<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Actividad médica. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Obligación de medios. Responsabilidad de la clínica y de la obra social. RESPONSABILIDAD REFLEJA. Recaudos. CARGA DE LA PRUEBA</bold> </intro><body><page>1- En materia de responsabilidad derivada de daños causados por la actividad médica existen tres principios básicos: a) la obligación del médico es de medios y no de resultado, de manera que la sola presencia del daño no implica, sin más, causal de atribución de responsabilidad; b) corresponde a quien inculpa a un médico probar la negligencia o impericia, sin perjuicio del deber moral e inclusive jurídico del demandado de colaborar en el esclarecimiento de la verdad; c) la prueba relevante es el dictamen de la pericia médica, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del juez. 2- La doctrina ha señalado que el galeno, para lograr la exención o exoneración de la responsabilidad derivada de la actividad médica, deberá acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder y, desde luego, la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, obteniendo también la liberación por la sola demostración de su falta de culpa. 3- El desestimó la acción de daños por considerar que no hubo culpa de parte de los médicos que participaron en la atención del paciente -uno como profesional tratante y el otro como representante del nosocomio- y sobre tal base decide que no existe, tampoco, responsabilidad refleja. Así, la apelación no puede prosperar, desde que se ha dejado firme la porción de la decisión que exonera de responsabilidad civil a los galenos incriminados y nada se ha aportado que permita sostener la presencia, en el evento, de responsabilidad vicaria. <italic>15.488 - C1a. CC Cba. 3/5/04. Sentencia Nº.67. Trib. de origen: Juz.19ª CC Cba. “Ariza Armando c/ Clínica Privada Finochietto y otro – Ordinario”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 3 de mayo de 2004 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante? El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> dijo: I. El actor dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia del Inferior que dispuso rechazar su demanda, y una vez concedido el remedio las actuaciones se radicaron en esta Sede en la que se expresan agravios que son refutados por la Clínica Finochietto, por el codemandado Jorge Resk, por el codemandado Carlos Argentino Eduardo Barrionuevo, por el Instituto de Servicios Sociales Bancarios y por la citada en garantía Mapfre-Aconcagua Cía. de Seguros SA, todos actuando por apoderados. El pronunciamiento opugnado contiene una adecuada relación de causa que junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho referencia, se da por reproducida para satisfacer la exigencia del art. 329, CPCC. II. El señor juez de primer grado concluyó su razonamiento sosteniendo que los Dres. Barrionuevo y Resk no habían actuado culposamente en el tratamiento y asistencia del actor mientras estuvo internado en el nosocomio accionado y, por ende, tampoco cabía la responsabilidad de su principal -la Clínica Finochietto- ni del Instituto de Servicios Sociales Bancarios -la obra social-. El embate recursivo se dirige a lograr la modificación del decisorio cuestionado, procurando la condena al pago de la indemnización reclamada por parte de la Clínica Privada Finochietto y el Instituto de Servicios Sociales Bancarios y la imposición de la totalidad de las costas a esas partes. El reproche se ciñe a la afirmación del a quo de no haber acreditado el accionante “culpa médica que derive en responsabilidad de resarcir los daños y perjuicios que sufrió cuando cayó por la ventana de la habitación ubicada en el tercer piso de la clínica, lo cual es falso pues sí se ha probado culpa médica de los profesionales dependientes de la clínica”. A tal fin, pide la correcta ponderación de la pericia médica psiquiátrica y del testimonio del Dr. Federico Viñas. Destaca de esos medios de prueba que no se realizó EEG, no fue asistido por psiquiatra, sí por un neurólogo; que la caída de un paciente internado por una crisis convulsiva es consecuencia de que no es dueño de sus actos, o sea que produce un acto inconsciente, por lo que para evitar esa situación debe estar supervisado en forma permanente; que no se puede determinar que sea un paciente depresivo; que la epilepsia puede ser causa, en ocasiones, de intentos de suicidio y que, en tales condiciones, el recurrente debía estar en una habitación con seguridades debido a su estado psíquico. Dice luego el apelante, que “... La circunstancia apuntada, falta de medidas de seguridad para el paciente, constituye una omisión atribuible a título de culpa por parte del médico interviniente, en mayor medida para el neurocirujano atendiendo a su especialización y en menor medida, quizás, con respecto a los médicos que dispusieron el pase a la sala común y al encargado de la sala o piso. Además existe relación causal entre la omisión culpable y el resultado dañoso, si los médicos hubieran actuado diligentemente con respecto al paciente, éste no habría caído del tercer piso y por ende no habría resultado con las lesiones que resultó. Dadas las características de la enfermedad del paciente y la medicación suministrada y como surge de la pericia médica psiquiátrica y de la declaración del Dr. Viñas, que el paciente no es dueño de sus actos y por otra parte, que el mal epiléptico puede en ocasiones ser causa de intentos de suicidios, por lo tanto no puede escapárseles a los profesionales médicos que deben extremar los cuidados del paciente en ambos casos para evitar accidentes o la autoeliminación. Por otra parte, con las fotografías y el croquis obrantes en el sumario penal no se advierte elementos de seguridad en la Clínica Finochietto SRL, especialmente la habitación donde se encontraba internado el señor Ariza, que permitan contener a una persona con una enfermedad de las características como la que padecía el paciente al momento de su internación (gran mal epiléptico) y medicado con anticonvulsivos y tranquilizantes. En el caso corresponde la atribución de responsabilidad a la entidad médica como a la obra social, pues en la demanda se dejó abierta la posibilidad de que por el devenir de la prueba a rendirse en la causa surgiera que otro profesional médico de la clínica hubiera incurrido en culpa, como efectivamente ha ocurrido y queda demostrado en autos. Con respecto al fundamento de la atribución de responsabilidad a ambas instituciones, está claramente enfocado en la sentencia, con la salvedad de que el <italic>a quo </italic>rechaza la demanda porque erróneamente entiende que no existe culpa de los médicos tratantes de Ariza; con lo expresado precedentemente, queda demostrada la culpa de los médicos intervinientes, especialmente el Dr. Viñas, pues no previó lo razonablemente previsible por su profesión y especialidad. Además, de su propia declaración surge que formaba parte del personal médico de la clínica e incluso de la sociedad. En efecto, al tratar sobre la defensa de prescripción opuesta por el codemandado Jorge Héctor Resk, el<italic> a quo</italic> expresa que “... En el caso de autos, sobre el particular, debe decirse que, conforme surge del contenido y fundamentos de la demanda, se está ante un reclamo derivado de una responsabilidad contractual que nace del incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al paciente, mientras que la Clínica Privada Finochietto SRL se funda sobre una obligación de garantía de la conducta de los dependientes en la ejecución de la prestación o del hecho de las personas que emplea en el cumplimiento de su obligación, existiendo además una obligación implícita de seguridad que consiste en el deber de proporcionar al paciente asistencia médica por medio de los profesionales de su cuerpo médico, respondiendo la entidad por los daños ocasionados por los médicos con relación de dependencia o sin ella por imprudencia o falta de diligencia que el caso requería... La Clínica tenía, además de prestar el servicio de salud para el que había sido contratada, una obligación de evitar que se produjeran daños en el cuerpo de sus pacientes. La Clínica Finochietto SRL no probó que hubiera tomado las precauciones necesarias para que el señor Ariza no sufriera daños corporales (CNCiv., Sala D, 25/4/89, “Leguizamón, Jorge D. y otro c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios”, J.A., 1989-IV-268 y siguientes; citado por Alberto J. Bueres; ob.cit. p.447). Así, la responsabilidad de la clínica es plena, al igual que el de la obra social, quien contrató con la entidad sanatorial la prestación del servicio médico. De manera tal que la clínica le es impuesta al paciente, por ende debe garantizar la prestación médica eficiente. En definitiva, V.E. debe revocar la sentencia atacada y hacer lugar a la demanda en contra de la Clínica Privada Finochietto SRL y el Instituto de Servicios Sociales Bancarios, conforme la adecuación efectuada al momento de alegar, con intereses y costas”. Se encuentra la parte medular de la queja en el argumento expuesto de pedir la condena de las instituciones accionadas por la culpa de cualquiera de sus dependientes, en el caso particular, la conducta del Dr. Viñas. III. Así las cosas, es imprescindible, en primer lugar, referirse al tema de la culpa médica. En materia de responsabilidad derivada de daños causados por la actividad médica, debe considerarse que si bien son puntos controvertidos -por lo cual corresponde su análisis particularizado-, se ha entendido que en materia de mala praxis médica existen tres principios básicos: a) La obligación del médico es de medios y no de resultado, de manera que la sola presencia del daño no implica, sin más, causal de atribución de responsabilidad; b) Corresponde a quien inculpa a un médico, probar la negligencia o impericia, sin perjuicio del deber moral e inclusive jurídico del demandado de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, y; c) La prueba relevante es el dictamen de la pericia médica, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del juez. Obviamente, el galeno, para lograr la exención o exoneración de esa responsabilidad, deberá acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder y, desde luego, la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, obteniendo también la liberación por la sola demostración de su falta de culpa, (cf.: Elena I. Higthon, “Prueba del daño por mala praxis médica”, en la Revista de Derecho de Daños, Nº 5, pág. 62, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, CNCiv., Sala “H”, voto del Dr. Kiper en autos: “Cristina, Alicia c/ A., Fernando y otros s/ Responsabilidades Profesionales”, Sentencia del 3/4/01). Así lo he sostenido al votar en “Pérez de Cufre, Sumilda Esther y ot. c/ Oscar Cresencio Córdoba y ot. - Ordinario” (“P”, 10/01), Sentencia N°53, 16/5/00, y en “Murúa, Constancia Rosa c/ Roberto M. Carrizo - Daños y perjuicios”, Sentencia N°127, 2/10/03, entre otras. En el sub lite, el sentenciante desestima la acción por considerar que no hubo culpa de parte de los médicos que participaron en la atención del paciente -uno como profesional tratante y el otro como representante del nosocomio- y sobre tal base decide que no existe, tampoco, responsabilidad refleja. IV. La apelación no puede prosperar, desde que se ha dejado firme la porción de la decisión que exonera de responsabilidad civil a los galenos incriminados y nada se ha aportado que permita sostener la presencia, en el evento, de responsabilidad vicaria. El <italic>a quo</italic>, con precisión, deslinda esa responsabilidad alegando que no hubo motivos para que los profesionales actuaran de forma distinta a como lo hicieron y se pretende otra conclusión tratando de darle otra interpretación a las conclusiones del perito y del testigo, respecto del cual se persigue su determinación de culpabilidad para responsabilizar a los entes demandados. Por supuesto, de encontrarnos frente a una hipótesis a aplicación de algún factor objetivo de atribución de responsabilidad civil, v. g.: seguridad o garantía, tampoco se cuenta con ingredientes probatorios que nos permitan colocar en una situación tal. Nada lleva a pensar que de la enfermedad del accionante pueda preverse una inclinación suicida, es decir, nada llevaba a pensar que debían extremarse las medidas de prevención y de prudencia a fin de garantizar que el internado Sr. Ariza sufriera daños. En suma, la caída del demandante por la ventana debe considerarse un caso fortuito, imprevisible. Repito, en la expresión de agravios no se añade elemento de juicio alguno que señale la equivocación del juez en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho vigente. V. Las razones expuestas, principalmente por haber quedado firme el resolutorio en cuando descarta la responsabilidad de los médicos, me llevan a propiciar el rechazo del recurso intentado por el actor y de esa manera me expido. Los doctores <bold>Ricardo Jesús Sahab</bold> y <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> adhirieron al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación de la parte actora, con costas a cargo del recurrente, toda vez que ha resultado vencido sin que se advierta motivo alguno que permita morigerar esa imposición (art. 130, CPC). <italic>Mario Sársfield Novillo - Ricardo Jesús Sahab - Héctor Hugo Liendo</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>