– Ruina es un concepto que adopta la legislación para calificar un defecto constructivo directamente relacionado con la existencia de un vicio grave que torna impropia para su destino la edificación. Al definir la ruina no se la debe tomar como sinónimo de destrucción brusca, sino de degradación que aunque más no sea potencialmente, la hace inepta para el destino que normalmente se hubiera asignado a la obra. (Voto, Dr. Granillo). 10– En autos, analizados los elementos probatorios, cabe concluir que al momento de la interposición de la demanda el plazo de prescripción se encontraba cumplido. Si se parte de la base de que el propio actor reconoce que la acción prescribe a partir del conocimiento de los vicios, y que el absolver posiciones denunció que ello ocurrió entre los meses de septiembre u octubre de 1991, al momento de deducir la demanda –20/11/92– la acción se encontraba prescripta. (Voto, Dr. Granillo). 11– La prescripción debe ser analizada con criterio restricto, pero ello de manera alguna implica consentir un pronunciamiento que ha aplicado erróneamente la norma legal. El plazo de caducidad amplio fijado por el art. 1646, CC, referenciado con el plazo anual de prescripción de la acción, tiene un objeto específico, cual es la denuncia temprana del vicio a los fines de que quien se presume su autor pueda adoptar los mecanismos para superarlo. Toda acción que fuera deducida luego de cumplido el plazo anual de producida la anomalía se encuentra prescripta. (Voto, Dr. Granillo). <italic>16998 – C5a. CC Cba. 31/8/07. Sentencia Nº 122. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Villa Carlos Paz. "Cardo Rodolfo Adrián c/ Pejkovic Francisco Mario y Otro – Ordinario”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 31 de agosto de 2007 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada? El doctor <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> dijo: 1. Contra la sentencia de primera instancia, la codemandada Liliana Bina interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia de primera instancia –N° 531 de fecha 6/11/00– resolvió: “I) Rechazar la excepción de prescripción deducida por los demandados. II) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Rodolfo Adrián Cardo y en consecuencia condenar a la Arq. Liliana Cristina Bina y al Sr. Mario Pejkovic, al pago del daño emergente y lucro cesante que será fijado en la etapa de ejecución de sentencia, sobre las bases establecidas en el considerando IV) y V) e intereses. III) Hacer lugar al incidente de inidoneidad de testigo planteado por los demandados, con costas a cargo de la actora...”. Sentencia que fuera apelada ante la Excma. C4a. CC y resuelta mediante sentencia Nº 84 de fecha 26/5/03. Resolución que fue revocada por el TSJ mediante sentencia Nº 127 de fecha 14/12/06. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, razón por la cual a la misma me remito en homenaje a la brevedad. 2. Los Dres. Isidro Ramón Bruno y Marcelo Pastor Garzón, en representación de la demandada Bina, se agravian ante la resolución recurrida en primer lugar ante el rechazo de la excepción de prescripción. Señalan que la Sra. jueza <italic>a quo</italic> se equivoca sustancialmente cuando en todo su análisis se plantea si el actor tuvo o no conocimiento de supuestos vicios con anterioridad a la fecha notarial, toda vez que el art. 1646 en ningún momento exige el conocimiento por parte del propietario, sino que dicha norma expresa con toda claridad que el tiempo de prescripción corre desde que la ruina se produce. Reiteran que no sólo el actor conocía ampliamente y con mucha anterioridad la existencia de esos supuestos vicios, sino que la ley en ningún momento exige que los conozca para que empiece a operar el plazo de prescripción. Expresan que de los elementos aportados surge con exactitud que el Sr. Muñoz –nuevo constructor que deslindara responsabilidades por vicios preexistentes– a la fecha del acta notarial –23/11/91– ya se encontraba trabajando. A continuación realiza un examen de las declaraciones testimoniales rendidas en autos. Luego analizan el acta notarial base de la demanda y agregan que de las constancias de autos surge con exactitud que los supuestos vicios señalados por el actor existían con anterioridad a la confección del acta notarial e informe del arq. Santa Cruz, por lo que la acción intentada se encontraba prescripta en razón del tiempo transcurrido desde que aparecieron los supuestos vicios hasta la interposición de la demanda. Como segundo agravio, se quejan los recurrentes ante el rechazo de la defensa del art. 1647 <italic>bis</italic>, expresando que la sentenciante quiere distinguir donde la ley no distingue, toda vez que los arts. 1647 bis y 1646 hacen referencia a que la obra haya sido recibida por quien la encomendó y no refieren a que la misma haya sido terminada o no, tal como lo sostiene la sentenciante, ya que, con tal criterio, el actor, al día de hoy, no podría haber accionado porque la obra en cuestión no está concluida. Indican que se produjo una recepción tácita de la obra puesto que el Sr. Cardo continuó su ejecución sin la dirección de un profesional idóneo a tal fin, violando así las normas de la construcción. Afirman que se ha producido la caducidad del derecho del actor al no denunciar los supuestos vicios en el término de 60 días establecidos por el art. 1647 <italic>bis</italic>, CC. Continúan expresando como tercer agravio que el actor nunca cumplió con lo prescripto por el art. 1204, CC, en el sentido de que al existir un verdadero contrato con prestaciones recíprocas debió interpelar a los demandados para así dar por concluida la relación contractual. Aseveran que no existió abandono, puesto que jamás se emplazó a la Arq. Bina para que retornara y cumpliera con lo pactado o en su defecto se desvinculara jurídicamente, por lo que mal puede luego el actor accionar por los daños y perjuicios que sostiene haber padecido. Finalmente, como cuarto y último agravio se refieren al rubro lucro cesante. Expresan que si no existe lucro cesante pasado, por más que se aplique la ecuación utilizada por la inferior en la etapa de ejecución de sentencia, de ninguna manera se podrá inventar que corresponde al actor algún tipo de indemnización por el rubro reclamado, por lo que, a su criterio, el mismo debe ser rechazado <italic>in totum.</italic> Afirman que a su criterio no quedan dudas de que la juzgadora se ha irrogado facultades al pretender dotar a la actora de beneficios probatorios que colocarán a su representada en una situación de desigualdad jurídica. Concluyen solicitando se recepte el recurso incoado rechazando la demanda en todas sus partes, con costas. 3. Corrido el traslado de ley, la parte actora, por intermedio de su apoderado, el Dr. Carlos Roberto Rosetti, lo contesta a fs. 624/629, pidiendo el rechazo de los agravios y del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Bina. 4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que deben ser admitidos. En efecto, la señora jueza a quo ha rechazado la excepción de prescripción fundada en que el actor tomó conocimiento de los defectos en la construcción en oportunidad del informe efectuado por el ingeniero Santa Cruz, el cual se refleja en la constatación realizada por la escribana Penfold el día 23 de noviembre del año 1991 (ver escritura pública de fs. 13/15 de autos); a lo que se agrega que la parte demandada no arrimó al proceso elemento alguno del que pueda extraerse la conclusión de que el actor tuvo un conocimiento explícito con anterioridad a la fecha de constatación. Agrega la sentenciante que si bien el señor Cardo, al absolver posiciones, reconoce que un señor Muñoz, después que los demandados abandonaran la obra, en oportunidad de reanudarla constató algunos defectos, ello “...no autoriza a concluir que el actor tuvo conocimiento de los vicios en setiembre-octubre del año mil novecientos noventa y uno, cuando la constatación se formaliza en noviembre del mismo año” (<italic>sic</italic>). Al respecto, considero que no le asiste la razón a la señora jueza <italic>a quo</italic> y paso a dar los fundamentos de mi aserto. En primer lugar, la parte actora ha iniciado la demanda con invocación del art. 1646, CC, según el cual “Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicios de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de materiales, haya o no el constructor proveído éstos o hecho la obra en terreno del locatario. Para que sea aplicable la responsabilidad deberá producirse la ruina dentro de los diez años de recibida la obra, y el plazo de prescripción de la acción será de un año a contar del tiempo en que se produjo aquélla. La responsabilidad que este artículo impone se extenderá indistintamente al director de la obra y al proyectista según las circunstancias, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren comprender...”. Como podrá advertirse, al contrario de lo que dice la señora jueza <italic>a quo</italic>, la norma no establece que el plazo de la prescripción se deberá contar a partir del día en que el dueño del inmueble tenga conocimiento de los vicios de construcción o de mala calidad de materiales. No, lo que determina es que el plazo se cuenta desde que la ruina se produjo, razón por la cual no se explica por qué la sentenciante cuenta el plazo desde el informe técnico del ingeniero Horacio Aníbal Santa Cruz y del acta de constatación de los daños. Es cierto que el informe del mencionado profesional detalla los vicios, entre los que podemos señalar que la estructura de hormigón armado ha sido ejecutada con mano de obra de mala calidad; que las vigas principales, por los esfuerzos a los que se los está sometiendo, tienen rajaduras; que las vigas y las losas no poseen recubrimiento mínimo de armaduras; que el hormigón ha sido colado con disgregación de sus elementos constitutivos o sea con presencia de áridos gruesos en sectores con ausencia de finos y viceversa en otros sectores; que los empalmes de armaduras, algunos de los cuales se encuentran a la vista, no tienen la longitud suficiente; que los hierros de los estribos de un diámetro menor a seis milímetros, no son los exigidos por reglamento; que los apoyos en la columna esquinera de las vigas que a ella llegan no tienen alineación con el eje de la misma; que los tableros laterales de los costados de las vigas principales no tienen alineación recta sino curva; que no se ha realizado el colado de las vigas en etapas, detectables por la fisura y conformación de las distintas coladas en su unión; que el espesor de las losas y ...es variable de un extremo a otro;, ... que las fisuras de las vigas se han producido por las cargas que soportan en ese momento, o sea el peso propio de las losas de hormigón sin cubierta alguna, etc. (ver acta notarial de fs.13/15 e informe técnico preliminar de fs.17). He transcripto los vicios que contiene la obra sólo a los fines de fundamentar mi conclusión de que éstos se produjeron desde el momento mismo de la construcción de la obra, razón por la cual el plazo de la prescripción debe computarse desde ese momento. La “ruina” a que se refiere el art. 1646, CC, abarca todos aquellos defectos que la tornan no idónea para su fin, sin que sea necesario la caída o derrumbe de la obra, bastando con un deterioro importante que revele un peligro cierto de que la ruina total o parcial se va a producir. En definitiva, la expresión “ruina” debe ser interpretada con la amplitud suficiente para cubrir todos aquellos supuestos en que la obra realizada se encuentra comprometida en cuanto a su solidez o estabilidad. Como dice Aparicio, Juan Manuel: “...Por otra parte, la noción no se agota en la ruina efectiva, más, abarca la amenaza de ruina, esto es, el peligro evidente de que ella se producirá” (La locación de obra y las reformas introducidas al Código Civil por la Ley 17711, p. 44). En el caso que nos ocupa, se produce una situación muy particular cual es que tanto el constructor como la directora técnica demandados abandonan la obra antes de concluirla. Y si el actor los demanda, significa que sabía que aquéllos eran los culpables de los vicios, los cuales existirían con anterioridad a la fecha de su constatación. Podría admitirse que ese conocimiento (el de los vicios de la construcción) lo haya tenido del informe técnico del ingeniero Santa Cruz; lo cual no cambia las cosas, ya que lo único que el profesional señala es que la obra fue mal realizada. Pero aquí se produce otro hecho: el actor tuvo conocimiento de los vicios con anterioridad a la fecha de la constatación realizada por la escribana pública y a la del informe técnico, pues la persona designada para continuarla (el testigo Muñoz, fs. 154) le señaló algunos vicios y le advierte las razones por las cuales no se puede construir la planta alta. Lo mismo dice el testigo Belascuain. De manera tal que, aun colocándonos en la errónea postura de la señora jueza <italic>a quo</italic> (de contar el plazo de la prescripción a partir de la fecha del conocimiento de los vicios), en nuestro caso advertimos que desde que el continuador de la obra (Muñoz) le comunica al señor Cardó los vicios existentes, éste podía reclamar el importe de los daños sin perjuicio del tiempo que se tomara para constatar el importe de los mismos. Aun recordando aquel principio en materia de prescripción que reza “<italic>acto non nata non praescribitur</italic>” (lo que significa que la prescripción resulta inseparable de la acción y sólo comienza a correr desde que ella existe o, en otros términos, que aunque el derecho creditorio exista, la prescripción no corre si no está abierta o expedita la vía para demandarlo), ello significa, en nuestro caso, que el plazo debe contarse a partir del instante en que era posible ejercer la acción de responsabilidad, o sea, cuando se producía la causa que la originaba, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3957” (Aparicio, ob. cit., p. 46). Por eso es que el plazo, por lo menos, debió comenzar a computarse desde la fecha en que Muñoz continuó la obra y denunció los vicios de la construcción, es decir (según los dichos del testigo Belascuain) entre los meses de junio y julio del año 1991. Teniendo en cuenta que el acta de constatación y el informe técnico se realizan once meses y veintinueve días antes de la fecha de iniciación de la demanda, carece de importancia determinar con exactitud la fecha en que Muñoz denunció los vicios, fecha que, indudablemente, fue muy anterior a la de los instrumentos mencionados. No tengo ninguna duda de que todo lo dicho surge de los propios términos de la demanda; conocimiento que surge también de la confesional del señor Cardó. El señor Cardó, en su demanda, nos dice que con ésta viene a interrumpir la prescripción, contando el plazo desde la fecha de constatación notarial; no advirtiendo, a pesar de que menciona expresamente el art. 1646, CC, que esta norma determina expresamente que el plazo de prescripción de la acción será de un año a contar del tiempo en que se produjo la ruina. De allí entonces que ni el actor ni la señora jueza <italic>a quo</italic> pueden decir una cosa diferente, como es la de que el plazo se cuenta desde la fecha en que se constataron técnica y notarialmente los defectos de la construcción. En materia de interpretación de las leyes, es principio indiscutido que cuando los términos son claros y la voluntad del legislador se ha expresado en forma concreta y precisa, cuando ésta surge fácilmente, no debe buscarse fuera de ellos la interpretación, ni puede exigirse que los jueces, sobre la base de presunciones no probadas, decidan de modo contrario al que emana de esa misma voluntad expresada claramente. Si el legislador hubiera querido decir lo que pretenden el actor o la señora jueza <italic>a quo</italic>, lo hubiera hecho expresamente, como lo hizo con el art. 1647 bis, CC (sancionado por la ley 17711), en donde, al referirse a los vicios, nos dice que el dueño de la obra tendrá sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento. Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa. El doctor <bold>Abel Fernando Granillo</bold> dijo: Me adhiero y remito a la relación de causa que ha formulado el Sr. Vocal preopinante, por constituir ella una debida relación de todo lo colectado en autos. Me parece oportuno que en forma previa a ingresar en el tratamiento de la cuestión en sí misma, formule algunas precisiones acerca del tema que nos ocupa. Al momento de demandar, el actor funda su pretensión en lo dispuesto por el art. 1646, CC, reclamando por los vicios que presenta la construcción efectuada por los demandados, que han de producir la ruina total o parcial de la edificación, la cual tenía una previsión de larga duración. Relata los vicios detectados en el inmueble, afirmando que ellos han sido constatados con motivo del informe efectuado por el Ing. Santa Cruz, motivo por lo cual ingresa la demanda días antes del cómputo del plazo de prescripción de la acción. Ello es lo que sostiene el actor. A su turno, los demandados oponen esa defensa aduciendo que el actor debía conocer las falencias que denuncia en forma anterior, motivo por lo cual la acción ha sido interpuesta cuando el plazo de prescripción fijado en la ley se encontraba cumplido. A los fines de poder ingresar en el tratamiento de la defensa de prescripción, que fuera desechada por el a quo y constituye el primer motivo de agravio, estimo necesario precisar el concepto de ruina, pues de ello ha de depender el cómputo inicial del término prescriptivo. Partimos de la base de que nos referimos a la acción que nace como consecuencia de la ruina total o parcial en edificios de larga duración, que se encuentra establecida en el art. 1646, CC, que expresamente establece que el plazo ha de comenzar a regir a partir de la fecha en que aquella se produjo. En ese sentido, expreso mi adhesión a lo sostenido por el Sr. Vocal preopinante, pues cuando se trata de interpretar normas, no debe apartarse del texto mismo de la ley, cuando la previsión es clara. En este caso, el art. 1646, CC, dispone que el plazo de prescripción comienza a correr cuando la ruina se produce. Ergo, clarificar este concepto deviene fundamental para la resolución del caso. Dice al respecto Trigo Represas y López Mesa en Tratado de Responsabilidad Civil T. II, p. 606, que para la mayoría de la doctrina y jurisprudencia por “ruina” no debe entenderse solamente la caída brusca de todo o parte del edificio, sino que su concepto comprende toda degradación de los elementos esenciales de la obra, aunque sea gradual o paulatina, que haga peligrar su solidez o duración, comprometiendo por ende su conservación, cuando la obra no concluyó todavía su vida técnica o económicamente útil o bien que obsten o amenacen impedir el aprovechamiento de la construcción. A su vez, las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil (San Rafael - Mendoza - 1976) declararon que el concepto de ruina comprende tanto la destrucción total o parcial como la amenaza de ruina; asimismo es comprensivo de la ineptitud funcional de la obra. Por ello el concepto del art. 1646 es un concepto jurídico no técnico, constituyendo tal todo deterioro importante. Siguiendo tal línea de razonamiento, me parece adecuado concluir que ruina será un concepto que adopta la legislación para calificar un defecto constructivo, directamente relacionado con la existencia de un vicio grave que torna impropia para su destino la edificación. Definir ruina no debe tomarse como sinónimo de destrucción brusca, sino de degradación que aunque mas no sea potencialmente, la hace inepta para el destino que normalmente se hubiera asignado a la obra. Aída Kemelmajer de Carlucci en Responsabilidad de los profesionales de la construcción, especialmente por ruina en obras destinadas a larga duración – Rubinzal Culzoni, se ha pronunciado por la acepción amplia del término, incluyendo todos los defectos que por exceder la medida de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato o de las reglas de arte, aun cuando no afecten la solidez o estabilidad de la construcción si la hace impropia para su destino o configuran una grave violación del contrato. Pues bien, analizados los elementos probatorios colectados en autos, cabe concluir que al momento de la interposición de la demanda el plazo de prescripción se encontraba cumplido. A fs. 154 el Sr. Víctor Hugo Muñoz, testigo propuesto por la actora, luego de identificar el inmueble, afirma que las columnas estaban fuera de plomo, que había rajaduras en las vigas, que la obra estaba construida con mala mano de obra. También refiere que en el momento en que constató tal extremo, se encontraba trabajando el plomero Sr. Belascuain. Éste a su vez, depone informando haber sido contratado en los meses de junio o julio de 1991 y luego de identificar la obra relata haber conocido, por dichos de Muñoz a Cardo, sobre la existencia de los vicios constructivos. Refiere luego que al momento de realizar su tarea estaba trabajando el Sr. Muñoz. Ahora bien, el propio actor, al absolver posiciones y responder a la quinta pregunta, reconoce que Muñoz le informó sobre los vicios existentes en la obra, dado que encontró rajaduras en las vigas en tres o cuatro partes, después en la losa que no estaba apoyada sobre las vigas sino sobre ladrillos y que la puerta estaba más baja que el piso y las ventanas no entraban. Sobre la fecha en que se realizaron esas constataciones, informa que fue entre septiembre u octubre de 1991. Si partimos de la base de que el propio actor reconoce que la acción se prescribe a partir del conocimiento de los vicios y que el absolver posiciones ha denunciado que ello ocurrió entre los meses de septiembre u octubre de 1991, al momento de deducir la demanda –esto es, el 20 de noviembre de 1992– la acción se encontraba prescripta. Es opinión del suscripto que la prescripción debe ser analizada con criterio restrictivo, pero ello de manera alguna implica consentir un pronunciamiento que ha aplicado erróneamente la norma legal. El plazo de caducidad amplio fijado por el art. 1646, referenciado con el plazo anual de prescripción de la acción, tiene un objeto específico, cual es la denuncia temprana del vicio a los fines de (que) quien se presume su autor pueda adoptar los mecanismos para superarlo. <italic>Ergo</italic>, toda acción que fuera deducida luego de cumplido el plazo anual de producida la anomalía se encuentra prescripta y si esa defensa ha sido deducida por la accionada, debió haber sido materia de recepción en el pronunciamiento en crisis. Por todo lo antes expuesto, adhiero a la conclusión propuesta por el Sr. Vocal preopinante y dejo votada ambas cuestiones en idéntico sentido. Por el resultado de la votación precedente, y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1) Admitir la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. 2) Rechazar la demanda incoada por el señor Rodolfo Adrián Cardo en contra de los señores Francisco Mario Pejkovich y Liliana Cristina Bina, con costas. 3) Imponer las costas de la segunda instancia a los actores. <italic>Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>