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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Accidente de tránsito. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Eximente. Art. 1113, CC. Falta de acreditación de la existencia de la excepción. Responsabilidad de cada vehículo por los daños causados. COSTAS
1– En la especie no está cuestionado, por no ser motivo de agravio, que el camión Mercedes Benz conducido por el demandado en la avenida Circunvalación choca desde atrás a una motocicleta conducida por el actor. La cuestión a resolver radica en determinar si existió o no una causal eximente de responsabilidad, es decir la excepción que trae la norma del art. 1113, CC, ya que el demandado alega que el accidente sucedió por culpa de la víctima que se puso en situación de provocar el siniestro. Como se trata de desvirtuar la imposición objetiva de responsabilidad, es quien invoca la eximente quien debe acreditar su existencia; caso contrario la demanda debe prosperar.

2– En autos, si el actor iba por el pavimento caminando, sin señalización y en la oscuridad, ello habrá sido factor necesario para la existencia del accidente y una imprudencia mayúscula por su parte. Por el contrario, si circulaba por la banquina, no hay eximente alguna, ya que implicará que el camión salió de la vía de circulación. De no lograrse determinar –según las constancias de autos– si el camión embistió al actor en la banquina o sobre la ruta, entonces no se habrá destruido la presunción de responsabilidad que resulta del art. 1113, CC, o sea que el defecto o insuficiencia de prueba perjudica a quien invoca la excepción, la eximente de responsabilidad, esto es, al demandado.

3– No deja de ser indicativo que el demandado no diligenciara prueba sobre la mecánica del accidente ni sobre la causal eximente invocada, puesto que apoya su argumentación en la causa penal en la que resultó sobreseído por prescripción de la acción penal. Sin embargo, de dicha causa no resulta ningún elemento probatorio que permita determinar que el actor caminaba por la carpeta asfáltica, como tampoco los hay que permitan determinar que lo hacía por la banquina. Que un testigo declare que el actor quedó tendido mitad del cuerpo en la banquina y la otra mitad en el asfalto no permite deducir que hubiera transitado por la ruta, aunque tampoco permite suponer que lo hiciera por la banquina. Ello no implica que se pueda tener por configurada una causal eximente de responsabilidad. Igualmente, que no hubiera señalización, estuviera oscuro y el demandado no llevara luces, no alcanza a eximir de responsabilidad al vehículo mayor, porque no probó que el actor transitara por la carpeta asfáltica, o sea, no acreditó la existencia de la eximente. No hay prueba ni de una ni de otra versión, por lo que al regir la responsabilidad objetiva mientras no se pruebe la existencia de una eximente, cada vehículo responde por los daños por él causados.

4– Respecto del agravio relativo a las costas, cabe señalar que para su imposición se debe tener un criterio jurídico y no meramente aritmético; por ello el hecho de que el rubro daño moral no prospere por el monto reclamado sino por uno menor, no implica que el demandante resultara parcialmente vencido, sino que resultó vencedor porque el rubro fue acogido. Máxime cuando se trata de una daño de difícil cuantificación y no existen pautas objetivas que permitan precisarlo. Ello justifica que aun cuando se admita por un monto inferior al reclamado, lo que se debe tener en cuenta para la imposición de las costas es su procedencia o no.

16230 – C8a. CC Cba. 29/11/05. Sentencia N° 217. Trib. de origen: Juz. 11ª CC Cba. “Vázquez José Alberto c/ Suppone Vicente –Ordinario -Daños y Perj. -Accidentes de Tránsito -Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 29 de noviembre de 2005

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

1. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en contra de la Sentencia N° 26, de fecha 5/2/04, que admitió la demanda de daños y perjuicios articulada por el Sr. José Alberto Vázquez en contra del Sr. Vicente Suppone, con costas al demandado. 2. En la estación procesal correspondiente, el apelante expresa agravios, de los que se corre traslado al actor, evacuándolo a fs. 274/276. Dictado y consentido el decreto de Autos queda la causa en estado de resolver. 3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 4. Se agravia la parte demandada, porque dice que los fundamentos de la sentencia reflejan elementos probatorios que, conforme lo actuado, no son suficientes para llegar a la conclusión, más cuando de ello surgen las circunstancias que hacen a la excepción prevista en el art. 1113, CC, en cuanto a que la culpa de la víctima exonera en todo o en parte al autor del daño. La sentencia se funda en prueba presuncional y la causa penal. Dice la resolución que debe presumirse que el camión se desplazaba a excesiva velocidad, pero reconociendo que las condiciones climáticas eran adversas (visibilidad nula), el recurrente afirma que lo actuado en sede penal señala hechos concretos como que el actor conducía en la oscuridad, sin ningún tipo de señal, no surgiendo que lo hiciera por la banquina y no sobre la carpeta asfáltica, lo que constituye una actividad culpable por parte de la víctima, por lo que se rechaza la afirmación de la sentencia cuando dice que el demandado no produjo prueba alguna, la causa penal prueba por la demandada, y de ella se infieren las circunstancias de hecho señaladas, no pudiendo exigirse al demandado una prueba negativa en cuanto a los hechos. Sus dichos en cuanto a que no vio al actor son insuficientes para considerarlo culpable si se tienen en cuenta las circunstancias de hecho; debe tenerse especial atención a que se conducía por la Av. de Circunvalación, cuyas reglas de tránsito son similares a las de las rutas y no al tránsito dentro de la ciudad, no existen indicios de exceso de velocidad. El único testigo dice que luego del accidente el actor se encontraba con el cuerpo mitad sobre el asfalto mitad sobre la banquina; es imposible que habiendo sido golpeado con la parte delantera derecha del camión y supuestamente sobre la banquina, el cuerpo fuese arrojado sobre el asfalto. Si bien estamos ante una situación de responsabilidad objetiva (art. 1113, CC), de las pruebas en sede penal surge que estamos en presencia de víctimas que producen sus propios accidentes; esto se da cuando se ha colocado en situación apta para que sobreviniera el siniestro. El perjudicado en este caso es autor o en todo caso tiene una culpa concurrente y por ello debe soportarlo; en estos casos la exclusión o limitación de la responsabilidad no se deciden por la gravedad de la culpa de la víctima, sino por la importancia causal de su conducta. En el caso, la víctima se conducía por una vía semejante a una ruta, en la oscuridad, bajo la lluvia y sin ningún tipo de señalamiento; no podemos negar que se expuso al riesgo. Lo agravia la incorporación de prueba presuncional que incluye extremos que exceptúan al demandado de su responsabilidad y sin embargo sólo ha sido usada a favor de la supuesta víctima, con el argumento de la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, sin considerar que difícilmente ante una situación como la provocada por el actor alguien habría podido evitar dicho accidente, aunque pusiera el máximo de precaución. El segundo agravio, subsidiario, es con respecto a la imposición de las costas; aun cuando se considere que se debe mantener la condena, no se puede desconocer la existencia de ítems que fueron rechazados o en su caso descontados, ya que corresponden a montos ya abonados. Al interponer la demanda el actor se encontraba trabajando en relación de dependencia y luego del accidente de inmediato fue atendido por los prestadores de la ART, de cuya contestación y la del Hospital Italiano resulta que le brindaron todas las prestaciones a su cargo, lo que ocurre con anterioridad a la demanda; sin embargo, reclamó dinero en concepto de tratamiento rehabilitatorio que fuera rechazado. A ello debe añadirse que el daño moral reclamado fue morigerado en un 80%, como así también los montos demandados para nada prevén el descuento por el pago del accidente de trabajo por parte de la aseguradora, debiendo ser el demandado quien acreditara dichas circunstancias, por ello deben imponerse costas al actor por los rubros rechazados o disminuidos. 5. A fs. 274/276 el actor contesta los agravios vertidos por el apelante, solicitando el rechazo de los mismos por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad. 6. El demandado se agravia porque dice que de las constancias de autos, en especial del expediente penal agregado, resulta que existió culpa de la víctima por lo que se da el supuesto de excepción previsto por la segunda parte del art. 1113, CC, ya que el actor transitaba en una vía equivalente a una ruta (Av. de Circunvalación) en la oscuridad, sin señalización alguna, y lo hacía por la carpeta asfáltica, con lo que se puso en situación de siniestro. No está cuestionado, por no ser motivos de agravios, que el camión Mercedes Benz conducido por el demandado en la avenida de Circunvalación antes de llegar al puente San Carlos, debajo del mismo choca desde atrás a una motocicleta Puma Cuarta Serie conducida por el demandado; tampoco cuestiona el apelante que sea de aplicación la disposición del art. 1113, CC, que establece la responsabilidad objetiva, por lo que a la víctima le es suficiente con acreditar la existencia del daño y su conexión con la cosa dañosa, lo que en el caso no está discutido puesto que no se cuestiona que el camión embistió a la moto, ni que el demandado sufrió daños, puesto que el apelante no se agravia de la parte de la sentencia en que se determina los mismos. La cuestión traída a este sede es si existió o no una causal eximente de responsabilidad, es decir la excepción que trae la norma citada, ya que el demandado alega que el accidente sucedió por culpa de la víctima que se puso en situación de provocar el siniestro. Cabe señalar que como se trata de desvirtuar la imposición objetiva de responsabilidad, es quien invoca la eximente quien debe acreditar su existencia, caso contrario la demanda debe prosperar. “Tratándose de un daño ocasionado con la cosa, a la víctima le es suficiente probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino él, pues será el demandado, como dueño o guardián de la cosa, quien para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa, o que la hubo en menor grado, porque la ley presume que él es el único culpable.” (Salas – Trigo Represas – López Mesa, Código Civil Anotado – T. 4-A, p. 602). Las eximentes invocadas por el demandado son que el actor caminaba con su motocicleta en la oscuridad, sin señalización y por la carpeta asfáltica; sin dudas que esta última es la clave para dilucidar la cuestión, ya que si el actor iba por el pavimento caminando, sin señalización alguna en la oscuridad, ello habrá sido factor necesario para la existencia del accidente y una imprudencia mayúscula por su parte. Si, por el contrario, circulaba por la banquina, como afirma la demanda, no hay eximente alguna, ya que implicará que el camión salió de la vía de circulación. Y si no se logra determinar según las constancias de autos si el camión embistió al actor en la banquina o sobre la ruta misma, entonces no se habrá destruido la presunción de responsabilidad que resulta del artículo 1113, CC, o sea que el defecto o insuficiencia de prueba perjudica a quien invoca la excepción, la eximente de responsabilidad, o sea al demandado. “No toda o cualquier culpa de la víctima lo exime… debe ser importante, y su excepcional admisión liberatoria de interpretación restrictiva, y su prueba clara y certera, a cargo de la demandada.” (Salas – Trigo Represas – López Mesa, Código Civil Anotado – T. 4-A, p. 602). No deja de ser indicativo que el demandado no diligenciara prueba alguna sobre la mecánica del accidente ni sobre la causal eximente invocada, puesto que apoya su argumentación en las actuaciones de la causa penal en la que resultó sobreseído por prescripción de la acción penal; sin embargo, de la causa “Zuppone Vicente p.s.a. Lesiones culposas”, tramitada por ante la Fiscalía de Instrucción del Distrito 3, turno 3, y Juzgado de Control N° 6, que tengo a la vista, no resulta ningún elemento probatorio que permita determinar que el actor caminaba por la carpeta asfáltica, como tampoco los hay que permitan determinar que lo hacía efectivamente por la banquina. En realidad, de la declaración de Vázquez en esa sede resulta que afirma que él caminaba al lado de la banquina al costado de la línea blanca de demarcación de la ruta, la que no deben rebasar los vehículos, y que la moto la llevaba a cuestas por la banquina; así también es referido el hecho por el Sr. fiscal al instar el sobreseimiento (fs. 53 de la causa penal), y el Sr. juez de Control al dictar la Sentencia N° 107, el 19/6/01, por la cual se sobreseyó a Zuppone por prescripción de la acción penal. Que un testigo declare que Vázquez queda tendido la mitad en la banquina y la mitad del cuerpo en el asfalto no permite deducir que hubiera transitado por la ruta, aunque tampoco permite suponer que lo hiciera por banquina, o sea que ello no implica que se pueda tener por configurada una causal eximente de responsabilidad. Igualmente, que no hubiera señalización, estuviera oscuro y el demandado no llevara luces no alcanza a eximir de responsabilidad al vehículo mayor, porque no probó que Vázquez transitara por la carpeta asfáltica, como alega, o sea no acreditó la existencia de la eximente, y si transitaba por la banquina, entonces que no llevara luces o señal no fue el motivo del accidente, sino que el camión se salió de la ruta, traspasó la línea blanca continua que obra en el borde de la misma y ésa fue la causa del accidente, y hubiera sucedido aun cuando Vázquez llevara luces encendidas. De todas maneras, no hay prueba ni de una ni de otra versión, por lo que, conforme señalé precedentemente, al regir la responsabilidad objetiva mientras no se pruebe la existencia de una eximente, cada vehículo responde por los daños por él causados. 7. El segundo agravio es porque se le imponen la totalidad de las costas, pese a que el rubro daño moral sólo prospera en un 20% del monto reclamado y que el rubro tratamiento rehabilitario es desestimado. Cabe señalar que para la imposición de las costas se debe tener un criterio jurídico y no meramente aritmético; por ello el hecho de que el rubro daño moral no prospere por el monto reclamado sino por uno menor, no implica que el demandante resultara parcialmente vencido, sino que resultó vencedor porque el rubro fue acogido. Máxime cuando se trata de una daño de difícil cuantificación y no existen pautas objetivas que permitan precisarlo, ello justifica que, aun cuando se admita por un monto inferior al reclamado, lo que se debe tener en cuenta para la imposición de las costas es su procedencia o no. El daño moral no prosperó parcialmente, simplemente prosperó, aun cuando el tribunal lo estableció en un monto inferior al reclamado, la apreciación de las consecuencias interiores, espirituales, del accidente, mereció una menor cuantificación por parte del a quo, que la que había estimado el actor. Pero el rubro prosperó. En cuanto al rubro tratamiento de rehabilitación, asiste la razón al recurrente, en cuanto que el mismo ha sido rechazado por el a quo, señalando que luego de la demanda el actor no realizó tratamiento, y los que pudiere haber efectuado con anterioridad estuvieron a cargo de la ART Asociart SA; esto no ha sido motivo de agravios e implica que el actor no tuvo razones para reclamar este rubro, con respecto al cual resulta vencido. O sea que en el resultado final del pleito prosperaron dos rubros y uno fue rechazado, hubo pues un vencimiento parcial. Ahora bien, el rubro principal era la incapacidad sobreviniente, luego el daño moral, siendo el que se rechaza el rubro de menor cuantía e importancia; por ello, al acogerse la apelación, las costas deben ser impuestas en un 95% al demandado y en un 5% al actor. 8. En cuanto a las costas de la segunda instancia, deben ser impuestas igualmente en un 95% a la parte demandada y en un 5% a la actora; ello por cuanto se rechaza el principal agravio del apelante que hacía a la procedencia misma de la condena, y se acoge el agravio referido a la forma de la imposición de las costas, las que son modificadas mínimamente. Atento lo dispuesto por el art. 25, CA, constancias de autos y pautas de los arts. 34, 36 y 37, ley 8226, se establece como porcentaje regulatorio de los honorarios del Dr. Luis C. López, en el 40% del punto medio de la escala del art. 34, CA, y los de la Dra. Susana Masera en el 33% de dos puntos menos del punto medio de la escala referida, sobre la base que en cada caso corresponda conforme resulta de la aplicación del art. 29, ley 8226.

Los doctores Héctor Hugo Liendo y Graciela Junyent Bas adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada, modificando la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la imposición de las costas que se distribuirán en un 95% a cargo de la parte demandada y en un 5% a cargo de la parte actora. 2) Imponer las costas de la alzada en un 95% a cargo de la parte demandada y en un 5% a cargo de la parte actora.

José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo – Graciela Junyent Bas ■

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