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DAÑOS Y PERJUICIOS

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Privación de la libertad durante el proceso penal. Imputado sometido a prisión preventiva. Sentencia absolutoria. Error judicial. Daños. INDEMNIZACIÓN A CARGO DEL ESTADO. Presupuestos para su configuración. PODER ESTATAL. Ejercicio regular de sus poderes propios. Deber que pesa sobre todos los habitantes de someterse a la investigación de un hecho delictivo. Límites. DAÑO RESARCIBLE. Condiciones de procedencia. Rechazo de la pretensión

1– Resulta extremado manifestar que las detenciones provisorias son un tributo o carga de todos los integrantes de la comunidad, máxime cuando el imputado recobra su libertad por absolución o sobreseimiento. En realidad, tal carga que pesa sobre todos los ciudadanos no debe impedir el resarcimiento cuando la detención sea indebida o arbitraria y por tiempo irrazonable. Se adhiere a la opinión de Kemelmajer de Carlucci y Parellada, referida a que el único presupuesto específico de la responsabilidad estatal por la detención provisoria es que la sentencia recaída en la causa sea concluyente respecto de la inocencia del imputado. Ello significa que el derecho indemnizatorio no pertenece a quien es absuelto por duda o por falta de prueba.

2– Tal como lo sostiene la doctrina (Kemelmajer de Carlucci y Parellada), la presunción de inocencia es suficiente para fundar el derecho a la libertad, pero no el de la indemnización a cargo del Estado. Además, si la indemnización que se otorga está fundada en la desigualdad ante las cargas públicas, quien la pretende debe probar que ha soportado desigualitariamente el sacrificio, es decir, debe probar que realmente era extraño a los hechos que motivaron la investigación. También se coincide con el pensamiento de estos autores que sostienen que si bien el sentimiento común del hombre medio se rebela frente a detenciones flagrantemente injustas, ello no ocurre cuando se advierte que la absolución pudo haber provenido, incluso, de las propias imperfecciones prácticas del sistema inquisitivo.

3– Se coincide con la jurisprudencia que expresa que, en principio, “el ejercicio regular por el Estado de sus poderes propios no constituye fuente de indemnización de los particulares, quienes deben soportar el costo inevitable de una adecuada administración de Justicia. Es lógico que mientras la actividad jurisdiccional sea desarrollada dentro de los cánones naturales que marcan y disciplinan las leyes de procedimiento para hacer posible una adecuada investigación encaminada al correcto esclarecimiento del hecho delictivo y consecuente castigo de sus autores, instigadores, cómplices y encubridores, la misma no puede ser generadora de daño resarcible”.

4– La jurisprudencia ha dicho que la privación de la libertad durante el proceso penal es, en principio, legítima, porque posibilita la indagación de la verdad en orden al presunto delito y su autoría. Además, la defensa social y el fundamento mismo del enjuiciamiento penal admiten, dentro de dimensiones razonables, las formas de privación de la libertad del imputado procesado. De modo que no bastaría invocar la detención, el procesamiento o la prisión preventiva y la posterior absolución de culpa y cargo para encontrarse legitimado a ser resarcido por tales circunstancias, desde que la mera declaración de inocencia no es per se suficiente para descalificar las medidas adoptadas durante la sustanciación del proceso, en directo beneficio del debido esclarecimiento del hecho investigado y de la condena que eventualmente se pronuncie.

5– Si bien es cierto que se debe reconocer la obligación de resarcir por los errores judiciales, ello se debe hacer en determinadas y específicas condiciones y con carácter excepcional en mérito a las modalidades propias que tiene esta manifestación del Estado. El carácter excepcional señalado tiene su razón de ser en que no son escasos los actos o pronunciamientos judiciales que se dictan ante circunstancias que admiten más de una interpretación, sobre todo porque si el acto judicial en cuestión ha pasado en autoridad de cosa juzgada, mientras mantiene esa jerarquía y no es revisado, no es admisible que el damnificado pretenda replantear, por la vía de una acción resarcitoria, una cuestión que ha sido sellada por la presunción de verdad legal que de ella dimana.

6– El actor jamás cuestionó el auto que disponía su prisión preventiva y, menos aún, la demora que se produjo con motivo de la declaración de nulidad del auto que disponía su procesamiento. Como principio, es menester, para que quede expedita la acción reparadora civil, que el damnificado haya hecho uso de todos los recursos legales previstos por el ordenamiento. Es decir que si existe una demora atribuible a la morosidad de la Justicia, también existe culpa por parte del actor que exime la responsabilidad de la demandada (art.1111, CC).

7– No toda prisión preventiva equivale siempre a un sacrificio especial y grave que es necesario reparar, pues pensar lo contrario implicaría la paralización de la actividad punitiva preventiva del Estado. En el único caso que corresponde reparar es cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, se ha producido un perjuicio grave y anormal, o cuando se han producido errores groseros e inexcusables del órgano. Y no existiendo ninguna resolución que en forma expresa haya establecido que la prisión fue “injusta, ilegal e ilegítima” (tal como se sostiene en la demanda) –y no pudiendo el Tribunal civil pronunciarse al respecto– se estima que, en el caso, el actor carece de derecho al resarcimiento que reclama.

15.395 – C5a. CC Cba. 25/2/04. Sentencia Nº 18. Trib. de origen: Juz. 48ª CC Cba. “Santillán, Arturo Faustino c/ Estado Provincial – Ordinario”.

2a. Instancia. Córdoba, 25 de febrero de 2004

¿Procede el recurso de apelación?

El Dr. Abraham Ricardo Griffi dijo:

1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda deducida por Arturo Faustino Santillán en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba e impuso las costas por el orden causado, la parte actora interpuso recurso de apelación el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del CPC, razón por la cual a la misma me remito en homenaje a la brevedad.
2. El Dr. Roque Ernesto Fosco, en representación de la actora se agravia, manifestando que los fundamentos utilizados por la Sra. Jueza a quo no se ajustan a derecho, puesto que en la demanda no se cuestionan genéricamente fallos judiciales ni se les asigna el valor de fuente de resarcimiento de cualquier fallo judicial, sino que se pretende un resarcimiento por los daños causados por una detención preventiva que a todas luces resultó ser posteriormente inconsistente, por cuanto el Sr. Santillán resultó absuelto. Explica que estuvo detenido treinta y seis meses, tiempo más que excesivo para un procedimiento penal, y sufrió por ese motivo daños especiales que deben ser reparados. Dice que no resulta justo y es antijurídico que, en aras del interés común o social, alguien deba sufrir un daño especial ya que se contrapone con el principio constitucional de igualdad en las cargas públicas. Cita doctrina y jurisprudencia para avalar su postura, transcribiendo además los párrafos que considera pertinentes. Sostiene que es evidente que la Sra. Jueza a quo parte de suponer que la acción se ha iniciado por error judicial, y ésa no es la cuestión de fondo sino el daño sufrido por una prisión preventiva de treinta y seis meses. Se queja de que la Sra. Jueza a quo en ningún momento analiza los daños que efectivamente se produjeron en la persona del demandante y que fueron debidamente probados en la etapa procesal pertinente, manifestando que simplemente se limitó a fundar el rechazo de la demanda. Ello – agrega – resulta además contradictorio con otros párrafos de la sentencia. Aclara que en ningún momento la demanda se entabló en virtud de las consideraciones o eventuales disparidades entre el Juez de Instrucción y la Excma. Cámara del Crimen, sino porque se ha demostrado que los daños se han producido porque el Sr. Santillán fue absuelto de los delitos que se le imputaron y la Sra. Jueza a quo decidió no resarcirlo de los perjuicios sufridos porque no detecta que haya habido culpa, negligencia o dolo en el dictado del auto de prisión preventiva, olvidando principios liminares del derecho público que hacen al Estado responsable del resarcimiento, toda vez que su accionar produce un daño especial. Se queja también en relación a la consideración de la Sra. Jueza a quo referida la necesidad de agotar todos los remedios recursivos que tenía a su alcance el actor en el proceso penal para que hoy pudiera progresar su demanda por daños. Acerca de la indemnización que prevé el art. 300 del Código Procesal Penal, manifiesta que constituye un derecho del damnificado pues también le asiste el derecho de reclamarlo, en sede civil, mediante un juicio ordinario posterior por daños y perjuicios como el presente. Sostiene que la sentencia atacada es inconstitucional por violar los art. 16,17,18,28 de la Constitución Nacional, 14, 42 y concordantes de la Constitución Provincial, así como tratados con jerarquía constitucional. Mantiene la reserva del caso federal.
3. Corrido el traslado de ley, la parte demandada, mediante su representante, el Dr. Carlos Benjamín Bondone, lo contesta a fs.309/311 pidiendo el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia recurrida.
4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que los mismos deben ser desestimados. En efecto, en primer lugar advertimos que el apelante sostiene que la señora Jueza a quo yerra al suponer que la acción que se ha iniciado se fundó en un “error judicial”; siendo que la cuestión de fondo es el daño sufrido por una prisión preventiva de treinta y seis meses, que luego fue dejada sin efecto por una sentencia firme de absolución. Al respecto, estimo que si el actor nos dice en su demanda que desde el 26/2/92 hasta el 24/2/95 estuvo “…detenido en forma injusta, ilegal e ilegítima..” y que “…por impericia, incapacidad y por lo extremadamente lento de la Justicia, estuve más de tres años detenido, hecho que me ocasionó grandes perjuicios morales y económicos…”, no existe duda de que hace alusión al “error judicial”, sin perjuicio de que también se refiere a la morosidad de la Justicia. Corroboran mi aserto dos circunstancias: la primera, que el actor reclama los daños a partir del día de su detención; y la segunda, que en ningún momento nos dice en cuánto tiempo se excedió la Justicia para resolver su situación. De allí, entonces, que no le asiste la razón cuando al expresar agravios manifiesta que la señora Jueza a quo yerra al suponer que la acción resarcitoria se ha iniciado por error judicial; y que …”Esta no es la cuestión de fondo, aquí la cuestión de fondo es el daño sufrido por una prisión preventiva de treinta y seis meses que luego fue desvirtuada por una sentencia firme de absolución” (sic). Ahora bien, mas allá de lo que se entienda por “error judicial”, estimo que la sentenciante se ha referido al problema de la indemnizabilidad o no de los daños que son consecuencia de las detenciones provisorias dispuestas judicialmente. En realidad, tal como fue planteada la demanda, se trata de saber si los daños que se ocasionan, no por errores judiciales sino por la actividad lícita del Estado, deben ser indemnizados. Este es un punto que ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia. En nuestro país, el derecho indemnizatorio amplio, comprensivo de las detenciones provisorias, ha sido consagrado por las Constituciones de Chubut, Neuquén, La Pampa, Santa Cruz (ver Izquierdo Florentino, V.., “La responsabilidad del Estado por errores judiciales”, en LL 1986–42, 55 y ss.). En la doctrina nacional algunos autores tienen una opinión adversa a la reparación de los daños provenientes de la detención provisoria. Marienhoff nos dice que “…en ningún modo debe admitirse responsabilidad del Estado, con la correlativa obligación de indemnizar, cuando alguien haya estado privado de su libertad durante la sustanciación del proceso y sea finalmente puesto en libertad –sobreseído o absuelto– por el órgano jurisdiccional”. Agrega que ese perjuicio debe ser absorbido por el imputado en el proceso, más aún cuando éste no presenta anormalidades y el imputado fue detenido a raíz de circunstancias atendibles, debidas a la aparente actuación o comportamiento de ella; y que “el menoscabo sufrido, aparte de responder a la propia conducta de tal persona, no es más que el tributo debido por todos los integrantes de la comunidad a la institucionalización de la Justicia, al afianzamiento de ésta”. En definitiva, sostiene que ese daño ocasionado no es jurídicamente resarcible: a) porque nadie puede invocar su propia torpeza para tener a su favor un título de crédito y nos recuerda el principio “vivir honestamente”, lo que excluye situaciones equívocas; b) en segundo lugar, porque el Estado, habiendo detenido preventivamente a una persona y luego habiéndole restituido su libertad mediante la absolución o el sobreseimiento, se habría limitado al “cumplimiento de su deber constitucional de administrar justicia y “de velar por el mantenimiento de la plenitud del orden jurídico; c) y, por último, la conducta del “Estado” aparece expresada con la “sentencia definitiva” y “firme”; mientras no se haya expedido la última instancia, nada haya para imputarle al Estado (Tratado de Derecho Administrativo, T.IV, pág. 764). Héctor Escola nos dice que la responsabilidad estatal debe ser colocada en sus límites naturales, y que si de la actividad judicial surgen daños y no exceden lo “razonable”, deben ser soportados por los propios damnificados, sin posibilidad de alegar un derecho al resarcimiento y que en el caso del detenido provisoriamente que luego es declarado inocente, “esa privación de libertad no genera derecho a indemnización y debe ser soportada por quien la haya sufrido” (Compendio de Derecho Administrativo, T.VII, p.1140). También se enrolan entre los negativistas Julio Altamira Gigena (Responsabilidad del Estado, p.163), Jorge Luis Maiorano (Responsabilidad del Estado por los errores judiciales: otra forma de proteger los derechos humanos, en LL 1984–D–Sección Doctrinaria) y cierto sector de nuestra jurisprudencia (JA 1994–I–285; LL 1994–E–257; ED 143–561; LL 1993–A–484; ED 122–345). En la vereda opuesta, es decir, por la afirmativa, se encuentran Germán Bidart Campos (nota a fallo en ED l43–563), Ghersi Carlos A., nota a fallo en JA 1994–1296), Kemelmajer de Carlucci, A. y Parellada C.A. en “Reflexiones sobre la responsabilidad del Estado por daños derivados de la función judicial” y Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad del Estado por errores judiciales”, en obra conjunta titulada “Responsabilidad de los jueces y del Estado por la actividad judicial”, Ed. Rubinzal Culzoni), Diez, Manuel María (Derecho Administrativo”, T.V, p.170), Semón (La reparación a las víctimas de errores judiciales), Cassagne, Juan Carlos (Derecho Administrativo, t.l, p.248/249), Sagarna, Fernando Alfredo, en …, Zabala de González, Matilde (Resarcimiento de daños, t.4). La opinión de estos autores es la que fundamenta el recurso de apelación del actor, a la cual nos hemos referido al resumir sus agravios (ver punto 2). Kemelmajer de Carlucci y Parellada nos dicen que el hecho de que la prisión preventiva constituya una necesidad del ejercicio de un deber del Estado, no implica que quien lo ha sufrido deba soportar el daño que ella le ha causado. “La necesidad de administrar justicia no puede identificarse con la necesidad de cometer errores”. Agregan que, por otro lado, argüir la licitud del proceder del Poder Judicial no obstaculiza el derecho indemnizatorio, pues la antijuricidad no es un presupuesto ineludible de la responsabilidad estatal; de lo que se trata es de que el imputado haya sufrido un detrimento lo suficientemente grave y anormal de acuerdo con las circunstancias del caso y de su conciliación con el derecho de defensa social que impone la privación de la libertad del sospechoso de delitos graves. Siguen diciendo que en los casos de errores judiciales, no se puede hacer soportar íntegramente el costo de la defensa social a un particular; y que, conforme a los principios del Estado de derecho, las cargas públicas deben distribuirse en forma igualitaria y que a nadie puede imponérsele un sacrificio anormal y grave en pos del bien común sin condigna reparación; siendo estos principios los que determinan la procedencia del derecho resarcitorio. Parellada, en un fallo, sostuvo que “En definitiva, la libertad individual del ciudadano sospechado de delito puede ser sacrificada como un modo de defensa del bien común, dando seguridad a la comunidad y asegurando la eficacia del derecho sancionatorio. Pero a su vez, si ese sacrificio ha sido impuesto a un inocente comprobado, la comunidad debe resarcir a quien se ha visto obligado a sacrificar el bien más preciado del hombre –su libertad– al bien común” (ED 139–148). Ahora bien, entre los partidarios de la indemnizabilidad de los daños causados a raíz de la detención provisoria, existen diferencias respecto de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la indemnización, como así también respecto de la extensión del resarcimiento. Algunos sostienen la necesidad de que la voluntad estatal se haya manifestado en una sentencia definitiva, o la necesidad de una ley que establezca el derecho indemnizatorio, o que el imputado haya interpuesto los recursos necesarios; o que la absolución o el sobreseimiento hayan sido otorgados declarándose la inocencia del imputado; no cuando se carece de suficientes pruebas o por el beneficio de la duda, limitándolo al campo del derecho penal, concediendo indemnización sólo por el daño moral. También se exige que el actor acredite que se ha visto obligado a soportar desigualmente respecto del resto de los inocentes un sacrificio excepcional, el de su libertad. Otros no exigen ni sentencia ni ley, otorgando la indemnización en cualquier caso de absolución o sobreseimiento; y reconociendo con bastante amplitud el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. En mi opinión –participando de la tesis de Cassagne– estimo que resulta extremado manifestar que las detenciones provisorias son un tributo o carga de todos los integrantes de la comunidad, máxime cuando el imputado recobra su libertad por absolución o sobreseimiento. En realidad, tal carga que pesa sobre todos los ciudadanos no debe impedir el resarcimiento cuando la detención sea indebida o arbitraria y por tiempo irrazonable. También adhiero a la opinión de Kemelmajer de Carlucci y Parellada, referida a que el único presupuesto específico de la responsabilidad estatal por la detención provisoria es que la sentencia recaída en la causa sea concluyente respecto de la inocencia del imputado. Ello significa que el derecho indemnizatorio no pertenece a quien es absuelto por duda o por falta de prueba. Como lo sostienen dichos autores, “la presunción de inocencia es suficiente para fundar el derecho a la libertad, pero no el de la indemnización a cargo del Estado”, agregando que si la indemnización que se otorga está fundada en la desigualdad ante las cargas públicas, quien la pretende debe probar que ha soportado desigualitariamente el sacrificio, es decir, debe probar que realmente era extraño a los hechos que motivaron la investigación. También dicen que si el sentimiento común del hombre medio se rebela frente a detenciones flagrantemente injustas, ello no ocurre cuando se advierte que la absolución pudo haber provenido, incluso, de las propias imperfecciones prácticas del sistema inquisitivo (ob.cit. pág. 157). Y ello es así porque, en principio, “el ejercicio regular por el Estado de sus poderes propios no constituye fuente de indemnización de los particulares, quienes deben soportar el costo inevitable de una adecuada administración de justicia. Es lógico que mientras la actividad jurisdiccional sea desarrollada dentro de los cánones naturales que marcan y disciplinan las leyes de procedimiento para hacer posible una adecuada investigación encaminada al correcto esclarecimiento del hecho delictivo y consecuente castigo de sus autores, instigadores, cómplices y encubridores, la misma no puede ser generadora de daño resarcible. Así, la privación de la libertad durante el proceso penal es, en principio, legítima, porque posibilita la indagación de la verdad en orden al presunto delito y su autoría. Además, la defensa social y el fundamento mismo del enjuiciamiento penal admiten, dentro de dimensiones razonables, las formas de privación de la libertad del imputado procesado. De modo que no bastaría invocar la detención, el procesamiento o la prisión preventiva y la posterior absolución de culpa y cargo para encontrarse legitimado a ser resarcido por tales circunstancias, desde que la mera declaración de inocencia no es per se suficiente para descalificar las medidas adoptadas durante la sustanciación del proceso, en directo beneficio del debido esclarecimiento del hecho investigado y de la condena que eventualmente se pronuncie. Sin dudas que los perjuicios que sean consecuencia normal y necesaria de la actividad lícita desarrollada no son indemnizables habida cuenta de que ellos importan limitaciones de carácter general al ejercicio de todos los derechos individuales afectados por la actividad” (C2CCC, ver El Foro N°68 , pág. 206). “Barrionuevo, Walter José c/ Prov. Cba. – Ord”– Sent. 1, 15/02/01. Y si bien es cierto que conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas se debe reconocer la obligación de resarcir por los errores judiciales, ello se debe hacer en determinadas y específicas condiciones y con carácter excepcional en mérito a las modalidades propias que tiene esta manifestación del Estado (ED 7l–328). El carácter excepcional señalado tiene su razón de ser en que no son escasos los actos o pronunciamientos judiciales que se dictan ante circunstancias que admiten más de una interpretación, sobre todo, porque si el acto judicial en cuestión ha pasado en autoridad de cosa juzgada, mientras mantiene esa jerarquía y no es revisado, no es admisible que el damnificado pretenda replantear, por la vía de una acción resarcitoria, una cuestión que ha sido sellada por la presunción de verdad legal que de ella dimana. El Excmo. Tribunal Superior de Justicia de nuestra Provincia ha dicho que “Los actos judiciales no generan la responsabilidad del Estado por su actividad lícita. Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia. No procede la acción de daños y perjuicios por la prisión preventiva sufrida por quien fue finalmente absuelto, medida aquélla adoptada por la existencia de un estado de sospecha fundado en los elementos de juicio existentes hasta ese momento” (LL 1996–B–3l2 con nota de Bustamante Alsina). Matilde Zavala de González, al criticar esta última jurisprudencia, nos dice que “Dado que la administración de justicia persigue un interés público, las consecuencias lesivas inmerecidas que experimentan particulares inocentes (el destacado me pertenece) deben ser indemnizadas aunque deriven de un proceder estatal correcto, pues es injusto que sufran individualmente los perjuicios anexos a actos realizados en beneficio de toda la comunidad “(ob.cit., pág. 412). Es decir, esta autora también hace referencia a los detenidos que luego fueron declarados inocentes. En el caso que nos ocupa, tengo en cuenta principalmente la forma en que se produjeron los acontecimientos que determinaron la detención del actor, existiendo entonces suficientes elementos con el rango de semiplena prueba que habilitaba su procesamiento. Santillán fue detenido en circunstancias en que conducía un vehículo de su propiedad, donde viajaban otros imputados con los objetos sustraídos de las víctimas de un robo y con una de las armas que participó en un tiroteo donde fallece y son heridos dos agentes de policía, siendo posteriormente reconocido en rueda de presos como el sujeto que manejaba el vehículo que se utilizó para la realización de los ilícitos. Luego de tres años, el Tribunal decide sobreseer a Santillán por el beneficio de la duda. En realidad, la aplicación del principio que exige vivir honestamente excluye situaciones equívocas; de allí que no sea indemnizable el daño sufrido por una persona que si ha sido detenida provisoriamente, es porque alguna sospecha ha despertado y, por lo tanto, no puede invocar su propia torpeza. Por otro lado, Santillán jamás cuestionó el auto que disponía su prisión preventiva y, menos aún, la demora que se produjo con motivo de la declaración de nulidad del auto que disponía su procesamiento. Como principio, es menester, para que quede expedita la acción reparadora civil, que el damnificado haya hecho uso de todos los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico (conf. Aguiar, “Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley”, T.II, p. 481/483; Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuente de las Obligaciones”, p.308, 2ª ed.; Llambías, “Obligaciones”, t. IV b, p.125). Es decir que si existe una demora atribuible a la morosidad de la Justicia, también existe culpa por parte del actor que exime la responsabilidad de la demandada (art.1111 del Código Civil). Kemelmajer de Carlucci y Parellada sostienen que “cuando se sufre privación de la libertad por un término mayor al de la condena, se dice que estos daños son atribuibles al Estado por mal funcionamiento del servicio, pues se producen por la excesiva demora en la resolución de las causas. En tales casos, tratándose regularmente de la responsabilidad determinada por un factor objetivo de atribución, las eximentes se limitan a aquellas que rompen el nexo causal entre la conducta estatal y el daño producido; por ejemplo, la propia culpa de la víctima al interponer reiteradamente recursos improcedentes…” (ob.cit.), o al consentir la resolución que dispuso su prisión preventiva. Por último, no toda prisión preventiva equivale siempre a un sacrificio especial y grave que es necesario reparar, pues pensar lo contrario implicaría la paralización de la actividad punitiva preventiva del Estado. En el único caso que corresponde reparar es cuando, de acuerdo a las circunstancias del caso, se ha producido un perjuicio grave y anormal, o cuando se han producido errores groseros e inexcusables del órgano. Y no existiendo ninguna resolución que en forma expresa haya establecido que la prisión fue “injusta, ilegal e ilegítima” (tal como se sostiene en la demanda) –y no pudiendo el Tribunal civil pronunciarse al respecto– estimo que, en nuestro caso y por todas las razones expuestas, el señor Santillán carece de derecho al resarcimiento que reclama. Por todo lo expuesto, a la cuestión, voto por la negativa.

El doctor Armando Segundo Andruet (h) adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382 del CPC,

SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación. 2°) Confirmar la sentencia recurrida. 3°) Imponer las costas de la segunda instancia al actor.

Abraham Ricardo Griffi – Armando Segundo Andruet (h) ■

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N. de R. – Fallo seleccionado por Verónica Rapela

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