<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACTIVIDAD DEPORTIVA. Deber de seguridad del dueño de la entidad. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Daños. OBLIGACIÓN DE MEDIOS. Cancha de fútbol con piso sintético. Cosa inerte no riesgosa en sí misma. Campo de juego con vicios o defectos. CARGA DE LA PRUEBA. Necesidad de la víctima de acreditar la culpa del dueño o guardián. Rechazo de la pretensión</bold> </intro><body><page>1– Habiéndose aceptado por las partes que la cuestión cae bajo la órbita de la responsabilidad contractual, cabe analizar la violación a la obligación de seguridad que se imputa al demandado. Tratándose de una actividad deportiva, la jurisprudencia y doctrina la han calificado como “de medios”, porque el deudor de la obligación no está en condiciones de asegurar la indemnidad física de los usuarios de una cancha de fútbol, donde actúa toda una serie de imponderables, incluso algunos que hasta tienen que ver con la propia predisposición del jugador, de sus condiciones físicas o de salud para realizar la actividad en cualquier momento. Además se conoce que, en los partidos, muchas veces se producen infracciones y lesiones de los jugadores, lo que, obviamente, resulta de imposible control por parte del propietario, que sólo compromete los medios para evitar cualquier resultado dañoso pero que no puede asegurar que éste no vaya a ocurrir. 2– El hecho dañoso se produjo en una cancha de fútbol con piso sintético; se trata de una cosa “inerte” que no es riesgosa en sí misma, y la cuestión debe resolverse sobre la base de la culpa que pueda existir de parte del dueño, y la prueba recae sobre la víctima. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que siendo regla general que la víctima no tenga que probar la configuración del riesgo de la cosa, según el art. 1113, 2º parte, 2º párr. del CC, bastándole con la demostración del daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, cuando se trata de cosas “inertes”, aunque en definitiva se aplicara dicho texto legal, recaerá sobre la víctima la carga de la prueba de su comportamiento o posición anormal. 3– No está satisfactoriamente probado el anormal estado de la alfombra y que ello fuera la causa del daño, es decir, la culpa del propietario en la producción del hecho, mediante la testimonial ofrecida por la actora, a la que por otro lado se contrapone la ofrecida por la accionada, que refiere un campo de juego en buen estado de conservación y uso. Era obligación del demandante realizar en forma inmediata –aun antes de la iniciación de la demanda– la prueba pertinente a fin de acreditar el estado del campo de juego y en particular en el lugar donde ocurrió la caída. 4– La falta de habilitación municipal de la cancha, en este caso carece de incidencia, porque ello no se debía al estado de la alfombra y a la posibilidad de que por tal razón se produjeran daños a los jugadores, sino por la inexistencia de seguro y cobertura médica, lo que –según surge de la declaración de los testigos de la actora–, no fue solicitado al encargado en el momento del hecho ni tampoco con posterioridad, sino hasta la iniciación de la demanda. En consecuencia, no estando acreditada adecuadamente la culpa del propietario, se estaría en presencia de un accidente deportivo, sin responsabilidad de reparar el daño como se solicita. <italic>15.429 – C7a. CC Cba.4/3/04. Sentencia N°26.Trib. de origen: Juz. 4ª CC Cba. “Esperanza Aníbal Omar c/ Gabriel Alejandro Valdesolo –Daños y Perjuicios”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 4 de marzo de 2004 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Javier V. Daroqui</bold> dijo: 1. La sentencia en recurso, que resuelve hacer lugar a la demanda instaurada y en consecuencia condenar al demandado Gabriel Alejandro Valdesolo a abonar al actor la suma de pesos siete mil seiscientos noventa, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo e impone las costas al demandado, contiene una relación de causa que satisface los extremos del art. 329 del CPC, por lo que en honor a la brevedad, a ella me remito. 2. A fs. 262/272 el Dr. Santiago Reyna, apoderado de la demandada, expresa los agravios que la sentencia del a quo ocasiona a su parte por errónea valoración de la prueba y apreciación de los hechos, al atribuirle responsabilidad en los daños sufridos por el accionante al no garantizar que el espacio cedido para la práctica deportiva fuera seguro. Sostiene que si bien existió una relación contractual, no existió incumplimiento en la prestación a su cargo ni daño ni relación de causalidad. Sostiene que el campo de juego no adolecía de defecto o vicio que pudiera poner en peligro la integridad física de los jugadores, no habiendo tenido en cuenta el sentenciante la afirmación del oficial de Justicia de fs. 167 porque se habría efectuado muchos años después del evento dañoso, pero ello fue responsabilidad de la actora al no ofrecer y diligenciar la prueba pertinente y oportuna, no habiendo efectuado reclamo alguno hasta dos años después del hecho, todo lo que fue corroborado por los testigos de su parte, cuestionando la descalificación del Sr. Borgogno, porque no se lo impugnó mediante el incidente de idoneidad de testigo y porque sus dichos no son tendenciosos ni parciales, porque al declarar ya había concluido la relación laboral con el accionado, siendo además un reconocido profesional. Destaca que los otros testigos son abogados y profesionales que eligieron el lugar por sus condiciones, analizando sus declaraciones y concluyendo que siendo bueno el estado de la alfombra no existe factor de atribución alguno que responsabilice al demandado, existiendo solamente un accidente. Agrega que las diez personas que contrataron la cancha no efectuaron reclamo u observación por el supuesto mal estado y, de lo contrario, existiría un obrar imprudente o descuidado de parte del actor al desestimar el mal estado y toda posibilidad de lesión, disputando el partido de fútbol. Analiza seguidamente la declaración de los testigos de la actora sosteniendo que no logran ponerse de acuerdo sobre la forma en que sucedieron los hechos, pues uno dice que la alfombra estaba levantada, otro que había un hueco y el tercero que había una canaleta, siendo además amigos del actor. Agrega que el accidente se pudo deber a la impericia o inexperiencia del accionante, quien al querer patear al arco pudo errarle a la pelota o pegarle al suelo, resaltando además que en el césped sintético es muy frecuente este tipo de lesiones, lo que no puede garantizar el propietario por ser inherente a la propia naturaleza del deporte, que es riesgoso en sí mismo y se potencia en ese tipo de superficies. En segundo lugar se queja por la violación del principio de congruencia, al mandar a pagar los rubros lucro cesante pasado y futuro que no fueron peticionados, demandándose solamente por incapacidad sobreviniente, citando doctrina y jurisprudencia en su apoyo. Agrega que el lucro cesante no fue reclamado, ni probadas las ganancias dejadas de percibir, ya que las lesiones por sí solas no permiten concluir en la existencia de un lucro cesante, no habiéndose tampoco acreditado la realización de una actividad rentable, confesando el actor que era estudiante y no percibía ingreso alguno, y que ni siquiera se interrumpieron los estudios. Subsidiariamente cuestiona la cuantificación porque debió tomarse la fecha de la demanda y no la del hecho. En tercer lugar se agravia por la condena por gastos terapéuticos porque el actor gozaba de obra social y no se probaron los desembolsos no satisfechos por la misma. Se agravia también porque se hace lugar al daño moral y subsidiariamente por su monto, expresando que en materia contractual el mismo no se presume y que en autos no se probó su existencia, ni de que manera se lo provocó, porque prosiguió normalmente sus estudios, habiendo padecido simples molestias o contrariedades no susceptibles de resarcimiento, no habiendo existido de su parte el incumplimiento intencional que exige cierta doctrina que cita, sino impericia o negligencia de la víctima, pidiendo que en su caso se morigere a la suma de $ 500, con sustento en lo dispuesto por el art. 522 del CC. Por último se agravia por la imposición de la totalidad de las costas, pues debió serlo en proporción al éxito obtenido, pidiendo que se impongan en un 71% al actor y en un 19% al actor, (sic) de no prosperar los agravios. 3. A fs. 273/280 el actor solicita el rechazo del recurso por las razones que expresa, a lo que remito y a fs. 279 vta. adhiere al recurso agraviándose por la existencia de un error material en la cifra acordada por el tratamiento de la incapacidad, al no sumar el lucro cesante pasado y futuro, por lo que la suma total de la condena asciende a $ 8.290. 4. Corrido traslado a la contraria, lo evacua el Dr. Santiago Reyna, manifestando que debe rechazarse porque no existe agravio, sino solamente un error material cuya corrección debió pedirse por vía de aclaratoria o de interpretación, además de haber pedido en su recurso el rechazo del rubro.<bold> 5. </bold>Firme el decreto de autos a estudio, queda la causa en estado de ser fallada. 6. Que entrando al análisis de la cuestión y en cuanto al agravio referido a la valoración de las pruebas rendidas en autos, diré que debe recibirse. En efecto, habiéndose aceptado por las partes que la cuestión cae bajo la órbita de la responsabilidad contractual, cabe analizar la violación a la obligación de seguridad que se imputa al demandado. Tratándose de una actividad deportiva, la jurisprudencia y doctrina la han calificado como “de medios” porque el deudor de la obligación no está en condiciones de asegurar la indemnidad física de los usuarios de la cancha de fútbol, donde actúan toda una serie de imponderables, incluso algunos que hasta tienen que ver con la propia predisposición del jugador, de sus condiciones físicas o de salud para realizar la actividad en cualquier momento; además de conocerse que en los partidos muchas veces se producen infracciones y lesiones de los jugadores, lo que, obviamente, resulta de imposible control por el propietario, que sólo compromete los medios para evitar cualquier resultado dañoso, pero no puede asegurar que no vaya a ocurrir. 7. Ahora bien, habiéndose producido el hecho dañoso en una cancha de fútbol con piso sintético, se trata de una cosa inerte que no es riesgosa en sí misma, y la cuestión debe resolverse sobre la base de la culpa que pueda existir de parte del dueño, recayendo la prueba sobre la víctima, tal como lo entendió la C. de Apel. de Concordia, Sala Civil, con fecha 19/10/99 en “Ramos Julio Javier c/ Coiinar SRL s/Sumario”, citado en Revista de Derecho de Daños 2003–2 – Rubinzal Culzoni – pág. 573: “Dentro de la categoría de cosas –inanimadas– se distingue entre aquellas en movimiento bajo la actividad de una fuerza cualquiera (ley de gravedad, vapor, electricidad, etc.) y las cosas denominadas inertes, esto es, aquellos objetos que por su naturaleza están destinados a permanecer inactivos. Las cosas inertes son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa, siendo fuente de perjuicio cuando, mecánicamente pasiva, ha sido causalmente activa. Siendo regla general que la víctima no tenga que probar la configuración del riesgo de la cosa según el artículo 1113, segunda parte, segundo párrafo, del Código Civil, bastándole con la demostración del daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, cuando se trata de cosas inertes, aunque en definitiva se aplicara dicho texto legal, recaerá sobre la víctima la carga de la prueba de su comportamiento o posición anormal”. 8. En tal sentido, comparto la posición del recurrente en cuanto a un erróneo análisis de la prueba por la sentenciante, pues de la declaración de los testigos del actor no surgiría lo que se afirma a fs. 242 vta. en cuanto a que “los otros participantes del evento presenciaron que el accidente se debió a desperfectos de la alfombra sintética, la que se encontraba en mal estado, que estaba rota y había un hueco en la misma”. En efecto, únicamente el testigo Ahumada en cierta manera ratifica el relato efectuado en la demanda en cuanto a que el pie izquierdo del actor quedó enganchado en la alfombra sintética que se encontraba levantada y en mal estado en una de sus uniones, porque al responder a la pregunta 4ª. dice que “...al querer pegarle a la pelota se traba con algo y cae al piso y al ir a verlo observaron que el piso sintético de la cancha estaba levantado en esa zona...”, lo que –a pesar de no expresarse que se trabó con la alfombra–, nos autorizaría a suponer que fue así. Pero a su vez, dicha declaración es contradictoria con la de los otros testigos, pues, Ahumada Risso, luego de responder a la pregunta 5ª. diciendo que “...la alfombra estaba en mal estado, estaba gastada en algunos lados y rota en otros”, en la 6ª. menciona “...una canaleta al medio, como un desagüe de agua, de aproximadamente 2 ó 3 centímetros, tal vez cinco, ...que en el lugar donde cayó el actor había un hueco y estaba en mal estado la alfombra, que se veía lo que había abajo porque faltaba un pedazo de alfombra”, lo que nos faculta a pensar que para el testigo, el hecho ocurrió por la existencia de la canaleta, lo que resulta raro, porque por su pequeña abertura difícilmente permita que yendo a la carrera, allí se encaje la punta de una zapatilla o botín de fútbol, provocando la caída del jugador y menos aún que el hecho pueda deberse al hueco por inexistencia de alfombra en ese lugar por el reducido espesor de la misma. Finalmente el testigo Avila, al responder a la pregunta 4ª., manifiesta, en cierta manera coincidiendo con el anterior, que “...había una canaleta, y que en el lugar donde cayó había una especie donde presumiblemente se encajó el pie el actor, que era una especie de hueco. Que la alfombra estaba muy deteriorada. Que la canaleta habría tenido 30 ó 40 cm de ancho aproximadamente, que por el tiempo no recuerda bien. Que de profundidad la canaleta habría tenido aproximadamente tres centímetros. Que en la canaleta no había alfombra”. Conforme a esta versión, si en la canaleta no había alfombra, mal puede el actor haber tropezado con ella y caer. 9. Por otro lado, los dos últimos testigos analizados manifestaron que no pidieron ayuda al encargado de la cancha, ni se expresó en la demanda haber efectuado reclamo alguno al mismo, con motivo del estado de la cancha durante el juego, ni con relación al hecho ocurrido, del que recién tuvo noticias el propietario al ser demandado, no pudiendo descartarse –si el hecho fue provocado por la alfombra–, la posibilidad que se despegara durante el juego y que los participantes no lo interrumpieran, reclamando al encargado por tal situación. 10. Que entendiendo que no está satisfactoriamente probado el anormal estado de la alfombra y que ello fuera la causa del daño, es decir, la culpa del propietario en la producción del hecho mediante la testimonial de la actora, a la que por otro lado se contrapone la ofrecida por la accionada, que refiere un campo de juego en buen estado de conservación y uso. Contrariamente a lo realizado por el <italic>a quo</italic>, tampoco pueden descartarse los términos del acta de constatación de fs. 168 con relación a que “no se observan reparaciones recientes”, porque no se acreditó mediante pericial cuál es el desgaste normal de una alfombra de ese tipo que nos indique qué debe entenderse por reparaciones recientes en cuanto al paso del tiempo y por ende a la posibilidad de roturas o faltantes a la fecha del siniestro, que fueran reparadas posteriormente. Tal como sostiene el recurrente, era obligación del demandante realizar en forma inmediata –aun antes de la iniciación de la demanda– la prueba pertinente a fin de acreditar el estado del campo de juego y en particular en el lugar donde ocurrió la caída. 11. Finalmente entiendo que la falta de habilitación municipal de la cancha, en este caso particular, carece de incidencia, porque la misma no se debía al estado de la alfombra y a la posibilidad de que por ello se produjeran daños a los jugadores, sino por la inexistencia de seguro y cobertura médica, lo que según surge de la declaración de los testigos de la actora, no fue solicitada en el momento del hecho al encargado ni tampoco con posterioridad, sino hasta la iniciación de la demanda. Que en consecuencia, no estando acreditada adecuadamente la culpa del propietario, estaríamos en presencia de un accidente deportivo, no existiendo responsabilidad de reparar el daño como se solicita. 12. Por todo ello, propongo que se reciba el primer agravio y se revoque la sentencia de primera instancia, rechazándose la demanda, lo que torna abstracto el tratamiento de los otros agravios, así como la apelación adhesiva de la actora. 13. Que las costas de ambas instancias deben imponerse a la actora, dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada, la que deberá efectuarse nuevamente de conformidad con el resultado de la presente (art. 130 del CPC). 14. Que por todo ello, a la cuestión respondo por la negativa. El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad y lo dispuesto por el art. 382 del CPC, (texto reformado por la ley 9129), SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocándose el decisorio de primera instancia en todas sus partes, con costas al actor en ambas instancias. 2. Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada, la que deberá efectuarse nuevamente de conformidad al resultado de la presente. <italic>Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N.de R. – Fallo seleccionado por Jessica Lincon.</header></page></body></jurisprudencia>