<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA de PERSONAS. PERSONAS POR NACER. Hija de la actora fallecida con embarazo a término. Transmisibilidad de derechos del nonato. Carácter de causahabiente de la abuela. INDEMNIZACIÓN. Art. 2, ley 24411. LEGITIMACIÓN. Beneficiarios. Legitimación de la abuela <italic>iure proprio</italic>. Admisibilidad</bold> </intro><body><page>1– La inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que la informan y, a ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del Legislador. Tales extremos no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, para evitar la frustración de los objetivos de la norma. No se trata de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del Derecho. (Dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 2– La ley 24411 se inscribe en un conjunto de normas –leyes 24043, 24321, 24436, 24499 y 24823– que tuvieron por fin materializar la decisión política adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de propiciar la sanción de una ley especial que contemple y dé satisfacción, por razones de equidad, a quienes habían sufrido la muerte o desaparición forzada y privaciones de libertad arbitrarias durante el último estado de sitio. La finalidad de dicha ley –reparadora de situaciones injustas dadas en un contexto histórico determinado– es resarcir económicamente a las familias de los desaparecidos o fallecidos por el accionar estatal en la lucha contra organizaciones extremistas, de lo que se sigue en cuanto a la razón teleológica que llevó a su sanción el carácter manifiestamente indemnizatorio de su naturaleza. (Dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 3– Pueden ser asimilables –toda vez que no difieren en sustancia– la indemnización solicitada por los familiares de fallecidos en las circunstancias previstas en la ley 24411 y la indemnización por daños y perjuicios que pueden perseguir los damnificados por actos ilícitos que nuestro ordenamiento jurídico, con carácter general, regula en los arts. 1078, 1079, 1084, 1085 y cc., CC. En autos, los perjuicios derivados de la muerte de la persona por nacer genera acciones iure proprio. Dichas acciones alcanzan no sólo al damnificado directo sino también a quien sufra un daño por repercusión o reflejo –damnificado indirecto– que invoca un daño propio, no derivado del patrimonio de aquél. Cabe asignar una interpretación amplia a la mención “herederos forzosos” que hace el art. 1078, CC, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales. (Dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 4– El carácter de bien propio del desaparecido o fallecido que el art. 2 <italic>bis</italic>, ley 24411, atribuye a la indemnización, encuentra explicación en la intención del legislador de identificar o limitar la legitimación activa respecto de aquellos que pueden requerir el beneficio. Además, la propia ley realiza un distingo en la forma de establecer la reparación para el desaparecido y para el fallecido. En efecto, el art. 1 señala que “Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir...”, o sea las personas desaparecidas –que aún tienen la posibilidad de reaparecer– son las que tienen el derecho. En tanto que el art. 2 regula que “Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el artículo 1º los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido...”, con lo que el derecho está en cabeza de los causahabientes. (Dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 5– En la especie, los legitimados a peticionar el beneficio por derecho propio, como propio fue el perjuicio material y espiritual experimentado por la pérdida de un miembro de la familia, son sus causahabientes. Ello, además, en virtud de lo dispuesto en el art. 2 <italic>bis</italic>, ley 24411, respecto a que la indemnización establecida tiene el carácter de bien propio del fallecido, esto, en puridad, no deja de ser una ficción jurídica, desde que ninguna acción o derecho puede nacer sino en cabeza de personas vivas, pues el muerto ha dejado de ser sujeto de derechos y no cabe la posibilidad de que transmita a sus sucesores lo que no tenía consolidado en vida. (Dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 6– El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la Constitución Nacional, derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional. (Dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 7– En autos, el propio accionar ilegítimo de las fuerzas de seguridad habría sido la causa inmediata y directa de que el ser humano engendrado no haya podido nacer con vida y, precisamente por esa razón, fundamento de la denegatoria del beneficio, solución que resulta inequitativa por mero apego a la letra de la ley, en absoluto detrimento del espíritu con el que ésta fue concebida. (Dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 8– Los arts. 1 y 2, ley 24411, contemplan situaciones diferentes, de las que se deducen sendas categorías o grupos de legitimados para acceder al beneficio acordado por la ley en cuestión. El primero alude a las personas en situación de desaparición forzada y establece que tendrán derecho a percibir un beneficio extraordinario. Dada la particular situación de estas personas, la ley prescribe que la percepción del beneficio debe ser realizada por medio de sus causahabientes. Por su parte, el art. 2, ley 24411, indica que también tendrán derecho a percibir el mismo beneficio los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10/12/83. A diferencia del primer supuesto, en éste el beneficio no le es otorgado al fallecido, ni éste lo percibe por medio de sus causahabientes. Por el contrario, son estos últimos los beneficiarios pues ninguna acción o derecho puede nacer sino en cabeza de personas vivas. (Del fallo de la Corte). 9– Carecería de asidero legal que el Estado fijara una reparación pecuniaria o indemnización a favor de una persona ya fallecida –arts. 30, 31 y 103, CC-. Esto no significaría otra cosa que conceder personalidad jurídica a un muerto, lo que es rechazado en nuestra doctrina. Por ello, resulta correcto equiparar el supuesto contemplado en el art. 2, ley 24411, al que pudiera presentarse ante casos de una indemnización por daños y perjuicios sufridos por los parientes de una persona fallecida a causa de un homicidio –arts. 1077, 1079, 1084 y conc., CC–. Los familiares del fallecido tendrán como causa de su acción la muerte provocada, pero esta acción es <italic>de iure proprio</italic> y no <italic>iure hereditatis</italic>. (Del fallo de la Corte). 10– En el <italic>sub lite</italic>, la actora tiene derecho a percibir el beneficio o indemnización que estatuye el art. 2, ley 24411, pues resulta ser "causahabiente" de la beba fallecida que estaba a punto de nacer –al margen de la otra persona fallecida, hija de la actora–. En tal sentido, el art. 30, CC, define como personas a todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones; mientras que el art. 63, CC, señala como especie del género "persona" a las "personas por nacer", definiéndolas como aquellas que, no habiendo nacido, están concebidas en el seno materno. (Del fallo de la Corte). 11– Tratándose del fallecimiento de una persona "por nacer" –especie jurídica del género “persona” según nuestra ley civil–, y aplicando la máxima latina “<italic>ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus</italic>”, no existe motivo alguno para negar a la actora su pretensión. La postura contraria, sostenida por la mayoría del tribunal <italic>a quo</italic>, se aferra a la letra del art. 2 <italic>bis</italic>, ley 24411, entendiendo que al asignarse a la indemnización el carácter de "bien propio" del "desaparecido o fallecido", el causahabiente sólo podría accionar en virtud de un derecho hereditario. Pero como en este caso la "persona por nacer" no llegó a nacer con vida, no ha podido consolidar el derecho a aquella indemnización, por lo que no resulta factible su transmisión al heredero –arts. 70 y 74, CC-. (Del fallo de la Corte). 12– El carácter de "bien propio" atribuido a la indemnización del art. 2 <italic>bis</italic>, ley 24411, sólo tiene el propósito de señalar los posibles beneficiarios legitimados para acceder a la indemnización y, eventualmente, su modo de distribución, mas no a instaurar una acción iure hereditatis. Esta conclusión se halla robustecida si se atiende en que el propio art. 2 <italic>bis</italic> -segunda oración- y el art. 4, al que aquel remite, se ocupan justamente de precisar la forma y alcances de esta distribución. A todo evento, corresponde en todo caso hacer valer el mandato prescrito por el art. 6, segunda parte, ley 24411: "En caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe". (Del fallo de la Corte). 13– El criterio amplio que debe imperar a la hora de resolver una controversia como la de autos ha sido contemplado por el propio legislador. Entre los fundamentos del proyecto de ley 24823 –que reforma la ley 24411– se afirmó que "la presente reforma se propone evitar interpretaciones restrictivas que resultarían arbitrarias, desvirtuando la voluntad del legislador, que, sin duda, quiso –en el marco de las políticas reparatorias que constituyen un deber por parte del Estado– alcanzar a la mayor cantidad de población, cuyos derechos fueron avasallados por el terrorismo de Estado y cuya reparación se intenta". (Del fallo de la Corte). <italic>16814 – CSJN. 22/5/07. S.1091.XLI. Trib. de origen: CNac. Apel. CA Fed. Sala IV. “Sánchez, Elvira Berta c/ M° J y DD HH – art. 6, ley 24411 (Resol 409/01)”</italic> Dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación <bold>Ricardo O. Bausset</bold> Buenos Aires, 28 de febrero de 2006 Suprema Corte: I. A fs. 64/69, la CNac. Apel. CA Fed. (Sala IV), desestimó –por mayoría– el recurso de apelación interpuesto por Elvira Berta Sánchez (en los términos del art. 6, ley 24411) contra la resolución Nº 409/01 del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, que le denegó –respecto de su nieta– el beneficio previsto en esa ley para toda persona fallecida como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas entre el 6/11/74 y el 10/12/83. Para así decidir, recordó el tribunal que a la aquí actora –madre de Ana María del Carmen Pérez– y al cónyuge supérstite de ésta se les otorgó por su fallecimiento el beneficio contemplado en el art. 2, ley 24411. Dijo, además, que la autoridad administrativa también reconoció la existencia de un feto asociado a la zona pelviana del cadáver de la nombrada, pero desestimó la petición impetrada a su respecto, ante la comprobación de que no llegó a vivir separado del seno materno y, por ende, consideró al nonato como si no hubiera existido según las previsiones del art. 74, CC. Con relación al reclamo intentado –manifestó– debe analizarse la posibilidad de que el no nacido pudiera transmitir derechos a terceros, independientemente de los que a él le pudieran ser reconocidos, pues lo que se discute no es el derecho que tenía el <italic>nasciturus</italic> a la existencia o a la integridad física sino que es si la frustración de esos derechos pueden generar consecuencias jurídicas a favor de aquellos que eventualmente pudieran haber tenido vocación hereditaria. Aseveró que, en tal sentido, sin lugar a dudas fue considerado persona desde su concepción y, a partir de entonces, titular de derechos irrevocablemente adquiridos si hubiese nacido con vida, aunque fuere por instantes después de estar separado de su madre. Sin embargo, tal condición no se cumplió, razón por la cual “no es posible reconocer derechos en el nonato que sean transmisibles, pues si la persona no nació con vida... es considerada como si nunca hubiera existido... en tales circunstancias, carece de causahabientes que pudieran reclamar derechos patrimoniales a partir de su existencia.”. II. Disconforme con este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 74/94 que –concedido por el <italic>a quo</italic>– trae el asunto a conocimiento de VE. Sostiene que la sentencia desconoció el principio básico de la jerarquía normativa, desde que –en lugar de privilegiar las normas constitucionales que consagran el derecho a la vida– aplicó las normas civiles, normas subordinadas, alejándolas de su auténtico sentido. Asimismo, expresa, la teoría de que la indemnización por muerte nace en la persona del difunto y que se transmite a sus sucesores universales –que el pronunciamiento entiende como la única posible en nuestro ordenamiento– está ya superada dado que las únicas acciones admisibles por pérdida de la vida humana, como tal, son siempre por derecho propio, ejercitable por personas diferentes a aquél que sufrió la muerte, toda vez que el muerto no es persona de derecho y por tanto “...no puede ser portador de un derecho resarcitorio, que derivaría de las consecuencias de haber dejado de ser persona humana.”. III. Toda vez que se halla en tela de juicio la interpretación de la ley 24411 –así como sus normas reglamentarias y modificatorias– y que la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que en ella funda la apelante (art. 14, inc. 3, ley 48), a mi modo de ver, cabe admitir el recurso en el presente caso. Además, cabe tener presente que, por discutirse el contenido y alcance de una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del <italic>a quo</italic>, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (doctrina de Fallos: 323:1419, entre otros). IV. Creo oportuno recordar que la inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que la informan y, a ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del Legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 308:2246). Asimismo, el Tribunal ha establecido que no se trata de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del Derecho en grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la interpretación de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica enunciados, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias (doctrina de Fallos: 312:111, y otros). Es dable destacar, que la ley 24411 se inscribe en un conjunto de normas (leyes 24043, 24321, 24436, 24499 y 24823) que tuvieron por fin materializar la decisión política adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de propiciar la sanción de una ley especial que contemple y dé satisfacción, por razones de equidad, a quienes habían sufrido la muerte o desaparición forzada y privaciones de libertad arbitrarias durante el último estado de sitio, evitando el riesgo que nuestro país fuera sancionado internacionalmente por violación al art. 44, Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante la ley 24054. Su finalidad, reparadora de situaciones injustas dadas en un contexto histórico determinado, dispuso resarcir económicamente a las familias de los desaparecidos o fallecidos por el accionar estatal en la lucha contra organizaciones extremistas –“Al margen de las propias víctimas, fue agredida atrozmente la familia, núcleo vital de nuestra sociedad. Tanto la familia del detenido desaparecido, como la del fallecido, fueron depositarias de penurias espirituales y materiales indescriptibles” (confr. “Fundamentos” del Proyecto de ley, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 28º, octubre 26 de 1994, p. 2702)– de lo que, a mi entender, se sigue en cuanto a la razón teleológica que llevó a su sanción el carácter manifiestamente indemnizatorio de su naturaleza. Bajo tales directrices, cabe mencionar que la ley 24411 dispone que “Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la Administración Pública nacional aprobado por el decreto 993/91, por el coeficiente 100...”(art. 1) y, en el art. 2 –precepto en el cual pretende quedar comprendida la actora– que “Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el art. 1 los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10/12/83.”. En el art. 2 <italic>bis</italic>, incorporado por la ley 24.823 se aclara que “La indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter de bien propio del desaparecido o fallecido. En el caso de desaparición y en tanto la ausencia permanezca, será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los artículos 3545 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de los derechos que reconoce el artículo 4º de esta ley”. Cabe dejar sentado, asimismo, que no se encuentra en discusión cómo sucedieron los hechos que involucran a la nieta, no nacida, de la actora. En efecto, la propia Administración refiere que al analizar el caso de Ana María del Carmen Pérez –juntamente con el de otras personas que habrían sido muertas en el mismo hecho– surge que “...fueron caracterizados como de identidad desconocida al registrarse sus óbitos, sus cuerpos fueron arrojados a un canal y habían sido acribillados cuando estaban en cautiverio clandestino de las fuerzas de la Policía Federal”, estableciéndose que, al recuperar sus restos óseos, “...se hallaron conjuntamente los de un nonato, asociados a la zona pelviana del cadáver de la nombrada y que contaban con una evolución de entre 9 y 10 meses lunares. Corresponde, pues, dar por probado que en ocasión de matar las fuerzas de seguridad a Ana María del Carmen Pérez ésta portaba un embarazo avanzado y que a su óbito el producto de la concepción no alcanzó a vivir: de allí que el informe de antropología caracterice al feto como ‘nonato’.”. Tampoco se halla controvertido que, mientras los demás cadáveres exhumados junto al de Ana María del Carmen Pérez presentaban lesiones en la zona craneana compatibles con heridas producidas por arma de fuego, el de la nombrada presentaba similares lesiones en la región pelviana (confr. fs. 4/5, copia autenticada del informe pericial del Equipo Argentino de Antropología Forense). V. En este contexto, estimo que el criterio adoptado por la jueza disidente en el fallo impugnado es el que mejor permite compatibilizar el espíritu reparador de la ley con los principios que informan nuestra legislación de fondo. Así, resulta lógico sostener que pueden ser asimilables –toda vez que no difieren en sustancia– la indemnización solicitada por los familiares de fallecidos en las circunstancias previstas en la ley bajo examen y la indemnización por daños y perjuicios que pueden perseguir los damnificados por actos ilícitos que nuestro ordenamiento jurídico, con carácter general, regula en los arts. 1078, 1079, 1084, 1085 y ccs., CC. A la luz de este criterio, opino que en el caso de la indemnización que nos ocupa, los perjuicios derivados de la muerte generan acciones <italic>iure proprio</italic>, tal como sucede en el segundo supuesto aludido <italic>supra</italic>, acciones sobre las que VE señaló que alcanzan no sólo al damnificado directo sino también a quien sufra un daño por repercusión o reflejo, el damnificado indirecto, que invoca un daño propio, no derivado del patrimonio de aquél, agregando que corresponde asignar una interpretación amplia a la mención herederos forzosos que hace el art. 1078, CC, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, “...comprensión que –por otra parte– se compadece con el carácter <italic>iure proprio</italic> de esta pretensión resarcitoria, y a la vez satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas, pauta a la que cabe recurrir para juzgar el acierto de la labor hermenéutica...” (doctrina de Fallos: 316:2894). En tal orden de ideas, el carácter de bien propio del desaparecido o fallecido que el art. 2 <italic>bis</italic> atribuye a la indemnización, encuentra explicación, según mi punto de vista, en la intención del legislador de identificar o limitar la legitimación activa respecto de aquellos que pueden requerir el beneficio. A mi modo de ver, además, la propia ley realiza un distingo en la forma de establecer la reparación para el desaparecido y para el fallecido. En efecto, el art. 1, señala que “Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir...”, las personas desaparecidas –que aún tienen la posibilidad de reaparecer, como lo considera el art. 5– son las que tienen el derecho. En tanto el art. 2 regula que “Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el artículo 1º los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido...”, con lo que, según entiendo, el derecho está en cabeza de los causahabientes. En esta inteligencia, creo que es razonable interpretar que –aun en las muy particulares circunstancias que se dan en las presentes actuaciones– los legitimados a peticionar el beneficio, reitero, por derecho propio, como propio fue el perjuicio material y espiritual experimentado por la pérdida de un miembro de la familia, son sus causahabientes. En el caso de autos, además, no fue cuestionada la legitimación de la peticionaria. Así lo pienso, además, porque maguer lo dispuesto en el ya citado art. 2 <italic>bis</italic> (incorporado por la ley 24823) respecto a que la indemnización establecida tiene el carácter de bien propio del fallecido, esto, en puridad, no deja de ser una ficción jurídica, desde que ninguna acción o derecho puede nacer sino en cabeza de personas vivas, pues el muerto ha dejado de ser sujeto de derechos y no cabe la posibilidad de que transmita a sus sucesores lo que no tenía consolidado en vida. Por otra parte, es del caso recordar lo declarado por VE en torno a que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 323:1339, entre muchos), derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional. Es dable advertir, asimismo, que habría sido el propio accionar ilegítimo de las fuerzas de seguridad –fundamento de la indemnización que prevé la ley 24411– la causa inmediata y directa de que el ser humano engendrado, con entre nueve y diez meses lunares de gestación en el seno materno, no haya podido nacer con vida y, precisamente por esa razón, fundamento de la denegatoria del beneficio, solución que, en mi concepto, resulta inequitativa por mero apego a la letra de la ley, en absoluto detrimento del espíritu con el que ésta fue concebida. La interpretación que se propone, según entiendo, es la que mejor se concilia, al mismo tiempo, con lo establecido en el segundo párrafo del art. 6 de la ley que dispone que, en caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe, que reafirma lo sostenido en los debates parlamentarios en el sentido de que la aplicación de la ley “...la ley 24411 y la norma complementaria que en este recinto tratamos constituye una reparación histórica a las víctimas de la violencia política en nuestro país y, por tal motivo, su aplicación debe ser amplia, generosa y sin restricciones...” (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 9º del 23 de abril de 1997, apéndice, p. 1454). VI. Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi opinión, para revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. <italic>Ricardo O. Bausset</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 22 de mayo de 2007 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco </bold>(según su voto),<bold> Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni</bold> (según su voto) y <bold>Carmen M. Argibay </bold>dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que tuvieron inicio las actuaciones con la presentación de la señora Elvira Berta Sánchez ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación solicitando le fuera otorgada la indemnización prevista por la ley 24411 con motivo de la muerte de su nieta. No está discutido en autos la base fáctica sobre la cual la presentante sostiene su pretensión, esto es, que Ana María del Carmen Pérez –hija de la actora– fue víctima de homicidio por parte de las fuerzas de seguridad con anterioridad al 10/10/83, en circunstancias en que, habiendo sido previamente privada de su libertad, se hallaba con un embarazo a término (cumplía nueve meses el 20/9/76). Surge del informe elaborado por los peritos en Antropología Forense, que los restos óseos de un nonato fueron hallados asociados en la zona pelviana de los restos exhumados individualizados como pertenecientes a Ana María del Carmen Pérez, quien falleciera como consecuencia de una herida de arma de fuego en dicha región pelviana; y que el nonato contaba al momento de la muerte una edad comprendida entre 9 y 10 meses lunares. 2. Que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos denegó el beneficio previsto por la ley 24411, ello por entender que quien podría resultar beneficiario no ha tenido existencia visible y en virtud de lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1, 63, 70, 74 y conc., CC, no habiendo nacido con vida, se trataba de un nonato que no podía adquirir derechos. 3. Que interpuesto por la actora el recurso de apelación previsto por el art. 6, ley 24411, la Sala IV de la CNac. Apel. CA Fed., por mayoría, lo rechazó. Los votos que formaron la mayoría aludieron básicamente a las mismas normas sostenidas por la sede administrativa y a igual interpretación de la ley 24411, para concluir en que no es posible reconocer derechos en el nonato que sean transmisibles, pues si la persona no nació con vida es considerada como si nunca hubiera existido, por lo que carece de causahabientes que pudieran reclamar derechos patrimoniales a partir de su existencia. Por su parte, en el voto en disidencia se interpretó que el beneficio otorgado por la ley 24411 reviste naturaleza eminentemente indemnizatoria y que, en el caso, los legitimados actúan no por ser causahabientes o herederos sino iure proprio, por lo que era procedente el reclamo de la recurrente. 4. Que contra este pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario, que fue bien concedido pues suscita cuestión federal suficiente, por cuanto en el caso se halla en tela de juicio la interpretación y alcance de una norma que reviste tal carácter –ley 24411– y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ella. 5. Resulta conveniente para resolver el caso sub examine recordar en lo pertinente los artículos aplicables de la ley 24411. Art. 1: “Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, por el coeficiente 100. A los efectos de esta ley, se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiera privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción”. Art. 2: “Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el art. 11 los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983”. Art. 2 <italic>bis</italic>: “La indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter de bien propio del desaparecido o fallecido. En el caso de desaparición y en tanto la ausencia permanezca, será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los arts. 3545 y ss., CC, sin perjuicio de los derechos que reconoce el art. 41 de esta ley (artículo incorporado por art. 11, ley Nº 24823, BO 28/5/97). 6. Corresponde señalar liminarmente que los dos primeros artículos contemplan situaciones diferentes de las que se deducen sendas categorías o grupos de legitimados para acceder al beneficio acordado por la ley en cuestión. El primero alude a las personas en situación de desaparición forzada y establece que tendrán derecho a percibir un beneficio extraordinario, que fija a continuación. Dada la particular situación de estas personas, la ley prescribe que la percepción del beneficio debe ser realizada por medio de sus causahabientes. Esto incluso es ratificado en el art. 4 <italic>bis</italic> (incorporado por la ley 24823), al señalar que "La persona, cuya ausencia por desaparición forzada se hubiera declarado judicialmente en los términos de la ley 24321, percibirá dicha reparación pecuniaria a través de sus causahabientes". Por su parte, el art. 2 indica que también tendrán derecho a percibir el mismo beneficio los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10/12/83. A diferencia del primer supuesto, puede entonces deducirse que en este segundo caso el beneficio no le es otorgado al fallecido, ni que éste lo percibe por medio de sus causahabientes. Por el contrario, son estos últimos los beneficiarios, pues, como bien lo sostiene el señor procurador fiscal subrogante, ninguna acción o derecho puede nacer sino en cabeza de personas vivas. 7. Que en ese orden de ideas, carecería de asidero legal que el Estado fijara una reparación pecuniaria o indemnización a favor de una persona ya fallecida (arts. 30, 31 y 103, CC). Esto no significaría otra cosa que conceder personalidad jurídica a un muerto, lo que es enfáticamente rechazado en nuestra doctrina (cfr. Jorge Joaquín Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. I, Ed. Perrot, 1984, p. 248). Ha tratado el punto con claridad Alfredo Orgaz, al expresar que "…el derecho positivo puede libremente conferir la personalidad a diversos substratos, de modo que éstos sean el término de imputación de un conjunto de derechos y deberes jurídicos. Esta libertad del ordenamiento jurídico, sin embargo, reconoce sustancialmente ciertas limitaciones. Ante todo, es necesario que haya, como hemos dicho, un substrato real que pueda ser el soporte o el portador de la personalidad: en consecuencia, no pueden reputarse personas los muertos…". Y agrega en su cita a pie de página: "…En cuanto a los muertos, debe observarse, además, que la protección legal a su memoria, a su honorabilidad, etc., tiene inmediatamente en vista la protección de las personas vivas que podrían sufrir a causa del ultraje; los her