<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Sustracción de automóvil en playa de supermercado. RESPONSABILIDAD DE CENTRO COMERCIAL. Alcance. Fundamento. Vehículo perteneciente al dueño de un local anexo de la infraestructura. Falta de legitimación</bold> </intro><body><page>1– La construcción jurídica que acepta la responsabilidad de los supermercados por robos acaecidos en las playas de estacionamiento por ellos habilitadas se asienta, esencialmente, en una obligación de garantía que asume el prestador del servicio de la playa para lograr atraer a potenciales clientes. 2– En autos, quien adujo haber sido objeto de la sustracción no es un cliente del supermercado sino quien concurrió a trabajar en uno de los locales que tenía alquilado al supermercado, donde funcionaba un negocio independiente. En tales condiciones, la razón de ser de la responsabilidad en análisis se encuentra ausente, pues no es posible afirmar que quien estacionó su automotor a las 9.40 yendo a retirarlo a las 17 ó 17.30, para posibilitarle atender su propio negocio, quede captado por la situación de protección genérica que el sistema tuitivo de consumidores le acuerda. 3– Si no existe una cláusula específica en el contrato de locación –de aseguramiento– por el estacionamiento, la locataria de un local dentro de la infraestructura no se encuentra legitimada para accionar contra el supermercado locador, pues podría pensarse que ella misma se beneficia con la existencia de la playa, dado que sus propios potenciales clientes pueden utilizarla. 4– La actora aseguradora pagó a su asegurado, por lo que se subrogó en sus derechos contra el potencial victimario. “En la relación de seguro, como consecuencia de la subrogación, la aseguradora se sustituye en el derecho que el asegurado tenía contra el tercero responsable, adquiriendo un derecho derivado, no propio, en virtud del cual asume en relación con ese tercero la misma posición que correspondía al asegurado”. La asegurada no podría haber vencido a la accionada, de modo que tampoco puede hacerlo la compañía actora. <italic>16759 – C4a.CC Cba. 20/3/07. Sentencia Nº 20. Trib. de origen: Juzg. 43ª. CC Cba. “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/ Disco SA - Ordinario - Otros - Recurso de Apelación-”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 20 de marzo de 2007 El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: I. Contra la sentencia Nº 355 de fecha 5/10/05, dictada por el Dr. Héctor G. Ortiz, juez del Juzgado de 1ª. Inst. y 43ª. Nom. CC de esta ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: "I) Rechazar la demanda incoada por la Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales en contra de Disco SA. II) Costas a la actora,...”, ha apelado la actora, quien fundó sus agravios en esta Sede, los que fueron respondidos por la contraria. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. En el caso la actora demanda por repetición de lo pagado a su asegurada, con motivo de la sustracción del automóvil de esta última, hecho acaecido, dice, en la playa del supermercado accionado. En primer grado se rechazó la demanda por falta de prueba de la sustracción en cuestión, lo que provocó el alzamiento traído a esta Sede. III. Estimo que la decisión de la causa puede decidirse con independencia de la prueba del robo en cuestión, materia sobre la cual existen pronunciamientos encontrados, los unos que avalan la decisión de primer grado (entre otros: CNCom. Sala B <italic>in re</italic> “Omega Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina SA” del 9/8/04, RC y S T. 2004, p. 1235 y ss); los otros que entienden que conforme la valoración de indicios o de aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, es posible acoger pretensiones como la de marras (CNCom. Sala E, 7/11/02, LL 2003, D, 1012; CNCom. Sala A <italic>in re</italic> “Compañía de Seguros La Mercantil Andina c/ Carrefour Argentina SA” del 26/2/02, LL 2002-D,697). Y digo que el eje puede situarse en otro lugar, pues debe tenerse presente que la construcción jurídica que acepta la responsabilidad de los supermercados por robos acaecidos en las playas por ellos habilitadas, se asienta, esencialmente, en una obligación de garantía que asume el prestador del servicio de playa de estacionamiento para lograr atraer a potenciales clientes. Pero es el caso que, en autos, quien adujo haber sido objeto de la sustracción no es un cliente del supermercado sino quien concurrió a trabajar en uno de los locales que tenía alquilado –junto con su madre– al supermercado, donde funcionaba un negocio independiente. En tales condiciones, queda claro que la razón de ser de la responsabilidad en análisis se encuentra ausente en autos, pues no es posible afirmar que quien estacionó su automotor a las 9.40 yendo a retirarlo a las 17 ó 17.30, para posibilitarle atender su propio negocio, quede captado por la situación de protección genérica que el sistema tuitivo de consumidores le acuerda. Si no existe una cláusula específica en el contrato de locación, de aseguramiento, por el estacionamiento, la locataria de un local dentro de la infraestructura no se encuentra legitimada para accionar contra el supermercado locador, pues podría pensarse que ella misma se beneficia con la existencia de la playa, ya que sus propios potenciales clientes pueden utilizarla. De tal modo, como la actora aseguradora pagó a su asegurado, se subrogó en sus derechos contra el potencial victimario, de modo que “en la relación de seguro, como consecuencia de la subrogación, la aseguradora se sustituye en el derecho que el asegurado tenía contra el tercero responsable, adquiriendo un derecho derivado, no propio, en virtud del cual asume en relación con ese tercero, la misma posición que correspondía al asegurado” (Gregorini Clusellas, Eduardo L., “La subrogación del asegurador en los derechos del asegurado., sus presupuestos y límites”, R.D. y S., 2004, p. 80). Por ende, la asegurada no podría haber vencido a la aquí accionada, de modo que tampoco puede hacerlo la compañía actora. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Cristina González de la Vega de Opl</bold> y <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: I) Rechazar la apelación, con costas al vencido. <italic>Raúl E. Fernández – Cristina González de la Vega de Opl – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>