<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Muerte de peatón. CULPA DE LA VÍCTIMA. Circulación por lugar no apto para tal fin. Violación de normas de tránsito. Conducta imprudente. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL. Exención. PODER DE POLICÍA. Vereda en mal estado de conservación. Deberes de vigilancia y seguridad. Incumplimiento. Responsabilidad compartida</bold> </intro><body><page>1– Para que se constate la existencia de una eximente de daño, no debe llegar a configurarse el vínculo de causalidad entre el sindicado como autor y la causa productora del daño. El art. 1111, CC, admite, en forma expresa y genérica, que “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.”. Doctrina destacada, comentando este precepto, anota que “Vélez Sársfield regló expresamente a la falta imputable a la propia víctima como causal eximente de responsabilidad, puesto que es justo que quien causa su propio daño soporte las consecuencias de su intervención protagónica en el evento nocivo. Es decir que en este supuesto se confunde la persona del agente dañador con la del damnificado directo dañado. O como se alega, la víctima no puede entonces quejarse sino de ella misma.”. 2– Para que la eximente –culpa de la víctima– se configure, resulta necesario que el hecho de la víctima tenga incidencia causal adecuada en la producción del resultado, es decir, la conducta culposa debe ser la causa adecuada del perjuicio sufrido. Cuando se habla de "hecho o culpa de la víctima", se acepta que el damnificado interviene materialmente en el suceso que lesiona y que dicha participación tiene incidencia causal en el acaecimiento del perjuicio. No cabe hacer soportar a un tercero el menoscabo que la propia víctima se ha infligido a sí misma. 3– Para que se configure la obligación resarcitoria, el hecho de la víctima no debe serle imputable ni objetiva ni subjetivamente al demandado. En autos, la víctima –no obstante su avanzada edad y la disminución de la claridad del día– se dispuso a caminar por un lugar no apto a esos fines, sin intentar encauzar su marcha por las veredas habilitadas a esos efectos. 4– El Código de Tránsito de la Provincia de Córdoba –N° 8560 y modif.– en su art. 82 establece: "Los peatones deben transitar: a) En zona urbana: 1- Únicamente por zonas peatonales que incluye las aceras, paseos y andenes. 2- Por la senda peatonal, y de no existir senda peatonal, por las esquinas. 3- Por la calzada, ceñidos al vehículo, sólo para el ascenso y descenso del mismo. 4- En vías semaforizadas los peatones deben atenerse a lo dispuesto en el artículo 55 inciso b) de las presentes Normas de Comportamiento rural.” 5– La circulación de los peatones debe realizarse por los lugares que la ley prevé especialmente a tales fines en aras de resguardar su seguridad y facilitar la circulación de los vehículos en movimiento. Tanto el automovilista como el peatón tienen la ineludible obligación de observar correctamente los reglamentos de tránsito con el fin de evitar situaciones perjudiciales y ambos deben responder por la más leve culpa en el incumplimiento de tales deberes. En el caso, la víctima se encontraba circulando por un lugar extraño a la senda destinada a tal fin, pese a que era una antigua vecina del barrio, conocedora del lugar así como de la existencia de veredas destinadas a la circulación. Ello permite aseverar que existió por parte de aquella una imprudencia grave y un obrar reñido con las normas de circulación. 6– En el <italic>sub lite</italic>, el accionar de la víctima o su propio obrar presentó idoneidad para el resultado nocivo; constituyó la causa eficiente del daño. El hecho que produjo la muerte estuvo motivado principalmente en el propio accionar de la víctima, ya que el incumplimiento de las normas reglamentarias contribuyó de modo principal al acaecimiento del accidente, y constituye una de las formas de la culpa. Quien infringe dichas ordenanzas debe cargar con las consecuencias de su obrar. 7– A la demandada –Municipalidad de Córdoba– le incumbía el cumplimiento de todas las diligencias necesarias y la adopción de las medidas adecuadas para proveer las disposiciones de seguridad pertinentes que en el ejercicio del poder de policía le corresponde. Responsabilidad que le incumbe en su calidad de titular del poder del Estado, propietario de los bienes públicos, responsable de adoptar las prevenciones necesarias para asegurar la seguridad de los ciudadanos, teniendo en cuenta la potencialidad dañosa y peligrosa del trazado de las calles y veredas en la zona del accidente. 8– Las particularidades del cordón por el cual transitaba la occisa, su altura respecto a la vereda y en especial sus dimensiones –65 cm de ancho–, sin guardarrail ni prevenciones de ningún tipo (carteles, advertencias, etc.), bien puede considerarse como un elemento potencialmente peligroso, riesgoso y dañoso para los transeúntes. El ancho del cordón libre de obstáculos bien puede constituir una invitación para que los peatones circulen por allí, aun contrariando las reglas municipales, como ocurrió en autos. Máxime cuando la vereda existente abajo y al costado se encuentra en mal estado de conservación y con tramos prácticamente intransitables. 9– La parte demandada, como autoridad administrativa de aplicación y conservación, omitió adoptar las diligencias de seguridad necesaria, conforme a los deberes y obligaciones que le impone el ejercicio del poder de policía, a los fines de garantizar a la población las condiciones necesarias. Por ello, la responsabilidad del municipio se conecta a la omisión de los deberes de seguridad y vigilancia, los que le imponen prever la posibilidad y consecuente producción de una consecuencia dañosa por el hecho de la cosa riesgosa. 10– La responsabilidad del municipio es extracontractual ilícita por omisión de tomar los recaudos necesarios ante una situación con capacidad suficiente para generar daños a las personas y/o cosas. Existe un comportamiento omisivo imputable a un órgano municipal que se patentiza en la abstención de un obrar que le resultaba exigible en virtud de un imperativo legal determinado, vale decir, configura una omisión antijurídica. La demandada, en virtud de los deberes que le impone el ejercicio del poder de policía, debía necesariamente actuar en previsión de los resultados disvaliosos que pudieran soportar los habitantes de la ciudad de Córdoba, entre los que se contaba la víctima. 11– En autos, luego de ponderar las conductas de las partes, se considera que el accionar de la víctima fue causa eficiente del daño en una proporción del 80% y la conducta omisiva del municipio de Córdoba en un 20%, pues la culpa de aquella no lo exime de responder en virtud del poder de policía que lo obliga a salvaguardar las condiciones de seguridad de las calzadas y las veredas para la protección de daños a terceros. <italic>16692 – C6a. CC Cba. 31/10/06. Sentencia Nº 147. Trib. de origen: Juz. 16ª CC Cba. "Scalzadonna, Fernando Osvaldo c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario - Daños y Perjs. - Otras Formas de Respons. Extracontractual”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 31 de octubre de 2006 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro </bold>dijo: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la apoderada de la Municipalidad de Córdoba en contra de la sentencia Nº 315 de fecha 5/8/05 dictada por el Juzgado de 1ª. Inst. y 16ª. Nom. CC, a cargo de la Dra. Victoria M. Tagle, por la que se resuelve: "1) Hacer lugar a la demanda; en su mérito condenar a la demandada, la Municipalidad de Córdoba, a abonar a la actora en el término de diez días la suma de cien mil pesos, con más sus intereses calculados en la forma dispuesta en el considerando tercero. 2) Imponer las costas a la demandada,...". A fs. 219/222 corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada. La primera de las quejas apunta a denunciar la falta de valoración por parte de la jueza <italic>a quo</italic>, de la conducta de la Sra. Balbina Teresa Ocampo en la producción del hecho objeto de demanda, como de aquellas circunstancias que rodean al caso. Se omitió, a pesar de haberse invocado al tiempo de alegar, tener presente que la Sra. Ocampo transitaba en forma indebida por la calzada de la calle, sin haber tomado la precaución de hacerlo por donde correspondía, esto es, por la vereda situada antes de su cruce, que cuenta con baranda; o bien, por la que se encuentra ubicada al costado en forma adyacente e inmediata de la calzada por la que –reitera– incorrectamente circulaba. La sentenciante no ha considerado que la conducta de la Sra. Ocampo ha sido imprudente y que ella, con su propio accionar, puso en riesgo su vida e integridad física, no sólo por no tomar la precaución respecto del desnivel existente entre la calzada por la que lamentablemente optó transitar y su vereda adyacente, sino porque tampoco con esa misma conducta tomó el debido recaudo respecto de la peligrosa circulación vehicular que es característica de la forma empinada de la arteria en cuestión. Que todos los extremos referenciados son reconocidos por los propios demandantes, quienes manifiestan la existencia de una vereda que se encuentra ubicada debajo de la arteria por la cual circulaba. Como se aprecia de las fotografías incorporadas a fs. 140, no cabe duda de que la Sra. Ocampo circulaba por el cordón de la calle y no por una vereda como tendenciosamente se expresa en la demanda. Que la actora ha infringido las normas de circulación peatonal y lamentablemente ha puesto en riesgo su vida con su propia conducta. Expresa que lo cierto es que ese tramo debió contar con guardarrail, pero aun así ello no lo torna transitable por los peatones, ni tampoco quedó acreditado que su presencia habría impedido el siniestro. La sentenciante no consideró que todos esos rasgos eran conocidos por la Sra. Ocampo, dado que como bien lo ratificaron los testimonios a los que alude en su decisorio, la Sra. Ocampo tenía por costumbre circular por la calzada de la calle Sarratea y conocía perfectamente el lugar. En el fallo se sostiene que la Municipalidad de Córdoba está obligada a mantener las aceras y calles de la ciudad en perfectas condiciones de conservación y adoptar los recaudos necesarios para asegurar la integridad de sus habitantes. Que, en el caso, el tramo por el que transitaba la Sra. Ocampo era sólo apto para vehículos ya que la Municipalidad proporcionó dos vías aptas de circulación peatonal que fueron voluntariamente eludidas por la víctima, y si bien ese tramo debió contar con guardarrail, ello no lo torna apto para la circulación peatonal. La causa de la muerte de la Sra. Ocampo ha sido el traumatismo provocado por la caída de su cuerpo desde el cordón de la calzada de calle Sarratea hacia la vereda que queda ubicada a unos dos metros aproximadamente. Por otro lado, la causa de esta caída no ha sido determinada, pero es de aventurar que la víctima pudo perder el equilibrio debido al alto tránsito del sector, lo que tampoco era desconocido por la nombrada. Se agravia subsidiariamente en cuanto el decisorio se ha dictado en violación al plazo establecido por el art. 806, CPC, para el supuesto de no prosperar los agravios expuestos en el punto anterior. Plantea la cuestión federal y solicita se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 225/228, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. III. La queja central que expone la apelante se vincula con la falta de análisis y valoración por parte de la sentenciante del accionar de la Sra. Ocampo al tiempo del siniestro, lo que, a entender de la accionada, permite tener por configurada la eximente de responsabilidad originada en la culpa de la víctima. El planteo de la demandada apunta a poner de relieve una fractura del nexo causal, presupuesto indispensable a los fines de sustentar una atribución de responsabilidad. El fundamento de la atribución de la responsabilidad indemnizatoria reconocida por la sentenciante conforme a lo solicitado por la actora, halla su base en el deber de responder del municipio demandado, por endilgársele la existencia de una conducta antijurídica, que se identifica con la omisión de tomar las medidas de seguridad y recaudos necesarios a los fines de garantizar a todo ciudadano el tránsito por la vía pública, ya sea en calles o aceras, de manera segura. De tal modo, se ha buscado responsabilizar a la Municipalidad de Córdoba por la omisión de cumplimentar aquellos actos destinados a la adopción de medidas de seguridad, poniéndose de relieve un inadecuado ejercicio del poder de policía. Dicha obligación implica la obligación de controlar el buen estado de conservación de las veredas por las que circulan los ciudadanos, como también tomar las medidas de seguridad necesarias a los fines de evitar posibles siniestros. En esta inteligencia y en mérito al contenido de los agravios que sustentan el recurso de apelación, debe constatarse por un lado la existencia o inexistencia de la omisión antijurídica apuntada y, por otro, que esa omisión haya sido la causante del daño. El municipio esgrime como defensa que la víctima, al tiempo del hecho, circulaba por un lugar no destinado a esos fines, poniendo de relieve que existían dos veredas a los costados de la calle por la cual podía transitar de manera segura. A los efectos de sustentar su postura, referencia las fotos tomadas en el lugar del hecho que muestran la existencia de veredas ubicadas en los laterales de la calle y que permiten inferir, conforme a los propios relatos que hacen los actores al demandar, que la Sra. Ocampo circulaba por el cordón de la acera, el cual conforme a las características topográficas del lugar era más ancho de lo habitual. Que la vereda o acera de ese costado no se encontraba inmediatamente a continuación del cordón sino en un plano inferior. V. En este marco, cabe resolver si se encuentra configurada la eximente de responsabilidad que invoca la parte demandada, quien atribuye la producción del hecho dañoso a la culpa de la víctima o a su propio accionar. Para que se constate la existencia de una eximente daño, no debe llegar a configurarse el vínculo de causalidad entre el sindicado como autor y la causa productora del daño. Esta es la correcta interpretación que corresponde acordar al art. 1113, CC, cuando establece en sus párrafos finales que “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.”. Asimismo, el art. 1111, CC, admite en forma expresa y genérica que “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.”. Comentando este precepto, Bueres y Higthon anotan que “Vélez Sársfield regló expresamente la falta imputable a la propia víctima como causal eximente de responsabilidad puesto que es justo que quien causa su propio daño, soporte las consecuencias de su intervención protagónica en el evento nocivo. Es decir que en este supuesto se confunde la persona del agente dañador con la del damnificado directo dañado. O como se alega, la víctima no puede entonces quejarse sino de ella misma.” (Código Civil y normas complementarias, Ed. Hammurabi, Bs. As., T. 3 A, p. 417 y ss.). Para que esta eximente se configure, resulta necesario que el hecho de la víctima tenga incidencia causal adecuada en la producción del resultado, es decir, la conducta culposa debe ser la causa adecuada del perjuicio sufrido. Cuando se habla de "hecho o culpa de la víctima", se acepta que el damnificado interviene materialmente en el suceso que lesiona y que dicha participación tiene incidencia causal en el acaecimiento del perjuicio. Por lo cual, no cabe hacer soportar a un tercero el menoscabo que la propia víctima se ha infligido a sí misma. En definitiva, debe verificarse la existencia de un accionar por parte del lesionado que tenga la operatividad necesaria para provocarle un daño y que esa conducta excluya o limite el deber indemnizatorio de terceros. De tal modo, para que se configure la obligación resarcitoria, el hecho de la víctima no debe serle imputable ni objetiva ni subjetivamente al demandado. VI. La verificación de los extremos indicados impone un análisis integral de los pormenores que rodean al caso, es decir la conducta de la víctima y el análisis de las normas legales que regulan la circulación de los peatones, como asimismo los deberes de vigilancia y seguridad que competen al municipio. El accidente tuvo lugar el día 29 de mayo a las 18.30 y atento el momento en que se produjo, adquiere veracidad lo dicho por la testigo Lidia del Valle Cattaneo de Crosetto acerca de que estaba oscureciendo, situación que debe valorarse porque implica una merma de la visibilidad. Se encuentra probado en la causa que la Sra. Ocampo vivía en el barrio donde aconteció el hecho desde hacía bastante tiempo (ver declaración Sra. Liliana del Valle Quinunez, fs. 47), por lo cual se infiere que conocía perfectamente las características del lugar. En este sentido, es clarificadora la declaración de la testigo Emilia Dengra, rendida por ante el Sr. fiscal de Instrucción del Distrito Seis -primer turno- quien dijo: "...Que la dicente se domicilia a pocos metros del lugar donde tuvo el accidente la Sra. Ocampo. Que conoce a esta señora porque son vecinas desde hace mucho tiempo y en el barrio era conocida como ‘Mamicha’. Que esta última tenía como costumbre cada vez que salía de su domicilio y bajaba hacia calle Sarratea, tomarse de las rejas del domicilio de la dicente que dan sobre el Pje. Damas de la Providencia, y desde allí se tomaba de unos barrotes de hierro que están ubicados en la esquina de su domicilio… Que desde allí continuaba por la carpeta asfáltica, a la orilla de la vereda de calle Sarratea. Que el día del hecho, siendo aproximadamente las 21.00, la dicente vio a través de la ventana, las que se ubican como ya dijo sobre Pje. Damas de la Providencia, a la Sra. Ocampo, que venía caminando y, como era su costumbre, tomada de las rejas de la misma, por este pasaje hacia calle Sarratea. Que la dicente, dada la hora y la avanzada edad de esta señora, salió y le gritó “Mamicha, ¿dónde va a esta hora?”, pero nada le respondió aquella y continuó su marcha por calle Sarratea. Que la dicente entonces volvió a su domicilio solamente para cerrar la puerta que había dejado abierta, saliendo nuevamente, cuando ve que la Sra. Ocampo agachada sobre el borde del cordón de la hondonada que bordea la ochava de Sarratea y Ducasse, aproximadamente a uno dos o tres metros del vértice de esta ochava cae, hacia el fondo...". Los testimonios ponderados permiten tener debidamente acreditada la circunstancia de que la víctima era conocedora del lugar, pues se domiciliaba en las proximidades del lugar del hecho y transitaba asiduamente por sus cercanías, como lo pone de manifiesto la testigo Cattaneo de Crosetto. El día en que ocurrió el suceso, no obstante su avanzada edad y la disminución de la claridad, se dispuso a caminar por un lugar no apto a esos fines, sin intentar encauzar su marcha por las veredas habilitadas a esos efectos. Precisamente, la declaración de la Sra. Dengra transcripta revela la inadecuada costumbre de la víctima de caminar por la carpeta asfáltica, es decir por donde no correspondía. La dicente se ha preocupado en resaltar la advertencia o llamada de atención que realizó el día del hecho poniéndose en evidencia que el actuar de la víctima era un comportamiento sugerido como peligroso para el sentido común de una vecina, en consideración a la edad y condiciones de la Sra. Scalzadonna. El Código de Tránsito Provincial N° 8560 y modificatorias define en su art. 5 a la "acera" como aquel espacio adyacente y longitudinal con relación a la vía, elevado o no, destinado al tránsito de peatones, y al "peatón" como aquel usuario que transita a pie por las vías o terrenos aptos a tal fin. El art. 82 del citado cuerpo normativo establece que: "Los peatones deben transitar: a) En zona urbana: 1- Únicamente por zonas peatonales que incluye las aceras, paseos y andenes. 2- Por la senda peatonal, y de no existir senda peatonal por las esquinas. 3- Por la calzada, ceñidos al vehículo, sólo para el ascenso y descenso del mismo. 4- En vías semaforizadas los peatones deben atenerse a lo dispuesto en el artículo 55 inciso b) de las presentes Normas de Comportamiento rural”. La letra de la norma permite inferir que la circulación de los peatones debe realizarse por los lugares que la ley prevé especialmente a tales fines en aras de resguardar su seguridad y facilitar la circulación de los vehículos en movimiento. Lo que se define como acera es lo que comúnmente llamamos "vereda" y como dan cuenta las constancias de autos, el lugar por donde transitaba la Sra. Ocampo no era una vereda sino una especie de cordón, pues la vereda propiamente dicha se encontraba en un nivel inferior al de la calle. Un correcto análisis de la situación debe dejar en claro que tanto el automovilista como el peatón tienen la ineludible obligación de observar correctamente los reglamentos de tránsito con el fin de evitar situaciones perjudiciales y ambos deben responder por la más leve culpa en el incumplimiento de tales deberes. El hecho de que la víctima se haya encontrando circulando por un lugar extraño a la senda destinada a tal fin, máxime teniendo en cuenta que conforme surge de los relatos arriba referidos, era una antigua vecina del barrio desde hace mucho tiempo atrás, era conocedora del lugar, de sus características, como así también de la existencia de veredas destinadas a la circulación. Lo expuesto permite aseverar que existió por parte de la Sra. Ocampo una imprudencia grave y un obrar reñido con las normas de circulación. Abonan esta conclusión las circunstancias personales que rodeaban a la víctima, es decir, el hecho de que una mujer de ochenta y ocho años, que transitaba casi al anochecer por una senda no peatonal, peligrosa por su elevación de aproximadamente dos metros sobre nivel de la vereda correspondiente. El enlace causal aparece claro pues el accionar de la víctima o su propio obrar presentó idoneidad para el resultado nocivo. Constituyó la causa eficiente del daño. El hecho que produjo la muerte estuvo motivado principalmente en el propio accionar de la víctima, ya que el incumplimiento de las normas reglamentarias contribuyó de modo principal al acaecimiento del accidente, y constituye una de las formas de la culpa. Quien infringe dichas ordenanzas debe cargar con las consecuencias de su obrar. VII. Sin embargo, debe aquilatarse la actividad que le cupo a la Municipalidad de Córdoba en el cumplimiento de todas las diligencias necesarias y en la adopción de las medidas adecuadas para proveer las disposiciones de seguridad pertinentes que en el ejercicio del poder de policía le corresponde. Por ello, luego de haber analizado el obrar de la víctima, no puede soslayarse examinar la responsabilidad del ente municipal en su calidad de titular del poder del Estado, propietario de los bienes públicos, responsable de adoptar las prevenciones necesarias para asegurar la seguridad de los ciudadanos, teniendo en cuenta la potencialidad dañosa y peligrosa del trazado de las calles y veredas en la zona del accidente. Las particularidades del cordón por el cual transitaba la occisa, su altura respecto a la vereda y en especial su dimensión de 65 cm de ancho según consta en el plano adjuntado a fs. 106, sin guardarrail ni prevenciones de ningún tipo (carteles, advertencias, etc.), bien puede considerarse como un elemento potencialmente peligroso, riesgoso y dañoso para los transeúntes. El peculiar diseño de la vereda y la calzada, el grado de inclinación de la primera respecto de aquella, surge en el plano oficial realizado en el sumario penal a fs. 106, del cual se advierten nítidamente las condiciones inseguras de los emplazamientos. Así lo estimó el personal policial que actuó en la emergencia, cabo Paiva, quien a fs. 121/122 se refirió a la profundidad de la hondonada, la inexistencia de vallados, barandas ni señalizaciones, expresando que, a su criterio, representaban un peligro para el peatón. Igualmente en el informe del oficial de Justicia que se constituyó en la escena del hecho y adjuntó muestras fotográficas, se dejó sentado: “...se verifica que la vereda ubicada a la izquierda (dirigiéndose de Bv. Los Andes hacia Ducasse) no ha sido reparada, no cuenta en la actualidad con ningún tipo de valla de contención, guardarrail, pasamanos o alguna medida de protección para los que allí transitan. La vereda al igual que la calle tiene una bajada muy empinada, es angosta y se corre permanentemente con el riesgo de caer; a ello se suma que dada la inclinación que tiene la calle, el tránsito que tiene la misma lleva mucha velocidad.”(sic). Las vecinas del lugar que han declarado en la causa así lo han considerado también al aludir a la existencia del “pozo” careciente de toda seguridad, que representa la elevación particular del muro que bordea a la vereda inferior. El ancho del cordón libre de obstáculos bien puede constituir una invitación para que los peatones circulen por allí, aun contrariando las reglas municipales, como ocurrió en el caso que se examina. La ausencia de obstáculos disuasorios del tránsito peatonal por esa franja y la altura del foso son construcciones verdaderamente peligrosas. Máxime cuando la vereda existente abajo y a su costado, se encuentra en mal estado de conservación y con tramos prácticamente intransitables como dan cuenta las fotos obrantes a fs. 92/96. Los documentos fotográficos incorporados en el sumario penal adquieren valor probatorio por haber sido tomados en fecha cercana al accidente 1/8/99 y constituir elementos contemporáneos que demostraban el estado de la vereda. De dichas fotografías se colige su estado de abandono al estar tapada por maleza, yuyos y basura a partir de la escalera de acceso, lo que impedía, dificultaba o desalentaba el ingreso y circulación del peatón. La propia Dirección de Obras Viales de la Municipalidad en su informe de fs. 165 reconoce que en el lugar del hecho ha podido constatar la falta de aproximadamente 50 m de guardarrail, afirmando que gestionará su colocación. Ello indica que la parte demandada como autoridad administrativa de aplicación y conservación omitió adoptar las diligencias de seguridad necesaria, conforme a los deberes y obligaciones que le impone el ejercicio del poder de policía, a los fines de garantizar a la población las condiciones necesarias. Por ello, la responsabilidad del municipio se conecta a la omisión de los deberes de seguridad y vigilancia, los que le imponen prever la posibilidad y consecuente producción de una consecuencia dañosa por el hecho de la cosa riesgosa. Nos encontramos ante un capítulo de responsabilidad del municipio extracontractual ilícita por omisión de tomar los recaudos necesarios ante una situación con capacidad suficiente para generar daños a las personas y /o cosas. Existe un comportamiento omisivo imputable a un órgano municipal que se patentiza en la abstención de un obrar que le resultaba exigible en virtud de un imperativo legal determinado, vale decir, configura una omisión antijurídica, lo que resulta imprescindible a los fines de evaluar la existencia o inexistencia de la responsabilidad del municipio por omisión. Pues como se dijo, la demandada, en virtud de los deberes que le impone el ejercicio del poder de policía, debía necesariamente actuar en previsión de los resultados disvaliosos que pudieran soportar los habitantes de la ciudad de Córdoba, entre los que se contaba la víctima. De ahí se ha dicho “que el derecho a la reparación nace por la relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado, y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el hecho u omisión del Estado debe repararse. Corresponde responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por las lesiones sufridas por la actora al caerse como consecuencia del mal estado de una vereda, ya que la demandada es titular de la acera en la que se produjo el daño y ha incurrido en una omisión antijurídica, en la medida en que no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que transitar por la vía pública se constituya en un peligro para los ciudadanos." (CApel. CA y Tributario Ciudad Autónoma de Bs. As., Sala II, autos “Baldovino, Carmen E. c/ Ciudad de Buenos Aires", 18/10/05). En igual sentido, se ha dicho que “La empresa prestadora del servicio de agua potable es responsable por los daños que sufrió una persona que cayó sobre una tapa metálica que pertenecía a aquella mientras caminaba por una vereda que se encontraba en mal estado de conservación –en el caso, la tapa de hierro se encontraba inclinada hacia arriba–, puesto que dicha prestataria tiene la obligación de custodia, mantenimiento y conservación de las tapas de provisión de agua, y no realizó ningún control de sus instalaciones para cerciorarse del buen estado de aquéllas. La responsabilidad que puede atribuirse al frentista por los daños que sufrió una persona al caer en una vereda que se encontraba en mal estado de conservación –en el caso, cayó sobre una tapa metálica perteneciente a la empresa prestataria del servicio de agua potable codemandada–, no releva la que corresponde imputar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, puesto que éste es el propietario de las aceras y guarda para sí el poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación para evitar daños a terceros.” (CNac. Civil, Sala C, autos “Molloy, Ana M. c/ Aguas Argentinas SA y otros”, 28/7/05, DJ 24/5/06, 302). “Es responsable el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por quien sufrió una caída a raíz del mal estado de una vereda, en tanto las aceras forman parte del dominio público del Estado, por lo que atento a la deficiente condición en que se encontraba aquélla, resulta aplicable el art. 1113 del Cód. Civil, en cuanto contempla la responsabilidad objetiva del dueño y/o guardián de la cosa riesgosa.” (CNac. Civil, Sala K, autos: “Scollo, Susana M. c/ Hachece Sociedad en Comandita por Acciones y otros”, 16/3/05). VII. Luego de haber analizado las conductas de cada una de las partes involucradas en el presente proceso (víctima-demandada), cabe resolver qué gravitación tuvo cada una de ellas en la producción del siniestro. Es decir, su influencia causal. En atención a lo hasta aquí desarrollado y luego de haber ponderado las conductas arriba referenciadas y las probanzas rendidas a la luz de la sana crítica racional, considero que el accionar de la víctima fue causa eficiente del daño en una proporción del 80% y la conducta omisiva del municipio de Córdoba en un 20%, pues la culpa de aquella no lo exime de responder en virtud del poder de policía que lo obliga a salvaguardar las condiciones de seguridad de las calzadas y las veredas para la protección de daños a terceros. En virtud de lo expuesto, corresponde tener por configurada la eximente de responsabilidad invocada en el porcentaje arriba referido, debiendo en consecuencia acogerse parcialmente el agravio esgrimido. VIII. La queja que se expone en segundo lugar apunta a denunciar la violación al plazo establecido por el art. 806, CPC. El argumento esgrimido no importa en rigor de verdad un agravio, pues la norma no impide a los jueces fijar un término menor a los cuatro meses para el cumplimiento de la sentencia, sino que solamente limita la posibilidad de ejecutar la resolución antes de ese lapso. El hecho de que la sentencia condene a la demandada a abonar una determinada suma de dinero en el plazo de diez días no importa que efectivamente se haya configurado la violación denunciada, la que recién puede tener lugar cuando se pretende la ejecución de la sentencia antes del lapso fijado en el art. 806, CPC. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en cuestión, no obstante su adec