<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión entre vehículos en movimiento. Encrucijada. PRIORIDAD DE PASO. Regla. Violación. Conducta antirreglamentaria. Responsabilidad compartida. PRUEBA. Valoración. PRUEBA TESTIMONIAL</bold> </intro><body><page>1– En accidentes ocurridos entre dos vehículos que acceden desde distintos puntos hacia la intersección de arterias, la indagación respecto a cuál de ellos asumió la condición de embestidor y cuál la de embestido no reviste mayor trascendencia como elemento de consideración "por sí mismo y de modo autonómico", perdiendo significación esencial a los fines inculpatorios. Debe atenderse a otras pautas de mayor importancia, siendo aquél un concepto relativo y uno entre los varios elementos que pueden ser tenidos en cuenta para discernir la responsabilidad. Una sola maniobra –por ej., de esquive, adelantamiento, etc.– puede transformar o trocar la condición de embestidor en embestido, y admitir esa conducta disvaliosa puede conducir a consagrar un reconocimiento injusto y carente de equidad. Dentro de dichas pautas se encuentra la regla de prioridad de paso, receptada en los arts. 56 inc. II-1, Código de Tránsito para la Ciudad de Río Cuarto -Ord. Nº 184/96- y en el art. 57, ordenanza reglamentaria -decreto nº 900/97-. 2– Cuando se trata de inquirir sobre la mecánica de un accidente de tránsito, y atendiendo al recelo que a priori despierta la prueba testimonial allegada al respecto (en función de que ésta generalmente se presta al ejercicio de ciertas influencias de parte de sus oferentes), lo conveniente es que, previo a adentrarse derechamente a dicha mecánica, se escudriñe sobre los restantes medios probatorios arrimados –exposiciones o declaraciones policiales, inspecciones oculares, croquis policiales, fotografías, etc.–. Dichos medios, en principio, pueden llegar a ofrecer mayores garantías de “objetividad” y veracidad en orden al aporte de datos e indicios que permitan una reconstrucción del accidente lo más fidedignamente posible, para recién después ameritar la prueba testimonial a la luz de los principios de la sana crítica racional, acordando mayor eficacia convictiva a los testimonios que más se conformen y conjuguen con dichos elementos. 3– No existen en rigor “peritos en accidentes de tránsito”, puesto que para determinar la mecánica de un choque no existe ninguna ciencia o arte sobre el cual un perito puede asesorar a un juez, por ser materia de su función jurisdiccional, salvo el aporte de alguna opinión sobre puntuales aspectos técnicos –velocidad aproximada que desplegaba un automotor previo a una colisión, distancias de frenado, etc.–, siempre que se cuente en la causa con parámetros y datos objetivos que permitan seriamente formularlas para acordarles así credibilidad y eficacia, y tender de tal guisa a una reconstrucción del accidente acontecido de la manera más verosímil posible (ello sin perjuicio de que sus dictámenes puedan o no llegar a condecirse con lo que se extraiga de las otras pruebas, lo que será objeto de valoración). 4– En autos, el accidente reconoce como causa en su producción una responsabilidad concurrente de ambos protagonistas, aunque en mayor medida de parte del actor. Ello así, desde que en el plano de valoración y sopesamiento de las conductas antirreglamentarias desplegadas por cada uno de ellos, la del accionante, por su complexión, se presenta como la de más gravedad y eficiencia en pos de ser catalogada como la causa principal de su verificación. El codemandado recurrente ha logrado desvirtuar y eximirse parcialmente de la responsabilidad objetiva y por el riesgo creado –art. 1113, 2ª. parte, 2º. párr., CC– que, como demandado no reconviniente y propietario del vehículo interviniente en el suceso, pendía sobre su cabeza. 5– El conductor que se aproxime o llegue a una bocacalle o encrucijada debe reducir sensiblemente la velocidad, hasta el punto de detener por completo el movimiento si fuere necesario –art. 57, reglamentación del Código de Tránsito de la Ciudad de Río Cuarto–, y ceder espontáneamente el paso al vehículo que se presente por la derecha, sin que quepa hacer la distinción de si los rodados llegan juntos o lo haga el que circule por la derecha un poco más retrasado. De ahí que no pueda atenderse a quien ingresó primero a aquélla, sino a quien con su vehículo no cumplió con el inexcusable deber legal, al arribar a una intersección, de ceder inexorablemente el paso al notar la presencia de otro en la calle, el que contrariamente puede seguir circulando libremente, ello entendido en el sentido de que tiene "derecho" a adelantarse, presuponiendo que quien aparezca en el cruce observará aquel cuidado y se detendrá. 6– Destacada doctrina puntualiza que si bien la prioridad de paso no acuerda el libre tránsito, faculta razonablemente a pensar, a quien cuenta con ella, que el vehículo que avanza sobre la otra arteria habrá de detenerse, sin tener que hacerlo el amparado por la preferencia legal. La regla no es que quien llega primero tiene prioridad, sino quien aparece por la derecha. La C1a. CC Río Cuarto ha dicho que no es admisible alegar la derogación de la norma por una cuestión de centímetros o por un pequeño adelantamiento del rodado que carece de paso prioritario, puesto que entonces aquélla vendría a ser letra muerta o su aplicación quedaría reducida a casos verdaderamente excepcionales y de difícil acreditación, en que los rodados acceden a la encrucijada en forma estricta y absolutamente simultánea. 7– Los no favorecidos con la prioridad de paso –con maniobras de adelantamiento, aceleración en la marcha, etc.– podrían especular tergiversando la realidad, pretendiendo excluir el derecho preferente de paso invocando en su favor el ingreso anterior a la encrucijada, a través por ejemplo de la alegación del lugar de la intersección en donde ocurrió el choque, su condición de embestidos y aun dentro de ésta, el sector de la carrocería en donde fue impactado el rodado. Sólo en hipótesis excepcionales, extremas, transparentes y debidamente comprobadas debe morigerarse el rigor de tales postulados y protegerse solamente al conductor no privilegiado por el paso, cuando ha ingresado a la intersección con suficiente antelación y prudencia y ha iniciado el cruce con una ventaja realmente significativa sobre el rodado de la derecha distante en tal momento, que se encuentre ya traspasando aquel cuando es embestido por éste, de modo tal que, producido el choque en esas condiciones, pueda atribuírselo al que circula por la derecha al no quedar otra alternativa más que inferirse que circulaba a velocidad excesiva. 8– La violación de la regla de prioridad de paso reviste indubitable importancia puesto que "legalmente" crea un indicio de responsabilidad, constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito o de las personas y crea para su autor una presunción de culpabilidad en caso de accidente. Por algo es que se la ha calificado como la "regla de oro" del tránsito vehicular, toda vez que no puede desconocerse su calidad fundamental para el correcto ordenamiento de aquél. En función del desconocimiento o de la ignorancia de dicha regla por parte de la gran mayoría de los automovilistas –cuando no por su total despreocupación o desobediencia– se hace necesario revalorizarla, difundirla y hacerla respetar con el mayor vigor, ya que su aplicación generalizada y voluntaria evitaría la generación de numerosos accidentes que a diario ocurren en el país. 9– El principio de prioridad de paso no reviste carácter absoluto, acordando un “bill” de indemnidad y autorizando a quien con él se encuentra favorecido a llevarse por delante todo lo que se cruce en su camino, eximido de cumplir ciertas conductas reglamentarias que le competen y que las circunstancias indican como razonables y prudentes. Tal principio no confiere la posibilidad de transitar a cualquier velocidad al aproximarse a una intersección, sino a una cierta y prudente velocidad a fin de superar cualquier contingencia en la encrucijada, como lo es la presencia de otro automotor, por más imprevista que sea su aparición. "Todo" conductor –lo cual incluye a quien tiene prioridad de paso– tiene la obligación de mantener en todo momento el pleno dominio y control de su rodado, reduciendo la velocidad y extremando la precaución en la proximidad de las bocacalles, y cada vez que su vehículo en razón de las circunstancias o de la disposición del lugar pueda ser causa de accidente –art. 62, Código Municipal de Tránsito–. 10– El actor, en una suerte de agravamiento de la violación de la regla prioritaria de paso, arribó a la encrucijada a una velocidad superior a la precaucional. En lo que toca al codemandado, también arribó a la intersección en igual condición, no obstante que dispusiera de prioridad de paso y tuviera en principio el derecho de seguir circulando en la intersección en pos de atravesarla. Al no existir mayores elementos objetivos (huellas de frenadas, croquis detallado del hecho, etc.) no es factible concluir a ciencia cierta cuál de ellos transitaba a más velocidad que el otro. 11– El pago realizado por la aseguradora al actor no tiene incidencia en el caso, desde que la causa de ello hay que vérsela en la obligación de carácter contractual que vinculaba a aquélla con su asegurado (responsabilidad civil por los daños que éste causare a terceros), careciendo de eficacia como para importar necesariamente un virtual reconocimiento de culpabilidad atribuible al demandante en el accidente de marras (reconocimiento que, por otra parte y de haberse consignado, en rigor no le sería oponible). 12– En la especie, ambos conductores contribuyeron con sus conductas a la producción del accidente. La violación de la regla prioritaria de paso por parte del actor y su velocidad no precaucional evidentemente guardan mayor eficiencia y relación de causalidad con el accidente, siendo esencialmente su causa originaria y principalmente determinante. Por ello, es justo distribuir las responsabilidades en un 70 % a cargo del actor y en el 30 % a cargo del demandado recurrente. <italic>16780 – C2a. CC y CA Río Cuarto. 14/3/07. Sentencia Nº 21. Trib. de origen: Juz. 4ª. CC Río Cuarto. "Leone Carlos Serafín c/ Rodolfo Correa y Ezequiel Antonio Correa – Daños y Perjuicios”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Río Cuarto, 14 de marzo de 2007 ¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por el codemandado Rodolfo Correa en cuanto impugna la mecánica del accidente de marras establecida y la responsabilidad por su acaecimiento endilgada en el pronunciamiento? El doctor <bold>Horacio Taddei</bold> dijo: I. En contra de la resolución dictada por el Juzg. 4ª. CC Río Cuarto, a cargo entonces de la Dra. Rosana A. de Souza, quien con fecha 21/6/06 resolvía: “1º.) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por parte del Sr. Carlos Serafín Leone en contra de los Sres. Rodolfo Correa y Ezequiel Antonio Correa y, en consecuencia, condenar a este último para que en el término de diez días abone al primero de los nombrados la suma de $ 2.202,50…”, interpuso recurso de apelación el codemandado Rodolfo Correa. Para completar en lo que aquí atañe, resta decir que contra dicho fallo se levanta únicamente el codemandado Rodolfo Correa a través del escrito de expresión de agravios presentado de fs. 223 a 229, peticionando su revocación, con el condigno rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. Dicho escrito resultó refutado por la apoderada del actor a fs. 231/232, solicitando se declare desierto el recurso por falta de una debida expresión de agravios y, en su defecto, la confirmación de la sentencia impugnada, con costas. Pasada la causa a estudio quedó la impugnación en condiciones de ser decidida. II. Con prescindencia del juicio de valor que pudiera merecer la factura y cualidades técnicas del escrito fundante del recurso de apelación, más que razonablemente ha formulado el recurrente una crítica hacia los fundamentos con que la <italic>a quo</italic> sustentó la parte resolutiva arriba transcripta, toda vez que puede extraerse de su contenido argumental que se hacen girar las quejas levantadas en torno al hecho de no haber evaluado la sentenciante, como prueba dirimente, los elementos de convicción que refiere (croquis o gráfico de fs. 58, pertinentes copias fotográficas y denuncia del siniestro del actor ante su aseguradora) y que, en su opinión, conducirían al juego de la regla prioritaria de paso que en la emergencia correspondía al automóvil Renault 9 conducido por Ezequiel Correa (descartada en su aplicación por la <italic>a quo</italic>), en función de presentarse en la encrucijada a la derecha del conducido por el actor y existir un arribo simultáneo a la misma, y sin que, por otra parte, aquél circulara a velocidad excesiva. Tal situación, y en salvaguardia del derecho de defensa en juicio, habilita entonces el tratamiento sustancial de la apelación. Es que según criterio que este Tribunal viene siguiendo mediante reiterados pronunciamientos en tal sentido, siempre que sea posible abordar el asunto y resolverlo, cuando se advierta que “medianamente” existe una crítica a las conclusiones a que arriba la sentencia, la garantía del derecho de defensa exige y merece que la instancia revisora quede expedita (Vénica, Código Procesal Civ. y Com. de la Pcia. de Cba., T. III, p. 460). No debe escaparse al respecto que en el análisis de admisibilidad formal de una apelación lo que debe tenerse en cuenta es la existencia de crítica y no su acierto, el cual, de habilitarse la instancia, será objeto de evaluación a los fines de determinar si cabe o no revocar el pronunciamiento, empero ello en un segundo nivel de examen. Así puestas las cosas, soy de la opinión entonces que la pretensión recursiva viene habilitada desde el punto de vista formal en cuanto a la idoneidad que el escrito muestra a ese efecto. III. Despejada dicha cuestión, y conforme a lo que viene resolviendo este tribunal, es de su criterio que tratándose de accidentes ocurridos en intersección de arterias entre dos vehículos que acceden desde distintos puntos hacia la misma, la indagación sobre la particularidad de cuál de ellos asumió la condición de embestidor y cuál la de embestido no reviste mayormente trascendencia como elemento de consideración "por sí mismo y de modo autonómico", perdiendo significación esencial, en tal condición, a los fines inculpatorios, ya que debe atenderse a otras pautas de mayor importancia, siendo el mismo un concepto relativo y uno entre los varios elementos que pueden ser tenidos en cuenta para discernir la responsabilidad. Repárese para ello que una sola maniobra (por ejemplo, de esquive, adelantamiento, etc.) puede transformar o trocar rápidamente la condición de embestidor en embestido, y admitir esa conducta disvaliosa puede conducir a consagrar un reconocimiento injusto y carente de equidad. Sin perjuicio, claro está, de lo que a partir de dicho hecho concreto pueda llegar a inferirse en orden a determinar conductas previas al encontronazo en sí mismo de los protagonistas del hecho. Que en tal tesitura, y dentro de dichas pautas de mayor importancia a tener en cuenta para dilucidar la responsabilidad en un accidente de tránsito vehicular en una intersección, se encuentra la regla de prioridad de paso receptada en los arts. 56 inc. II-1, Código de Tránsito para la Ciudad de Río Cuarto (Ord. Nº 184/96) y en el art. 57 de su ordenanza reglamentaria (decreto Nº 900/97); así como también la velocidad con que cada uno de los automóviles arribó a la encrucijada de calles. Participa asimismo este tribunal –y lo ha resuelto también reiteradamente– de la doctrina jurisprudencial que tiene sentado que cuando se trata de inquirir sobre la mecánica de un accidente de tránsito, y atendiendo al recelo que a priori despierta la prueba testimonial allegada al respecto (en función de que aquella, y por la naturaleza escrita de nuestro procedimiento, generalmente se presta al ejercicio de ciertas influencias de parte de sus oferentes, por lo que los deponentes terminan no pocas veces declarando o repitiendo lo que aquellos quieren que declaren o se les pide que repitan; máxime cuando se verifican contradicciones o ciertas diferencias entre los mismos), lo conveniente generalmente es que, previo a adentrarse derechamente a la misma, se escudriñe sobre los restantes medios probatorios arrimados (ya sea exposiciones o declaraciones policiales, inspecciones oculares, croquis policiales, fotografías, etc.), que en principio pueden llegar a ofrecer mayores garantías de “objetividad” y veracidad en orden al aporte de datos e indicios que permitan una reconstrucción del accidente lo más fidedignamente posible, para recién después –y en su caso– ameritarla a la luz de los principios de la sana crítica racional, acordando mayor eficacia convictiva a los testimonios que más se conformen y conjuguen con dichos elementos. Cabe poner de resalto, por otra parte, que no existen en rigor “peritos en accidentes de tránsito”, puesto que para determinar la mecánica de un choque no existe ninguna ciencia o arte sobre el cual un perito puede asesorar a un juez, por ser materia de su función jurisdiccional, salvo el aporte de alguna opinión sobre puntuales aspectos técnicos (como lo puede ser la velocidad aproximada que desplegaba un automotor previo a una colisión, distancias de frenados, etc.), siempre que se cuente en la causa, claro está, con parámetros y datos objetivos que permitan seriamente formularlas para acordarles así credibilidad y eficacia, y tender de tal guisa a una reconstrucción del accidente acontecido de la manera más verosímil posible (ello sin perjuicio de que sus dictámenes puedan o no llegar a condecirse con lo que se extraiga de las otras pruebas, lo que será objeto de valoración). IV. Teniendo a tales postulados como norte, me anticipo en la opinión en cuanto a efectuar una distribución de responsabilidades en el origen del evento dañoso, con lo que debe acordarse parcial razón al recurrente en su queja, desde que luego de analizados los elementos de juicio de que se dispone en el expediente, tengo para mí, y distintamente a lo dictaminado por la sentenciante, que el accidente reconoce como causa en su producción una responsabilidad concurrente de ambos protagonistas, aunque en mayor medida, según se verá, de parte del actor, desde que en el plano de valoración y sopesamiento de las conductas antirreglamentarias desplegadas a la sazón por cada uno de ellos, la del susodicho, por su complexión, se presenta como la de más gravedad y eficiencia en pos de ser catalogada como la causa principal de su verificación, habiendo así el aquí recurrente logrado desvirtuar y eximirse parcialmente de la responsabilidad objetiva y por el riesgo creado –receptada en la 2a. parte, 2º. párr., art. 1113, CC– que, a priori, y como demandado no reconviniente y propietario del vehículo Renault 9 interviniente en el suceso, pendía sobre su cabeza. V. En tal tesitura, a mi juicio, y contrariamente a lo establecido por la sentenciante, no es factible derivar una falta de operamiento en la emergencia de la mentada regla prioritaria de paso en favor del conductor de dicho Renault 9, quien apareció en la intersección a la derecha de quien guiaba el Ford Sierra. Ello así desde que si tomamos como elementos de juicio el croquis de fs. 58 vta. (contenido en el reclamo formulado por el aquí recurrente a la compañía aseguradora del actor en el que adujo que “…a la mitad de la bocacalle apareció el Sierra Ford que circulaba por Alem, se quiso esquivar y se frenó, pero se embistieron…”, lo que se condice en cierto modo con la denuncia del actor a su aseguradora de fs. 16: “…al llegar la intersección… ya estando a la mitad de la calle cruzando, soy embestido…”), y del cual se vale precisamente la juzgadora –sin que sobre esto levante crítica alguna en su refutación la parte apelada– para señalar que el punto de contacto o impacto entre los rodados se fija en la intersección de la bocacalle (ver la X marcada en dicho gráfico, casi en el centro de la misma, y de la cual puede extraerse que ambos protagonistas estaban traspasando las correspondientes líneas medias del cruce), como asimismo que el punto de impacto en el Ford Sierra lo fue en la parte inferior del sector de su guardabarros delantero derecho con la parte frontal izquierda del Renault 9 (lo que también resulta señalado por ella y emerge claramente de las copias fotográficas obrantes a fs. 2/4, en rigor de sus originales que tuve a la vista, y de fs. 75), los mismos no hacen más que denotar que hubo un arribo simultáneo o casi simultáneo de ambos rodados a la intersección, no habiendo por tanto transpuesto o casi transpuesto (como se señala en la demanda, ni ingresado con “marcada antelación” como se refiere en la sentencia) el Ford Sierra la intersección al tiempo de ser embestido, por más que pudiera eventualmente estar un poco más adelantado en su ubicación en la misma a dicho momento, situación que indefectiblemente torna de aplicación la mentada regla de ordenamiento del tránsito vehicular. Es que la interpretación y cabal funcionamiento de la misma, según criterio más que reiterado de esta Cámara, está dada por el hecho de que el conductor que se aproxime o llegue a una bocacalle o encrucijada debe reducir sensiblemente la velocidad, hasta el punto de detener por completo el movimiento si fuere necesario (como expresamente lo señala el anotado art. 57 de la reglamentación del Código de Tránsito de la Ciudad de Río Cuarto), y ceder espontáneamente el paso al vehículo que se presente por la derecha en la misma, sin que quepa hacer la distinción de si los rodados llegan juntos o lo haga el que circule por la derecha un poco más retrasado. De ahí que no pueda atenderse a quien ingresó primero a aquélla, sino a quien con su vehículo no cumplió con el inexcusable deber legal, al arribar a una intersección, de ceder inexorablemente el paso al notar la presencia de otro en la misma, el que, contrariamente, puede seguir circulando libremente, entendido esto en el sentido de que tiene "derecho" a adelantarse, presuponiendo que quien aparezca en el cruce observará aquel cuidado y se detendrá. Como puntualiza Zavala de González, si bien la prioridad de paso no acuerda el libre tránsito, faculta razonablemente a pensar a quien cuenta con ella que el vehículo que avanza sobre la otra arteria habrá de detenerse, sin tener que hacerlo el amparado por la preferencia legal (Rep.LL XXXI-519, 227-S; LL 136-562, Zavala de González, Doctrina Judicial, Ed. Alveroni, T. 1, p. 154). La regla, por ende, no es que quien llega primero tiene prioridad, sino quien aparece por la derecha. En tal orden de ideas, señala Mosset Iturraspe (Responsabilidad por Daños, T. II, vol. B, ps. 48 y sig.), “...que no importa quién entre primero en el cruce, el derecho de paso preferente no caduca, y producida la colisión, luego de atender a las circunstancias del caso, habrá de concluirse en que fue la conducta de quien manejaba el vehículo obligado a ceder el paso la causa del hecho...”. Acertadamente dijo ya hace tiempo la Cámara Civil y Comercial de 1a.Nominación de esta ciudad, que no es admisible alegar la derogación de la norma por una cuestión de centímetros o por un pequeño adelantamiento del rodado que carece de paso prioritario, puesto que entonces aquélla vendría a ser letra muerta o su aplicación quedaría reducida a casos verdaderamente excepcionales y de difícil acreditación, en que los rodados acceden a la encrucijada en forma estricta y absolutamente simultánea ("Gobatto c/ Faro”, LS Nº 36 fº 57). Esa es la cuestión clave para arribar a una correcta solución de los casos presentados; de otra manera los no favorecidos con la prioridad, con maniobras de adelantamiento, aceleración en la marcha o de esquive practicadas infructuosamente para evitar la producción del choque, podrían especular después tergiversando la realidad, pretendiendo excluir el derecho preferente de paso e invocando en su favor el ingreso anterior a la encrucijada, a través, por ejemplo, de la alegación del lugar de la intersección en donde ocurrió el choque, su condición de embestidos, y aun dentro de ésta, el sector de la carrocería en donde fue impactado el rodado. Sólo en hipótesis excepcionales, extremas, transparentes y debidamente comprobadas –"la duda hace jugar infaliblemente la regla"–, debe morigerarse el rigor de tales postulados y protegerse solamente al conductor no privilegiado por el paso, cuando ha ingresado a la intersección con suficiente antelación y prudencia, y ha iniciado el cruce con una ventaja realmente significativa sobre el rodado de la derecha distante en tal momento, encontrándose ya traspasando el mismo cuando es embestido por éste, de modo tal que producido el choque en esas condiciones pueda incuestionable y claramente atribuirse el mismo al que circula por la derecha, al no quedar otra alternativa que inferirse que circulaba a velocidad excesiva. Las precedentes circunstancias, en función de lo dicho en el párrafo anterior, no se verificaron en el sub lite, sobremanera si se repara, para transgresión de dicha regla, que el conductor del Ford Sierra incursionó derechamente en la encrucijada de calles con la intención de transponerla sin tomar la necesaria precaución de reducir sensiblemente la velocidad hasta el punto de detener su marcha al arribar al cruce ante la probable aparición a su derecha de otro automotor, lo que se ratifica con lo declarado a fs. 65/66 por el testigo González ofrecido por la propia actora, al expresar que “…Leone no detuvo su marcha…”, inobservancia que se tradujo evidentemente en una conducta imprudente de su parte, desde que, al presentarse en el cruce el Renault 9, se interpuso en su línea de circulación obstaculizando el derecho prioritario a transponerlo que éste ostentaba, operando así como una causa eficiente –y no como mera condición– de producción del accidente y, como tal, como un hecho exonerativo o eximente –aunque no total, según se verá– de la susodicha presunción de responsabilidad objetiva y por el riesgo creado que pesaba sobre la cabeza de la parte accionada. En tal tesitura, y así lo tiene también reiteradamente señalado ya este Tribunal, la violación de dicha regla reviste indubitable importancia, puesto que "legalmente" y no ya como teoría de creación jurisprudencial, crea un indicio de responsabilidad, constituyendo una contravención grave contra la seguridad del tránsito o de las personas y creando para su autor una presunción de culpabilidad en caso de accidente. Por algo es que ajustadamente se la ha calificado como la "regla de oro" del tránsito vehicular, toda vez que no puede desconocerse su calidad de fundamental para el correcto ordenamiento de aquél, la cual, en función de su marcado desconocimiento o ignorancia por la gran mayoría de los automovilistas, cuando no en la total despreocupación o desobediencia de aquella, es menester revalorizar, difundir y hacer respetar con el mayor vigor, ya que su aplicación generalizada y voluntaria por todos los conductores ciertamente evitaría la generación de numerosos accidentes que a diario ocurren en el país y cuya violación marcadamente se advierte en nuestra ciudad (al igual que con relación al derecho prioritario de paso del peatón en las zonas habilitadas al efecto); basta con detenerse unos pocos instantes en cualquier esquina tomada al azar, para advertir tal circunstancia. No trepido en afirmar –en base a las reglas de la experiencia– que en nuestro país, y en materia de accidentes de tránsito entre automotores en zonas urbanas, acaso sea la violación de la mentada regla la mayor o la principal causa productora de aquellos. VI. En función de la derivación precedentemente arribada, y a la luz de lo dicho en su momento, va de suyo que no acuerdo virtualidad alguna, en orden a indagar –como circunstancias trascendentes– conductas anteriores al hecho posterior y puntual del encontronazo entre los rodados, a la pericia mecánica practicada a fs. 76/77, cuando al responder el perito al punto c), y en lo atinente a la mecánica del accidente, afirma o infiere, y sin mayor fundamentación técnica o científica, por vía de tomar mera e insuficientemente como base algunas copias fotográficas (sin mayor especificación), que el Ford Sierra fue embestido cuando ya había traspuesto el eje de la calle Vicente López o concluyendo su maniobra de cruzar la intersección. Tampoco, por iguales razones, cuando señala que se desplazaba a baja velocidad, valiéndose del argumento de que no se exhibe corrimiento en los daños de su lateral, sino más bien hundimientos, cuando las fotografías de fs. 75 dan cuenta no sólo de los mismos sino –y tomando las propias palabras empleadas por el perito– corrimientos en los daños en su lateral derecho a tenor de los rayones que el mismo exhibe en el sector de la puerta delantera derecha, sobremanera cuando allí hace constar que en su trayectoria el Ford Sierra, luego de ser embestido, arrasó con la columna soporte del espejo parabólico ubicado sobre la vereda de la esquina u ochava sudeste, yendo incluso a impactar contra las paredes de una casa allí ubicada (lo que reflejan algunas de las copias fotográficas, no así otras en donde se aprecia posicionado al Ford en la intersección y como atravesándola, y de las que presuntamente se valió el experto, cuando la realidad indica lo anterior). Sí coincido con el mismo, por cuanto así lo reflejan cierta y claramente las fotografías, esto es, a juzgar por la entidad y magnitud de los daños evidenciados por el Ford Sierra en su lateral derecho y esencialmente por los que se patentizan en el sector frontal delantero izquierdo del Renault 9, que éste no podía estar transitando al arribar a la intersección a la velocidad reglamentaria prevista por el Código de Tránsito Municipal para arribar a una encrucijada no semaforizada: la mínima para el tipo de vía de que se trate, en el caso 20 km/h (art. 63 incs. a y d), más aun en función de su posterior ubicación luego del choque que refleja el referido croquis de fs. 58 vta. (cercana y se diría paralela al Ford Sierra). Sabido es que el principio de prioridad de paso no reviste el carácter de absoluto, acordando un “<italic>bill</italic> de indemnidad” y autorizando a quien con él se encuentra favorecido a llevarse por delante todo lo que se cruce en su camino, eximiéndose de cumplir ciertas conductas reglamentarias que también le competen y que las circunstancias indican como razonables y prudentes, no confiriéndole aquél la posibilidad de transitar a cualquier velocidad al aproximarse a una intersección, sino a una cierta y prudente velocidad a fin de superar cualquier contingencia en la misma, como lo es la presencia de otro automotor en el cruce, por más imprevista que sea su aparición. "Todo" conductor (lo cual incluye también a quien tiene prioridad de paso) tiene la obligación de mantener en todo momento el pleno dominio y control de su rodado, reduciendo la velocidad y extremando la precaución en la proximidad de las encrucijadas, y cada vez que su vehículo en razón de las circunstancias o de la disposición del lugar pueda ser causa de accidente (arg. art. 62, Código Municipal de Tránsito). Tal velocidad no precaucional, si bien, por lo dicho, no puede ser catalogada como la causa principal y eficiente del hecho, sí contribuyó en el caso y en alguna medida en su producción (enervando parcialmente la operatividad de la regla prioritaria de paso que le correspondía), en virtud de que no le permitió al conductor tener el dominio suficiente y absoluto control de su conducido para sortear con éxito la contingencia presentada (determinada por la ya referida aparición en la intersección del Ford Sierra entremetiéndose ilegalmente en su línea de circulación) y evitar de esa manera la colisión con el mismo. De suerte entonces que pese al derecho prioritario de paso que le correspondía en la emergencia, él también tenía un deber legal de prudencia que cumplir, disminuyendo la velocidad de su conducido antes de emprender el cruce, compatible con la seguridad de la circulación. VII. Tal conducta indudablemente que también es endilgable al conductor del Ford Sierra, atendiendo al citado periplo desarrollado luego del encontronazo con el Renault 9, no pudiendo decirse, esto es, que la posterior ubicación del mismo en la intersección (según lo grafica el antedicho croquis de fs. 58 vta.), pueda deberse o tener solamente como causa el impacto propinado por el Renault 9, con la pérdida de estabilidad co