<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión de automotor y peatón. Cruce por fuera de la senda peatonal. Teoría del riesgo creado. COSA RIESGOSA. Conducta intempestiva de la víctima. Culpa concurrente. Responsabilidad compartida. DAÑO MORAL. <italic>Dies a quo</italic> de los intereses. LUCRO CESANTE FUTURO. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En un accidente en el cual es víctima un peatón y participa en la producción del evento dañoso un automotor, corresponde aplicar el art. 1113, párr. 2º, CC. Dicho dispositivo consagra la teoría del riesgo y determina la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa, bastándole al damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa. El demandado sólo se libera de responsabilidad probando que la culpa fue de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Este principio legal invierte la carga de la prueba y coloca a la víctima del daño en una situación ventajosa, al establecer una presunción de culpa del conductor de una máquina peligrosa que en todo momento debe tener el control del vehículo que gobierna. 2– En función de la teoría del riesgo creado se impone una responsabilidad muy estricta, en la cual y como su consecuencia cabe exigir celoso cuidado y precaución a todo automovilista que se conduce por la vía pública. El conductor debe estar advertido de los peligros que entrañan los peatones distraídos, pero no puede imponérsele una conducta tan excepcional que transforme a cada conductor en una máquina que prevea por anticipado y sin falla alguna cualquier conducta irresponsable de un peatón, por inesperada o sorpresiva que resulte. El peatón debe preservarse de los peligros del tránsito, actuando con cuidado y prudencia en una actitud que debe ser siempre diligente. 3– El cruce de una calle o camino significa insertarse en un ámbito potencialmente peligroso, existiendo una interconexión de cuidados: el que debe tener el conductor y el que incumbe al propio peatón. Tal criterio debe ser compatibilizado –a la hora de juzgar la responsabilidad del embistente– con aquel otro de conformidad con el cual el peatón distraído, incluso el imprudente, es un riesgo común inherente al tránsito, y es el guardián de la cosa peligrosa quien debe estar atento a las evoluciones del tránsito y prever esta contingencia como de probable acaecimiento, extremando su atención a la evolución de la circulación y conservando el pleno dominio de su rodado para ponerlo a cubierto de maniobras y actitudes inadecuadas de terceros. 4– En autos, el demandado desarrollaba una velocidad que aun cuando no fuera excesiva fue lo suficientemente elevada como para no permitirle frenar a tiempo y evitar el siniestro, ya que estaba obligado a aumentar las precauciones que debe tomar quien intenta atravesar una avenida, máxime ante la peligrosidad que representa toda ruta de tránsito ligero. Sin embargo, la actora desplegó una conducta temeraria e intempestiva que efectivamente influyó en el evento, pretendiendo un cruce fuera de la “zona de seguridad” establecida a su favor. Por ello, en la causación del evento dañoso hay concurrencia de responsabilidad entre las conductas de ambos protagonistas –55 % a cargo de la demandada y 45 % de la víctima– pues ambas partes han puesto algo de sí para que el accidente se produzca. 5– Dadas las circunstancias en que el accidente de autos se produce –fuera de la senda peatonal, velocidad moderada del taxímetro, etc.– se estima que recae sobre la actora gran parte de responsabilidad en el siniestro. Ello así, ya que si bien el demandado pudo esperar a que el peatón culminara su intento de cruzar la calle, la actitud de éste de volver sobre sus pasos aumentó el riesgo que de por sí representaba el automotor en movimiento y su incorrecto cruce por la mitad de la calle. 6– No se puede exigir al conductor del vehículo, aun cuando en su circulación cuente con una cosa riesgosa en sí misma, una previsión tal que implique asumir el riesgo de la aparición intempestiva y abrupta de un peatón aventurado, porque dicho evento se constituye como un suceso inevitable que escapa a la responsabilidad por riesgo creado. 7– Una circulación compartida requiere prudencia, diligencia y pericia de todos (conductor de vehículo y peatones), ya que nadie puede desligarse de la actuación de los demás y de los errores o equivocaciones ajenas. Ello es así cuando dicho proceder presenta en cierta medida la característica de previsible, es decir, con rasgos de habitualidad para tratar de ser evitados, pero no aquellas situaciones súbitas e inesperadas, de manifiesta imprudencia. De lo contrario se corre el riesgo de ensanchar los límites de aplicación de la responsabilidad objetiva, identificando totalmente la idea del riesgo con la causalidad material; lo cual desvirtúa en buena medida el sistema consagrado en el derecho positivo argentino. 8– El daño moral tiene carácter resarcitorio; en consecuencia, los intereses moratorios que corresponde abonar por no habérselo subsanado en tiempo y forma deben principiar en el mismo momento en que ese daño apareció, que en autos es en el instante en que se produjo el siniestro y se causaron las lesiones a la menor. Es entonces cuando debió ser reparado por el responsable, hecho que no ocurrió porque el demandado se resistió injustamente a cumplir con su obligación resarcitoria. 9– La frustración de una chance significa la interrupción de un proceso que podía conducir en favor de una persona a la obtención de una ganancia o a la evitación de un perjuicio producido a raíz del acto ilícito. Es la privación de una oportunidad económica regida por la probabilidad futura. Las secuelas del accidente que padece la menor como consecuencia de la lesión producen una disminución real de su capacidad laborativa afianzando la configuración de una “chance productiva negativa” en el futuro. 10– Las limitaciones en el campo de la actividad dependiente se traducen, por ejemplo, en la pérdida de la posibilidad de conseguir trabajo en igualdad de condiciones de quien goza de una capacidad laboral íntegra, adquiriendo especial importancia la edad de la víctima al momento del hecho (12 años), lo que determina que la disminución que sobre su capacidad produjo el accidente permanecerá por todo el tiempo útil de su vida. En el marco de la actividad privada se manifiestan las limitaciones en la necesidad de aplicar mayor esfuerzo que el que era habitual en el desarrollo de la tarea o en la situación desventajosa que tiene frente a otras jóvenes con plena capacidad. Por frustración de chance económica, los intereses deben computarse a partir de la fecha en que la sentencia de primer grado quede firme, ya que ese perjuicio atañe a un daño posterior a esa resolución, motivo por el que no cabe la adición de intereses moratorios pretéritos. <italic>16608 – C1a. CC Cba. 3/10/06. Sentencia Nº 128. Trib. de origen: Juz. 12ª CC Cba. “P., J. A. y otro c/ Giletta Alberto y otros – Ordinario”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 3 de octubre de 2006 1) ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? 2) ¿Procede el recurso de apelación de la citada en garantía? PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud de los recursos de apelación de la parte actora y citada en garantía en contra de la sentencia Nº 538 del 6/12/04 dictada por la Sra. jueza del Juzg. de 1ª. Inst. y 12ª Nom. en lo CC de esta Capital, que resolvía: “...I) Hacer lugar a la demanda promovida por J. A. P. y D. I. del V. M. en representación de su hija menor de edad B. del V. P. en contra del Sr. Alberto Giletta y Víctor Ferzan, condenando a éstos a abonar al actor, en el término de diez días de que quede firme el pronunciamiento, las sumas reclamadas por lucro cesante futuro, la que asciende a la suma de $ 7433, con más los intereses conforme al considerando respectivo y la suma de $ 8 mil, en concepto de daño moral. II. Las costas deberán ser soportadas por la parte demandada atento el resultado del juicio (art. 130, CPC). III. Hacer extensiva la condena a la compañía aseguradora Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda en los términos del art. 118, ley 17.418…”. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, la parte actora expresa agravios a fs. 264/265 manifestando que la sentencia dictada por la Inferior agravia a su parte, en tanto y en cuanto ha determinado que los intereses que corresponde abonar como accesorios de la indemnización mandada a pagar en la resolución en concepto de daño moral deben computarse o calcularse a partir de que la misma quede firme y ejecutoriada (Considerando IX de fs. 244/245). Sostiene que dicha solución es errónea, ya que el daño moral tiene carácter resarcitorio y, en consecuencia, los intereses moratorios que corresponde abonar por no habérselo resarcido en tiempo y forma deben principiar en el mismo momento en que ese daño apareció; que, en el caso de autos, es en el instante en que se produjo el siniestro y se causaron las lesiones a la menor B. P., ya que allí comenzó el sufrimiento espiritual y la angustia de la misma, que hicieron procedente dicho reclamo. Es entonces cuando debió ser reparado por el responsable, hecho que no ocurrió porque el demandado se resistió injustamente a cumplir con su obligación resarcitoria; pero esto en modo alguno puede convertirse en una suerte de premio para el incumplidor, en circunstancias tales que termine pagando hoy lo mismo que debería haber resarcido hace cinco o seis años atrás. En las condiciones expuestas, queda más que claro que la Inferior se ha equivocado al fijar como punto de partida de los intereses el momento en que la sentencia quede firme y ejecutoriada, hecho que no se sabe cuándo acaecerá. Peticiona se acoja el recurso con costas. 3. A fs. 266/267 la apoderada de la citada en garantía contesta los agravios vertidos por la actora, peticionando su rechazo con costas. 4. A fs. 270 se le da por decaído el derecho dejado de usar por el demandado Alberto Giletta al no evacuar en término el traslado corrido. 5. Corrido traslado para que exprese agravios la citada en garantía, ésta lo evacua a fs. 272/275 mediante su apoderado Dr. Héctor Oscar Echegaray. Dice que la sentencia no amerita debidamente el accionar de la víctima al instante del hecho. Al momento de fijar la plataforma fáctica y narrar la conducta de la menor B. del V. P. y su tía L. E. M., dice la jueza <italic>a quo</italic>: “...Resta decir que si bien de las distintas pruebas existentes en autos y particularmente de la declaración de L. E. M., obrante en el expediente penal a fs. 119, surge que ella y la menor B. del V. P. no cruzaron por la senda peatonal, sino a una distancia entre 5 a 40 metros de la misma, como lo sostuvo el perito, considero que ello no es suficiente como para que se configuren las causales eximentes de responsabilidad alegadas por la citada en garantía. Así, en ningún momento los demandados han acompañado en autos prueba alguna que acredite que los peatones cruzaron súbitamente o en forma imprevista por detrás de algún automóvil ni que se hayan detenido repentinamente en el medio de la calzada, de forma que el Sr. Ferzan se hubiera visto imposibilitado de realizar maniobra alguna para evitar el accidente.”. Expresa el recurrente que la Ley Nacional de Tránsito N° 24449 (art. 38) y la normativa de Córdoba N° 8560 (art. 39) contienen disposiciones claras sobre el lugar por donde deben circular los peatones; por lo que agravia a su parte la decisión del tribunal de primer grado de exonerar totalmente de responsabilidad a la menor y su guardadora ocasional. Considera que la conducta de la víctima, peatón al momento del facto, ha tenido una concurrencia causal del 50% en la producción del accidente, peticionando se revoque el fallo de primera instancia y se ordene reparar el daño causado en esa proporción. También agravia a su parte la imposición de intereses del rubro lucro cesante futuro. Así, la sentencia ordena hacer lugar a la demanda por dicho rubro, tópico indemnizatorio que acoge desde la edad de 18 años de la víctima y hasta el momento en que hipotéticamente se encontraría en condiciones de jubilarse, siguiendo los lineamientos de la fórmula Marshall. Sin embargo, impone intereses a partir de la fecha del hecho dañoso. Por lo expuesto peticiona la revocación de la sentencia en lo que ha sido materia de agravios con costas en ambas instancias. 6. A fs. 276/283 contesta el traslado corrido el apoderado de los accionantes, de los agravios vertidos por la citada en garantía, solicitando el rechazo de este remedio, con costas, a cuyos fundamentos adhiere la asesora letrada del 5° turno a fs. 284/286. 7. A fs. 287 se le corre traslado de la adhesión a la demandada, el cual es evacuado por la citada en garantía a fs. 288/293, solicitando el rechazo de los mismos con costas, conforme los hechos y el derecho allí invocados y a los que me remito en honor a la brevedad. (…). 8. Por cuestiones de orden lógico y metodológico, trataré los recursos impetrados en el siguiente orden: en primer lugar, el de la citada en garantía y, por último, el de los actores y asesora letrada interviniente. Concerniente a la atribución de responsabilidad, es conveniente destacar que conforme jurisprudencia consolidada de nuestros Tribunales, al producirse un accidente en el cual es víctima un peatón y participa en la producción del evento dañoso un automotor, corresponde aplicar el art. 1113, párr. 2º, CC. Este dispositivo legal consagra la teoría del riesgo determinando la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa, bastándole al damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa. El demandado sólo se libera de responsabilidad probando que la culpa fue de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Este principio legal invierte la carga de la prueba y coloca a la víctima del daño en una situación ventajosa, estableciendo una presunción de culpa del conductor de una máquina peligrosa, que en todo momento debe tener el control del vehículo que gobierna. En base a estos principios, reconocida la existencia del contacto entre la víctima y el vehículo, y en virtud de la exhaustiva crítica vertida por la citada en garantía en la expresión de agravios, debe analizarse la incidencia de la conducta del damnificado en la producción del accidente. 9. Así las cosas, las partes han consentido en el día, lugar y hora de producción del siniestro, mas no en la mecánica de producción del evento que origina el menoscabo patrimonial y extrapatrimonial cuya satisfacción se persigue a través de este pleito. Que analizando en conjunto los distintos testimonios y versiones en sede penal y civil, como así también la pericia mecánica de fs. 187, tengo para mí que el lugar donde se produjo el accidente fue “a mitad de calzada”. Así el perito ingeniero mecánico oficial a fs. 192 textualmente expresa: “De los antecedentes obrantes en autos, surge que dos peatones de sexo femenino iban juntas, una mayor y una menor, cruzaban el Bv. Pte. Perón desde la vereda de la Terminal en dirección a la vereda opuesta, es decir la del paredón del ferrocarril Mitre, sin hacerlo por la correspondiente senda peatonal. Que antes de poder trasponer la primera calzada cuyo sentido de circulación es Norte-Sur y llegar al cantero central es atropellada la persona menor de edad por el vehículo Peugeot 504 Dominio TKK-283. Que al momento de ser atropellada la menor, la persona mayor se encontraba un poco más adelantada, producto de haberse adelantado súbitamente para evitar que el taxi la embistiera, es decir más cercana al cantero central, y retrocede para levantar la ya accidentada y llevarla hasta la vereda desde la cual habían partido previamente, la de la Terminal de Ómnibus... Conforme a los antecedentes obrantes en autos... las dos mujeres no transitaban por la senda peatonal que habilita a los peatones a transitar al lugar por el cual cruzaban el Bv. Pte. Perón fue a no menos de cinco metros de distancia, de cualquier forma lo hacían por un sector no permitido para el cruce por cuanto no lo hacían por la senda peatonal semaforizada”. A más de ello, la Sra. M. L. E. en sede penal manifiesta: “...que la dicente y su sobrina cuando se encontraban cruzando la arteria no lo hacían por la senda peatonal, sino a una distancia de cinco metros de donde se encontraba ésta...”; dichos que son contestes con los del Sr. Farzán al expresar: “...que dos personas cruzaban el Bv. Perón caminando, desde la Terminal de Ómnibus hacia el Ferrocarril Mitre, por la mitad de dicho boulevard, sin respetar la senda peatonal. Que en ningún momento estas personas, dos mujeres, se dieron vuelta para ver si algún otro vehículo transitaba por alguna arteria. Que por eso, el deponente les tocó bocina, razón por la cual estas mujeres comenzaron a retroceder hacia la Terminal, pero mirando hacia la Terminal, motivos por los cuales no vieron al deponente. Que... cuando las mujeres cruzaban el Bv. Perón, tuvieron que hacerse ‘marcha atrás’, pero no miraron hacia el carril contrario, por donde venía circulando el dicente. Que en ese momento, cuando el dicente las ve, comienza a esquivarlas y a tocarles bocina, pero las mismas continuaban caminando ‘...marcha atrás, sin mirar el vehículo que manejaba...’ “...Que a pesar de haberles tocado bocina, las mismas lo embistieron al deponente, pero resultaron con lesiones muy leves, ya que en ese instante el declarante había disminuido su velocidad y había frenado...”. De lo expuesto se puede concluir que tanto la conducta desplegada en la emergencia por la actora como la desarrollada por el codemandado Farzán han contribuido en alguna manera a la ocurrencia del siniestro que provocara las lesiones de la niña B. del V. P. Frente a estas circunstancias, debe señalarse que en función de la teoría del riesgo creado se impone una responsabilidad muy estricta, en la cual y como su consecuencia, cabe exigir celoso cuidado y precaución a todo automovilista que se conduce por la vía pública. El mismo debe estar advertido de los peligros que entrañan los peatones distraídos. Pero es igualmente cierto que no puede imponérsele una conducta tan excepcional que transforme a cada conductor en una máquina que prevea por anticipado y sin falla alguna cualquier conducta irresponsable de un peatón, por inesperada o sorpresiva que resulte. El peatón debe preservarse de los peligros del tránsito, actuando con cuidado y prudencia en una actitud que debe ser siempre diligente. Le atañe tener conciencia de su fragilidad. El cruce de una calle o camino significa insertarse en un ámbito potencialmente peligroso, existiendo una interconexión de cuidados: el que debe tener el conductor y el que incumbe al propio peatón. Pero el criterio precedente debe ser compatibilizado, a la hora de juzgar la responsabilidad del embistente, con aquel otro de conformidad con el cual el peatón distraído, incluso el imprudente, es un riesgo común inherente al tránsito, y es el guardián de la cosa peligrosa quien debe estar atento a las evoluciones del tránsito y prever esta contingencia como de probable acaecimiento, extremando su atención a la evolución de la circulación y conservando el pleno dominio de su rodado, para ponerlo a cubierto de maniobras y actitudes inadecuadas de terceros. Conforme lo precedentemente expuesto, puede señalarse que el demandado desarrollaba una velocidad que aun cuando no fuera excesiva, fue lo suficientemente elevada como para no permitirle frenar a tiempo y evitar el siniestro, ya que teniendo en cuenta las características de la avenida donde se produjo el accidente, la hora (19.30) y la iluminación existente en el lugar, estaba obligado a aumentar las precauciones que debe tomar quien intenta atravesarla, máxime ante la peligrosidad que representa toda avenida de tránsito ligero. La actora desplegó una conducta temeraria e intempestiva que efectivamente influyó en el evento, pretendiendo un cruce fuera de la “zona de seguridad” establecida a su favor (ver croquis de fs. 189), como también el codemandado por cuanto estaba obligado a conservar en todo momento “el más absoluto dominio” del rodado (art. 67, ley 13893) que debió llevarlo a no sólo reducir su marcha, sino a extremar este recaudo y aun detenerla por completo, toda vez que su automotor, en razón de las circunstancias, podía ser causa del accidente, como efectivamente lo fue, por lo que entiendo así que en la causación del evento dañoso hay concurrencia de responsabilidad entre las conductas de ambos protagonistas. De tal modo, es indudable la conclusión de que hubo riesgo, compartido en un 55 % a cargo de la demandada y 45 % restante a la culpa de la víctima (parte actora), pues resulta evidente que ambas partes han puesto algo de sí para que el accidente se produzca. Dado que surge de autos que el hecho se produce fuera de la senda peatonal, que la velocidad del taxi era moderada ya que no se observan en la calzada huellas de frenado ni tampoco ningún impacto sobre el vehículo, estimo que recae sobre la actora gran parte de responsabilidad en el siniestro, ya que si bien el demandado pudo esperar a que el peatón culminara su intento de cruzar la calle, su actitud de volver sobre sus pasos aumentó el riesgo que de por sí representaba el automotor en movimiento y su incorrecto cruce por la mitad de la calle. 10. Conforme lo relacionado supra, estimo que no se puede exigir al conductor del vehículo, aun cuando en su circulación cuente con una cosa riesgosa en sí misma, una previsión tal que implique asumir el riesgo de la aparición intempestiva y abrupta de un peatón aventurado, porque dicho evento se constituye como un suceso inevitable que escapa a la responsabilidad por riesgo creado. Como lo ha dicho la Excma. C5a. CC, ya suficiente previsión debe tener un automovilista por lo que pueda ocurrir en su ruta y los obstáculos que pudieran presentarse, pero ello no le impone vigilar o prever, con un cuidado y atención desmedida, el cruce súbito de quien asume una conducta imprudente (v. "Echenique César A. del C. c/ Silvana del Valle Valery - Ordinario", Sent. Nº 74 del 11/6/01). En los presentes dicho comportamiento se adopta y en la valoración de esa situación no cabe olvidar principios básicos de convivencia social, desde que "...la garantía de los participantes en el tráfico ha de inspirarse en la confianza mutua, de forma que no pueda esperarse de cada uno más que la conducta normal en circunstancias semejantes. Sólo en circunstancias especiales puede limitarse la confianza en el tráfico..." (Conf. Santos Briz, J., La Responsabilidad Civil, Ed. Montecorvo SA, Madrid, España, 1977, pp. 446/7). 11. No dejo de reconocer que una circulación compartida requiere prudencia, diligencia y pericia de todos (conductor de vehículo y peatones), ya que nadie puede desligarse de la actuación de los demás y de los errores o equivocaciones ajenas; no obstante, ha de entenderse que ello es así cuando dicho proceder presenta en cierta medida la característica de previsible, es decir con rasgos de habitualidad, para tratar de ser evitados, pero no aquellas situaciones súbitas e inesperadas, de manifiesta imprudencia. De lo contrario se corre el riesgo de ensanchar los límites de aplicación de la responsabilidad objetiva, identificando totalmente la idea del riesgo con la causalidad material; lo cual, a mi juicio, desvirtúa en buena medida el sistema consagrado en el derecho positivo argentino. Podrá argumentarse que las calzadas no constituyen zonas reservadas exclusivamente a los vehículos, sino que los peatones también se ven en la necesidad de cruzarlas a cada momento y los automovilistas deben adecuar su marcha a tales contingencias; pero no es menos que en supuestos como el que aquí me ocupa, la conducta asumida por la víctima es tanto o más peligrosa que el propio riesgo que genera la circulación del automotor. Cabe agregar lo siguiente: no se observa ningún dato objetivo que demuestre en el conductor del automóvil imprudencia o descontrol sobre el mismo. Si se tiene en cuenta la mecánica de producción del hecho y sus derivaciones, no es dable sostener el exceso de velocidad aludiendo a las consecuencias graves del impacto con lo cual, puede decirse, que el peatón sólo sufrió un golpe; y que, si efectivamente el accionado se hubiera conducido a excesiva velocidad y lo hubiera atropellado frontalmente, las consecuencias habrían sido mayores. Así, por las especiales características del caso, propicio se revoque la sentencia de 1ª instancia en cuanto a los responsables y al grado de concurrencia en el reparto del daño injusto, debiendo distribuirse en un 45 % a la actora y en un 55 % para los demandados. 12. Finalmente me referiré a lo peticionado por la actora y citada en garantía respecto a la valoración incorrecta efectuada por la juzgadora en lo relativo a la fecha de la mora a partir de la cual se calcularán los intereses por los rubros daño moral y lucro cesante futuro respectivamente. Respecto al daño moral: sostienen los accionantes que los intereses que corresponde abonar deben calcularse a partir de que la sentencia quede firme y ejecutoriada (Considerando IX de fs. 244/245). Sobre el particular hay que decir que dicha solución es errónea, ya que el daño moral tiene carácter resarcitorio y, en consecuencia, los intereses moratorios que corresponde abonar por no habérselo subsanado en tiempo y forma deben principiar en el mismo momento en que ese daño apareció; que, en el caso de autos, es en el instante en que se produjo el siniestro y se causaron las lesiones a la menor B. P., ya que allí comenzó el sufrimiento espiritual y la angustia de la misma, que hicieron procedente dicho reclamo. Es allí cuando debió ser reparado por el responsable, hecho que no ocurrió porque el demandado se resistió injustamente a cumplir con su obligación resarcitoria; pero esto en modo alguno puede convertirse en una suerte de premio para el incumplidor, en circunstancias tales que termine pagando hoy lo mismo que debería haber resarcido hace cinco o seis años atrás. Además puede indicarse que se respetarán los mandados a pagar por la <italic>a quo</italic>, pero desde que acaeció el siniestro (ex re, 9/10/98) y hasta el momento de su efectivo pago, por lo que dejo sin efecto la fecha de la mora ordenada por la sentenciante para este rubro. El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> dijo: La previsión del art. 1113, CC, establece una presunción de responsabilidad respecto de la cual el dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa puede lograr su exención o excusación demostrando la fractura del nexo adecuado de causalidad. En este orden de ideas, el análisis de los hechos que lleva a cabo el Sr. Vocal de primer voto –al que me remito– permite sostener que el hecho de la parte actora tiene una incidencia del 45 % en el resultado lesivo. Por lo demás, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Sánchez Torres. Así me expido. SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: Resta solo abordar el cuestionamiento de la citada en garantía referido a la fecha a partir de la cual producirá intereses el rubro lucro cesante futuro, el cual adelantando opinión estimo deviene procedente. Ello es así habida cuenta que la frustración de una chance significa la interrupción de un proceso que podía conducir en favor de una persona a la obtención de una ganancia, o a la evitación de un perjuicio, producido a raíz del acto ilícito. Es la privación de una oportunidad económica regida por la probabilidad futura. En este marco cabe señalar que las secuelas del accidente que padece la menor a consecuencia de la lesión producen una disminución real de su capacidad laborativa afianzando la configuración de esta “chance productiva negativa” en el futuro. Las limitaciones en el campo de la actividad dependiente se traducen, por ejemplo, en la pérdida de la posibilidad de conseguir trabajo en igualdad de condiciones de quien goza de una capacidad laboral íntegra, adquiriendo especial importancia la edad de la víctima al momento del hecho (12 años), lo que determina que la disminución que sobre su capacidad produjo el accidente permanecerá por todo el tiempo útil de su vida. En el marco de la actividad privada se manifiestan en la necesidad de aplicar mayor esfuerzo que el que era habitual en el desarrollo de la tarea o en la situación desventajosa que tiene frente a otras jóvenes con plena capacidad. Así las cosas, por frustración de chance económica, los intereses deben computarse a partir de la fecha en que la sentencia de primer grado quede firme, ya que ese perjuicio atañe a un daño posterior a esa resolución, motivo por el que no cabe la adición de intereses moratorios pretéritos. (C8a. CC Cba., 31/5/99, <italic>in re</italic> “S., J.E. c/ Telecom. Argentina SA y otras”, LLCba. 2000, p. 115, con nota de Claudio M. Requena: “Caracterizada adhesión a la fórmula matemática financiera abreviada para liquidar el lucro cesante por muerte o incapacidad”). De ahí que el ataque a la indemnización concedida en el sub judice resulta idóneo para recibirlo, debiendo mantenerse los intereses dispuestos en la sentencia, pero desde que la misma quede firme. El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello; SE RESUELVE: I) Acoger los recursos de apelación deducidos por la actora y citada en garantía, y en su mérito revocar la sentencia de 1ª instancia en cuanto a los responsables y al grado de concurrencia en el reparto del daño causado, debiendo distribuirse en un 55% a los demandados y un 45% para la actora. Asimismo, se modifica la fecha desde la que se calcularán los intereses que corresponde abonar a la indemnización mandada a pagar en la resolución en concepto de daño moral y lucro cesante futuro conforme lo referido <italic>supra</italic>. II) (<italic>Omissis</italic>). III) Las costas en ambas instancias se imponen conforme el porcentaje de culpabilidad que le cupo a cada parte, atento lo referido <italic>supra </italic>(art. 130 <italic>in fine</italic>, CPC). <italic>Julio C. Sánchez Torres –Mario Sársfield Novillo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>