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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Vehículos en movimiento. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Excepción. Culpa de la víctima. Ciclista. Obligación de transitar por la ciclovía (OM N° 9981, art. 51). Incumplimiento
1– En autos, la situación queda comprendida dentro de las previsiones del art. 1113, 2ª. parte, CC, en tanto involucra a dos vehículos en movimiento. De acuerdo con la normativa citada, probado el hecho y el daño producido como consecuencia de aquél, el demandado sólo podrá eximirse totalmente de su responsabilidad acreditando debidamente la culpa de la víctima, cuya conducta debe aparecer como la única responsable del daño. Para que la culpa de la víctima opere como causal de exención de responsabilidad, la participación del damnificado debe haber tenido una gravitación causal de trascendencia para que el daño se produzca. Dicha exención puede ser total o parcial de acuerdo con la magnitud de la culpa en la causación del daño, produciendo una interrupción o atenuación de la relación de causalidad. Es decir que, si se tiene que merituar la magnitud de la culpa de la víctima, deviene fundamental analizar su trascendencia causal.

2– Respecto al lugar por donde transitaba el actor al momento del hecho, reviste importancia lo declarado por éste al absolver posiciones, ya que afirma que cuando circulaba por la calle los autos lo hacían por su izquierda; ergo, él lo hacía por la derecha de la vía. Ninguna otra deducción puede desprenderse de su declaración, lo que hace concluir que, en el momento del hecho, el automotor del demandado circulaba por el costado izquierdo de la calle, mientras que el biciclo se conducía por la derecha de la arteria. Además, por el sitio en que ambos vehículos quedaron luego del accidente, no cabe duda de que la bicicleta del actor cruzó frente al automotor del demandado interponiéndose en su línea de marcha. Si se aceptase la versión del actor de que transitaba por el costado izquierdo, ello hubiera significado el incumplimiento de una disposición expresa de la normativa vigente. El art. 52, Ordenanza Nº 9981 dispone que “Los vehículos comprendidos en este Capítulo (ciclistas) deben circular sobre el lado derecho de las calzadas, salvo el caso de adelantamiento. Durante su marcha normal deben transitar dentro de una faja de un metro, a partir del borde derecho de la calzada, salvo que existan carriles selectivos, en cuyo caso regirá similar norma, pero sobre el borde izquierdo.”. En la arteria sobre la cual ocurrió el hecho no existe carril selectivo para colectivos ni taxímetros, motivo por el cual el ciclista debía transitar por el costado derecho de la vía.

3– El actor, asumiendo todo riesgo y conociendo que la avenida por donde transitaba tiene en su cantero central una ciclovía, adujo en su descargo que “no la usó porque venía apurado“. El art. 51, Ord. N° 9981, determina la obligatoriedad del uso de las ciclovías cuando éstas se encuentren asignadas para la circulación y tránsito de las bicicletas y demás rodados de dos ruedas. De ello se colige que el acto de transitar fuera de la vía que le corresponde ha tenido la trascendencia causal suficiente en la ocurrencia del hecho y de sus consecuencias. El incumplimiento de las normas reglamentarias constituye una de las formas de la culpa, y quien infringe dichas ordenanzas debe cargar con las consecuencias de su obrar. El accidente en modo alguno podría haber ocurrido de haber transitado el actor por el carril que tenía asignado, motivo por el cual la conducta culpable asumida en la emergencia adquiere trascendencia causal suficiente que autoriza a eximir al demandado de la responsabilidad que se le endilga en la contienda. Sea que se adopte el sistema de apreciación de culpa en abstracto (tomando como parámetro la actuación del hombre prudente o razonable) o que sea considerado en el caso concreto de acuerdo con sus particularidades, no cabe duda en atribuir causalidad suficiente para la producción del daño a la conducta desplegada por el actor.

16167 – C5a. CC Cba. 16/9/05. Sentencia N° 156. Trib. de origen: Juz. 45ª CC Cba. “Ibarba Magin Antonio c/ Ghio Raúl Fernando -Ordinario –Ds. y Ps. – Accidente de Tránsito”

2a. Instancia. Córdoba, 16 de setiembre de 2005

¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la actora?

El doctor Abel Fernando Granillo dijo:

1. En contra de la sentencia que rechazó la acción de daños y perjuicios impetrada por el actor en concepto de lucro cesante y daño moral contra el demandado y Liderar Cía. de Seguros, citada en los términos del art. 118, Ley de Seguros, interpuso recurso de apelación el actor. 2. […]. 3. El primer motivo de agravio que esgrime el apelante se centra en cuestionar el decisorio afirmando que el inferior ha tomado como cierta la versión del hecho dada por la demandada, cuando del análisis de lo sostenido por la misma parte, la versión resulta absolutamente imposible. En esa línea de pensamiento sustenta que si el actor se hubiera desplazado por la derecha del automotor guiado por el demandado y a unos tres metros por delante, la colisión hubiera resultado imposible. Realizando los cálculos matemáticos de probabilidad del encontronazo, siempre de acuerdo con lo contenido en la sentencia, concluye que el a quo ha cometido un yerro gravísimo, dado que ha admitido como cierto un hecho imposible de haberse producido materialmente. Adita que el demandado adujo que no existió contacto entre los participantes del hecho, cuando de la prueba colectada en autos se desprende que hubo un impacto y que produjeron daños en los vehículos de ambas partes. En segundo lugar se agravia por el apartamiento que le atribuye a la justiciante, de las reglas de la sana crítica racional en la valoración del testimonio del Sr. Fronti. Que las contradicciones que el inferior puntualiza en dicha testimonial no son tales, sino que resultan momentos distintos de la percepción de un mismo hecho e impropiedades del lenguaje del testigo. Concluye, analizando pormenorizadamente los dichos de Fronti, en el sentido de que el mismo se encontraba sobre la ciclovía en el momento de ocurrir el accidente, lo que lo convierte en testigo presencial del mismo. En tercer término, ataca el decisorio con relación a la que juzga como arbitraria desestimación de la pericial mecánica oficial, calificando ello como contrario a las reglas de la sana crítica racional. Aduce que existen diversos elementos que llevan a la errónea valoración del sentenciante, al sostener que el embestimiento no se produjo por alcance sino impactando el automóvil al biciclo lateralmente, cuando no es un hecho controvertido que el choque se produce por alcance, que es imposible que el ciclista se hubiera cruzado en la línea de marcha del automotor, pues en ese caso los daños en éste se localizarían en el costado derecho y los vehículos hubieran tenido una posición final sobre el costado derecho de la vía. Por otra parte, la rueda de la bicicleta se hubiera deformado de izquierda a derecha y tiene una deformación de atrás hacia delante. En suma, ataca la sentencia basado en que el decisorio ha tenido por acreditado que el impacto no se produjo por alcance, cuando ello no era thema decidendum, pues existía concordancia de las partes al respecto. Agrega que la posición final del rodado del demandado, con sentido inclinado hacia el sur, demuestra que el mismo no tenía una postura paralela con el eje de la arteria sino oblicua, lo cual grafica. De ello colige que fue el demandado el que se guiaba de manera oblicua y no el actor que se cruzó en su línea de marcha, como se afirma en la sentencia. En síntesis, pide que al resolver el recurso se lo haga desde la base de que el impacto sufrido por el actor fue desde atrás. Asevera que el inferior ha incumplido el deber de fundar su resolución al momento de determinar la velocidad que había desarrollado el automotor embistente, la cual en modo alguno, a su juicio, puede determinarse partiendo de los daños que presentada la bicicleta, sino de otros elementos contenidos en la pericial técnica. Dice que el a quo ha soslayado algunas circunstancias a su criterio dirimentes, tales como que la bicicleta tenía destrozado además del barral, su rueda trasera que tiene el sustento de los rayos de acero, los daños experimentados en el vehículo de mayor porte, la declaración del propio demandado que acepta circular a más de cuarenta kilómetros horarios y las lesiones experimentadas por la víctima. En suma, estima que el decisorio debe ceder en este aspecto, por cuanto el mismo se encuentra fundado en un solo indicio, desdeñando el resto de los elementos probatorios agregados a autos. En cuarto lugar se agravia por cuanto el inferior ha inaplicado normativa que rige el caso, como es el Código de Tránsito municipal, que indica la obligatoriedad de que todo conductor mantenga en todo momento el pleno dominio de su máquina. En quinto lugar achaca a la sentencia la valoración que realiza de las periciales médicas y psiquiatras rendidas, donde puntualiza consideraciones que el Tribunal de Conocimiento realiza de los informes, dando las razones por las cuales deben ser los mismos considerados en la resolución de la contienda. Estos son, en prieta síntesis, los argumentos en que fundamenta el recurso que intenta el actor, los cuales son contestados por la contraria, quedando la causa en estado de ser sentenciada. 4. Adelanto mi opinión en el sentido de que el recurso de apelación deducido debe ser rechazado, confirmado el decisorio opugnado y doy los fundamentos de mi conclusión. Coinciden las partes en que se conducían sobre Av. Florencio Parravicini, en dirección oeste a este y que ambos vehículos, la bicicleta del actor y el automotor del demandado, lo hacían por la acera. En consecuencia de ello, la situación queda comprendida dentro de las previsiones del art. 1113, 2ª. parte, CC, en tanto involucra a dos vehículos en movimiento. De acuerdo con la normativa citada, probado el hecho y el daño producido a consecuencia de aquél, el demandado sólo podrá eximirse totalmente de su responsabilidad acreditando debidamente la culpa de la víctima, cuya conducta debe aparecer como la única responsable del daño. Para que la culpa de la víctima opere como causal de eximición de responsabilidad, la participación del damnificado debe haber tenido una gravitación causal de trascendencia para que el daño se produzca. Tiene dicho este Tribunal, con voto del Dr. Griffi en autos “Raffin Arturo Fausto c/ Municipalidad de Córdoba y otro –Ordinario”, que la eximición del responsabilidad puede ser total o parcial de acuerdo con la magnitud de la culpa en la causación del daño, produciendo una interrupción o atenuación de la relación de causalidad. Es decir que si se tiene que merituar la magnitud de la culpa de la víctima, deviene fundamental analizar puntualmente la trascendencia causal de dicha culpa. En el sub lite las partes discrepan sobre el modo de ocurrencia del hecho y, de tal forma, las conclusiones a las que cada una arriba en aras de su postura son absolutamente disímiles, motivo por lo que esto es lo primero que debe decidirse. Debe esclarecerse la base fáctica a la luz de las pruebas aportadas en autos y con ello dar respuesta al primer agravio intentado por el quejoso. El mayor tema a analizar es el lugar de la calzada por donde transitaba el actor, toda vez que no aparece haber mayor divergencia en cuanto a que el demandado lo hacía por el costado izquierdo de la calle. En este punto, el Sr. Ibarba en su demanda sustenta que circulaba por el costado izquierdo de la calle y ello se colige, pues afirma que en esa oportunidad fue embestido de atrás por parte del demandado, quien también circulaba en el mismo sentido y por el mismo costado. En cambio, el demandado, si bien acepta conducirse pegado al cordón izquierdo, aduce que el actor lo hacía por la derecha y que al intentar éste tomar la ciclovía, cruza su línea de marcha, lo que produce su caída y por ende el daño. Este es el punto en que fundamenta su primer agravio el apelante y debe ser dilucidado a la luz de las pruebas rendidas en autos y a mi juicio existen constancias que dirimen la cuestión. El Sr. Fronti afirma haber visto cuando de atrás el Duna toca a la bicicleta, sin poder determinar con qué parte del automotor se produjo el contacto. Si bien declara que no vio el preciso momento del impacto, luego afirma que “cuando sube a la ciclovía ve que lo alcanza a tocar el auto”. Analizados sus dichos, no puedo menos que concluir en que el testigo se está refiriendo a la conducta del actor en la emergencia o sea que alcanza a ver que el impacto se produce cuando Ibarba pretende ingresar en el carril para bicicletas. Reviste importancia lo declarado por el actor al momento de absolver posiciones, dado que, en esa oportunidad, al responder a la tercera posición afirma que cuando circulaba por la calle los autos lo hacían por su izquierda; ergo, él circulaba por la derecha de la vía. Ninguna otra conclusión puede desprenderse de su propia declaración, lo que me hace concluir que en el momento previo al hecho, el automotor Duna del demandado lo hacía por Parraviccini en dirección oeste a este, por el costado izquierdo de la calle, mientras que el biciclo se conducía por la derecha de la misma arteria y en idéntica dirección. Si esto es así, no cabe duda alguna, por el sitio en que ambos vehículos quedaron luego del accidente, que al momento del encontronazo, la bicicleta del actor cruzó frente al automotor del demandado, interponiéndose en su línea de marcha, lo que produjo que el conductor virara hacia su derecha para evitar el choque, tal como lo relata al contestar la demanda. Ninguna otra conclusión resulta factible, pues el actor transitaba por la derecha del auto y su rodado quedó caído frente al mismo en el costado izquierdo de la acera y el testigo Fronti dijo que el choque se produce al intentar subir a la ciclovía. Se valora también lo contenido en la pericial técnica dispuesta en autos en la cual el perito concluye que el impacto se produce sobre el costado izquierdo de la calle, entre el frente medio izquierdo del automotor y la rueda trasera de la bicicleta, sin dejar de observar que el dictamen es efectuado en base a los datos contenidos en el estudio realizado en sede policial y a casi dos años de la fecha del hecho. De la misma pericial oficial practicada por el Ing. Arias se puede deducir los datos que corrobora la versión del hecho contenida en la sentencia que se ataca y que he dado precedentemente. Dice el perito “Se observa en el dibujo policial que el biciclo queda en posición angular de aproximadamente 60º con respecto a la hemicalzada con frente invertido hacia el sudeste…”, lo que me permite aseverar, con grado de certeza suficiente, que el automotor impactó con su costado izquierdo delantero a la bicicleta del actor, en el momento de intentar una maniobra que evitara el choque y lo hizo cuando la bicicleta cruzara su línea de marcha, que produjo que este vehículo quedara en dirección sudeste. No se ha tratado de un impacto por alcance de atrás, sino oblicuo por la maniobra del automotor y el cruce de la bicicleta. Ello explica que la bicicleta presente la deformación del barral izquierdo, resultando indemne el del costado derecho. No advierto que exista mayor rigor científico en el intento que realiza el apelante, en cuanto a los cálculos matemáticos efectuados en orden a si en forma previa al hecho, existía entre ambas rodados una distancia de tres metros, pues tal medida ha sido dada en forma harto estimativa y no puede tomarse con la exactitud que pretende el impugnante. Todo ello queda desvirtuado a poco que se repare en que el propio actor reconoce haber transitado por el lado derecho de la calle. Ello implica necesariamente que aparece como verosímil lo sustentado por el inferior, en el sentido de que los daños en la bicicleta aparecen en el costado izquierdo de su rueda trasera, pues ello se observa del análisis visual de las fotografías acompañadas y surge del relato del hecho reconstruido en este voto, lo que desvirtúa el agravio con fundamento en tal aseveración. Repárese que en el caso de aceptarse la versión dada por el actor, en el sentido de que transitaba por el costado izquierdo de la calle, hubiere significado el incumplimiento de una disposición expresa de la normativa vigente. El art. 52, Ordenanza Nº 9981, dispone que “Los vehículos comprendidos en este Capítulo (ciclistas) deben circular sobre el lado derecho de las calzadas, salvo el caso de adelantamiento. Durante su marcha normal deben transitar dentro de una faja de un metro, a partir del borde derecho de la calzada, salvo que existan carriles selectivos, en cuyo caso regirá similar norma, pero sobre el borde izquierdo”. En la arteria sobre la cual ocurrió el hecho no existe carril selectivo para colectivos ni taxímetros, motivo por el cual el ciclista debía transitar por el costado derecho de la vía. Corresponde desestimar en consecuencia la queja introducida por el recurrente, en orden a la configuración del hecho contenida en la sentencia y consecuentemente a la valoración de la declaración del testigo Fronti. Ahora bien, la causal de eximición fijada por el art. 1113, CC, también se encuentra corroborada, con trascendencia causal suficiente, por cuanto el actor no transitaba por lugar habilitado para hacerlo. No existe controversia alguna respecto de que la avenida por donde transitaban ambos rodados tiene en su cantero central una ciclovía, que es el lugar por donde se ha dispuesto para la circulación segura de los ciclistas. Pues bien, el actor, asumiendo todo riesgo y conociendo la existencia de dicho carril, adujo en su descargo: “no la uso porque venía apurado”. El art. 51 de la Ordenanza citada determina la obligatoriedad del uso de las ciclovías, cuando las mismas se encuentren asignadas, para la circulación y tránsito de las bicicletas y demás rodados de dos ruedas. De ello se colige que el acto de transitar fuera de la vía que le corresponde ha tenido en el caso en examen la trascendencia causal suficiente en la ocurrencia del hecho y de sus consecuencias. El incumplimiento de las normas reglamentarias constituye una de las formas de la culpa y quien infringe dichas ordenanzas debe cargar con las consecuencias de su obrar. Así se ha dicho en este Tribunal, con otra integración que “La obligación de resarcir resulta modificada y hasta suprimida cuando la asunción de los riesgos evidencia una conducta culpable del damnificado. Cuando la asunción de los riesgos configura una culpa del damnificado se aplican las reglas referentes a dicha culpa, sea ella la única causa del daño o sea la culpa concurrente con el hecho que compromete la responsabilidad del demandado. (autos “Heredia Walter c/ TE VE CA –Ds. y Ps.”). Llambías Jorge en Obligaciones T. III p. 719 Nº 2289 ha dicho que “En cuanto a la culpa de la víctima, solo cuando ella constituye la única causa del daño queda por completo liberado el dueño o guardián de la cosa.”. No cabe duda alguna que el accidente en modo alguno podría haber ocurrido de haber transitado el actor por el carril que tenía asignado, motivo por el cual la conducta culpable asumida en la emergencia adquiere trascendencia causal suficiente que autoriza a eximir al demandado de la responsabilidad que se le endilga en la contienda. Sea que se adopte el sistema de apreciación de culpa en abstracto, tomando como parámetro la actuación del hombre prudente o razonable, o que sea considerado en el caso en concreto, de acuerdo con las particularidades del caso, no cabe duda alguna de atribuir causalidad suficiente para la producción del daño, en la conducta desplegada por el actor en la emergencia. Se conducía en su vehículo fuera del carril destinado a ello, sin que existiere causa alguna que lo justifique y sin contar con los elementos de protección para hacerlo, tal como casco protector. Tengo a su vez también acreditado, por la pericial técnica oficial incorporada, que el automotor del demandado transitaba dentro de los límites reglamentarios, pues más allá de que afirmen los técnicos que no se han relevado huellas que nos permitan determinar con precisión la velocidad de circulación de los rodados, concluyen que el rodado del demandado transitaba a sesenta kilómetros horarios, que es la velocidad permitida por el art. 82 inc. b) Ordenanza 9981. Por todo lo antes expuesto, considero que la conclusión expuesta por el inferior del caso en debate, exonerando de responsabilidad al demandado por la exclusiva culpa del actor en el accidente, ha quedado, a mi criterio, suficientemente confirmada con la prueba colectada y que he analizado, motivo por lo cual concluyo en el sentido de que corresponde confirmar el decisorio opugnado, con costas al accionante por haber resultado vencido (art. 130, CPC). Atento a la conclusión precedente, no ingreso en el tratamiento del resto de los agravios por devenir una cuestión abstracta.

Los doctores Nora Lloveras y Abraham Ricardo Griffi adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante

Por el resultado de la votación precedente,

SE RESUELVE: 1- Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor Sr. Magin Antonio Ibarba en contra de la sentencia N° 446, confirmando la misma en todo cuando ha sido materia de recurso. 2- Costas a cargo del apelante.

Abel Fernando Granillo – Nora Lloveras – Abraham Ricardo Griffi ■

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