2- La doctrina ha señalado que el galeno, para lograr la exención o exoneración de la responsabilidad derivada de la actividad médica, deberá acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder y, desde luego, la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, obteniendo también la liberación por la sola demostración de su falta de culpa.
3- El desestimó la acción de daños por considerar que no hubo culpa de parte de los médicos que participaron en la atención del paciente -uno como profesional tratante y el otro como representante del nosocomio- y sobre tal base decide que no existe, tampoco, responsabilidad refleja. Así, la apelación no puede prosperar, desde que se ha dejado firme la porción de la decisión que exonera de responsabilidad civil a los galenos incriminados y nada se ha aportado que permita sostener la presencia, en el evento, de responsabilidad vicaria.
¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante?
El doctor
I. El actor dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia del Inferior que dispuso rechazar su demanda, y una vez concedido el remedio las actuaciones se radicaron en esta Sede en la que se expresan agravios que son refutados por la Clínica Finochietto, por el codemandado Jorge Resk, por el codemandado Carlos Argentino Eduardo Barrionuevo, por el Instituto de Servicios Sociales Bancarios y por la citada en garantía Mapfre-Aconcagua Cía. de Seguros SA, todos actuando por apoderados. El pronunciamiento opugnado contiene una adecuada relación de causa que junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho referencia, se da por reproducida para satisfacer la exigencia del art. 329, CPCC.
II. El señor juez de primer grado concluyó su razonamiento sosteniendo que los Dres. Barrionuevo y Resk no habían actuado culposamente en el tratamiento y asistencia del actor mientras estuvo internado en el nosocomio accionado y, por ende, tampoco cabía la responsabilidad de su principal -la Clínica Finochietto- ni del Instituto de Servicios Sociales Bancarios -la obra social-. El embate recursivo se dirige a lograr la modificación del decisorio cuestionado, procurando la condena al pago de la indemnización reclamada por parte de la Clínica Privada Finochietto y el Instituto de Servicios Sociales Bancarios y la imposición de la totalidad de las costas a esas partes. El reproche se ciñe a la afirmación del a quo de no haber acreditado el accionante “culpa médica que derive en responsabilidad de resarcir los daños y perjuicios que sufrió cuando cayó por la ventana de la habitación ubicada en el tercer piso de la clínica, lo cual es falso pues sí se ha probado culpa médica de los profesionales dependientes de la clínica”. A tal fin, pide la correcta ponderación de la pericia médica psiquiátrica y del testimonio del Dr. Federico Viñas. Destaca de esos medios de prueba que no se realizó EEG, no fue asistido por psiquiatra, sí por un neurólogo; que la caída de un paciente internado por una crisis convulsiva es consecuencia de que no es dueño de sus actos, o sea que produce un acto inconsciente, por lo que para evitar esa situación debe estar supervisado en forma permanente; que no se puede determinar que sea un paciente depresivo; que la epilepsia puede ser causa, en ocasiones, de intentos de suicidio y que, en tales condiciones, el recurrente debía estar en una habitación con seguridades debido a su estado psíquico. Dice luego el apelante, que “… La circunstancia apuntada, falta de medidas de seguridad para el paciente, constituye una omisión atribuible a título de culpa por parte del médico interviniente, en mayor medida para el neurocirujano atendiendo a su especialización y en menor medida, quizás, con respecto a los médicos que dispusieron el pase a la sala común y al encargado de la sala o piso. Además existe relación causal entre la omisión culpable y el resultado dañoso, si los médicos hubieran actuado diligentemente con respecto al paciente, éste no habría caído del tercer piso y por ende no habría resultado con las lesiones que resultó. Dadas las características de la enfermedad del paciente y la medicación suministrada y como surge de la pericia médica psiquiátrica y de la declaración del Dr. Viñas, que el paciente no es dueño de sus actos y por otra parte, que el mal epiléptico puede en ocasiones ser causa de intentos de suicidios, por lo tanto no puede escapárseles a los profesionales médicos que deben extremar los cuidados del paciente en ambos casos para evitar accidentes o la autoeliminación. Por otra parte, con las fotografías y el croquis obrantes en el sumario penal no se advierte elementos de seguridad en la Clínica Finochietto SRL, especialmente la habitación donde se encontraba internado el señor Ariza, que permitan contener a una persona con una enfermedad de las características como la que padecía el paciente al momento de su internación (gran mal epiléptico) y medicado con anticonvulsivos y tranquilizantes. En el caso corresponde la atribución de responsabilidad a la entidad médica como a la obra social, pues en la demanda se dejó abierta la posibilidad de que por el devenir de la prueba a rendirse en la causa surgiera que otro profesional médico de la clínica hubiera incurrido en culpa, como efectivamente ha ocurrido y queda demostrado en autos. Con respecto al fundamento de la atribución de responsabilidad a ambas instituciones, está claramente enfocado en la sentencia, con la salvedad de que el
III. Así las cosas, es imprescindible, en primer lugar, referirse al tema de la culpa médica. En materia de responsabilidad derivada de daños causados por la actividad médica, debe considerarse que si bien son puntos controvertidos -por lo cual corresponde su análisis particularizado-, se ha entendido que en materia de mala praxis médica existen tres principios básicos: a) La obligación del médico es de medios y no de resultado, de manera que la sola presencia del daño no implica, sin más, causal de atribución de responsabilidad; b) Corresponde a quien inculpa a un médico, probar la negligencia o impericia, sin perjuicio del deber moral e inclusive jurídico del demandado de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, y; c) La prueba relevante es el dictamen de la pericia médica, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del juez. Obviamente, el galeno, para lograr la exención o exoneración de esa responsabilidad, deberá acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder y, desde luego, la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, obteniendo también la liberación por la sola demostración de su falta de culpa, (cf.: Elena I. Higthon, “Prueba del daño por mala praxis médica”, en la Revista de Derecho de Daños, Nº 5, pág. 62, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, CNCiv., Sala “H”, voto del Dr. Kiper en autos: “Cristina, Alicia c/ A., Fernando y otros s/ Responsabilidades Profesionales”, Sentencia del 3/4/01). Así lo he sostenido al votar en “Pérez de Cufre, Sumilda Esther y ot. c/ Oscar Cresencio Córdoba y ot. – Ordinario” (“P”, 10/01), Sentencia N°53, 16/5/00, y en “Murúa, Constancia Rosa c/ Roberto M. Carrizo – Daños y perjuicios”, Sentencia N°127, 2/10/03, entre otras. En el sub lite, el sentenciante desestima la acción por considerar que no hubo culpa de parte de los médicos que participaron en la atención del paciente -uno como profesional tratante y el otro como representante del nosocomio- y sobre tal base decide que no existe, tampoco, responsabilidad refleja.
IV. La apelación no puede prosperar, desde que se ha dejado firme la porción de la decisión que exonera de responsabilidad civil a los galenos incriminados y nada se ha aportado que permita sostener la presencia, en el evento, de responsabilidad vicaria. El
V. Las razones expuestas, principalmente por haber quedado firme el resolutorio en cuando descarta la responsabilidad de los médicos, me llevan a propiciar el rechazo del recurso intentado por el actor y de esa manera me expido.
Los doctores
Por el resultado de la votación,
SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación de la parte actora, con costas a cargo del recurrente, toda vez que ha resultado vencido sin que se advierta motivo alguno que permita morigerar esa imposición (art. 130, CPC).