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DAÑOS Y PERJUICIOS

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INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Compraventa de automotor. Demora en la transferencia imputable al vendedor. Embargo posterior a la adquisición. Asunción del monto del embargo por el comprador. Repetición contra el vendedor. Poderes y deberes del tribunal de alzada. Procedencia de la pretensión resarcitoria
1– Se evidencia de parte del recurrente, en su expresión de agravios, una clara modificación de la argumentación jurídica sostenida en la anterior instancia, en que se excepcionaba por falta de acción con sustento en la inexistencia de incumplimientos y ausencia de culpa, como en la eventual responsabilidad de un tercero; aquí –en segunda instancia– se habla de la inviabilidad de la acción escogida, por versar el objeto de la venta sobre una cosa ajena (el automotor enajenado se encontraba inscripto registralmente a nombre del hermano del vendedor), circunstancia que de conformidad con las previsiones del art. 1177, CC, sólo habilita la resolución contractual, con pérdidas e intereses, mas no la pretensión ejercida.

2– El TSJ ha dicho que –mientras no importe introducir una demanda nueva– es lícito modificar en segunda instancia el punto de vista jurídico, proponiendo un argumento distinto al invocado ante el primer juez. Tal posibilidad procesal se dimensiona tratándose de cuestiones vinculadas con la legitimación, es decir, con el derecho que tiene quien se presenta a la jurisdicción para obtener una decisión sobre el mérito, sobre el derecho sustancial invocado, sea tal decisión favorable o desfavorable; ello así, por ser un requisito esencial del derecho de acción o una condición de admisibilidad intrínseca de la acción o pretensión. Por eso, la ausencia de legitimación debe ser declarada oficiosamente aun cuando no se la hubiera opuesto como defensa. Si bien el tribunal de alzada no puede expedirse sobre cuestiones no propuestas a la decisión del a quo, cuando se plantea originariamente en segunda instancia la falta de alguno de los presupuestos de la acción (derecho-calidad-interés), no puede decirse que la decisión del punto por este tribunal implique apartarse de la litis, en virtud de que su existencia siempre se afirma en el escrito de demanda; de manera que aun tácitamente, ha sido sometida a consideración del a quo.

3– No obstante la factibilidad jurídico-procesal de examinar la cuestión relacionada en el recurso articulado, sustancialmente no le asiste razón al apelante, pues el dispositivo invocado en apoyo de su posición (art. 1177, CC) en modo alguno determina que en caso de venta de cosas ajenas (que pueden ser objeto de los contratos) la única acción que detente el adquirente, como consecuencia de la vinculación, sea la resolución contractual. Ello podría acontecer para el caso de imposibilidad jurídica de transferir el dominio, lo que no acontece en autos, pues, de acuerdo con los términos de la sentencia estigmatizada, la transmisión al comprador ya ha operado (art. 1329, CC). Se trata aquí del reclamo de una suma de dinero a título de indemnización, repetición y/o enriquecimiento sin causa, derivado de un incumplimiento obligacional que no ha impedido el traspaso de la propiedad del automotor motivo de la compraventa. Ello priva de todo sustento jurídico al agravio en examen, determinando su improcedencia.

4– Es principio que los poderes concretos del tribunal de alzada están enmarcados por los límites que el propio apelante imprime a la queja y circunscriptos a lo que fue materia de expresión de agravios. Por lo que los puntos de la decisión que no se objetan quedan irremediablemente firmes, pues la Cámara no está facultada institucionalmente para suplir los déficit argumentales del recurrente ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (art. 356,CPC). La competencia de los tribunales de alzada en materia civil y comercial se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos, y la transgresión de tales límites comporta agravio de las garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio; los órganos judiciales de aplicación no pueden fallar sobre capítulos que no le fueron propuestos, ni cuestiones sobre las que no haya mediado agravio concreto de la recurrente: tantum apellatum quantum devolutum.

5– El recurrente –en el desarrollo de su exposición, vinculada con la materia esencial decidida– ignora absolutamente la fundamentación proporcionada por el inferior en sustento de su conclusión, limitándose a brindar su propio parecer sobre la cuestión debatida y efectuando una ponderación parcial de los elementos de mérito arrimados a la causa, circunstancia que dista de ser una expresión de agravios. En efecto, existen en el resolutorio impugnado motivaciones dirimentes para el acogimiento de la pretensión, que no han sido refutadas (ni siquiera mencionadas) en la demanda de apelación, por lo que devienen inexorablemente firmes y suficientes para sustentar la solución a la que arriba el a quo.

6– La fundamentación resulta trascendente para la dilucidación de la controversia, pues aunque no se compartiera con el a quo la condición de tercero interesado atribuida al actor, igualmente éste tendría legitimación para deducir la pretensión de que se trata, ya que la obligación de pagar del demandado emergería igualmente de las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento contractual.

7– Para que la responsabilidad del deudor quede comprometida, deben conjugarse los siguientes presupuestos: incumplimiento del deudor; imputabilidad al mismo en razón de su culpa o dolo; daño sufrido por el acreedor; y relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y el daño experimentado por el acreedor. En autos, la totalidad de los recaudos enunciados se encuentran cumplidos para responsabilizar al accionado de los perjuicios ocasionados al actor. Así, el incumplimiento consistió en no cancelar tempestivamente el embargo trabado en otras actuaciones –donde era demandado el hermano del accionado en autos–, lo que impidió que se pudiera efectivizar la transferencia registral del vehículo a nombre del actor con anterioridad del ingreso de la nueva cautela. Resulta indudable que el incumplimiento referido le es exclusivamente imputable al demandado, pues no ha demostrado que existiese algún motivo u obstáculo insalvable que pudiera exonerarlo de asumir la obligación comprometida.

8– En cuanto al daño sufrido por el acreedor (suma que debió abonar al embargante), el mismo no ha sido motivo de censuras, por lo que debe tenerse por acreditado. Resulta evidente la relación causal entre el incumplimiento y el daño, pues el accionado, al no haber cancelado a tiempo el embargo al que se había comprometido, obstaculizó la transferencia dominial, permitiendo que ingresara la medida precautoria que debió asumir el actor.

9– La caracterización de tercero interesado endilgada por el a quo al actor, y la consecuente legitimación para accionar en la especie, resulta ajustada a derecho. No sólo por no haber replicado el apelante la fundamentación del fallo referida a la inaplicabilidad al caso del art. 791 inc. 6, CC (irrepetibilidad de lo pagado cuando con pleno conocimiento se hubiese abonado la deuda de otro), sino por compartir la conceptualización que del tercero interesado se efectúa en el fallo en crisis –aquél que no siendo deudor puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no paga la deuda–. Se infiere de lo expuesto que, por su condición de tercero, es ajeno a la relación jurídica pendiente entre acreedor y deudor. Lo expuesto desmerece las consideraciones del recurrente, en cuanto reputa indispensable para la tipificación de la calidad de tercero interesado la vinculación contractual con alguna de las partes.

15973 – CCC, Trab. y CA Villa Dolores. 2/12/04. Sentencia N° 14. Trib. de origen: Juz.1ª CCConc. Villa Dolores. “Aguirre Santos Nivardo c/ Andrés Javier Madrazo -Ordinario”

2a. Instancia. Villa Dolores, 2 de diciembre de 2004

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Miguel Antonio Yunen dijo:

I. La relación de causa contenida en la sentencia bajo recurso satisface adecuadamente el recaudo de estructura requerido por la ley ritual (art. 329, CPC), por lo que a ella me remito a fin de no incurrir en reiteraciones estériles. En contra de la decisión adversa a sus intereses, el demandado Andrés Javier Madrazo, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en los términos del proveído de fs. 142 vta. Radicada la causa en esta sede y dispuesto el pertinente trámite de ley, el Dr. Antonio Carram (h) en su condición de mandatario del recurrente expresó agravios, los que fueron respondidos por su oponente a través de su representante convencional. Dictado, notificado y firme el decreto de autos, ha quedado la causa en condiciones de ser resuelta. II. Santos Nivardo Aguirre demandó el pago de la suma de dinero que debió oblar como consecuencia del embargo que se trabara sobre el automotor adquirido al demandado Andrés Javier Madrazo y poder así efectuar la transferencia traslativa de dominio a su nombre, responsabilizándolo de dicha cautela por no haber cancelado otra anterior a la que se había comprometido al momento de celebrarse la compraventa. Al responder la pretensión, si bien el demandado negó inicialmente los hechos afirmados por su oponente, reconoció la existencia del contrato y adujo haber entregado toda la documentación para instrumentar registralmente la venta, no incurriendo en ningún incumplimiento contractual ni en culpa; dio cuenta, asimismo, que el accionante no observó el plazo de interpelación previsto en el art. 1204, CC, y que no le adeuda la suma que reclama, careciendo de legitimación, por lo que articula excepción de falta de acción. Que los supuestos daños y perjuicios derivan de un tercero, como se infiere de los autos “Zappile c/ Jorge Osvaldo Madrazo”, y que el embargo que se obligara a cancelar corresponde a la causa “Calvar c/ Jorge O. Madrazo”, prestación que fue cumplimentada. De manera eventual, sostuvo que la medida cautelar que debió afrontar el actor le es imputable a éste. III. El a quo admitió íntegramente la pretensión, con fundamento, medularmente, en reputar al actor de tercero interesado y encontrarse consecuentemente legitimado para pagar la deuda por un tercero y reclamarle a éste el importe pretendido, derivando la responsabilidad del accionado de la circunstancia de no haber cancelado un embargo anterior al afrontado por el requirente, lo que impidió que efectuara la inscripción dominial del rodado involucrado antes de trabarse la última medida cautelar. IV. A su vez, las censuras del apelante admiten el siguiente compendio: bajo el epígrafe de “Primer Agravio”, denuncia falta de fundamentación legal, violación a los principios iura novit curia, de congruencia, legalidad y equidad en la tarea de interpretar y aplicar los hechos a la norma jurídica pertinente. Que es erróneo que resulten de aplicación al caso de autos los arts. 510 y 1202, CC, sino el 1177 de dicho plexo legal. Que el demandante tenía conocimiento, de acuerdo con los elementos de convicción que describe, que adquirió un vehículo ajeno, de propiedad de su hermano Jorge Osvaldo Madrazo, previendo el dispositivo citado en último término la resolución contractual por pérdida de intereses, daños y perjuicios. De allí que el actor debió rescindir la operación de compraventa ante el probable perjuicio, en lugar de afrontar el costo del embargo trabado en autos “Zappile Oscar Alejandro c/ Jorge Osvaldo Madrazo -Ejecutivo”. Reitera que cuando comprador y vendedor contratan sobre una cosa ajena con pleno conocimiento de tal circunstancia, como ocurre en autos, el adquirente debe rescindir el contrato ante la imposibilidad de suscribir por parte del accionado la transferencia dominial en el Registro del Automotor. Destaca, por las razones expresadas, que no es de aplicación el art. 1204, CC; la sentenciante ha violado el principio de congruencia, toda vez que el planteo referido (la aplicabilidad del art. 1177, CC) había sido efectuado al contestar la demanda, sin que se hubiese pronunciado en tal sentido. Refiere el recurrente, desde otro cuadrante, que el a quo lo ha condenado como único responsable civil, habiendo omitido ameritar elementos probatorios dirimentes y trascendentes que lo favorecen, como el testimonio de Salvador Eudo Gez, correlacionado con el informe notarial de fs. 95. Que surge de los dichos del nombrado, que en dos ocasiones entregó a Aguirre formularios 08 suscriptos por Jorge Madrazo y certificados ante la Escribanía Sabas con la finalidad de que efectuara la transferencia del camión Mercedes Benz 608, la que nunca se pudo efectuar en razón de que el actor no le llevó el dinero de los gastos que había que realizar para concretarla; que la demora se debió a la falta de dinero de Aguirre. Que de las pruebas referidas se desprende que el único culpable en el retardo de la efectivización de la transferencia del automotor y de haber oblado lo reclamado en autos “Zappile c/ Madrazo” lo ha sido el propio demandante, encuadrando su comportamiento en el art. 509, CC, en el segmento que describe la mora del acreedor, los principios previstos en el art. 1111 de dicho Código, de la culpa consigo mismo, y de que nadie puede alegar su propia torpeza. Que las constancias de autos corroboran que transcurrieron aproximadamente 14 meses en que por culpa del actor no se concretó la transferencia dominial del vehículo de propiedad de Jorge Osvaldo Madrazo, debiendo agregarse que el reclamante contaba con asesoramiento letrado y conocía de la existencia del embargo, según surge de la cláusula quinta del contrato. Que de acuerdo a lo expuesto, le resultan aplicables de oficio a Aguirre los arts. 512 y 509 in fine, CC. Alega que el razonamiento del inferior es erróneo al considerar que se configura el pago por un tercero interesado, ya que al actor no lo vincula ninguna relación contractual con su hermano Jorge ni a éste con el demandado. Que tampoco se configuran los presupuestos para la procedencia de la responsabilidad contractual por daños y perjuicios, como son la antijuridicidad, relación de causalidad y factor de atribución. La primera es sinónimo de ilicitud y consiste en la violación de una norma contractual, lo que de acuerdo con los argumentos desarrollados no se configura. Tampoco se da la relación de causalidad, ya que es menester la autoría de un evento dañoso por parte de Jorge Osvaldo Madrazo en perjuicio del actor, situación inexistente atento la falta de vinculación contractual entre ambos. Con relación al factor de atribución, el único culpable y responsable en afrontar los gastos en cuestión es el accionante, conforme la normativa y fundamentos antes aludidos. Peticiona por lo expuesto se haga lugar a la apelación y se revoque la sentencia atacada, con costas. En ocasión de responder la impugnación, la parte recurrida preconiza el rechazo de la misma, con costas. V. El primer tramo de quejas evidencia de parte del recurrente una clara modificación de la argumentación jurídica respecto de la sostenida en la anterior instancia, contrariamente a lo afirmado en el libelo de agravios, pues mientras en aquella se excepcionaba por falta de acción con sustento en la inexistencia de incumplimientos y ausencia de culpa, como en la eventual responsabilidad de un tercero, aquí se habla de la inviabilidad de la acción escogida, por versar el objeto de la venta sobre una cosa ajena (el automotor enajenado se encontraba inscripto registralmente a nombre del hermano del vendedor), circunstancia que de conformidad con las previsiones del art. 1177, CC sólo habilita la resolución contractual, con pérdidas e intereses, mas no la pretensión ejercida. Tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que, mientras no importe introducir una demanda nueva, es lícito modificar en segunda instancia el punto de vista jurídico, proponiendo un argumento distinto al invocado ante el primer juez (TSJ Sala CC, AI Nº 378 21/8/86, in re “Giménez Zapiola c/ Pérez”, Revista de la Doc. de la Sala Civil del TSJ Nº I, p. 33, resum. Nº 40; esta Cámara con otra integración personal, AI Nº 97, 6/10/87, en autos “Prette c/ Vico”). La posibilidad procesal relacionada se dimensiona tratándose de cuestiones vinculadas con la legitimación, es decir, con el derecho que tiene quien se presenta a la jurisdicción para obtener una decisión sobre el mérito; sobre el derecho sustancial invocado, sea tal decisión favorable o desfavorable (Arazi, “La Legitimación”, p. 23). Ello así, por ser un requisito esencial del derecho de acción o una condición de admisibilidad intrínseca de la acción o pretensión (SC Mendoza, Sala I, 18/12/91, Doc. Jud. 30/9/92, p. 565); por lo que la ausencia de legitimación debe ser declarada oficiosamente aun cuando no se la hubiera opuesto como defensa. Por tal motivo, puede esgrimirse en segunda instancia sin que ello exorbite la competencia funcional de la Cámara. No se desconoce que el tribunal de alzada no puede expedirse sobre cuestiones no propuestas a la decisión del juez de primera instancia, lo que parecería oponerse a tal posibilidad. Sin embargo debe advertirse, como acertadamente lo puntualiza Peyrano (“Excepciones Procesales”, p. 81), que cuando se plantea originariamente ante el órgano revisor la falta de alguno de los presupuestos de la acción (derecho-calidad-interés), mal puede decirse que ello implique apartarse de la litis, en virtud de que su existencia siempre se afirma en el escrito de demanda, de manera que aun tácitamente ha sido sometida a consideración del a quo. VI. No obstante la factibilidad jurídico-procesal de examinar la cuestión relacionada en el ámbito del recurso articulado, sustancialmente, no le asiste razón al apelante. Ello así, pues el dispositivo invocado en apoyo de su posición (art. 1177, CC), en momento alguno determina que en caso de venta de cosas ajenas (que pueden ser objeto de los contratos), la única acción que detente el adquirente como consecuencia de la vinculación sea la resolución contractual. Ello podría acontecer, eventualmente, para el caso de imposibilidad jurídica de transferir el dominio, lo que no acontece en la especie, pues de acuerdo con los términos –no controvertidos– de la sentencia estigmatizada, la transmisión al comprador ya ha operado (doc. art. cit. y 1329, CC). Se trata aquí del reclamo de una suma de dinero a título de indemnización, repetición y/o enriquecimiento sin causa, derivado de un incumplimiento obligacional que no ha impedido el traspaso de la propiedad del automotor motivo de la compraventa, lo que trasunta de manera contundente que nada tiene que ver el precepto examinado con el caso de autos. Tal corolario priva de todo sustento jurídico al agravio en examen y determina su improcedencia. VII. Es principio recibido sin discusión, que los poderes concretos del tribunal de alzada están enmarcados por los límites que el propio apelante imprime a la queja y, por tanto, ineludiblemente circunscriptos a lo que fue materia de expresión de agravios (CNCiv., Sala C, 20/10/83, ED, t. 107, p. 247). El tribunal de grado, entonces, sólo puede abrir sus fronteras cognoscitivas en la medida de los reproches traídos por el quejoso que, de ese modo, le fija clara e indeleblemente las fronteras o limbos dentro de los cuales puede maniobrar. Establecido lo que antecede, cabe concluir entonces, que los puntos de la decisión que no se objetan quedan irremediablemente firmes, pues la Cámara no está facultada institucionalmente para suplir los déficit argumentales del recurrente ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (Hitters, Juan Carlos, «Técnica de los recursos ordinarios», p. 440, Nº 251; De Santo, «Tratado de los recursos», p. 336, Nº 56; ésta Cámara, Sent. Nº 10 20/7/99 in re «Salvatierra c/ Gravaglia»; AI Nº 53 5/8/99 en autos «Quiroga c/ Dreier»). Lo expuesto no es más que una inferencia natural de la exigencia legal de congruencia (art. 356, CPC), en virtud de la cual en la determinación de las materias a tenerse en cuenta para el dictado del pronunciamiento en la segunda instancia, no se pueden vulnerar los límites fijados en los agravios. En tal orden de ideas y como ha tenido ocasión recientemente de expresar esta Cámara (Sent. Nº 6, 24/6/04, in re “Cuomo c/ Rolutti”), es doctrina inveterada de la CSJN que la competencia de los tribunales de alzada en materia civil y comercial –ordinarios y nacionales– se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos, y que la transgresión de tales límites comporta agravio de las garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio; los órganos judiciales de aplicación no pueden fallar sobre capítulos que no le fueron propuestos, ni cuestiones sobre la que no haya mediado agravio concreto de la recurrente: “tantum apellatum quantum devolutum”. Concordantemente con lo expuesto tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que en el escrito de apelación el impugnante debe refutar con precisión las conclusiones esenciales, tanto de hecho como de derecho en que el juez de primera instancia haya basado su pronunciamiento, no resultando suficientes las afirmaciones generales opuestas a la sentencia (TSJ Sala CA, Sent. Nº 11 4/4/97, “Vázquez c/ Prov. de Cba.”, Foro de Córdoba Nº 44, p. 210). En el marco de los principios enunciados, se aprecia que el recurrente en el desarrollo de su exposición vinculada ya con la materia esencial decidida, ignora absolutamente la fundamentación proporcionada por el inferior en sustento de su conclusión, limitándose a brindar su propio parecer sobre la cuestión debatida y efectuando una ponderación parcial de los elementos de mérito arrimados a la causa, circunstancia que dista largamente de expresar agravios. En efecto, existen en el resolutorio impugnado motivaciones dirimentes para el acogimiento de la pretensión, que no han sido refutadas (en realidad, ni siquiera mencionadas) en la demanda de apelación, por lo que devienen inexorablemente firmes y suficientes para sustentar la solución a la que arriba la señora jueza de la anterior instancia. En efecto, para responsabilizar al demandado por las consecuencias patrimoniales del embargo trabado sobre el vehículo involucrado en los autos “Zappile c/ Jorge Osvaldo Madrazo”, el a quo tuvo en cuenta que aquél no canceló otro anterior al que se había obligado y para lo cual también fuera intimado, lo que determinó que el actor tuviera que asumir obligaciones ajenas como propias (tomar a su cargo el embargo), como única manera de viabilizar la transferencia traslativa de dominio. El segmento del fallo aludido no ha merecido objeciones de ninguna índole, deviniendo por ello inmodificable. La fundamentación referida, además, resulta trascendente para la dilucidación de la controversia, pues aunque no se compartiera con el a quo la condición de tercero interesado atribuida al actor, igualmente éste tendría legitimación para deducir la pretensión de que se trata, ya que la obligación de pagar del demandado emergería igualmente de las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento contractual (arts. 505, 519, 520, y ccs., CC). En efecto, para que la responsabilidad del deudor quede comprometida, deben conjugarse los siguientes presupuestos: a) incumplimiento del deudor; b) imputabilidad al mismo en razón de su culpa o dolo; c) daño sufrido por el acreedor; y d) relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y el daño experimentado por el acreedor (Llambías, “Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones, T. I, parág. 98, p. 121). En el caso, la totalidad de los recaudos enunciados se encuentran cumplidos para responsabilizar al accionado de los perjuicios ocasionados al actor. Así, el incumplimiento consistió en no cancelar tempestivamente el embargo trabado en autos “Calvar c/ Jorge O. Madrazo”, lo que impidió que se pudiera efectivizar la transferencia registral del vehículo a nombre de Aguirre con anterioridad del ingreso de la nueva cautela. No enerva tal conclusión, que el actor pudiera haber carecido de dinero para efectuar la transferencia, como lo sostiene el testigo Gez, pues aunque así hubiese sido, igualmente no podría haberse producido la mutación dominial libre de gravámenes, conforme el compromiso asumido. De allí, que el citado testimonio como el informe de la escribana Vilma Sabas de Safar carezcan de la trascendencia que pretende atribuirle el recurrente. Resulta indudable, por otra parte, que el incumplimiento referido le es exclusivamente imputable al demandado, pues no ha demostrado que existiese algún motivo u obstáculo insalvable que pudiera exonerarlo de asumir la obligación comprometida. En cuanto al daño sufrido por el acreedor (la suma que debió abonar al embargante), el mismo no ha sido motivo de censuras, por lo que debe tenerse por acreditado. Finalmente, resulta evidente la relación causal entre el incumplimiento y el daño, pues al no haber cancelado a tiempo el accionado el embargo al que se había comprometido, obstaculizó la transferencia dominial, permitiendo que ingresara la medida precautoria que debió asumir el actor. VIII. Abstracción hecha de la inidoneidad formal de los agravios, conceptúo que la caracterización de tercero interesado endilgada por el a quo al actor, y la consecuente legitimación para accionar en la especie, resulta ajustada a derecho. Ello, no sólo por no haber replicado el apelante la fundamentación del fallo referida a la inaplicabilidad al caso del art. 791 inc. 6, CC (irrepetibilidad de lo pagado cuando con pleno conocimiento se hubiese abonado la deuda de otro), sino por compartir la conceptualización que del tercero interesado se efectúa en el fallo en crisis: es aquél que no siendo deudor puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no paga la deuda. Se infiere de lo expuesto, como una de las características de la figura, que precisamente por su condición de tercero, es ajeno a la relación jurídica pendiente entre acreedor y deudor (Llambías, “Código Civil Anotado”, T. II-A-584). Lo expuesto desmerece decididamente las consideraciones del recurrente plasmadas en el denominado tercer agravio, en cuanto reputa indispensable para la tipificación de la calidad de tercero interesado la vinculación contractual con alguna de las partes. Las motivaciones expresadas me conducen a contestar en forma afirmativa a este interrogante propuesto.

Los doctores José Ignacio Soria López y María del Carmen Cortés Olmedo adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo ello y por unanimidad;

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y a mérito de ello confirmar íntegramente la resolución cuestionada (Sent. Nº 19, 24/5/04). Imponer las costas al recurrente.

Miguel Antonio Yunen – José Ignacio Soria López – María del Carmen Cortés Olmedo ■

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