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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Colisión de vehículos en movimiento. Teoría del riesgo creado. Móvil policial. PRIORIDAD DE PASO. Excepción: Condiciones de procedencia. LUCRO CESANTE. Ausencia de perjuicio real. Improcedencia. DAÑO PSÍQUICO. Falta de capacidad como rubro autónomo del daño moral y patrimonial. DAÑO MORAL. Onus probandi
1– En materia de responsabilidad civil surgida como consecuencia de accidentes de automotores, y cuando en la producción de los daños intervienen vehículos en movimiento, la jurisprudencia de nuestro TSJ ha dejado establecida la aplicabilidad de la teoría del riesgo creado (art. 1113, CC). Así, frente a la colisión entre vehículos en movimiento, no se produce la neutralización de los riesgos recíprocos sino que, por el contrario, tales factores de atribución objetivos se mantienen, de modo que se presume responsable a cada uno de los intervinientes (para el caso de demanda y reconvención) hasta que alguno de ellos demuestre la culpa del otro (culpa de la víctima) o la inexistencia de relación de causalidad adecuada (culpa de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor). (Voto, Dra. González de la Vega de Opl).

2– Se ha sostenido la irresponsabilidad de los móviles policiales o de las ambulancias cuando, encontrándose estrictamente cumpliendo el servicio público que les es inherente, hayan utilizado las señales correspondientes (lumínicas o sonoras). Lo cual es coherente con la normativa local aplicable en la especie (art. 56º, Ordenanza 9981 que asimismo resulta concordante con el art. 57, Ley Provincial de Tránsito, t. o. por ley 9169). En tales supuestos, hay una alteración al régimen general de prioridad de paso, pero teniendo en cuenta que la nueva prioridad “…sólo existe cuando los vehículos a quienes favorece se encuentran en una situación de urgencia en razón del cumplimiento de sus funciones y del interés social que se halla involucrado en la cuestión”. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl).

3– En autos, la propia demandada ha admitido que al cruzar el móvil policial la bocacalle lo hizo sin sirena prendida y sólo la activó a modo de bocina, lo que no alcanza para advertir de su presencia a otros automovilistas, como móvil en emergencia. Entonces, al no existir alteración al régimen general de prioridad de paso por quien circula por la derecha, porque no se ha demostrado que el vehículo policial se encontrara en una situación de urgencia, corresponde rechazar el agravio. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl).

4– Cada uno de los conductores responde por los daños ocasionados, salvo que se pruebe alguna de las eximentes mencionadas en el art. 1113, 2ª. parte, 2° párr., CC y que apuntan a la culpa de la víctima, o la de un tercero por el cual no se debe responder. En consecuencia, en caso de accidente, cada uno deberá soportar el daño causado al otro, a menos que logre probar la fractura de la relación causal. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

5– La carga de demostrar la atribución de responsabilidad civil pesa sobre cada uno de los intervinientes en el pleito, como actor o demandado y en el carácter de propietarios o guardianes de las cosas riesgosas. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

6– La norma aplicable (art. 1113, CC) no dispone que los riesgos se compensan, por lo que cuando no se prueba la culpa de alguno, cada uno debe cargar con el daño que ocasionó al otro. En casos en que se producen dos daños, cada uno debe reparar el daño que causó al otro, objetivamente, mientras no se pruebe la culpabilidad exclusiva de uno de los embistentes. Esta norma consagra una atribución de responsabilidad –y no una simple presunción– a cargo del propietario de la cosa riesgosa o viciosa, y es por ello que en caso de accidente, cada uno debe soportar el daño causado al otro, a menos que logre probar la fractura de la relación causal. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

7– La prioridad se otorga a los vehículos del servicio público que se dirigen a cubrir una emergencia siempre que manifiesten esa situación al resto de los transeúntes y conductores por medio de las señales lumínicas –que serán advertidas por aquellos que se encuentren en la misma línea de conducción del vehículo en emergencia–, y la señal auditiva (sirena) –para que sea advertido por aquellos y por otros transeúntes o conductores que se encuentren en las arterias oblicuas o sea fuera de la línea por donde se conduce dicho vehículo–. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

8– Con respecto al lucro cesante, el principio de conservación o restitución de la situación patrimonial previa al hecho impone acordar prevalencia a la situación real por sobre las cuestiones meramente hipotéticas y retóricas. Así, para que exista responsabilidad debe existir daño, y para que proceda el resarcimiento del daño, su existencia debe ser acreditada toda vez que no hay daño cuando no hay menoscabo o detrimento real. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl).

9– Para que exista lucro cesante debe concurrir la concreta frustración de ganancias o ingresos que, razonablemente se hubiesen obtenido o se podrían obtener en el futuro, de no haber acaecido el suceso dañoso. De allí que si la determinación de un porcentaje de incapacidad genérica no se traduce en una disminución de los ingresos reales de la víctima, no se justifica el acogimiento del lucro cesante pretendido, sencillamente porque en tal caso no existe lucro cesante. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl).

10– El daño psíquico no puede verse como un rubro resarcitorio autónomo y distinto del daño moral y patrimonial; no constituye un tertium genus. En consecuencia, la lesión psíquica no es resarcible per se sino en sus disonancias espirituales y en la eventual proyección patrimonial. En tanto que el primer aspecto queda evidenciado re ipsa, por vía inferencial a partir de la propia constatación de la patológica situación anímica, la gravitación económica perjudicial debe ser objeto de prueba, aunque ésta pueda operar por vía presuncional. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl).

11– “No existe en nuestro derecho positivo una presunción normativa genérica de existencia de daño moral aplicable a cualquier hipótesis de acto ilícito aquiliano”. En consecuencia, siempre recae sobre la espaldas del actor la prueba de la afectación de un bien extrapatrimonial determinado como condición de procedencia de la presunción juris tantum del daño moral. (Voto, González de la Vega de Opl).

16490 – C4a. CC Cba. 4/7/06. Sentencia N° 82. Trib. de origen: Juz. 43ª. CC Cba. “Corvalán, Héctor Horacio c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario-Daños y Perjuicios- Accidentes de tránsito- Recurso de apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 4 de julio de 2006

1) ¿Procede el recurso de apelación interpuesto?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Cristina González de la Vega de Opl dijo:

I. Contra la sentencia Nº 133 de fecha 17/5/05, dictada por el Juz.43ª CC Cba que resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda incoada por Héctor Horacio Corvalán en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba condenándola a abonar al actor, bajo apercibimiento de ley, la suma de $37.711,70 en concepto de daños y perjuicios con más sus intereses. II) Costas, las mismas se imponen a la demandada, con excepción de los peritos de control que serán a cargo de sus proponentes…”, dedujo recurso de apelación la parte demandada Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, mediante apoderado, fundando sus disensos en esta Sede, argumentos que han sido respondidos por la contraria. Firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. El recurrente se queja en esta Sede porque el sentenciante le ha endilgado la responsabilidad en el hecho dañoso en forma exclusiva, cuando su parte alegó y probó que la culpa era de la parte actora por conducirse a excesiva velocidad. Se agravia por la valoración de la prueba efectuada por el señor juez a quo, lo que motivó la procedencia del rubro por incapacidad psíquica y psicofísica. Por último fustiga la procedencia en su existencia y extensión al daño moral reclamado. III. En primer lugar corresponde pronunciarse sobre el pedido de deserción efectuado por la parte actora formulado al contestar agravios. En este aspecto se advierte que el recurrente esboza cuáles son los agravios que le suscita el decisorio, relativos a la responsabilidad que se le endilga, sobre el alcance del lucro cesante en base a la testimonial que reseña, y daño moral que se condena. Ello así se puede advertir que la pieza satisface los requisitos exigidos para abrir la competencia funcional de esta Cámara, por lo que seguidamente se aborda el tema traído en apelación. Adelantando criterio debo señalar que el status jurídico imperante es el que correctamente ha sido utilizado por el señor juez a quo para resolver la contienda. En efecto, la jurisprudencia de nuestro TSJ, en seguimiento de la de la CSJ de Bs. As. y de la de la CSJN, han dejado establecida la aplicabilidad en situaciones como la de autos, de la teoría del riesgo creado (art. 1113, CC). Así, nuestro Tribunal casatorio ha señalado que en casos como el de autos no se produce la neutralización de los riesgos recíprocos, sino que, por el contrario, tales factores de atribución objetivos se mantienen, de modo que se presume responsable a cada uno de los intervinientes (para el caso de demanda y reconvención) hasta que alguno de ellos demuestre la culpa del otro (culpa de la víctima) o la inexistencia de relación de causalidad adecuada (culpa de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor) (in re «Espíndola, Elvio H. y Otro c/ Loriz A. Rosenda – Ordinario – R. de Revisión», Sentencia Nº 28, del 30/XI/1993 del voto de los Dres. Kaller Orchansky y Moisset de Espanés, Foro de Córdoba N° 19 pág. 133 y ss.). Si bien es cierto que los fallos emitidos por el Alto Cuerpo provincial no tienen, legalmente, valor vinculante, como tampoco lo tienen los fallos de la CSJN, lo cierto es que existe consenso doctrinario y jurisprudencial en la necesidad de seguir la doctrina que se siente en aquellos, fundado en diversas razones: ya en función de la autoridad intelectual de sus miembros, ya en la de la ubicación institucional de esos Tribunales, ya –y aunque más no sea– fundado en razones de economía procesal (Conf. sobre el punto: Palacio de Caeiro, Silvia, “La eficacia vinculante de la jurisprudencia de la CSJN y la creación del derecho”, Foro de Córdoba N° 51, 1999, pág. 49 y ss). Y esta última no es motivo menor: significa ahorro de tiempo y gastos para los contendientes. En consecuencia, coincido con el enfoque jurídico efectuado por el Sr. juez a quo. Y a partir de allí no cabe otra solución que el acogimiento parcial de la apelación deducida. En efecto, por aplicación del art. 1113, CC, se presume la responsabilidad de quien se conduce en una cosa riesgosa hasta tanto logre demostrar el quiebre de la cadena causal, sea mediante la prueba de la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor, cosa que no sucedió. Intenta la parte demandada exonerarse de responsabilidad en el accidente de marras alegando que la contraria perdió el derecho a la prioridad de paso por la excesiva velocidad con la que circulaba, como así también por tratarse de un móvil policial en emergencia. Cierto es que se ha sostenido la irresponsabilidad de los móviles policiales o las ambulancias, en los casos en los cuales, encontrándose estrictamente cumpliendo el servicio público que les es inherente, siempre que hayan utilizado en la especie las señales correspondientes (lumínicas o sonoras)(Conf. CSJN in re “Moreno, Francisco N. c/ Provincia de Bs. As.” del 9/3/04, LL 2004-D,376 y DJ del 23/6/04, pág. 570, entre otros). Lo dicho es coherente con la normativa local aplicable en la especie (art. 56º.- Ordenanza 9981, que dispone que “Los vehículos de los servicios de emergencias, en cumplimiento estricto de su función específica podrán, excepcionalmente, no acatar las normas referentes a circulación, velocidad y estacionamiento, siempre que ello les sea absolutamente imprescindible para el más eficaz cumplimiento de su misión, tratando en todo momento de no causar un mal mayor que aquel al cual acuden e intentan resolver. En dichas circunstancias, los vehículos deben advertir su presencia con los dispositivos de alarma de tipo luminoso y acústico que permitan anticipar su paso o llegada, al resto de los conductores y peatones. Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance, para facilitar el avance de estos vehículos”, prescripción que resulta concordante con el art. 57, Ley Provincial de Tránsito, texto ordenado por ley 9169). De tal modo, hay una alteración al régimen general de prioridad de paso, claro está que la nueva prioridad “…sólo existe cuando los vehículos a quienes favorece se encuentran en una situación de urgencia, en razón del cumplimiento de sus funciones y del interés social que se halla involucrado en la cuestión” (Daray, Hernán, Accidentes de tránsito, Ed. Astrea, Bs. As., 1983, pág. 114). IV. En el caso, no se encuentra probado que el móvil se condujera con la sirena encendida. En efecto, tal dato, de trascendental importancia para la solución de la causa, es reconocido por la propia demandada, quien en su escrito de expresión de agravios expuso: “En efecto, el remise perdió en derecho la prioridad en el paso frente al móvil policial que no sólo circulaba con sus señales luminosas activadas sino que también accionó la sirena antes de la bocacalle, tal cual relata el testigo Campos a fs. 51. Ello, aunque se haya tratado de una “bocina cortita” con la propia sirena. Y dicha sirena “cortita” también se justifica en el sub examen, toda vez que la propia Ley Nacional de Tránsito exige que la sirena se use ”…con la máxima moderación posible” (art. 61). De lo relacionado anteriormente se extrae que la propia demandada está admitiendo que al cruzar el móvil policial la bocacalle lo hizo sin sirena prendida y sólo la activó a modo de bocina, la que no alcanza para advertir de su presencia a otros automovilistas, como móvil en emergencia. Luego al no existir alteración al régimen general de prioridad de paso por quien circula por la derecha, pues no se ha demostrado que el vehículo policial se encontrara en una situación de urgencia, corresponde rechazar el agravio traído en apelación confirmando el decisorio al respecto. (En igual sentido, esta Excma. Cámara in re “Iwulski Ricardo Marcelo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro -Ordinario -Daños y perjuicios -Accidentes de tránsito -recurso de apelación -Expte. N° 521155/36, Sent. 200, de fecha 29/12/05). V. En lo que respecta a la queja por la procedencia del rubro lucro cesante, es de recibo. Reclama el actor la indemnización del lucro cesante por incapacidad laboral parcial permanente que fija en el 48% de la total obrera, para lo cual pide se tenga en cuenta el ingreso de que gozaba a la fecha del accidente, que ascendía a la suma de $ 540 mensuales. A mi juicio y como se adelantara, el rubro no debe prosperar. El principio de conservación o restitución de la situación patrimonial previa al hecho impone acordar prevalencia a la situación real por sobre las cuestiones meramente hipotéticas y retóricas. Para que exista responsabilidad debe existir daño y para que proceda el resarcimiento del daño, su existencia debe ser acreditada toda vez que no hay daño cuando no hay menoscabo o detrimento real. Para que exista lucro cesante debe concurrir la concreta frustración de ganancias o ingresos que razonablemente se hubiesen obtenido o se podrían obtener en el futuro de no haber acaecido el suceso dañoso. Si la determinación de un porcentaje de incapacidad genérica no se traduce en una disminución de los ingresos reales de la víctima, no se justifica el acogimiento del lucro cesante pretendido sencillamente porque en tal caso no existe lucro cesante. Conforme la prueba rendida, la actora, con posterioridad a su recuperación, ha seguido desempeñándose en el mismo trabajo que tenía al tiempo del evento dañoso. En efecto, de acuerdo con la prueba testimonial incorporada en autos por el propio actor surge que el demandante trabajaba al tiempo del accidente como remisero, lo que siguió haciendo con posterioridad. Y ésta es la interpretación que cabe realizar de los dichos del testigo, Sr. Eduardo Curcio, y no la que propone el actor, en el sentido de que cuando el testigo expresa: “… como remisero en otra empresa hoy…” alude al propio testigo y no al actor. En efecto, preguntado el testigo si conoce al actor, responde: “Que conoce al Sr. Corvalán, que es compañero de trabajo, hace un año de remisero, que trabajaban en la misma remisería llamada “Auto ya”; en la tercera, interrogado si el mismo (Corvalán) es o fue titular de un vehículo marcha Chevrolet Corsa dominio DJW 119, afectado al uso de vehículo de alquiler, contesta: “Que trabajó y actualmente trabaja como remisero en otra empresa hoy”. En la cuarta pregunta, sobre si el vehículo descripto tenía como chofer al 20/4/01, al Sr. Héctor Corvalán, expresa “que sí, que trabaja para esa remisería desde febrero de 2001 hasta diciembre del mismo año”. Adviértase que el siniestro sucedió el día 20/4/01, de modo que el actor continúa trabajando en la que fue su actividad normal (conductor de remise). De la historia clínica remitida por el Hospital de Urgencias, que corre a fs. 59, surge que el actor ingresó al nosocomio caminando y sin collar cervical, excoriación rodilla izquierda, lucido orientado. Se realizó RX de columna cervical, indicándose ALME y reposo por 48 horas. La perito médico oficial, en su informe de fs. 82/83, evalúa como estudios complementarios, del 20/4/01 y 14/9/02, Rx de Col. Cervical, Rx de muñeca y mano, Rx de rodilla izquierda sin lesiones, Rx de pelvis, sin lesiones. Asimismo practica examen físico y en base a todos estos elementos, concluye adjudicando un 18 % como incapacidad parcial y permanente de la t.o. En tanto que el perito psiquiatra adjudica luego de interrogar al actor la del 30 % de la t.o. diagnosticándole como patología psiquiátrica “trastorno por estrés postraumático (309, 81)”. Sin embargo, como se apuntó, de la testimonial surge que el actor ha continuado trabajando como remisero, pese a que en la entrevista con el psiquiatra expresa “no puede trabajar porque las actividades laborales que hacía antes no puede realizarlas por las consecuencias del accidente. Además físicamente quedó mal, mi columna es un desastre. Piensa que nunca más va a volver a conducir”. Ello se encuentra en franca contradicción con la prueba testimonial aportada por el actor, de lo que se sigue que no es posible computar la minusvalía que adjudica el siquiatra, ya que el actor siguió trabajando. Cuadra recordar que «El daño psíquico no puede verse como un rubro resarcitorio autónomo y distinto del daño moral y patrimonial; no constituye un tertium genus. En consecuencia, la lesión psíquica no es resarcible per se sino en sus disonancias espirituales y en la eventual proyección patrimonial. En tanto que el primer aspecto queda evidenciado re ipsa, por vía inferencial a partir de la propia constatación de la patológica situación anímica, la gravitación económica perjudicial debe ser objeto de prueba, aunque ésta pueda operar por vía presuncional» (Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños», Daños a las personas [integridad psicofísica], 1991, Ed. Hammurabi, p. 230). Bajo tales consideraciones, estimo que la incapacidad que se recibe debe quedar limitada a la física, en un 18 % de la totalidad obrera, debiendo recalcularse la indemnización en atención a los parámetros fijados en la instancia anterior (edad 65 años- factor 33-, equivalente al coeficiente 14.22 y sueldo mensual de $ 450 x 12 meses). Realizadas las operaciones matemáticas correspondientes se obtiene la suma de $ 14.651,15 por este rubro, receptándose el agravio parcialmente. VI. Por último, en lo que respecta al agravio relativo a la procedencia y extensión del daño moral, cuadra señalar que no es de recibo. Tengo en cuenta al efecto que “no existe en nuestro derecho positivo una presunción normativa genérica de existencia de daño moral aplicable a cualquier hipótesis de acto ilícito aquiliano”, y la pauta rectora descansa en la naturaleza jurídica de los bienes menoscabados, siempre recae sobre la espalda del actor la prueba de la afectación de un bien extrapatrimonial determinado como condición de procedencia de la presunción juris tantum del daño moral. (“La prueba del daño moral”, María Martha Agoglia y otros, Revista de Derecho de Daños, N° 4, La Prueba del Daño I, pág. 170 y ss). Tengo en cuenta que el perjuicio alegado por la actora se encuentra probado aunque no en toda su extensión. Del sumario penal en concordancia con la historia clínica surge que el actor sufrió lesiones aunque no de importante magnitud; conforme análisis precedente el actor ha acreditado la existencia del evento dañoso y de las lesiones físicas derivadas del mismo, tan sólo con la obligación de mantener reposo. Ello así estimo que corresponde reducir la suma recibida a la de $ 3.000 por tal concepto. Por último cabe señalar que el acogimiento de la apelación parcialmente provoca la readecuación de las costas al resultado obtenido y de los consiguientes honorarios. Así voto.

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

I. Me remito a la relación de causa que expone la señora Vocal Dra. Cristina Estela González de la Vega de Opl, que satisface ampliamente los requisitos previstos en el art. 329, CPC. En autos –como lo ha resuelto el iudicante– nos encontramos frente a un tema de un siniestro de vehículos en movimiento, y en este supuesto como ya lo hemos expuesto en otros casos similares, se debe regir por lo dispuesto por el art. 1113, 2° parte, 2° párrafo, CC, salvo que se acredite un factor subjetivo de atribución (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Temas de Responsabilidad Civil, p. 219 y ss., La Plata). Con este parámetro se ha señalado que cada uno de los conductores responde por los daños ocasionados, salvo que se pruebe alguna de las eximentes mencionadas en el artículo y que apuntan a la culpa de la víctima, o la de un tercero por el cual no se debe responder. En consecuencia, en caso de accidente, cada uno deberá soportar el daño causado al otro, a menos que logre probar la fractura de la relación causal. En atención a ello y a los fines de determinar si una de las partes ha logrado demostrar la culpa exclusiva de uno de los protagonistas, debe recurrirse al análisis de las pruebas aportadas. En autos se trata de una demanda iniciada como consecuencia de daños producidos en el automóvil de la actora por el del demandado al atravesar una encrucijada, conduciéndose el actor por la derecha. El sentenciante expresa en su resolución los conceptos apuntados y manifiesta que en estos accidentes la responsabilidad es objetiva, fundándose en el riesgo de la cosa, en el peligro que representan los vehículos en movimiento. Los tribunales se han expedido sobre el tema al exponer que en materia de responsabilidad civil surgida a consecuencia de accidentes de automotores y cuando en la producción de daños intervengan vehículos en movimiento, resulta de aplicación el art. 1113, 2º párrafo, 2º hipótesis, primer supuesto, del Código Civil, y ello significa que se establece una presunción de responsabilidad para el dueño o guardián cuando el perjuicio se ocasionare por el riesgo de la cosa. Un automóvil en movimiento es por sí una cosa riesgosa, y al atribuírsele la responsabilidad civil al dueño o guardián de la cosa riesgosa, éste se podrá eximir ya sea total o parcialmente acreditando la culpa de la víctima, o en su caso de un tercero por quien no debe responder (cf. en similar sentido, C1a. CC Córdoba, agosto 7/990, “Gallopa, Oscar A. c/ Naumic, Pedro”, LL Córdoba, T. 1991, p. 226). La carga de demostrar la atribución de responsabilidad civil pesa sobre cada uno de los intervinientes en el pleito, como actor o demandado y en el carácter de propietarios o guardianes de las cosas riesgosas. La norma aplicable (art. 1113, CC) no dispone que los riesgos se compensan, por lo que cuando no se prueba la culpa de alguno, cada uno debe cargar con el daño que ocasionó al otro. En casos en que se producen dos daños, cada uno debe reparar el daño que causó al otro, objetivamente, mientras no se pruebe la culpabilidad exclusiva de uno de los embistentes. Esta norma consagra una atribución de responsabilidad –y no una simple presunción– a cargo del propietario de la cosa riesgosa o viciosa, y por ello en caso de accidente cada uno debe soportar el daño causado al otro, a menos que logre probar la fractura de la relación causal. (cfr. en similar sentido Sársfield Novillo, Mario, «Por la buena senda. Colisión de automotores. Aplicación del art. 1113», LL C, T. 1989, p. 185). II. En el caso rigen los dictados del art. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto, CC, corriendo a cargo del demandado la eximente de responsabilidad que se le endilga por parte de la accionante. En ese orden de ideas, está aceptado por la accionante que se conducía por una calle a la derecha del accionado; en ocasión de contar con la prioridad de paso, es violentamente embestido por éste. De las probanzas arrimadas puede aseverarse que la demandada que se conducía en un automóvil policial no lo ha hecho como lo exige la normativa del caso que impera en ocasión de que los vehículos del servicio público (en este caso) lo hagan en emergencias, lo que le hubiera otorgado la prioridad del paso que éste reclama. De la prueba aportada se colige que la accionante se conducía a la derecha del demandado y éste lo hacía por la calle transversal con la señal lumínica prendida, y al llegar a la bocacalle accionó la sirena como bocina corta (testimonial de fs. 51). En ese contexto es que la prioridad que se otorga a los vehículos del servicio público que se dirigen a cubrir una emergencia deben manifestar esa situación al resto de los transeúntes y conductores por medio de las señales lumínicas –que serán advertidos por aquellos que se encuentren en la misma línea de conducción del vehículo en emergencia–, y la señal auditiva (sirena) –para que sea advertido por aquellos y por otros transeúntes o conductores que se encuentren en las arterias oblicuas, o sea fuera de la línea por donde se conduce dicho vehículo–. Agregado a ello –a partir de lo probado en autos– que es muy distinto el sonido que emite una bocina que el sonido que emite una sirena, y la significación que cada uno lleva en sí. El primero es el que puede ser emitido por un vehículo común y que advierte sobre su presencia en un cruce de arterias, y el segundo es privativo de los vehículos que se conducen en una emergencia, que por ello llevan una velocidad superior a la normal solicitando el paso para arribar al punto de destino en el menor tiempo posible (bomberos, policías, ambulancias, equipos de rescate), y por ello el sonido que emite la sirena es previniendo esa situación, y al que lo escucha –instantáneamente– lo lleva a comprender que ese vehículo tiene la prioridad de paso por la vía en donde se conduce, y esa norma (art. 64 del Código de Tránsito Provincial, ley 8560) es motivo de respeto por cualquiera que se dirija al encuentro de ese vehículo. De lo analizado le cabe al demandado la responsabilidad que le endilga la ley sustancial por los daños producidos a la accionante con motivo del siniestro aquí tratado. Por lo expuesto sobre la responsabilidad del accionado, adhiero a lo resuelto por la señora Vocal preopinante, a la primera cuestión planteada, votando en idéntico sentido los otros agravios abordados. Voto parcialmente por la afirmativa.

El doctor Raúl E. Fernández adhiere a los fundamentos y conclusiones que propicia el Sr. Vocal de primer voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora Cristina González de la Vega de Opl dijo:

Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y confirmar el decisorio de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios, modificándose el lucro cesante y daño moral según lo fijado en el considerando pertinente. Las costas de la primera instancia engasta en el supuesto del art. 132, CPC. Así, si se confronta lo reclamado en demanda ($56.616,43) con lo que en definitiva es condenado en virtud del recurso que se recibe parcialmente ($17.651,15) y en función del parámetro subjetivo –prudencia del juzgador– corresponde distribuir las costas en un 80% al demandado y en un 20% al actor. Las costas en esta sede se imponen en un 60% a la apelante (demandada) y en un 40% a la actora (arts. 130, CPC). […].

Los doctores Miguel Ángel Bustos Argañarás y Raúl E. Fernández adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y confirmar el decisorio de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios, modificándose el lucro cesante y daño moral según lo fijado en el considerando pertinente. II) Las costas de la primera instancia se imponen en un 80% al demandado y en un 20% al actor. III) Las costas en esta sede se imponen en un 60% a la apelante (demandada) y en un 40% a la actora (arts. 130, CPC).

Cristina González de la Vega de Opl – Miguel Ángel Bustos Argañarás –Raúl E. Fernández ■

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