DAÑOS Y PERJUICIOS


Reparación de daños. Sistemas de responsabilidad diferente (CC y LRT). OPCIÓN POR LA VÍA CIVIL. Límites (art. 1072, CC). LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Constitucionalidad del art. 6, inc. 2 y 39. Falta de violación al principio de igualdad. Enfermedades no contempladas en el listado
El TSJ se pronuncia por la constitucionalidad del art.6 inc. 2 y 39 inc.1, de la ley 24557, vedando por tanto la reparación civil derivada de los accidentes de trabajo, aunque queda como excepción el supuesto en que el empleador incurriera en una conducta dolosa, tipificada en el art.1072, CC. Debe destacarse que esta resolución ha sido dictada con anterioridad a los recientes fallos de la CSJN, por lo cual tendremos que observar qué camino toma nuestro máximo Tribunal local en esta materia.

1– Al declararse en sentencia anterior la inconstitucionalidad de los art. 6, inc. 2 y 39, inc. 1, LRT, se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó al demandado a abonar a la actora la suma de $143.006,91 en concepto de indemnización o resarcimiento de daños por incapacidad laboral parcial y permanente del 19% de la TO, con fundamento en los art. 1113; 1109 y normas cc., CC, ley 19587 y demás dispositivos referenciados al tratar la cuestión, y la suma de $8.075 por daño moral (Voto, Dr. Rubio).

2– El agrupamiento dado por la LRT es razonable, porque se aplica a quienes desempeñan sus labores bajo relación de dependencia y por riesgos generados en esas circunstancias, por lo que no cabe comparar esta situación con la de aquellas otras personas que pueden acudir al CC para obtener una reparación de daños. Las circunstancias no son iguales. El apartamiento de las normas del CC en razón de la vigencia de un sistema específico como la LRT para un sector de la sociedad –los trabajadores– no puede erigirse por sí sola en una causal de inconstitucionalidad (Voto, Dr. Rubio).

3– Conforme sostiene destacada doctrina “la opción a favor del trabajador de poder recurrir a la vía civil no tiene su origen en la propia naturaleza del orden jurídico sino que fue necesario que una ley abriera esa posibilidad (art. 16, ley 24028). De ello se sigue que, de no haber existido dicho reenvío legislativo, la opción civil no habría sido posible por cuanto era suficiente el sistema resarcitorio de la ley especial. Son dos sistemas de responsabilidad diferentes y autónomos, de modo tal que ninguno de ellos es fundamento o soporte del otro. […]. Esto se relaciona con otro aspecto relevante: no hay ninguna norma en la CN que, en forma explícita o implícita, establezca que el único parámetro válido de responsabilidad sea el del CC. La única exigencia constitucional en este sentido es la garantía del derecho de propiedad, entendido con un sentido amplio (Voto, Dr. Rubio).

4– “En base a criterios de causalidad ampliados, por un mecanismo de ficción, se imputaba a otro el deterioro natural e inevitable del proceso vital que sufre inexorablemente todo ser humano. Desde que tales factores de atribución han desaparecido del sistema, se considera que no es correcto y ajustado a derecho acudir al mentado principio ‘alterum…’, porque el legislador expresamente ha excluido ese hecho generador y no le atribuye ninguna consecuencia jurídica.” (Voto, Dr. Rubio).

5– Se ha dicho que “la LRT no impide totalmente el acceso al sistema de reparación previsto en el CC; sólo lo limita al supuesto de configurarse la conducta prevista por el art. 1072, ib. Aunque la objeción fundada en esa imposibilidad sea refutada, también corresponde admitir que la opción al derecho común introduce un ingrediente perturbador dentro del sistema. Se considera que garantizada la responsabilidad de las ART al límite de la contratación, según se vincularon con las empleadoras, el trabajador está legitimado para dirigir su pretensión contra el principal en las condiciones de la propia LRT, a partir de una conducta que encuadre en la acepción de dolo que contiene el art. 1072, ib. Definir tal conducta es el mayor desafío que se presenta. La noción de dolo que se adopte producirá un vuelco importante en la interpretación y aplicación del art. 39.1, LRT” (Voto, Dr. Rubio).

6– Se ha establecido que “Al atribuir al dolo un significado basado en el elemento cognoscitivo, que es equivalente a la previsibilidad del resultado y al despojarlo del elemento volitivo –intención de dañar–, se abre una puerta que habilita el camino para revisar la conducta del empleador en su relación con el dependiente. Así, y en el marco de la “responsabilidad subjetiva”, art. 1109, 1072, CC, por reenvío del art. 39, apartado 1º, ley 24557 (conc. art. 6, ib.) se podrá acudir a la órbita del derecho civil”. Se consideró entonces que al solicitar reparación en el marco de la LRT debe seguirse el siguiente esquema de argumentación: “Limitados a ese aspecto normativo de la responsabilidad subjetiva: primero analizar el nexo de causalidad adecuado entre el resultado dañoso y el obrar del presunto responsable; segundo, si la conducta de éste resulta reprochable en los términos del art. 1072, ib., según la noción que se adopta” (Voto, Dr. Rubio).

7– En autos no se deben atribuir las consecuencias disvaliosas detectadas en la salud de la actora a la mera condición puesta por el empleador, circunstancia que por sí misma no puede ser admitida como una acción dolosa. Ello, pues la tarea descripta por la accionante al tiempo de demandar y que luego el Juzgador en su pronunciamiento entiende acreditada, no imponía al empleador un deber de diligencia calificado que, incumplido, fuera la causa del daño (Voto, Dr. Rubio).

8– La clausura de la opción por cualquier acción civil que el sistema de la LRT establece, limitándola exclusivamente a la del art. 1072, CC –en oposición a sus antecesoras N°23643 y 24028 que habilitaban una opción amplia–, por sí misma no resulta inconstitucional, si no se argumenta y demuestra que el sistema autónomo y específico resulta insatisfactorio o discriminatorio. Ahora, si la contingencia dañosa no está incluida “como resarcible” en el sistema legal específico, no significa que no tenga derecho a reparación alguna (Voto, Dra. Blanc de Arabel).

9– Nuestro sistema legal asienta sobre la operatividad de la regla prohibitiva de dañar a otro (“alterum non laedere”) que está vinculada a la idea de reparación y reconoce raíz constitucional (art. 19, CN). Si se puede liberar totalmente de responsabilidad al empleador, estableciendo indemnidad para una categoría de personas que se identifican como “los empleadores asegurados” respecto de determinado tipo de daños no incluidos en el sistema legal específico, se opera una inversión de los principios del derecho en general y de las garantías constitucionales en especial, puesto que resulta gravemente comprometida la de igualdad ante la ley y la de no discriminación (Voto, Dra. Blanc de Arabel).

10– Apelar a la seguridad social para que tome a su cargo determinados riesgos es una invocación de lege ferenda que no resuelve los daños acaecidos y sufridos en el “mientras tanto”. Es el trabajador […] el amparado constitucionalmente; entonces, no pueden admitirse sistemas legales que en lugar de protegerlo de manera especial en determinadas circunstancias de incapacidad le dispensen un trato distinto al de otros trabajadores o a los ciudadanos en general. Se debe repensar el tema de la responsabilidad del empleador por los daños extrasistémicos a la LRT, enfocados en el derecho a la reparación analizando en cada caso concreto el justo resarcimiento (Voto, Dra. Blanc de Arabel).

11– La CSJ en referencia a leyes como la N° 24557 ha sostenido que resultan legítimas siempre que la tarifa no implique el pago de una suma vil. De ello se sigue que una ley que no reconoce tarifa a determinado tipo de daños y produce a la vez un cerramiento absoluto al sistema reparatorio común, no puede ser calificada como una reglamentación razonable del derecho de propiedad. Y aun admitiendo la doctrina de los Vocales preopinantes, corresponde advertir que dicha postura acepta distinguir: a) la responsabilidad de los patronos que voluntariamente se colocan fuera del sistema; b) la insuficiente e inequitativa reparación a la víctima en forma manifiesta y arbitraria (Voto, Dra. Blanc de Arabel).

TSJ Sala Lab.Cba. 24/8/04. Sentencia Nº 120. Trib. de origen: CTrab. Sala X (Trib.Unipersonal). “Peralta Adriana c/ Automóvil Club Argentino ACA– Demanda– Rec. de Casación”

Córdoba, 24 de agosto de 2004

¿Es procedente la impugnación presentada por la parte demandada?

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio dijo:

I. En autos se dirime una controversia que presenta características esencialmente similares a otra que fuera resuelta por esta Sala –S. N° 4/02 (“Gangi…”), por ello considero justificado omitir el tratamiento de las condiciones de admisibilidad del recurso y entrar directamente al análisis del fondo del asunto. II. La Sala X de la CTrab. en actuación Unipersonal, tras declarar la inconstitucionalidad de los art. 6, inc. 2 y 39, inc. 1° de la LRT, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Automóvil Club Argentino a abonar a la actora la suma de $143.006,91 en concepto de indemnización o resarcimiento de daños por incapacidad laboral parcial y permanente del 19% de la TO, con fundamento en los art. 1113; 1109 y normas cc, CC, ley 19587, y demás dispositivos referenciados al tratar la cuestión. Y la suma de $8.075 por daño moral. III. En tales condiciones, corresponde reproducir los aspectos sobresalientes de la doctrina que interpreta los dispositivos aplicados. Allí se sostuvo que la LRT “…abrió en el país un áspero debate doctrinario y numerosos fallos contradictorios alimentaron la ambigüedad en torno a su interpretación y aplicación”, coincidiendo en relación a la constitucionalidad del sistema con la CSJ (“Gorosito…c/ Riva SA y otro s/ Dy P”, 1/2/02).”. En la misma línea de argumentación de “Bulacio…”, S. N°223/96, se enfatizó: “…la interpretación y aplicación de la ley cuestionada debe respetar un principio liminar en el que se apoya el Estado de Derecho: estar a la validez del sistema legal. De no ser así, los jueces actuarían en desmedro del derecho vigente, ignorando, desconociendo y obstaculizando las decisiones aprobadas por los legisladores –órganos de responsabilidad electoral– a quienes no es correcto atribuir, a priori, imprevisión, incoherencia o falta de razón. Lo dicho no contraría el deber de los magistrados de controlar la constitucionalidad de las leyes, cuando media efectiva petición de parte interesada, en el momento procesal oportuno y agravio probado”. Se describió como un dato notorio “el proceso de decodificación y el surgimiento de ordenamientos especiales que regulan la reparación de los daños con criterios específicos y diferentes al sistema común”. Agregándose: “Cuando los sistemas especiales favorecen a las víctimas, nadie duda de su legitimidad. La objeción se formula cuando son o devienen más restrictivos. En ciertas materias el legislador puede instituir regímenes de reparación que deroguen parcialmente el principio ‘nadie tiene derecho a dañar a otro y ningún daño puede quedar sin reparar’. Se dijo: “El Estado tiene atribuciones y potestad para crear una ‘inmunidad civil’ en beneficio de los empleadores asegurados. El problema consiste en resolver esa supuesta ‘irresponsabilidad’ sumada a la ausencia de reparación”; añadiéndose “…es el momento de reclamar a la seguridad social que tome a su cargo la reparación de los daños no cubiertos” y que no se estimaba correcto “provocar o hacer resucitar el sistema de reparaciones de la ley civil para dar satisfacción a un conflicto que ha sido expresamente excluido de su ámbito a partir de la vigencia de un sistema autónomo y especial”. Coincidiendo con Kemelmajer de Carlucci (“La LRT y los Principios Generales del Derecho de los Daños desde la óptica del Derecho Constitucional”, Revista del Derecho Privado y Comunitario N°15, pág. 265 y sgte.) sostuvo el Tribunal en Pleno “…para negar validez constitucional a estos estatutos especiales debe atenderse al principio de igualdad ante la ley –art. 16, CN– y dicho principio será violentado cuando se verifique discriminación en situaciones iguales, lo que no acontece aquí: todos los obreros son tratados por la ley en igualdad. Ha dicho la CSJN: “Es consecuencia de un razonable criterio legislativo del cual no puede inferirse excepción o privilegio que excluya a unos de lo que concede a otros en iguales circunstancias” (DT, 1981–B, 1817). También “…la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias” (“Dos Arroyos c/ DNV”, 28/9/93). Entendemos que el agrupamiento es razonable porque la ley de que se trata se aplica a quienes desempeñan sus labores bajo relación de dependencia y por riesgos generados en esas circunstancias, por lo que no cabe comparar esta situación con la de aquellas otras personas que pueden acudir al CC para obtener una reparación de daños. Las circunstancias no son iguales. Se puede afirmar entonces que el apartamiento de las normas del CC en razón de la vigencia de un sistema específico como la LRT para un sector de la sociedad –los trabajadores– no puede erigirse por sí sola en una causal de inconstitucionalidad. Veamos el caso contrario: si admitiéramos la equiparación de una víctima ajena por completo al sistema, que hubiera sufrido un daño, con un trabajador dependiente, entonces sí incurriríamos en un trato desigualitario. Asimismo, conforme sostiene Vázquez Vialard (“Rev. del Derecho Laboral 2001–3, LRT – I”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 29 y sgte.), la opción a favor del trabajador de poder recurrir a la vía civil no tiene su origen en la propia naturaleza del orden jurídico sino que fue necesario que una ley abriera esa posibilidad (art. 16, 24028). De ello se sigue que de no haber existido dicho reenvío legislativo, la opción civil no habría sido posible por cuanto era suficiente el sistema resarcitorio de la ley especial. Son dos sistemas de responsabilidad diferentes y autónomos, de modo tal que ninguno de ellos es fundamento o soporte del otro. Por ello, la puerta de comunicación debió ser expresamente abierta por la ley, ya que la misma no era necesaria. Así como la ley abrió la puerta, puede cerrarla o entornarla. Esto se relaciona con otro aspecto relevante, no hay ninguna norma en la CN que, en forma explícita o implícita, establezca que el único parámetro válido de responsabilidad sea el del CC. La única exigencia constitucional en este sentido es la garantía del derecho de propiedad, entendido con un sentido amplio”. Se recordó “…cuando se demandaba a un empleador para la reparación de las que hoy son denominadas enfermedades extrasistémicas, la respuesta surgió de la creación jurisprudencial y luego de sistemas legales que acogieron un concepto de causalidad ampliado, como lo fue la indiferencia de la concausa. Y hay que reconocer que ese fundamento de atribución de responsabilidad no guardaba ninguna congruencia con las exigencias que entonces debía y aún hoy debe satisfacer una víctima común de un daño –no un trabajador– para obtener la reparación”. Concluyendo: “En síntesis, en base a esos criterios de causalidad ampliados, por un mecanismo de ficción, se imputaba a otro el deterioro natural e inevitable del proceso vital que sufre inexorablemente todo ser humano. Desde que tales factores de atribución han desaparecido del sistema, consideramos que no es correcto y ajustado a derecho, acudir al mentado principio “alterum…” porque el legislador expresamente ha excluido a ese hecho generador y lo priva, no le atribuye ninguna consecuencia jurídica. El deterioro natural de la persona por el transcurso del tiempo es un hecho que efectivamente ocasiona un daño; nadie duda de que existe, se constata, es un hecho de la naturaleza, pero si el sistema legal no lo prevé, no corresponde reconocerle consecuencias, puesto que no opera como desencadenante de efectos jurídicos”. Se afirmó: “La LRT es expresión de una política legislativa que ha modificado profunda y sustancialmente las bases del sistema anterior. Reduce la siniestralidad y la litigiosidad. Además, va más allá de la reparación: prevé y establece todo un sistema de prevención para evitar la producción de daños, extremo éste tanto o más importante que la reparación de los ya acaecidos. Provee un conjunto de servicios y prestaciones que abarcan desde la prevención hasta la rehabilitación y la recalificación profesional del trabajador. Según Vázquez Vialard, la reparación luce completa dentro del denominado hermetismo del sistema, susceptible de reformas y mejoras, que por otra parte ya se han producido. Tal es el caso del Dec.1278/01 que reglamenta el cuestionado art. 6 íb., permitiendo ampliar la nómina de enfermedades –entre otros aspectos–, y por lo tanto, el mentado hermetismo tampoco es ahora tan absoluto (ob. cit., p. 41 y sgte.)”. Ahora bien, a pesar de convalidar constitucionalmente y de asumir que existe “consenso generalizado en la doctrina en cuanto a que la intención del legislador ha sido vedar toda posibilidad de tutela por la vía del derecho civil”, se adhirió a lo expresado por la distinguida jurista mendocina Aída Kemelmajer de Carlucci en el antes mencionado en cuanto “…la ley, una vez dictada, se desprende de la intencionalidad del autor, bastando acudir a la télesis objetiva de la norma y no a subjetividades que es difícil atribuir a órganos colegiados”. En función de esa tesis, ésta es desvincular la ley de la voluntad que la generó, y de lo sostenido por la Corte de la Nación en cuanto a que se deben respetar las soluciones que constituyen la respuesta del legislador que no aparezcan manifiestamente contradictorias con la Constitución, se buscó una correcta exégesis de los textos legales. Se fijó como objetivo “…desechar la declaración de inconstitucionalidad, no desproteger a la víctima de un daño y garantizar el derecho de propiedad del empleador en cuanto ejerce industria lícita, prevé las contingencias mediante un seguro descartando la posibilidad de verse súbitamente sorprendido con reclamos que lo precipitan al cese de su actividad y al cierre de una fuente de trabajo”. Se consideró ello posible “…si se atiende a los criterios clásicos del factor subjetivo de atribución de responsabilidad conforme ha sido expuesto por la doctrina clásica y reformulado con una visión actual”. En función de dichos propósitos se dijo “la LRT no impide totalmente el acceso al sistema de reparación previsto en el CC; sólo lo limita al supuesto de configurarse la conducta prevista por el art. 1072, ib. Aunque la objeción fundada en esa imposibilidad sea refutada, también corresponde admitir que la opción al derecho común introduce un ingrediente perturbador dentro del sistema. Consideramos que dejando a salvo, es decir garantizada la responsabilidad de las ART al límite de la contratación, según se vincularon con las empleadoras, el trabajador está legitimado para dirigir su pretensión contra el principal en las condiciones de la propia Ley de Riesgos, a partir de una conducta que encuadre en la acepción de dolo que contiene el art. 1072,ib. Definir tal conducta es el mayor desafío que se nos presenta. La noción de dolo que adoptemos producirá un vuelco importante en la interpretación y aplicación del art. 39.1, LRT”. Se estableció de la manera que sigue: “el concepto de dolo civil se identifica con los términos empleados por el art. 1072 mencionado, el que define el delito, como: “el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con ‘intención’ de dañar la persona o los derechos de otro”. Ceñidos sólo a lo que aquí interesa y a tenor del artículo citado hay dolo delictivo cuando hay un daño causado “a sabiendas y con intención”. Ahora bien, a la palabra intención en cuanto integra la tríada respecto de la voluntariedad de los actos –discernimiento, intención y libertad–, esto es discernimiento, reflexión y libertad, para el Código General de los Estados Prusianos, del cual es tomado, debe atribuírsele el significado que posee en el CC, inspirado en Freitas. No es sinónimo de propósito, deseo o ánimo, expresiones propias del lenguaje común; tampoco es causa final del acto; su auténtico significado es el cabal conocimiento respecto del acto de que se trata, esto es, conciencia plena del estado de las cosas y de sus posibles consecuencias como actitud previa indispensable que un sujeto adopta antes de decidirse a obrar”. “Al atribuir al dolo un significado basado en el elemento cognoscitivo, que es equivalente a la previsibilidad del resultado y al despojarlo del elemento volitivo –intención de dañar–, se abre una luminosa puerta que habilita el camino para revisar la conducta del empleador en su relación con el dependiente. Así y en el marco de la “responsabilidad subjetiva”, art. 1109, 1072, CC, por reenvío del art. 39, apartado 1º, Ley 24.557 (conc. art. 6, íb.) se podrá acudir a la órbita del derecho civil”. Se consideró entonces que al solicitar reparación en el marco de la LRT debe seguirse el siguiente esquema de argumentación: “Limitados a ese aspecto normativo de la responsabilidad subjetiva: primero analizar el nexo de causalidad adecuado entre el resultado dañoso y el obrar del presunto responsable; segundo, si la conducta de éste resulta reprochable en los términos del art. 1072, ib., según la noción que adoptamos”. “La relación de causalidad debe ser determinada con un criterio de previsibilidad en abstracto y en concreto, conforme lo diseñara el Codificador en los arts. 901 y siguientes del CC. Como bien ha dicho Llambías, ‘la causalidad jurídicamente relevante no apunta a un mecanicismo material, sino al hombre como artífice y protagonista de los procesos y de las situaciones a través de sus actos’ (autor citado en “El derecho no es una física de las acciones”, LL, 107–1018). Nos ubicamos de tal modo frente a una situación de hecho concreta, circunscripta a su realidad estricta. La contemplamos acorde a parámetros de regularidad, a lo que normalmente acostumbra suceder. Se impone así efectuar un juicio de probabilidad ex post facto para determinar si la acción u omisión que se atribuye al principal fue apta o idónea para provocar la consecuencia lesiva. Se debe tener presente también que este criterio de previsibilidad en algunos casos atiende a las condiciones del agente, pues exige que obre con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arg. art. 902, CC)”. “De tal modo, el juicio de adecuación debe ser concretado acorde a los criterios propios de un factor subjetivo de atribución que parte de una causalidad probada. El método es distinto por completo del que se utiliza en el análisis del factor de atribución objetivo sustentado en una causalidad presumida al que se conformaban los dictámenes médicos producidos según los anteriores regímenes. Esta postura es la que compartimos con autores como Alfredo Orgaz (“La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño”, LL 55–794); Atilio Alterini (“Presunciones de causalidad y responsabilidad”; Roberto M. López Cábana coautor, LL 1986–E, p. 981 y ss.) y Jorge Mosset Iturraspe (mencionado por Pizarro, Ramón Daniel, Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones”, Edit. Hammurabí, Bs. As., 1999, T. 3, pág. 107”). IV. Lo expuesto autoriza a revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6, inc. 2 y 39, inc. 1, ley 24557, correspondiendo pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así delimitada la cuestión, resulta claro que en el subexamen no se deben atribuir las consecuencias disvaliosas detectadas en la salud de la actora a la mera condición puesta por el empleador, circunstancia que por sí misma no puede ser admitida como una acción dolosa según la definición adoptada en los términos precedentes. Ello, pues la tarea descripta por la accionante al tiempo de demandar y que luego el Juzgador en su pronunciamiento entiende acreditada, no imponía al empleador un deber de diligencia calificado que incumplido fuera la causa del daño (contrato de locación de servicios como mucama –dos años–, relación laboral: 10 años, diferentes tareas administrativas –secretaria de gerencia, telefonista, archivista, etc.). Ello teniendo en cuenta que el a quo no subsumió el caso de autos concretamente en algún supuesto normativo de los mencionados. Aún ceñidos al deber de información de la ley 19587, este Tribunal entiende que no alcanza al concepto de dolo referenciado precedentemente. A lo señalado no obsta que el perito médico de oficio relacionara el hallazgo médico con el hecho del trabajo desde que lo hizo desde una causalidad presumida y no probada distinta a la que remite el art. 39, apartado primero de la LRT. Por estas razones debe rechazarse la demanda. Con costas por su orden atento la discrepancia doctrinaria y jurisprudencial existente en torno al tema debatido. Voto por la afirmativa.

El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesin adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

1. Atento la categórica conclusión que surge del voto de los Sres. Magistrados que me preceden respecto de la constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo, quiero dejar a salvo mi postura –ya expresada como Vocal de la Sala Quinta de la Cámara Laboral– respecto de algunos aspectos que considero relevantes. I. La Ley Nacional 24557, denominada Ley de Riesgos del Trabajo, ha eliminado la categoría conceptual de “enfermedades del trabajo” (Vrf. ley 24028), como contingencia cubierta por el sistema especial y autónomo que organiza, para reemplazarlo por el concepto de “enfermedad profesional”, el que se conforma demostrando una triple condición: tipo de tarea, tiempo de exposición y agente causal y siempre y cuando el daño resultante sea el especificado en la lista creada por la ley. Ahora bien, el legislador nacional, en atención a la posible aparición de nuevas patologías de la misma naturaleza contempladas originariamente o no, consideró prudente no limitar el ejercicio de la facultad del Comité Consultivo Permanente de revisar anualmente el listado, habilitando a que tales modificaciones encuentren respaldo en una opinión técnica de la Comisión Médica Central, máximo órgano jurisdiccional administrativo en la materia (Vrf. Considerando del Dec. 1278/01, D.T., 2001–A–pág. 211). Dicho decreto dispone el modo de proponer la inclusión de determinada contingencia en el régimen de la LRT. La objeción a la constitucionalidad del sistema en orden a la delegación de funciones del Poder Legislativo en el Ejecutivo a efectos de confeccionar la lista de enfermedades profesionales, con base en el argumento de que dicho organismo es científicamente incompetente para calificar los daños sufridos por los trabajadores, pone en crisis una de las bases del sistema que también involucra al decreto mencionado, sólo será considerada en cada caso concreto en el que tal argumentación sea verificada. II. La clausura de la opción por cualquier acción civil que el sistema de la LRT establece, limitándola exclusivamente a la del art. 1072, CC –en oposición a sus antecesoras N° 23643 y 24028 que habilitaban una opción amplia–, por sí misma no resulta inconstitucional, si no se argumenta y demuestra que el sistema autónomo y específico resulta insatisfactorio o discriminatorio. Ahora, si la contingencia dañosa no está incluida “como resarcible” en el sistema legal específico, no significa que no tenga derecho a reparación alguna. El sistema legal argentino asienta sobre la operatividad de la regla prohibitiva de dañar a otro (“alterum non laedere”) que está vinculada a la idea de reparación y reconoce raíz constitucional (art. 19, CN: “las acciones… que no perjudiquen a un tercero…están exentas de la autoridad de los magistrados”) y aunque no arraigada a un ámbito particular del derecho expresa un principio que pertenece a cualquier disciplina jurídica. A mi juicio, si se puede liberar totalmente de responsabilidad al empleador, estableciendo indemnidad para una categoría de personas que se identifican como “los empleadores asegurados” respecto de determinado tipo de daños no incluidos en el sistema legal específico, se opera una inversión de los principios del derecho en general y de las garantías constitucionales en especial, puesto que resulta gravemente comprometida la de igualdad ante la ley y la de no discriminación. Apelar a la seguridad social para que tome a su cargo determinados riesgos es una invocación de lege ferenda que no resuelve los daños acaecidos y sufridos en el “mientras tanto”. Es el trabajador como persona y partícipe del sistema de producción de bienes y servicios el amparado constitucionalmente; entonces, no pueden admitirse sistemas legales que en lugar de protegerlo de manera especial en determinadas circunstancias de incapacidad le dispensen un trato distinto al de otros trabajadores o a los ciudadanos en general. Debemos repensar el tema de la responsabilidad del empleador por los daños extrasistémicos a la LRT, enfocados en el derecho a la reparación analizando en cada caso concreto el justo resarcimiento. La CSJ de la Nación en referencia a leyes como la N° 24557 ha sostenido que resultan legítimas siempre que la tarifa no implique el pago de una suma vil (Vé. “Santa Coloma Luis y otros c/ Empresa Ferrocarriles Arg.”). De ello se sigue que una ley que no reconoce tarifa a determinado tipo de daños y produce a la vez un cerramiento absoluto al sistema reparatorio común, no puede ser calificada como una reglamentación razonable del derecho de propiedad. Y aun admitiendo la doctrina de los Vocales preopinantes, corresponde advertir que dicha postura acepta distinguir: a) la responsabilidad de los patronos que voluntariamente se colocan fuera del sistema; b) la insuficiente e inequitativa reparación a la víctima en forma manifiesta y arbitraria. Estas válvulas de apertura quedaron delineadas por la CSJ de la Nación en forma contemporánea al caso “Gangi…”, que en otro contexto y sobre otra plataforma fáctica, en la causa “Gorosito c/ Riva SA” (1/2/02) sostuvo que: el régimen de prestación única a cargo del empleador al que se accedía generalmente mediante acciones judiciales alternativas fue sustituido por el sistema de la ley 24557 cuyas características principales son, por un lado, la multiplicidad y automaticidad de las prestaciones sin litigio judicial y por el otro, la generalización del financiamiento que, estando a cargo de los empleadores, se canaliza mediante compañías privadas de seguro (ART), obligadas directamente al pago, sin perjuicio de la responsabilidad de los patronos que voluntariamente se coloquen fuera del sistema; que el texto legal revela que el objetivo de aquél no consiste en la exoneración de la responsabilidad por culpa del empleador sino en la sustitución del obligado frente al siniestro. En efecto, el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente; desde tal perspectiva se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado. III. De tal modo, queda delineado un nuevo esquema de procedencia de la acción de reparación por daños sufridos por los trabajadores con motivo o en ocasión de la prestación de servicios que se puede enunciar en los siguientes acápites: a) Corresponde reparar los daños que como contingencias ingresan al sistema de la LRT. b) No se releva de responsabilidad al empleador por tales daños sino que se sustituye el obligado al pago. c) Hace excepción a ese principio el empleador que voluntariamente se coloca fuera del sistema y aquél que causa un daño a sabiendas y con intención de dañar (art. 1072, CC). d) Cuando de manera irrazonable y arbitraria el daño causado no es reparado, debe advertirse que el objetivo legal es asegurar la indemnidad de la víctima, por lo que debe favorecerse la percepción de una reparación justa. e) Si un determinado tipo de daño no ha sido incluido en la Lista de Enfermedades Profesionales y se computa su triple identidad de causa, tiempo de exposición y tipo de daño conforme lo requiere el sistema de la LRT, el afectado puede solicitar su inclusión en el sistema mediante el procedimiento establecido en el decreto 1278. f) Si el damnificado prueba de manera categórica la insuficiencia manifiesta de la reparació

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