<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Lesiones en la vía pública. Tapa de caja de propiedad de EPEC. Riesgo creado. Peligro para el tránsito peatonal. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA RIESGOSA. DAÑO MORAL. Procedencia. Pautas cuantitativas</bold> </intro><body><page>1– En autos, una primera aproximación al tema a resolver lleva a considerar los parámetros de la responsabilidad civil, sea ésta subjetiva (art. 1109, CC) u objetiva (art. 1113, CC). Luego de la reforma introducida por la ley 17711, en un primer momento abundaron los fallos que sostenían que en nuestro ordenamiento no se había abolido la teoría de la culpa, interpretación que pronto fue superada con otros pronunciamientos que sostuvieron, en cambio, que resulta indiferente que el daño resulte ocasionado “con” o “por” la cosa, ya que en ambas hipótesis el dueño o guardián debía responder. La responsabilidad por el riesgo creado impone que el dueño o guardián de la cosa productora del daño deba responder por las consecuencias del evento dañoso aunque la actividad riesgosa no produzca beneficios a favor del responsable. La víctima del daño tiene a su cargo la demostración del nexo de causalidad aparente, la intervención de la cosa riesgosa o viciosa en el suceso, a partir de la cual se traslada al dueño o guardián demandado la carga de probar que el perjuicio proviene de un factor distinto del riesgo o vicio. 2– No puede dudarse que una tapa de caja colocada en el piso (con cota 00) en modo alguno puede ser considerada en sí misma una cosa riesgosa, asumiendo tal condición por el vicio que presenta, motivo por lo cual es dable suponer que el daño se ha producido a consecuencia de un defecto. Las cosas inertes son causa activa del daño cuando por su anormal posición, situación o ubicación circunstancial, crean la posibilidad y consecuente previsibilidad de una consecuencia dañosa. La liberación de culpa de parte del dueño o guardián de la cosa inerte sólo puede producirse cuando demuestre haber empleado una diligencia normal en función de las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 512, CC), en relación a la custodia de la cosa o la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder en la producción del hecho. 3– Una cosa es viciosa cuando presenta un defecto de fabricación, funcionamiento, conservación o información, que la torna inepta para la función que debe cumplir de acuerdo con su naturaleza. Sin embargo, desde el punto de vista de la responsabilidad civil que surge del art. 1113, CC, el vicio de la cosa sólo tiene repercusión en tanto y en cuanto tenga virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros. Trasladada la cuestión al ámbito normativo civil, cabe preguntarse si el riesgo y el vicio de la cosa han sido tratados como hipótesis diferentes, o si, por el contrario, representan un único supuesto. Se entiende que “la mención de la omnicomprensiva responsabilidad por riesgo involucra y hace por lo tanto inútil y superflua la paralela responsabilidad por el vicio de la cosa, toda vez que el riesgo o contingencia de daño ‘sería entonces la mera consecuencia o derivación del vicio propio de la cosa”. 4– En el <italic>sub lite</italic>, ha quedado debidamente probado que el hecho se produjo por el tropiezo de la actora con una tapa de caja; que dicha tapa presentaba vicios que la tornaban peligrosa para el tránsito peatonal, y que su dueño o guardián era el demandado, motivo por el cual la responsabilidad atribuida en la sentencia opugnada constituye una justa aplicación del art. 1113, 2ª. parte, CC. Por ello, la demandada es responsable del accidente, debiendo ésta resarcir los daños ocasionados. 5– El daño moral es inconmensurable, imposible de cuantificar matemáticamente, no pudiendo valorarse con exactitud el padecimiento espiritual de la persona, ya que se encuentran afectados los sentimientos, siendo inaccesible medir exactamente el precio del dolor. No obstante ello, se debe establecer el monto de la reparación a los fines de intentar volver las cosas, en la mayor medida posible, a la situación anterior al hecho. “Respecto de la fijación del monto del daño moral, sabemos que se trata de una tarea que queda librada al arbitrio judicial y que no reconoce otra limitación que la naturaleza del acto cometido. Aquí interviene el ‘libre arbitrio”. 6– En autos, el <italic>a quo</italic> acogió la demanda fijando el monto del daño moral en la suma de $6.000, lo que resulta adecuado a tenor de la valoración de las consecuencias morales y psíquicas que sufrió la actora (angustias, temores, frustraciones, etc.). Además, se trata de una persona mayor (de más de 70 años de edad), que a raíz del accidente ha visto disminuidas sus funciones motoras, lo que le impidió realizar las tareas culturales que tenía emprendidas (práctica musical en hogar de día y presentaciones con personas de su edad). La fijación del monto indemnizatorio por daño moral debe tener en cuenta la situación de la víctima, las afecciones sufridas, las secuelas del hecho y su relación con la vida futura. La pérdida de chance no sólo debe ser dirigida a la posibilidad de réditos económicos, sino también incluye la chance de continuar realizando actividades que enriquecen el espíritu y contribuyen al mejor desarrollo de la persona, con mayor razón en la tercera edad. La apreciación jurisdiccional no puede ser arbitraria y absolutamente discrecional, sino que debe ser ejercida con prudencia y en base a lo colectado en autos. 7– La reparación integral del perjuicio causado en la persona resulta imposible o al menos sumamente dificultoso, como también deviene inalcanzable retrogradar las cosas al estado anterior. Afirmar que la indemnización por daño moral resulta integral constituye una simple aspiración pues, en el mejor de los casos, se puede otorgar una satisfacción a la persona que permita soportar en mejor medida el padecimiento sufrido y la disminución resultante. Es ajustado a derecho el monto de la condena dispuesta por el a quo. <italic>16119 – C5a. CC Cba. 19/9/05. Sentencia N° 165. Trib. de origen: Juz. 5ª CC Cba. “Arancibia Antonia c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) –Ordinario”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 19 de setiembre de 2005 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Abel Fernando Granillo</bold> dijo: 1. [<italic>Omissis</italic>]. 2. En contra del decisorio que resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), condenando a esta última a abonar a la accionante la suma de $6.000 en concepto de daño moral, apela la demandada expresando agravios a fs. 233, los que son respondidos por la contraria a fs. 236 de autos, quedando la causa en estado de ser resuelta. 3. Se agravia el demandado aduciendo que el decisorio en crisis ha tenido por probada la propiedad de la caja y que como consecuencia de la tapa de la misma, se produjo la caída de la actora. Asiente que la caja y la tapa de la misma pertenecen a su representada, pero disiente en que se haya probado en autos que la actora hubiera tropezado con ella y en su virtud se hubieran causado los daños cuya reparación se reclama en autos. Analiza la declaración de la testigo González quien, a su juicio, nunca afirmó haber visto cuando cayó la Sra. Arancibia y que se tropezara con la tapa, ya que solamente reconoció haber visto caída a la señora y que la tapa estaba en la vereda. En suma, niega que de las pruebas colectadas se pueda tener por acreditada la existencia del hecho como se ha denunciado en la demanda. También analiza la testimonial de la Sra. Lingua, poniendo de resalto las lagunas que advierte en su testimonio, toda vez que no recuerda la fecha del accidente ni la hora ni tampoco la vestimenta de la víctima. En cuanto al testigo Ordóñez, sólo dijo haber visto a la Sra. Arancibia ya en el suelo y sentada, luego del hecho. Discrepa con el <italic>a quo</italic> en cuanto a que una señora de la edad de la actora haga tornar más creíbles sus dichos, pues la experiencia demuestra la existencia de casos en que ello no ocurre. El segundo agravio que sostiene en pos de su objetivo está sostenido por el monto de la condena por daño moral, ya que a su parecer ha quedado desvirtuado lo afirmado por el actor, por el dictamen de la licenciada González Velasco. De esta prueba se puede colegir, a juicio del apelante, que la actora no posee ningún tipo de síntoma fóbico como consecuencia del accidente sufrido y que la actora no presenta ansiedad o angustia con insomnios y miedos. Que, en consecuencia, carece de fundamento suficiente la condena por daño moral dispuesta en la sentencia. El tercer motivo de ataque está dado por el monto de los honorarios que le han sido regulados a favor de los letrados de la actora, dado que superan ampliamente el máximo fijado por el art. 34, ley 8226, vulnerando lo dispuesto por el art. 22 de la misma ley. Contestado el traslado de los agravios en que se funda el recurso, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Adelanto mi opinión en el sentido de que el recurso no puede ser objeto de recibo y doy las razones. Quizás una síntesis de los motivos del recurso deducido pueda consistir en decir que le agravia al demandado que el Inferior haya tenido por probada la participación de la cosa en el hecho productor del daño, que se haya cuantificado el daño moral en el monto de la condena y la regulación de los honorarios practicada. Una primera aproximación al tema nos lleva a considerar, desde el punto de vista doctrinario, la consideración de los parámetros de responsabilidad civil, sea ésta subjetiva –art. 1109, CC– u objetiva en los términos del art. 1113 del mismo cuerpo, disposiciones que tienen su antecedente en lo establecido por los art. 1382 y 1384, C. Francés. Ahora bien, luego de la reforma introducida por la ley 17711, en un primer momento abundaron los fallos que sostenían que en nuestro ordenamiento no se había abolido la teoría de la culpa, interpretación que pronto fue superada con otros pronunciamientos que sostuvieron, en cambio, que resulta indiferente que el daño resulte ocasionado “con” o “por” la cosa, ya que en ambas hipótesis el dueño o guardián debe responder (ver Borda Guillermo, La reforma del C. Civil, Responsabilidad Contractual, ED 30-812, Perrot, Bs. As., 1971, p.213, Nº 137 a 139). La responsabilidad por el riesgo creado impone que el dueño o guardián de la cosa productora del daño deba responder por las consecuencias del evento dañoso, aunque la actividad riesgosa no produzca beneficios a favor del responsable. La víctima del daño tiene a su cargo la demostración del nexo de causalidad aparente, la intervención de la cosa riesgosa o viciosa en el suceso, a partir de lo cual se traslada al dueño o guardián demandado la carga de probar que, en realidad, el perjuicio proviene de un factor distinto del riesgo o vicio (C8ª CC, 23/8/93, <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 959, 18/11/93). Por ello, no puede dudarse que una tapa de caja colocada en el piso, con cota 00, en modo alguno puede en sí misma ser considerada una cosa riesgosa, asumiendo tal condición por el vicio que presenta, motivo por lo cual es dable suponer que el daño se ha producido a consecuencia del defecto denunciado (Félix Trigo Represas -Marcelo López Mesa, Tratado de Responsabilidad Civil, T. III, p. 358/9). Las cosas inertes son causa activa del daño cuando su anormal posición, situación o ubicación circunstancial crean la posibilidad y consecuente previsibilidad de una consecuencia dañosa. La liberación de culpa de parte del dueño o guardián de la cosa inerte sólo puede producirse cuando demuestre haber empleado una diligencia normal en función de las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 512, CC) con relación a la custodia de la cosa o la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, en la producción del hecho (Matilde Zavala de González, Solución de Casos, T. I p. 160). Una cosa es viciosa cuando presenta un defecto de fabricación, de funcionamiento, de conservación o de información que la tornan inepta para la función que debe cumplir de acuerdo con su naturaleza. Sin embargo, desde el punto de vista de la responsabilidad civil que surge del art. 1113, CC, el vicio de la cosa sólo tiene repercusión en tanto y en cuanto tenga virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros. Trasladada la cuestión al ámbito normativo civil, cabe preguntarnos si el riesgo y el vicio de la cosa han sido tratados como hipótesis diferentes, o si, por el contrario, representan un único supuesto. Entendemos que “la mención de la omnicomprensiva responsabilidad por riesgo involucra y hace por lo tanto inútil y superflua la paralela responsabilidad por el vicio de la cosa, toda vez que el riesgo o contingencia de daño ‘sería entonces la mera consecuencia o derivación del vicio propio de la cosa’”(concordamos y seguimos en este aspecto a Ramón Daniel Pizarro en Comentario del art. 1113, CC). Analizado el <italic>sub lite</italic>, es categórica la testigo María Beatriz Ahumada Karnel, que por su profesión de arquitecta se encuentra habilitada para realizar un juicio con valor de convicción suficiente, en el sentido de que la tapa existente en la vereda se encontraba deteriorada. Dijo la deponente que “cuando se pisaba la tapa se levantaba mucho, y la gente que venía de frente se tropezaba con la misma”, “que cuando se le preguntaba por el estado de conservación de dicha tapa manifiesta que estaba deteriorada. Que la estabilidad y las condiciones de seguridad de la misma eran precarias, que era un peligro.” “Que pudo constatar ya que pisó la tapa y vio que se levantaba mucho”; “que dicha tapa debía estar colocada a ras del piso, cota 00, que la tapa debe estar en el mismo nivel del piso. Que la tapa de la esquina estaba colocada a dos centímetros por sobre el nivel de la vereda, aparte de que tenía juego, por lo que aparte de la oscilación que hacía se aumentaba más la diferencia con el piso”; “Que tomó todo las mediciones de la tapa y de su marca y que pisó la tapa para comprobar la existencia del juego de la misma”. En suma, del claro testimonio prestado por la profesional habilitada, estimo convincentemente acreditado el vicio del funcionamiento de la cosa, corroborado con los demás testimonios rendidos en autos, que seguidamente analizo, haciendo la salvedad de que el propio apelante ha reconocido la propiedad de la tapa de parte de su mandante (fs. 233 vta.), lo que exime de mayores consideraciones al respecto. En cuanto a la prueba del hecho, la testigo Alba Isabel González declara haber presenciado el momento del hecho y que la causa de la caída de la actora fue por haber introducido su pie en la tapa floja. Al responder a la cuarta pregunta afirma que “se tropezó con una tapa que estaba en el piso, que ése fue el motivo. Que la tapa estaba bailando, que cuando la testigo la tocó, ésta se levantaba”. Posteriormente la testigo reconoció la tapa por la fotografía que se le exhibió. Advierto que dicho testimonio es cuestionado por el apelante, aduciendo que resulta sugestivo que una vecina casualmente transitara el mismo camino, a la misma hora del hecho, pero debo expresar al respecto dos consideraciones: la primera, que el hoy agraviado en modo ha utilizado la vía procesal consagrada por el art. 314, CPC, para demostrar la falta de idoneidad de la testigo, ya que la tacha que realiza del testimonio brindado estaría dirigida a cuestionar las condiciones personales de la declarante y la afectación de su testimonio. Si el demandado entendía que la Sra. González había brindado una declaración parcial, fundada en una relación de amistad con la actora, debió haber introducido el incidente en tiempo oportuno y permitir, mediante las pruebas que aportara, una diferente valoración del <italic>a quo</italic>. Introducir, al momento de alegar o expresar agravios, meras suspicacias, en modo alguno puede enervar la fuerza probatoria del testimonio brindado. Pero además existe otro elemento que debe ser valorado y es el testimonio brindado por la Sra. Gladys C. Reynoso, quien depuso con posterioridad a la anterior y sostuvo que si bien ella no presenció el accidente, sí lo fue la testigo anterior, de lo que se puede colegir, sin hesitación, la presencia en el lugar del hecho por parte de la Sra. González y que la misma fue testigo presencial del accidente, lo que corrobora su declaración. En consecuencia de lo antes expresado, estimo que ha quedado debidamente probado que el hecho se produjo por el tropiezo de la actora con la tapa de la caja existente en la intersección de calle Rivera Indarte y Avenida Colón; que dicha tapa presentaba vicios que la tornaban peligrosa para el tránsito peatonal y que su dueño o guardián era el demandado, motivo por lo cual la responsabilidad atribuida en la sentencia opugnada constituye una justa aplicación de las normas contenidas en el art. 1113, segunda parte, CC. Por todo lo expuesto, estimo que debe declararse a la demandada responsable del accidente; debiendo, consecuentemente, resarcir los daños ocasionados. 5. El agravio vertido en orden a la cuantificación del daño moral, tampoco puede ser objeto de recibo. El daño moral es inconmensurable, imposible de cuantificar matemáticamente, no pudiendo valorarse con exactitud el padecimiento espiritual de la persona, ya que se encuentran afectados los sentimientos, siendo inaccesible medir exactamente el precio del dolor. María Delia Pereiro de Grigaravicius, en LL Nº 95, ha caracterizado el daño moral como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. No obstante ello, en ejercicio de la jurisdicción, se debe establecer el monto de la reparación, a los fines de intentar volver las cosas, en la mayor medida posible, a la situación anterior al hecho. Ha dicho, con la solvencia que la caracteriza Matilde Zavala de González, cita obligada en estos temas, en “Cuanto por el daño moral” que “La elaboración de cualquier sistema orientado a prefijar los montos por daño moral no desjerarquiza los intereses espirituales menoscabados (como no lo hace una condena a indemnizar por su lesión) sino que sólo aporta andamiaje técnico para superar el individualismo jurisdiccional inmotivado, que no brinda explicaciones razonables ante diferencias resarcitorias importantes ante daños morales más o menos similares. El objetivo reside en "evitar que a la imperfección en la cuantificación de las indemnizaciones, consideradas aisladamente, se agregue la de su anárquica disparidad cuando se las examina en su conjunto". Debe procurarse que los jueces dispongan de elementos técnicos que no eliminarán su tarea de valoración del daño, pero sí alumbrarán caminos para valuar montos indemnizatorios que hasta ahora sólo sugiere la lámpara de Aladino. Este Tribunal, con voto del Dr. Griffi, ha perfilado la cuestión del daño moral y las facultades jurisdiccionales sosteniendo que “Respecto de la fijación del monto del daño moral, sabemos que se trata de una tarea que queda librada al arbitrio judicial y que no reconoce otra limitación que la naturaleza del acto cometido. Aquí interviene el ‘libre arbitrio’", "...este acto creador del juez, se ofrece dentro de un marco más o menos amplio, según que la previsión del caso ofrezca clara solución o no de las normas a aplicar, pero por amplio y extenso que resulte en definitiva su arbitrio, no por ello ha de ser producto del capricho, ni expresión de voluntad omnímoda suya, manifiestamente arbitraria –de hecho podría serlo, es el riesgo de lo humano patente en el orden de todas las ciencias– sino que ha de atenerse a la realidad, objetivamente, según una crítica reflexión, cuya eficacia ha de resultar necesariamente de su concordancia con las valoraciones vigentes, según la convicción de la comunidad. En este orden de ideas, está demás destacar la jerarquía de la ciencia jurídica, como garantía de objetividad en el pensamiento del juez, toda vez que en ella ha de encontrar el juez, en el ejercicio de su arbitrio, el auxilio necesario para fundar su decisión en derecho". Luego se "...admite el arbitrio judicial como un dato; pero al mismo lo circunscribe a lo que realmente es, puesto que por extenso que resulta su ejercicio, no excede la función judicial y operar dentro de los límites señalados a ésta en el ordenamiento jurídico; vale decir, su constante integración en la labor inexcusable de adecuación de las normas generales, a través de las circunstancias, y por sus elementos jurídicos relevantes, del caso mediante la norma individual, que es la sentencia en el orden judicial" (Ernesto Eduardo Borga, "Arbitrio Judicial", en Enciclopedia Jurídica Omeba, T. I, p.758). (<italic>In re</italic> “Núñez Cuello, Néstor A. c/ Ricardo Malvacio –Ds. y Ps.). En el <italic>sub lite</italic>, el Inferior ha acogido la demanda, fijando el monto del daño moral en la suma de $6.000, la que resulta adecuada a tenor de la valoración de las consecuencias morales y psíquicas que se le han producido a la actora, tales como angustias, temores, frustraciones, etc. Repárese que se trata de una persona mayor, de más de 70 años de edad, que a raíz del accidente ha visto disminuidas sus funciones motoras, impidiéndole realizar tareas culturales que tenía emprendidas, tales como la práctica musical en el Hogar de día Arturo Illia y las presentaciones con personas de su misma edad. De tal manera, la fijación del monto indemnizatorio por daño moral deberá tener en cuenta la situación de la víctima, las afecciones sufridas, las secuelas del hecho y su relación con la vida futura. La pérdida de chance no sólo debe ser dirigida a la posibilidad de réditos económicos, sino también incluye la chance de continuar realizando actividades que enriquecen el espíritu y contribuyen al mejor desarrollo de la persona, con mayor razón en el marco de la tercera edad. Claro está que la apreciación jurisdiccional no puede ser arbitraria y absolutamente discrecional, sino que debe ser ejercida con prudencia y en base a lo colectado en autos. Así se ha sostenido que la indemnización no puede constituirse en fuente de un beneficio inesperado ni de un enriquecimiento injusto. "Aun dentro de este campo, donde predomina el libre arbitrio del juez, éste deberá sujetar su juicio a una directiva de carácter general surgida de los principios básicos que presiden la institución del daño moral: la de evitar que la indemnización constituya para la víctima (o sus herederos) un enriquecimiento sin causa" (Brebbia, Roberto H., El Daño Moral, p. 236). Partamos de la base de que la reparación integral del perjuicio causado en la persona resulta imposible o al menos sumamente dificultoso, como también deviene inalcanzable retrogradar las cosas al estado anterior. Por ende, afirmar que la indemnización que se concede por daño moral resulta integral, constituye una simple aspiración, transformado en una quimera, pues en el mejor de los casos, se puede otorgar una satisfacción a la persona que permita soportar en mejor medida el padecimiento sufrido y la disminución resultante. Es así que la autora citada ut supra ha dicho que “desde el punto de la víctima, la indemnización debe ser suficiente: compensatoria, para que cumpla con su función satisfactiva, por lo que son desechables las condenas al pago de sumas simbólicas”. De otro costado también desechamos que la condena pueda ser asimilada a una pena, pues su función es siempre reparadora y otorgada de acuerdo con las condiciones de vida que le han sido afectadas por el evento. (CSJN <italic>in re</italic> “Santa Coloma Luis E c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos –Ds. y Ps.” del 5/8/86 -LL 1987 –A- 442). Por tal motivo, no basta para enervar la condena pedida la inexistencia de síntomas fóbicos en la víctima, sino que es necesario además ponderar que, además de los sufrimientos pasados, la actora ha perdido independencia y libertad de sus acciones, provocándole un descenso en el nivel de la autoestima, factor sumamente importante en personas de la edad de la demandante. Una frase final referida a la contradicción del apelante referente a lo sostenido por el a quo en relación a que, dada la edad de la actora –72 años– se tornan más creíbles sus afirmaciones. No tengo duda de que en la mayor parte de los casos, las personas mayores de edad tienden menos a pretender un rédito desmedido por un acontecimiento desgraciado. Sea porque lo vivido los hace despegarse cada día más de lo material o porque el bagaje de lo recibido a lo largo de la vida les ha aportado enseñanzas, no resulta desacertado sostener que cada día más nuestros mayores nos dan ejemplos de vida que debemos seguir. Las excepciones a esta regla, en caso de haberlas, sólo tienden a confirmarla. En conclusión, estimo ajustado a derecho el monto de la condena dispuesta por el Inferior, no encontrando razones para modificar el decisorio. 6. El agravio vertido en orden al monto de los honorarios fijados por el Inferior no puede ser atendido. La ley 8226 determina claramente que toda regulación de honorarios es provisoria hasta el momento de contar con base para hacerlo (art. 26) y el art. 28 determina la oficiosidad de la actualización de la base regulatoria –vía aplicación de intereses contenidos en la condena–, motivo por lo cual, mediante una simple operación matemática, se demuestra que el monto regulado ha quedado dentro de los parámetros fijados por la ley arancelaria. Consecuentemente, el agravio no puede ser objeto de recibo y debe ser rechazado. Dejo en consecuencia votada a la primera cuestión por la negativa, proponiendo el rechazo del recurso de apelación deducido por el demandado, con costas a su cargo por haber resultado vencido (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> y <bold>Nora Lloveras</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento al resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1- Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) en contra de la sentencia N° 499 del 19/11/04, confirmando la misma en todo cuando ha sido materia de recurso. 2- Costas a cargo de la demandada. <italic>Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi – Nora Lloveras </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>