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DAÑOS Y PERJUICIOS

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DAÑO MORAL. CALUMNIA Y FALSA DENUNCIA. Privación ilegítima de la libertad. CAUSA DE JUSTIFICACIÓN. Rechazo de la demanda
1– En nuestro sistema de responsabilidad civil, la culpa es condición necesaria y suficiente para el surgimiento de la correspondiente acción resarcitoria por el daño causado (art. 1109, CC), entendida la culpa en sentido lato, comprensiva del dolo (art.1072, CC) y de la culpa, en sus facetas de negligencia e imprudencia; “la distinción entre dolo y culpa –delito y cuasidelito– tiene escaso interés en el derecho civil. En el campo civil, la consecuencia fundamental que deriva de los actos ilícitos –el resarcimiento del daño– no sufre variación alguna por la circunstancia de que el autor haya obrado con dolo o solamente con culpa; en ambos supuestos (…) la reparación del perjuicio no se mide por el elemento subjetivo (dolo o culpa), sino objetivamente por el daño mismo”. “La causa petendi en la responsabilidad civil subjetiva es la culpabilidad, como noción omnicompresiva de cualquiera de las variantes que pueden acreditarse en juicio, sin interesar cuál en concreto haya sido la específicamente aducida en la demanda”.

2– La acusación calumniosa también admite tanto la imputación dolosa como la culposa. La doctrina y la jurisprudencia hacen un distingo entre acusación calumniosa y acusación precipitada o imprudente. La primera se caracteriza por la malicia o intención de dañar, en el denunciante o querellante, quien conoce la falsedad de los hechos de los que acusa al imputado. Las acusaciones precipitadas e imprudentes, en cambio, se caracterizan porque el agente ha procedido a denunciar o querellar sin la debida diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito, poniendo en movimiento la jurisdicción penal del Estado, sin haber tenido causa fundada para hacerlo, y siempre que no se haya actuado con dolo criminal. En ambos casos, el denunciante debe responder de los daños causados, aun cuando la responsabilidad tenga distinto fundamento legal.

3– La denuncia o querella calumniosas, involucrando un acto delictuoso, son aptas por sí para hacer viable el juicio civil por resarcimiento de los agravios patrimoniales y no patrimoniales soportados (art. 1090, CC). Pero cuando estos agravios tienen su raíz no ya en el dolo, sino en la negligencia, imprudencia o ligereza con que ha procedido el denunciante o querellante, la responsabilidad derivaría entonces de la culpa stricto sensu –no de la intención calumniosa–, de la falta de diligencia o cuidado al deducir la acusación, no del ánimo directo de producir daño. Se trataría de un cuasidelito típico, encuadrado dentro del amplio concepto que contiene el art. 1109, CC, apreciable con la norma del art.512, CC. Se trataría, igualmente, de un caso de responsabilidad emergente de actos procesales irregulares en su esencia, puestos en movimiento sin adoptar medidas de precaución que aconsejan la prudencia y el respeto a la personalidad ajena.

4– Aun cuando no se pruebe el dolo, nada se opone a la reclamación de las indemnizaciones respectivas cuando se acredita la existencia de la culpa; “el titular de un derecho, esto es, de una prerrogativa acordada al hombre que vive en sociedad, no podría ejercerlo para otro fin que no sea el previsto por el legislador; la intención nociva no es sino la forma más común –no exclusiva– que reviste el ejercicio abusivo de los derechos […]; para estar libre de cualquier responsabilidad, contractual o extracontractual, no es bastante obrar sin mala fe; es imprescindible obrar también fuera de la órbita de la ilicitud civil, no ya de la delictual propiamente dicha, sino cuasi delictual. Si hay culpa, en cualquiera de sus manifestaciones, que produzca la violación del derecho ajeno, se genera la obligación de enmendar el daño”. En el sub lite no se puede imputar a la demandada ni dolo ni culpa en la acusación efectuada a la actora ante la Justicia, pues existieron circunstancias que la justificaron, denuncia que no hizo la demandada sino el personal de su vigilancia.

5– Cuando alguien ha estado privado de su libertad durante la sustanciación del proceso y es finalmente puesto en libertad –sobreseído o absuelto– por el órgano jurisdiccional, ese perjuicio debe ser absorbido por el imputado en el proceso, más aún cuando éste no presenta anormalidades y el imputado fue detenido a raíz de circunstancias atendibles debido a su aparente actuación o comportamiento. El menoscabo sufrido, aparte de responder a la propia conducta de la persona, no es más que el tributo debido por todos los integrantes de la comunidad a la institucionalización de la justicia y a su afianzamiento. En la medida que no existe arbitrariedad en la detención, la libertad individual del ciudadano sospechado de delito puede ser sacrificada como un modo de defensa del bien común, dando seguridad a la comunidad y asegurando la eficacia del derecho sancionatorio. Mientras la actividad jurisdiccional sea desarrollada dentro de los cánones naturales que disciplinan las leyes procesales para hacer posible una adecuada investigación encaminada al correcto esclarecimiento del hecho delictivo y castigo a sus autores y partícipes, ésta no puede ser generadora de daño resarcible.

6– La privación de la libertad durante el proceso penal es, en principio, legítima, porque posibilita la indagación de la verdad en orden al presunto delito y su autoría. Además, la defensa social y el fundamento mismo del enjuiciamiento penal admiten, dentro de dimensiones razonables, las formas de privación de la libertad del imputado procesado. No bastaría invocar la detención, el procesamiento o la prisión preventiva y la posterior absolución de culpa y cargo para estar legitimado a ser resarcido por tales circunstancias, pues la mera declaración de inocencia no es per se suficiente para descalificar las medidas adoptadas durante la sustanciación del proceso, en directo beneficio del debido esclarecimiento del hecho investigado y de la condena que eventualmente se pronuncie. Pensar lo contrario implicaría la paralización de la actividad punitiva preventiva del Estado. En los únicos casos en que se puede hablar de falsa denuncia –lato sensu– es cuando se han producido errores groseros e inexcusables de parte de quien denuncia.

7– En el caso se tiene principalmente en cuenta la forma en que se produjeron los acontecimientos que determinaron la detención de la actora, existiendo suficientes elementos con el rango de semiplena prueba que habilitaban su procesamiento. La actora fue detenida en circunstancias de una tentativa de hurto; tentativa realizada por una persona que, para cumplir sus designios, debía pasar por la caja atendida por la actora, quien desde un comienzo no supo dar explicaciones del hecho de que la autora del hurto hubiera pasado con mercaderías que no fueron cobradas en dicha caja. Basta conocer los términos de su declaración ante la instrucción para advertir que no pueden admitirse sus excusas relacionadas con el paso de las mercaderías, menos aún que el hecho pudo producirse por el sistema de atención al cliente, fundado en el eslógan de la empresa de que “el cliente siempre tiene la razón”.

8– Es cierto que, en el juicio oral (sede penal), a pesar de que se declaró la existencia del hecho imputado a la persona que habría sustraído la mercadería de la demandada, respecto de la actora acusada, el fiscal Correccional dijo “que la posición exculpatoria asumida por la nombrada no ha podido ser desvirtuada, lo que impide arribar al estado de certeza para afirmar que obró de consuno o en connivencia con la imputada Alba, por lo que solicita la absolución de A. P. R. del delito de hurto simple en grado de tentativa, a título de partícipe necesaria que se le atribuía”. No obstante ello, de la lectura de la sentencia dictada por el tribunal correccional, se llega a la conclusión de que existieron suficientes circunstancias que justificaban la denuncia y detención de la actora; ésta en ningún lado dice que la denuncia o prisión fue “injusta, ilegal e ilegítima”.

9– La a quo no revisó el fallo del fuero penal, resolviendo en materia que constituía cosa juzgada como era la conducta penal de la actora –imputada penalmente–, ya que, sin pronunciarse sobre su culpabilidad, consideró que, de acuerdo con las pruebas colectadas por el fiscal de Instrucción, existieron suficientes elementos para llegar a la conclusión de que la conducta desplegada por personal de seguridad de la demandada no podía ser considerada antijurídica, desde que mediaron circunstancias que la justificaron. Éstas sirven como justificativo de la denuncia efectuada. Además, la denuncia no fue efectuada por la demandada, sino por una empleada policial, quien prestaba servicios adicionales en el supermercado –la demandada–; “la empresa privada no puede ordenar la detención, sino que puede poner en conocimiento en forma verbal del hecho a la autoridad policial que se encuentra de servicio adicional, el cual actuará de oficio y procederá a la detención si así se requiere, realizando el procedimiento policial debiendo entregar a la Unidad Judicial que corresponda por jurisdicción”. Existiendo circunstancias justificantes del actuar policial, no puede calificárselo de antijurídico, por lo que la actora carece de derecho a resarcimiento.

15927 – C5a. CC Cba. 3/5/05. Sentencia N° 578. Trib. de origen: Juz16a. CC Cba. “Reina Paula Andrea c/ Carrefour Argentina SA-Ordinario Juaneda Jaime c/ José Raúl Moyano-Ordinario”

2a. Instancia. Córdoba, 3 de mayo de 2005

¿Procede el recurso de Apelación?

El doctor Abraham Ricardo Griffi dijo:

1. Contra la Sent. de 1ª Instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art.329, CPC, razón por la cual a la misma me remito, en homenaje a la brevedad. 2. El Dr. Walter Gerardo Ferrero, en representación de la parte actora, se agravia por entender que la sentencia de 1ª Instancia carece de fundamentación adecuada, vulnerando de esta forma principios constitucionales esenciales, entroncando un verdadero escándalo jurídico ante la existencia de dos fallos judiciales contradictorios sobre una misma cuestión. Expresa que la a quo, en lo que califica de acto jurídico insostenible, revisó el fallo del fuero penal, resolviendo en materia que constituía cosa juzgada irrevisable como era la conducta penal de la demandante Reina. Dice, además, que la resolución en crisis se sostiene en la “íntima convicción” de la sentenciante, al aseverar que le resulta suficiente el decreto de “citación a juicio”, cuando éste es sólo una instancia más dentro del proceso penal, que sólo significa una de las formas de cerrar una etapa: la instrucción preparatoria. Cita doctrina que estima pertinente a fin de avalar su postura. Continúa argumentando que la a quo le impone a la absuelta Reina un grado de culpabilidad penal inexistente, al dejar de lado las razones que motivaron al Sr. fiscal Correccional a revisar por propia decisión la resolución dictada por su inferior y sin dar otras que así lo justifiquen. También se queja de la decisión en cuanto desconoce los alcances jurídicos que se proyectan a esta instancia, de la absolución dictada por el tribunal penal competente. Sostiene que la conducta puesta de manifiesto por los empleados de seguridad en contra de la accionante resulta efectivamente antijurídica, irresponsable funcionalmente y genera el derecho de la causante a reclamar la indemnización por los daños sufridos a consecuencia de haber sido denunciada por un hecho que no cometió y en la que tampoco ha tenido participación alguna. Agrega que dicha conducta resulta lesiva de la integridad física y moral de la Srta. Reina y debe responderse por el daño causado. Explica por otra parte que el pleito tenía establecido las pautas y condiciones en que ambas contrincantes debían cargar con la probatoria de acreditar según su interés (sic). Que el rechazo de la demanda fundado en una defensa no alegada por la accionada al contestar la demanda vulnera el derecho de defensa de su parte. 3. Corrido el traslado de ley, la parte demandada, por intermedio de su apoderado, el Dr. Rodrigo Massanet, lo contesta pidiendo el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia. 4. Antes de entrar al tratamiento de los agravios, considero necesario efectuar previamente una breve reseña de los extremos fácticos de la cuestión a los fines de una comprensión más clara de la respuesta que se ha de dar a los mismos. La Sra. Paula Andrea Reina se desempeñaba como cajera del “Supermercado Carrefour”, siendo detenida el día 8/3/99, por personal policial, por considerársela vinculada a un hecho delictuoso denunciado por su empleadores, en su calidad de “partícipe”. Se le informó que el hecho delictuoso consistió en que una persona de sexo femenino habría pasado por su caja con mercaderías adquiridas en el negocio, no habiéndose registrado –mejor dicho, no haberle cobrado– una sustancial parte de las mercaderías transportadas. Es decir que, con la complicidad de la actora, se habría consumado el paso del “carrito” por la caja, sin que se registraran varias mercaderías. La Sra. Paula Andrea Reina dice que la acusación directa del personal de seguridad (de cómplice) fue avalada por la Gerencia y Dirección del establecimiento, manteniendo la acusación en su contra y ordenando llevar adelante el procedimiento interno para el caso y ratificar la denuncia en sede policial y judicial, de lo cual derivó la privación de su libertad por tres días y la tramitación de un proceso penal en su contra. Ahora bien, en este juicio penal –dice– quedó debidamente esclarecida su total inocencia y su correcto desempeño como empleada de la firma, como también que ninguna mercadería había pasado por la caja, quedando totalmente desvirtuada cualquier incriminación efectuada por la patronal. Luego recalca que se vio privada de su libertad debido a expresa orden de los dependientes de la firma. Como consecuencia de lo expuesto inicia el juicio por resarcimiento del daño moral que le causó la falsa denuncia, siendo rechazada su demanda por la titular del Juzgado 16ª. CC Cba, fundada en que la conducta desplegada por el personal de seguridad de Carrefour SA no puede ser considerada antijurídica, ya que –según la requisitoria fiscal de elevación a juicio– mediaron circunstancias que la justificaron. Contra esta resolución se agravia la actora en los términos que hemos relacionado anteriormente (pto 2); y analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que no le asiste la razón al apelante. En primer lugar y antes de entrar de lleno en el caso que nos ocupa, quisiera recordar que en nuestro sistema de responsabilidad civil, la culpa es condición necesaria y suficiente para el surgimiento de la correspondiente acción resarcitoria por el daño causado (art. 1109, CC), entendida la culpa en sentido lato, comprensiva del dolo (art. 1072, CC) y de la culpa, en sus facetas de negligencia e imprudencia. Como dice Orgaz, “la distinción entre dolo y culpa –o delito y cuasidelito– tiene escaso interés en el derecho civil. En el campo civil, la consecuencia fundamental que deriva de los actos ilícitos –el resarcimiento del daño– no sufre variación alguna por la circunstancia de que el autor haya obrado con dolo o solamente con culpa; en ambos supuestos (…) la reparación del perjuicio no se mide por el elemento subjetivo (dolo o culpa), sino objetivamente por el daño mismo” (La Culpa, p.67). “La causa petendi en la responsabilidad civil subjetiva es la culpabilidad, como noción omnicompresiva de cualquiera de las variantes que pueden acreditarse en juicio, sin interesar cuál en concreto haya sido la específicamente aducida en la demanda” (Semanario Jurídico N° 681, p.4/6). La acusación calumniosa también admite tanto la imputación dolosa como la culposa. La doctrina y la jurisprudencia hacen un distingo entre acusación calumniosa y acusación precipitada o imprudente. La primera se caracteriza por la malicia o intención de dañar en el denunciante o querellante, quien conoce la falsedad de los hechos de que acusa al imputado. Las “acusaciones precipitadas e imprudentes”, en cambio, se caracterizan por haber procedido el agente a denunciar o querellar sin la debida diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito, poniendo en movimiento la jurisdicción penal del Estado, sin haber tenido causa fundada para hacerlo, y siempre que no se haya actuado con dolo criminal. Ahora bien, en cualquiera de estos casos, el denunciante debe responder de los daños causados, aun cuando la responsabilidad tenga distinto fundamento legal. La denuncia o querella calumniosa, involucrando un verdadero acto delictuoso, son aptas por sí solas para hacer viable el juicio civil por resarcimiento de los agravios patrimoniales y no patrimoniales soportados, atento lo expresamente dispuesto por el art. 1090, CC. Pero cuando estos agravios tienen su raíz no ya en el dolo, sino en la negligencia, imprudencia o ligereza con que ha procedido el denunciante o querellante, la responsabilidad derivaría entonces de la culpa stricto sensu y no de la intención calumniosa, de la falta de diligencia o cuidado al deducir la acusación y no del ánimo directo de producir daño. Se trataría, por consiguiente, de la existencia de un cuasi delito típico, encuadrado dentro del amplio concepto que contiene el art. 1109, CC, y apreciable con la sabia norma del art.512, CC. Se trataría, igualmente, de un caso de responsabilidad emergente de actos procesales irregulares en su esencia, puestos en movimiento sin adoptar las medidas de precaución que aconsejan la prudencia y el respeto a la personalidad ajena. De allí que, aun cuando no se pruebe el dolo, nada se opone a la reclamación de las indemnizaciones respectivas cuando se acredita la existencia de la culpa. Como dice Colombo, “el titular de un derecho, esto es, de una prerrogativa acordada al hombre que vive en sociedad, no podría ejercerlo para otro fin que no sea el previsto por el legislador; la intención nociva no es sino la forma más común –no exclusiva– que reviste el ejercicio abusivo de los derechos. Es decir, para estar libre de cualquier responsabilidad, contractual o extracontractual, no es bastante obrar sin mala fe; es imprescindible obrar también fuera de la órbita de la ilicitud civil, no ya de la delictual propiamente dicha, sino cuasi delictual. Si hay culpa, en cualquiera de sus manifestaciones, que produzca la violación del derecho ajeno, se genera la obligación de enmendar el daño” (LL, t.58, p.983). En igual sentido, Carranza sostiene que “la acusación calumniosa puede resultar de la ligereza o imprudencia del denunciante, es decir, que puede ser culposa. Por ello se tiene aconsejada la aplicación del art.1109 también a los cuasi-delitos, ya que el referido precepto no exige que la acusación calumniosa sea intencional, por lo que la demanda indemnizatoria puede fundarse, asimismo, en la acusación precipitada e imprudente” (Los medios nocivos de comunicación y el derecho privado, p.79). Dentro de este orden de ideas, podemos decir que en el caso que nos ocupa no se puede imputar a la parte demandada ni dolo ni culpa en la acusación que se le efectuara a la Sra. Reina. Como dice la a quo, existieron circunstancias que justificaron la denuncia que se efectuara ante la Justicia; denuncia que –a contrario de lo que se dice en la demanda– no fue efectuada por Carrefour SA, sino por el personal de vigilancia de dicho supermercado. Pero antes de referirme concretamente al punto que acabamos de señalar –en cuanto a quién hizo la denuncia–, quiero señalar otros aspectos que pueden contribuir a la solución del problema traído a la decisión de este tribunal. En primer lugar, considero que cuando alguien ha estado privado de su libertad durante la sustanciación del proceso y es finalmente puesto en libertad –sobreseído o absuelto– por el órgano jurisdiccional, ese perjuicio debe ser absorbido por el imputado en el proceso, más aún cuando éste no presenta anormalidades y el imputado fue detenido a raíz de circunstancias atendibles, debidas a la aparente actuación o comportamiento del mismo. El menoscabo sufrido, aparte de responder a la propia conducta de tal persona, no es más que el tributo debido por todos los integrantes de la comunidad a la institucionalización de la justicia, al afianzamiento de ésta. En la medida que no existe arbitrariedad en la detención, la libertad individual del ciudadano sospechado de delito puede ser sacrificada como un modo de defensa del bien común, dando seguridad a la comunidad y asegurando la eficacia del derecho sancionatorio. Es decir que mientras la actividad jurisdiccional sea desarrollada dentro de los cánones naturales que marcan y disciplinan las leyes de procedimiento para hacer posible una adecuada investigación encaminada al correcto esclarecimiento del hecho delictivo y consecuente castigo de sus autores, instigadores, cómplices y encubridores, la misma no puede ser generadora de daño resarcible. Así, la privación de la libertad durante el proceso penal es, en principio, legítima, porque posibilita la indagación de la verdad en orden al presunto delito y su autoría. Además, la defensa social y el fundamento mismo del enjuiciamiento penal admiten, dentro de dimensiones razonables, las formas de privación de la libertad del imputado procesado. De modo que no bastaría invocar la detención, el procesamiento o la prisión preventiva y la posterior absolución de culpa y cargo para encontrarse legitimado a ser resarcido por tales circunstancias, desde que la mera declaración de inocencia no es per se suficiente para descalificar las medidas adoptadas durante la sustanciación del proceso, en directo beneficio del debido esclarecimiento del hecho investigado y de la condena que eventualmente se pronuncie. Pensar lo contrario implicaría la paralización de la actividad punitiva preventiva del Estado. En los únicos casos en que se puede hablar de falsa denuncia –en su acepción amplia– es cuando se han producido errores groseros e inexcusables de parte de quien denuncia. En el caso que nos ocupa, tengo en cuenta principalmente la forma en que se produjeron los acontecimientos que determinaron la detención de la actora, existiendo entonces suficientes elementos con el rango de semiplena prueba que habilitaba su procesamiento. Paula Andrea Reina fue detenida en circunstancias de una tentativa de hurto; tentativa que fue realizada por una persona (Mónica Mabel Alba) que, para cumplir sus designios, debía pasar por la caja atendida por la actora Reina (la N° 44), quien desde un comienzo no sabe dar explicaciones del hecho de que la autora del hurto haya pasado con mercaderías que no fueron cobradas en dicha caja. En realidad, basta con conocer los términos de su declaración ante la instrucción para advertir que no pueden admitirse sus excusas relacionadas con el paso de las mercaderías, menos aún que el hecho pudo producirse por el sistema de atención al cliente, fundado en el slogan de la empresa de que “el cliente siempre tiene la razón”. Es cierto que, en el juicio oral, a pesar de que se declaró la existencia del hecho imputado a Mónica Mabel Alba, respecto de la acusada Reina, el fiscal Correccional dijo “que la posición exculpatoria asumida por la nombrada no ha podido ser desvirtuada, lo que impide arribar al estado de certeza para afirmar que obró de consuno o en connivencia con la imputada Alba, por lo que solicita la absolución de Andrea Paula Reina del delito de hurto simple en grado de tentativa, a título de partícipe necesaria que se le atribuía”. No obstante ello, de la lectura de la sentencia dictada por tribunal correccional, llego a la conclusión de que existieron suficientes circunstancia que justificaban la denuncia y detención de la actora. Adviértase que la sentencia en ningún lado dice que la denuncia o prisión fue “injusta, ilegal e ilegítima”. Por otro lado, no es cierto que la a quo haya revisado el fallo del fuero penal, resolviendo en materia que constituía cosa juzgada irrevisable como era la conducta penal de la demandada Reina. Lo único que ha dicho –sin pronunciarse sobre la culpabilidad de la actora– es que, de acuerdo con las pruebas colectadas por el fiscal de Instrucción, existieron suficientes elementos como para llegar a la conclusión de que la conducta desplegada por personal de seguridad de la demandada no podía ser considerada antijurídica, desde que mediaron circunstancias que la justificaron. La apelante se va directamente al juicio y pasa por alto las circunstancias apuntadas, las cuales sirven como justificativo de la denuncia efectuada. Pasa por alto que la denuncia no fue efectuada por Carrefour SA, sino por la empleada policial Gladis Materressi, quien prestaba servicios adicionales en el supermercado; olvidando que “la empresa privada no puede ordenar la detención, sino que puede poner en conocimiento en forma verbal del hecho a la autoridad policial que se encuentra de servicio adicional, el cual actuará de oficio y procederá a la detención si así se requiere, realizando el procedimiento policial debiendo entregar a la Unidad Judicial que corresponda por jurisdicción” (oficio Policía Pcia. Cba.). Y habiendo existido circunstancias que justificaron el actuar policial, el mismo no puede ser calificado de antijurídico, razón por la cual la Sra. Reina carece de derecho al resarcimiento que reclama; resultando ajustada a derecho la sentencia apelada. Por todo lo expuesto, a la cuestión planteada, voto por la negativa.

Los doctores Nora Lloveras y Abel Fernando Granillo adhieren al voto emitidio por el Sr. Vocal preopinante.

Atento al resultado de la votación precedente,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, con costas a la actora.

Abraham Ricardo Griffi – Nora Lloveras – Abel Fernando Granillo ■

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