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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión entre vehículos en movimiento. Responsabilidad objetiva. PRIORIDAD DE PASO: Regla. PRUEBA TESTIMONIAL. Valor del testimonio prestado en sede penal. Falta de casco del conductor del ciclomotor: Alcance de la responsabilidad. LUCRO CESANTE. Recaudos. DAÑO MORAL. Pautas objetivas. COSTAS
1– La prioridad de paso del que circula por la derecha es una regla general, que aunque en algunos casos puntuales puede merecer excepciones, a tenor de las circunstancias particulares de la causa, ella debe ser calificada, en principio, de absoluta. Pues si ésta “…fuera observada como corresponde, evitaría muchos choques y accidentes trágicos. La especulación de que si el otro conductor llegó primero al centro de la bocacalle o si ya estaba cruzando cuando llegó el de la derecha, la regla no se aplica, contribuye a generar confusión y a aumentar la irresponsabilidad de los conductores. Con esta especulación se logra que los más audaces intenten ganar el paso y luego pretendan escudarse en esa prioridad que no surge de la ley sino de la equivocada jurisprudencia que fomenta la ley de la selva. Esto no quiere decir que el que tiene prioridad de paso tenga derecho para arrasar con todo… La regla no es de prioridad para el que llega primero, sino para el que se presente por la derecha”.

2– En el caso, no resulta dirimente la determinación de los caracteres de embistente y embestido, pues quien no goza de la prioridad de paso, con una simple maniobra de aceleración pudo situarse en la línea de circulación de la actora –quien venía por la derecha–, de modo que esta última pudo resultar quien embistió a aquél.

3– En autos, el testigo ofrecido por la actora depuso en sede penal el 30/9/95, y el accidente tuvo lugar el 6/2/95. Luego ratificó su declaración en sede civil. Tales datos no resultan baladíes, pues la experiencia forense indica que es necesario acordar mayor fuerza probatoria a los testigos que declaran en sede penal sobre aquellos que ni siquiera fueron mencionados en la misma y recién se ofrecen en sede civil. Esto porque resulta evidente que si alguien es imputado por supuesto autor de lesiones culposas, va a procurar acreditar en sede represiva todas las condiciones que lo liberen de responsabilidad penal, entre las que se cuentan las declaraciones testimoniales. Adviértase que está en juego la libertad personal. Si no lo hizo, el ulterior ofrecimiento en sede civil (circunscripto al aspecto patrimonial) luce, en principio, endeble a los fines probatorios.

4– La falta de casco en el conductor de la moto y en el actor constituye una infracción administrativa que, en principio, no influye de manera decisiva en la determinación de la responsabilidad en el accidente, aunque sí tiene importancia para establecer la corresponsabilidad, por existencia de culpa de la víctima, ya que la omisión apuntada contribuyó a generar mayores perjuicios de los que, de haberse usado el caso, se hubieran producido.

5– Para que el lucro cesante sea resarcible es preciso que se atienda a la situación real por sobre cuestiones meramente hipotéticas o retóricas. “Para que exista responsabilidad debe existir daño, y para que proceda el resarcimiento del daño, su existencia debe ser acreditada toda vez que no hay daño cuando no hay menoscabo o detrimento real”. De tal modo, si luego del accidente el actor continuó trabajando –no constando las alegadas licencias por enfermedad– y renunció por razones diversas de su enfermedad y luego obtuvo nuevo empleo, debe presumirse que el accidente no fue la causa que provocó el período de inactividad.

6– Las características del evento y la índole de las lesiones sufridas constituyen pautas objetivas a tener en cuenta para fijar el monto del daño moral. En este aspecto, estando probado que el actor sufrió lesiones que provocaron la minoración de su t.o., que debió ser trasladado a un establecimiento asistencial, hablan a las claras de la trascendencia del accidente acaecido, en el ánimo del actor.

7– Con relación a las costas, la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas principalmente en tres posiciones contrarias: a) una que entiende que las costas deben ser siempre asumidas por el demandado responsable, aun cuando la demanda prospere parcialmente. Para esta tesis las costas deben ser asumidas –por un principio de justicia– por quien con su conducta hizo necesario el juicio; b) una segunda posición entiende que no es posible atribuir las costas por un sistema automático o matemático sino que en definitiva la determinación ha de ser prudencial y circunstanciada del magistrado, y c) una tercera corriente de opinión sostiene que las costas deben ser distribuidas proporcionalmente atendiendo a los vencimientos recíprocos de los litigantes. De este modo, la condena al demandado no resulta suficiente para reputarlo vencido e imponerle las costas, sino que deben confrontarse los rubros de la demanda con el resultado económico obtenido en la sentencia y de esa ecuación matemática resultará la proporción de costas que corresponde cargar a cada una de las partes. Esta es la tesis sostenida por la CSJN.

8– Nuestro Código Procesal contiene el principio objetivo del vencimiento, y la pauta del vencimiento no opera in abstracto sino en concreto (art. 132, CPCC); sin embargo, es de advertir que del mismo modo como sucedía con el art. 356 ter, CPCC, antes vigente, esa pauta objetiva encuentra además la posibilidad de morigeración en función de un parámetro de índole subjetiva que alude a la prudencia del juzgador. En suma, dos son los parámetros a tener en cuenta: por una parte, la proporcionalidad matemática y, por la otra, la prudencia del juzgador.

16736 – C4a. CC Cba. 22/2/07. Sentencia Nº 9. Trib. de origen: Juzg.51a. CC Cba. “Moreno, Sergio Alejandro c/ Bertoldi, Alfredo Alejo y Otro – Ordinario- Daños y Perjuicios -Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual -Recurso de Apelación- Expte N° 559270/36”

Córdoba, 22 de febrero de 2007

1) ¿Procede la apelación de la actora?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

I. Contra la Sent. Nº 437 de fecha 13/9/04, dictada por el Juzg. 51ª CC de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: «1) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Sergio Alejandro Moreno en contra de Alfredo Alejo Bertoldi. 2) Imponer costas al demandante vencido…», ha apelado el actor, quien ha fundado sus agravios en esta Sede, siendo respondidos por la contraria. Dictado y firme el decreto de autos, queda la cuestión en condiciones de ser resuelta. II. Contrariamente a lo decidido en primer grado, considero que se encuentran reunidos los elementos necesarios para acoger la demanda en los límites que se explicitarán más abajo. En efecto, se trata de la colisión entre un automotor y un motovehículo, en la cual este último tenía prioridad de paso por conducirse por la derecha (calle Bs. As. de sur a norte, en tanto que el automóvil del demandado se conducía por calle Rondeau de oeste a este). Tratándose del choque de automotores en movimiento (en el caso una motocicleta y un automóvil), se torna aplicable la responsabilidad objetiva por riesgo creado (art. 1113, 2º párr., CC). De tal modo y no habiendo reconvención, la ley presume la responsabilidad del demandado, quien, para exonerarse, debe demostrar el corte de la cadena causal, sea acreditando la culpa de la víctima, de un tercero por quien no puede responder, caso fortuito o fuerza mayor. En tales condiciones, cuadra destacar que el suscripto participa del criterio jurisprudencial según el cual la prioridad de paso del que circula por la derecha es una regla general, que aunque en algunos casos puntuales puede merecer excepciones, a tenor de las circunstancias particulares de la causa, ella debe ser calificada –en principio– de absoluta. Esto así pues si la misma “…fuera observada como corresponde, evitaría muchos choques y accidentes trágicos. La especulación de que, si el otro conductor llegó primero al centro de la bocacalle o si ya estaba cruzando cuando llegó el de la derecha la regla no se aplica, contribuye a generar confusión y a aumentar la irresponsabilidad de los conductores. Con esta especulación se logra que los más audaces intenten ganar el paso y luego pretendan escudarse en esa prioridad que no surge de la ley sino de la equivocada jurisprudencia que fomenta la ley de la selva. Esto no quiere decir que el que tiene prioridad de paso tenga derecho para arrasar con todo… La regla no es de prioridad para el que llega primero, sino para el que se presente por la derecha” (C3ª CC Cba. en Semanario Jurídico del 25/6/87, pág. 12 y ss; C8ª CC Cba. in re «Nihoul, Carlos c/ Rubén Bayona y/o Agustín Isaac Arce – Ordinario», Foro de Córdoba N° 20, p. 148; C5ª CC Cba. in re “March, Pablo y Otra c/ Héctor Roque Achával y Otra – Ordinario” del 20/3/00, Semanario Jurídico, 1/6/00, p. 694 y ss [T. 82- 2000-A]; TSJ Cba., Sala Penal, in re “Quiroga, Julio Javier psa de lesiones culposas. Recurso de casación”, Sent. N° 61 del 13/8/02, Semanario Jurídico N° 1381 pág. 317 y ss (*).). III. A mi entender no resulta dirimente la determinación de los caracteres de embistente y embestido, pues quien no gozaba de la prioridad de paso, con una simple maniobra de aceleración pudo situarse en la línea de circulación de la actora, de modo que esta última pudo resultar quien embistió a aquél. Y esto es lo que tengo por ocurrido en el accidente de marras, pues el automóvil realizó una maniobra envolvente para evitar el choque, de modo que se antepuso en la línea de circulación de la moto, resultando esta última, a la postre, como la embistente. Para determinar la mecánica del accidente, la señora jueza a quo ha dado prevalencia a los testigos de la demandada descartando el de la actora, este último, prácticamente por ser “testigo único” que avala la posición de la accionante. Al margen de destacar que no se trata estrictamente de un testigo único, y que aunque lo fuera se encuentra largamente superada la regla “testis unus, testis nullus” (vid. Acosta, José V., Visión jurisprudencial de la prueba civil, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1996, T. II, p. 241), lo real es que la meritación de las testimoniales rendidas, a la luz de la sana crítica racional, que involucran las reglas de la experiencia, la lógica y la psicología (Conf. Andruet (h) Armando S., “Razonamiento forense y reglas de la sana crítica racional”, en Ghirardi, Olsen A., Formas y evolución del razonar judicial, Academia Nacional de Derecho y Cs.Ss. de Córdoba, Cba., 2006, p. 49 y ss.), me convence de lo inadecuada de la solución arribada en la instancia anterior. En efecto, el testigo ofrecido por la actora depuso en sede penal el 30/9/95, y el accidente tuvo lugar el 6/2/95. Luego ratificó su declaración en sede civil. Tales datos no resultan baladíes, pues la experiencia forense indica que es necesario acordar mayor fuerza probatoria a los testigos que declaran en sede penal sobre aquellos que ni siquiera fueron mencionados en la misma y recién se ofrecen en sede civil. Esto porque resulta evidente que si alguien es imputado presunto autor de lesiones culposas, va a procurar acreditar en sede represiva todas las condiciones que lo liberen de responsabilidad penal, entre las que se cuentan las declaraciones testimoniales. Adviértase que está en juego la libertad personal. Si no lo hizo, el ulterior ofrecimiento en sede civil (circunscripto al aspecto patrimonial) luce, en principio, endeble a los fines probatorios (conf. Arazi, Roland, La prueba en el proceso civil. Teoría y práctica, Ed. La Rocca, Bs. As., 1998, pág. 358). En la primera oportunidad el testigo César Rodolfo Bourguet declaró que el día y hora del hecho “…iba caminando por la calle Buenos Aires, subiendo hacia la calle Hipólito Yrigoyen, por la vereda del lado derecho; al llegar al cruce con Rondeau me detengo porque veo venir de la derecha y por Rondeau un auto blanco, a gran velocidad, el cual sin aminorar su marcha intenta cruzar la esquina tirándose hacia su izquierda para adelantarse y pasar por el frente de una moto que bajaba por Buenos Aires y ya había ingresado a la bocacalle, con dos muchachos arriba, chocando con el auto, un Fiat Uno….”. Además el testigo en cuestión se preocupó por el estado de los conducidos en el “scooter” como lo identificó, afirmando que “… auxilió a los muchachos que iban en la moto, estando uno de ellos medio inconsciente saliéndole sangre de rostro y el otro todo raspado, siendo trasladados por un servicio de emergencia y llegándose policías de la Seccional, que está a metros de allí”. En el punto cuadra recordar con la doctrina que estos últimos datos afianzan la verosimilitud de lo relatado pues “…es un factor importante para la fidelidad de la memoria el tener interés en el hecho percibido, no sólo porque aumenta la intensidad de la percepción, sino porque mantiene el recuerdo, en razón de que induce a rememorarlo o, como suele decirse, a pensar de vez en cuando en ese hecho. Ese interés justifica, por ejemplo, que se tenga un buen recuerdo de hechos antiguos. Por el contrario, la ausencia de todo interés conduce a menudo a un rápido olvido de lo que se ha visto, oído o conocido por otros medios.” (Devis Echandía, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Ed. Zavalía, Bs. As., 1981, t. 2, p. 258). En suma, la preocupación generada por el estado de los que se conducían en la moto justifica aún más su declaración. Bueno es decir que la declaración en sede penal fue ratificada y ampliada en sede civil, oportunidad en la cual el testigo dejó en claro que la moto llegó primero al cruce y el auto, que venía a gran velocidad (calcula 70 km por hora), “se tira hacia la izquierda de la línea de marcha para evitar el choque, adelantándose y consiguiendo pasar por el frente de la moto”. Es real que, como lo pone de manifiesto la demandada, la declaración no es correcta con relación al lugar en que la moto impactó en el auto, pero tal dato no desdibuja la fuerza probatoria del testimonio a poco que se lea la declaración, cuando se señala que “…los daños del coche no lo pude ver bien porque paró unos treinta metros más adelante; bueno, en ese momento me quedo un poco asombrado y acudo a socorrer a esos dos muchachos que estaban tirados en el asfalto…”. Acudiendo ahora a las declaraciones de los testigos que sostienen la sentencia de la señora jueza a quo, reitero que ninguno de ellos depuso en sede penal, siendo que a Víctor Alberto Moyano una “chica” le habría pedido los datos en oportunidad del accidente, no obstante lo cual no fue ofrecido en las actuaciones represivas. Este último junto a Guillermo Muller declararon el 23/6/97, siendo que el accidente ocurrió el 6/2/95, circunstancia temporal que aminora la posibilidad de acordar plena efectividad al relato. Es de destacar, además, que la falta de casco en el conductor de la moto y en el actor, constituye una infracción administrativa que, en principio, no influye de manera decisiva en la determinación de la responsabilidad en el accidente, aunque sí tiene importancia para establecer la corresponsabilidad, por existencia de culpa de la víctima, ya que la omisión apuntada contribuyó a generar mayores perjuicios de los que, de haberse usado el caso, se hubieran producido (Conf. C2a. CC Cba., in re “Sigampa, Osmar S. y Otra c/ Cortez, Humberto y Otro” del 6/5/04)(*). En suma, y en principio, tengo por acreditada la falta de responsabilidad total del actor en el evento y, por ende, subsiste la atribución total de responsabilidad que la ley, de manera objetiva, asienta en cabeza del demandado. Sin embargo, la influencia concausal de la culpa de la víctima, por falta de uso del casco, provoca que se distribuya la responsabilidad, estableciéndose en un 70% al demandado y en un 30% al actor, lo que se realiza de manera prudencial por no existir otros elementos en autos que permitan hacerlo de otro modo. Así voto.

Los doctores Cristina González de la Vega de Opl y Miguel Ángel Bustos Argañarás adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

I. Corresponde acoger la apelación y revocar lo decidido, y en virtud de la regla contenida en el art.332, CPC, entrar a considerar los daños que se invocan en la demanda. En tal actividad destaco que el actor reclama el resarcimiento del lucro cesante pasado y el lucro cesante futuro en función del trabajo que había comenzado como distribuidor de productos de la firma Arcor SA a través de su representante Russo Hnos, aseverando que percibía una suma promedio de $ 340 mensuales. Asimismo reclama el resarcimiento del daño moral que dice haber padecido como consecuencia del evento dañoso de marras, el que estima en la suma de $ 80 mil. Para atender a los rubros en cuestión, se hace necesario que la ley incluya en el daño indemnizable las ganancias dejadas de percibir (lucro cesante; art. 1069) entendido como la “…frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, como la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto” (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, pág. 20). Siguiendo tal doctrina recuerdo que “…a menudo el acto ilícito produce ambas clases de daños (emergente y lucro cesante); pero puede ocasionar sólo un daño emergente, sin lucro cesante: por ejemplo, en las heridas corporales que no impiden al lesionado el desempeño de su trabajo…” (Orgaz, Alfredo, op. y loc. cit). De tal modo, es necesario establecer si el accidente de marras fue el antecedente necesario para impedir que el actor siguiera trabajando, conforme el sistema de relación causal adecuada. De otro modo, se repararían daños sólo previstos subjetivamente. En tal actividad, es de destacar que los recibos de Russo Hnos SRL fueron reconocidos a fs. 95, pero el testigo declara que el actor no renunció por el accidente, que no recuerda por qué, que cree que trabajó hasta el año 1996. Además, como lo puso de manifiesto la demandada al alegar, al actor se le efectuaron aportes jubilatorios (lo que supone que trabajaba) hasta el mes de agosto de 1996, de modo que en el tiempo cercano al accidente continuó trabajando. Además, desde diciembre de 1997 hasta junio del 2000 también trabajó, realizándose los aportes en cuestión. De tal modo, debe atenderse a la posibilidad de que el accidente haya sido la causa eficiente de la pérdida de ganancias por el período en el que no se registró actividad laborativa. En este sentido, destaco que se realizó una pericia psicológica por el experto designado, en la cual se llegó a la conclusión de que el actor padecía de una crisis de depresión reactiva, que se vincula con el evento dañoso base de la pretensión, y que condujo al experto (con aquiescencia de los peritos de parte) a fijar la t.o. en un 55%. Ante este dictamen, la demandada lo impugnó destacando que de una sola entrevista no podía concluirse como se hizo, pues no se explicitaron las razones científicas tenidas en cuenta para expresar la conclusión en cuestión. Por tal razón solicitó la realización de una nueva pericia por el cuerpo de psicólogos del Poder Judicial, lo que fue aceptado por la señora jueza a quo, que así lo dispuso. En esta nueva oportunidad, se desprende que el experto introdujo a la causa elementos de vital trascendencia para establecer la resarcibilidad en análisis. En efecto, se lee en el dictamen que el actor “…durante la entrevista intentó impresionar a las peritos por todas las dificultades que el accidente le acarreó, sobrevalorando secuelas y dando por hecho la no recuperación de las mismas aunque ante la simple pregunta sobre si había concurrido algún tipo de tratamiento para superarlas, aduce no haber tenido tiempo para un control de salud, ni está acostumbrado a tomar medicamentos”, añadiendo más adelante que “…las dificultades a las que alude son: imposibilidad de estudios mayores (universidad), continuos dolores de cabeza, malestar físico generalizado, cansancio, falta de tolerancia. Podríamos encuadrar de lo antes dicho a la personalidad del Sr. Moreno dentro de una histeria grave, ya que la seducción típica de esta estructura no aparece a partir de las cuestiones más sanas sino que se dibuja desde su posición de víctima, el sacrificio permanente y la renuncia hacia sí mismo que él dice hacer en pos de las necesidades de su familia. Para concluir según la presente pericia puede decir que las dificultades de personalidad se agravaron con el accidente y que se encontraron formaciones reactivas al mismo: miedo a conducir, dolores de cabeza, que por todo lo antes dicho el daño psíquico estaría en el orden de leve”. La impugnación del actor no es procedente, pues se queja de que no se trate de ampliación de pericia, olvidando que la ley posibilita tanto la ampliación como la designación de nuevos peritos (art. 279, CPC). De lo hasta aquí expuesto se sigue, por una parte, que la pericia médica psicológica ha determinado un daño “leve”, sin establecer en concreto un porcentaje, en tanto que el dictamen de la perito médico oficial le adjudica un grado de incapacidad permanente del 20% de la t.o., discriminado en un 10% como síndrome posconmocional y 10% por estrés postraumático crónico. A esta altura cuadra señalar, por una parte, que si el actor sólo tuvo un período de inactividad, no constando si a la fecha sigue o no trabajando, y que la segunda pericia psicológica practicada alude sólo a un daño leve, debe concluirse en que no puede concederse el rubro lucro cesante. En efecto, tal como lo tiene dicho esta Cámara, para que aquel sea resarcible es preciso que se atienda a la situación real por sobre cuestiones meramente hipotéticas o retóricas. “Para que exista responsabilidad debe existir daño, y para que proceda el resarcimiento del daño, su existencia debe ser acreditada toda vez que no hay daño cuando no hay menoscabo o detrimento real” (Del voto de la Dra. González de la Vega de Opl, in re “Corvalán, Héctor Horacio c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba- Ordinario – Ds. y Ps. – Accidentes de tránsito- Recurso de Apelación”, Sent. N° 82 del 4/7/06)(*). De tal modo, si luego del accidente el actor continuó trabajando, no constando las alegadas licencias por enfermedad, y renunció por razones diversas de su enfermedad (testimonio de Antonio Salvador Russo) y luego obtuvo nuevo empleo, debe presumirse que el accidente no fue la causa que provocó el período de inactividad. Lo dicho, sin perjuicio de tener presentes las opiniones periciales con incidencia en la determinación y cuantificación del daño moral, como consecuencia derivada del accidente sufrido. II. En cuanto al daño moral que el actor estima en pesos ochenta mil, tratándose de un accidente de tránsito con lesiones a la víctima, se presume la existencia de padecimientos configurativos de la alteración disvaliosa del espíritu que deben ser resarcidos. Lo dicho, aun más allá del dictamen de la perito médico, teniendo en cuenta que producido un choque entre un automotor y un ciclomotor y afectada la persona que conducía este último, debe presumirse la existencia de lesiones si las mismas se encuentran avaladas por prueba independiente que confirme la existencia del hecho (Conf. TSJ Sala CC, Sent. 57/97). Las características del evento y la índole de las lesiones sufridas constituyen pautas objetivas a tener en cuenta para fijar el monto en cuestión. En este aspecto, estando probado que el actor sufrió lesiones que provocaron la minoración de su t.o., que debió ser trasladado a un establecimiento asistencial, hablan a las claras de la trascendencia en el ánimo del actor, del accidente acaecido. Por ello entiendo prudente fijar el monto del daño moral, a la fecha, en la suma de pesos 15 mil, estipulación que tiene en cuenta situaciones analogables, en más o en menos (Conf. esta Cámara in re “Lozada, Carolina c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario” Sent. N° 22 del 3/4/01 en la que se fijaron). Sin embargo, de este monto debe descontarse el 30% de responsabilidad atribuido al actor, por lo que el reclamo prospera por la suma de $ 10.500. Corresponde calcular intereses desde la fecha del evento dañoso (6/2/95) y hasta el 7/1/02 en el 1% con más la tasa pasiva que publica el BCRA, y a partir del 7/1/02 y hasta el efectivo pago se fijan en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% mensual […]. Las costas de ambas instancias deben distribuirse conforme las reglas del art. 132, CPC. En efecto, como lo ha recordado este Tribunal, en anteriores ocasiones, la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas principalmente en tres posiciones contrarias: a) Una primera que entiende que las costas deben ser siempre asumidas por el demandado responsable, aun cuando la demanda prospere parcialmente; en esta corriente de pensamiento se enrolan, entre otros, Orgaz (El daño resarcible, pp. 156 y 157, y Farina (Enciclopedia Jurídica Omeba, voz “costas”, T. VI, p. 106). Para esta tesis las costas deben ser asumidas –por un principio de justicia– por quien con su conducta hizo necesario el juicio. b) Una segunda posición entiende que no es posible atribuir las costas por un sistema automático o matemático sino que en definitiva la determinación ha de ser prudencial y circunstanciada del magistrado, y c) Finalmente una tercera corriente de opinión sostiene que las costas deben ser distribuidas proporcionalmente atendiendo a los vencimientos recíprocos de los litigantes. De este modo, la condena al demandado no resulta suficiente para reputarlo vencido e imponerle las costas, sino que deben confrontarse los rubros de la demanda con el resultado económico obtenido en la sentencia y de esa ecuación matemática resultará la proporción de costas que corresponde cargar a cada una de las partes. Esta es la tesis sostenida por la CSJN (CSJN 9/2/89, Ed. 134-853) y por el TSJ de la provincia in re “Ponce Víctor c/ Ubaldino José Rodríguez – Recurso de revisión”, 14/9/89, Sent. 37. Nuestro Código Procesal contiene el principio objetivo del vencimiento y la pauta del vencimiento no opera in abstracto, sino en concreto (art. 132, CPC); sin embargo, es de advertir que del mismo modo como sucedía con el art. 356 ter, CPC, antes vigente, esa pauta objetiva encuentra además la posibilidad de morigeración en función de un parámetro de índole subjetiva que alude a la prudencia del juzgador. En suma, dos son los parámetros a tener en cuenta: por una parte, la proporcionalidad matemática, por la otra, la prudencia del juzgador. Por ende, las costas de ambas instancias se imponen en un 15% a la demandada, y en un 85% a la parte actora, teniendo en cuenta el éxito del accionante sobre la determinación de la responsabilidad, pero su vencimiento parcial en torno a los rubros reclamados. Revocar la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior y en consecuencia regular los honorarios de los letrados intervinientes en ambas instancias a tenor de lo dispuesto por los arts. 29, 34, 37, ley 8226. Así voto.

Los doctores Cristina González de la Vega de Opl y Miguel Ángel Bustos Argañarás adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: I) Acoger la apelación, revocar lo decidido en la instancia anterior y, en consecuencia, acoger parcialmente la demanda instaurada por la parte actora, condenando a la parte demandada a abonarle la suma de $10.500, con más los intereses que corresponden calcular desde la fecha del evento dañoso y hasta el 7/1/02 en el 1% con más la tasa pasiva que publica el BCRA, y a partir del 7/1/02 y hasta el efectivo pago se fijan los mismos en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% mensual (TSJ, Sala Lab., in re “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA Demanda – Rec. de Casación”, Sent. N° 39 del 25/6/02, ratificado por TSJ, Sala CC 26/4/04. Sent. N° 40, “Minio Vicente c/ José Alfredo Habiague –Ordinario Recurso de Casación”…II. Las costas de ambas instancias se imponen en un 15% a la demandada y en un 85% a la parte actora (art. 132, CPC), conforme lo establecido en el considerando respectivo.

Raúl E. Fernández – Cristina González de la Vega de Opl – Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

<hr />

*) N. de E.- Vé. también en www.semanariojurídico.info
*) N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico Nº 1465, del 8/7/04, Tº 90, Año 2004-B, pág. 59.
*) N de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico Nº 1576, del 21/9/06, Tº 94, Año 2006-B, pág.

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