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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Camión que en reversa embiste a otro. DAÑO EMERGENTE. Reparación del vehículo. PRUEBA PERICIAL. PRUEBA TESTIMONIAL: empleado de la actora. VALORACIÓN. Acreditación. Extensión del rubro: Facturas y presupuesto. Validación: PRUEBA INFORMATIVA: admisión. Interpretación del art. 318, CPC. Acogimiento parcial de la demanda1- Según el art. 318, CPC, no debe admitirse la producción de informes en los supuestos en que se advierta manifiesta la intención de sustituir o ampliar un medio probatorio específico. La especificidad del medio probatorio informativo está dada respecto de «… actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante» (art. 317, CPC). En la causa se advierte que los documentos reconocidos mediante prueba informativa son facturas y presupuesto. La doctrina sostiene que tratándose de facturas, conforme reglamentación de la AFIP, deben ser registrados por los emisores en el Libro IVA-Ventas, y sus duplicados respaldatorios debidamente archivados; por ello no se advierte impedimento alguno en requerir a los comerciantes, personas físicas o jurídicas que se individualizan como emitentes de esa documentación, que remitan copia autenticada del duplicado que obra archivado en su poder, y que informen -siempre que constare en sus registros- por quién fueron abonadas las respectivas facturas.

2- En autos, se advierte que las contestaciones de oficios por parte de las entidades oficiadas tuvieron basamento en sus propios registros documentales, de los cuales surge numeración de la factura expedida, fecha y monto. Asimismo, el tribunal de origen no sólo ordenó la expedición de oficios informativos ante el ofrecimiento respectivo de la parte actora, sino también decretó la agregación de informes, que fueron notificados a la parte demandada, según art. 322, 3º párr. parte final, CPC. Todo ello (el ofrecimiento probatorio, la orden de diligenciamiento y la agregación de los oficios diligenciados) no fue impugnado, por lo que cabe presumir la inexistencia de perjuicio respecto de esta vía probatoria. Esto es, no hay objeción alguna de la parte demandada a la producción de los informes, conforme al art. 324, CPC. A ello cabe adicionar que por el principio de libertad probatoria (art. 200, Cód. Proc.), que impone que toda restricción debe ser interpretada con mesura, en caso de duda debe pronunciarse por la admisión de la prueba y no por su rechazo. De tal modo, debe hacerse lugar a los agravios analizados, y por ello se tiene por válido el medio probatorio informativo para corroborar la autenticidad de los documentos relacionados.

3- La declaración testimonial obrante en autos da cuenta de las circunstancias del impacto. Si bien es el único testigo ofrecido por la parte actora, y por entonces su empleado, la parte demandada no aportó otra declaración o prueba que lo contraríe o ponga en duda la razonabilidad de sus manifestaciones. Asimismo, la declaración de este testigo –que se encontraba presente en el lugar del hecho– ha sido precisa, clara y concordante con los demás elementos probatorios. Por lo tanto, apreciada esta declaración, aun con estrictez según las reglas de la sana crítica, según las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones (art. 314, Cód. Proc.), el tribunal la tiene como prueba idónea sobre la existencia de daños en el camión de la demandante.

4- En el sub lite se observa que si bien el perito no aportó elementos significativos en cuanto a la forma de acaecimiento del choque, resaltó la razonabilidad entre los costos reparativos y los daños reclamados.

5- Con los elementos probatorios relacionados –prueba informativa, testimonial y pericial–, se aprecia la razonabilidad de las reparaciones precisadas mediante las facturas referidas, por lo tanto deben considerarse seriamente verosímiles, suficientes para tener por acreditado que los rubros facturados fueron ejecutados sobre el vehículo de la actora. No ocurre lo mismo con el rubro «pérdida del valor venal», por cuanto la reparación que fue necesaria no guarda una relación directa con una disminución del valor del camión. En tal orden, al no haber una prueba específica que demuestre la pérdida de valor del camión por consecuencia del choque, el rubro debe rechazarse. Por otra parte, la relación causal adecuada entre el impacto y la extensión de daños pretendida ha sido suficientemente demostrada.

6- Conforme con las circunstancias del hecho, si se efectúa un examen posterior según el curso ordinario de las cosas, se descarta que el impacto haya sido inocuo, o que se trató de un mero roce. Se tiene en cuenta que el embestimiento lo hizo un camión con acoplado, que aunque haya sido a baja velocidad por ser una maniobra en un estacionamiento, indudablemente se trata de una significativa masa y peso en movimiento, que tiene idoneidad como para provocar daños como los reclamados, con excepción de la pérdida de valor del rodado.

7- Las pruebas producidas en el juicio han dejado acreditados la existencia del choque y algunos de los daños reclamados, por los cuales debe responder el demandado, conductor del camión que arrastraba el acoplado que embistió al camión de la demandante, por la culpa que tuvo en la colisión (arts. 512, 1109 y conc., CC), y en su carácter de propietario del acoplado, cosa riesgosa productora del daño (art. 1113, CCl). Dicha responsabilidad se hace extensiva a la aseguradora citada en garantía por el demandado, en la medida del seguro contratado (art. 118, ley 17418).

CCC Fam. CA, Villa María, Cba. 14/9/21. Sentencia N° 40. Trib. de origen: Juzg. 1ª CC y Fam. Villa María, Cba. «Tlax SRL c/ Quevedo, Jorge Antonio – Abreviado – Daños y Perjuicios (Expte. Nº 2780639)»

2.ª Instancia. Villa María, Cba., 14 de septiembre de 2021

¿Es justa la resolución recurrida?

El doctor Alberto Ramiro Domenech dijo:

En esta causa caratulada (…), con motivo del recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de la actora, que fue concedido en fecha 27/2/19, en contra de la sentencia N.º 6 del 19/2/19, dictada por el juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, y Familia de esta ciudad, mediante la que resolvió: «1) No hacer lugar a la pretensión esgrimida por Tlax S.R.L. y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta en contra de Jorge Antonio Quevedo y la citada en garantía «Liderar Compañía General de Seguros S.A.». 2) Imponer las costas a cargo de la parte actora. 3) [Omissis]«. 1. Recurso de apelación. El recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo legal, según surge de la fecha de cargo del escrito (f. 229). La resolución impugnada es recurrible conforme arts. 361 inc. 1, 366 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465 y sus modificatorias (en adelante «Cód. Proc.»). Recibida la causa en esta Cámara, se imprimió el trámite respectivo (decreto del 21/7/2020 – f. 247); la parte recurrente expresó agravios (ff. 248/259) y tales argumentos fueron contestados por la parte demandada (ff. 262/264). Luego, se dictó decreto de autos e integración de este tribunal (decreto del 8/9/2020 – f. 267), aspectos que quedaron firmes (ver certificación del 9/11/2020). Como consecuencia, la cuestión quedó en estado de resolver. 2. Antecedentes de la causa. En cuanto a los antecedentes del caso y actuaciones realizadas en la instancia anterior, la sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface formalmente las exigencias de los arts. 329 y 330, CPC, por lo cual cabe hacer remisión a esa resolución. 3. Expresión de agravios. Los agravios vertidos por la recurrente admiten el siguiente resumen: Preliminarmente, transcribió parte de los Considerandos Tercero y Sexto de la sentencia, y estimó que se trató de un «choque de atrás» donde el vehículo del demandado impactó contra el vehículo de la actora. Resaltó que el juez concluyó que el impacto y mecánica del accidente fueron reconocidos por el demandado, como así también su carácter de embistente, por lo que resta dilucidar la acreditación de daños y su cuantificación. Sostuvo que es difícil imaginarse un vehículo de gran porte como el del demandado en esta causa, haciendo maniobras de estacionamiento y que, al embestir a otro vehículo de estas características, no provoque un daño. Criticó que se haya rechazado la demanda por falta de entidad probatoria respecto de los daños. Primer agravio: expuso errónea aplicación del art. 318, CPC, ya que la demanda se rechazó por considerar que las facturas y presupuestos no fueron validados por el medio de prueba que el juez consideró viable. Adujo que ofreció prueba informativa a quienes emitieron facturas de compras de repuestos, facturas de reparación y presupuesto, y que el magistrado proveyó «Ofíciese». Entendió que por el principio iura novit curia, el juez debió haber reconducido la prueba hacia una testimonial. Asimismo, se preguntó: ¿la prueba testimonial es el medio de prueba que específicamente corresponde por ley para avalar los instrumentos privados que emanan de terceros?, ¿es válida la prueba informativa para respaldar documentos privados que emanan de terceros? Entendió que existe una laguna normativa sobre el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la validación respectiva y que no obra en el sistema jurídico disposición que se expida al respecto. Continuó expresando que se han adoptado básicamente dos posturas con relación al tema que nos ocupa: una restrictiva y otra amplia. Los que se enrolan en la posición amplia permiten que el reconocimiento de documentos privados emitidos por terceros se practique a través de la prueba informativa, con la única condición de que la correspondencia entre dichos instrumentos y sus copias obrantes en poder de los emisores, resulte de la documentación, archivo o registros de estos últimos y no provenga estrictamente de su conocimiento personal. Arguyó que el punto de partida es el principio de libertad probatoria, que impone que todo objeto de prueba puede ser introducido por cualquier medio al proceso. También recalcó el principio del «favor probationem», por el cual en caso de duda debe estarse a favor de la admisibilidad, conducencia y eficacia de la prueba. Por último, agregó que ninguna de las partes impugnó la prueba informativa diligenciada, consintiendo de esa forma las actuaciones agregadas al expediente. Segundo agravio: invocó exceso de rigor formalista y violación del principio de la sana crítica racional. Expresó que los representantes de las entidades oficiadas reconocieron que emanaron de ellos las facturas que prueban los gastos de repuestos y mano de obra, pero con un rigorismo extremo los desecha por no haber sido incorporados a través del medio probatorio que el juez considera apropiado. Consideró que la prueba informativa presenta mayores garantías que la testimonial, ya que la información surge de una base objetiva y tiene el debido respaldo documental, mientras que en la testimonial el testigo se limita a declarar sobre hechos que ha percibido a través de sus sentidos, generalmente luego de haber transcurrido un lapso considerable y con riesgo de subjetivismo. Tercer agravio: manifestó que existió análisis parcial de la prueba. Con relación a la testimonial, que al testigo Marcelo Gustavo Figueroa no le comprendieron las generales de ley, y que su persona ni declaración fueron impugnadas por la parte demandada. Sin embargo, señaló que el juez entendió que hizo una descripción genérica y poco precisa del tipo de daño que habría sufrido el camión en su parte frontal. A su juicio, es demasiado riguroso pretender que un testigo recuerde luego de tres años de ocurrido un accidente parte por parte, repuesto por repuesto, del vehículo dañado. En cuanto a la prueba confesional, refirió que, de las siete posiciones, el demandado ratificó seis y negó sólo una; incluso reconoció que el siniestro fue por su exclusiva responsabilidad. Con relación a la prueba pericial mecánica, resaltó fragmentos del dictamen oficial, y explicó que el camión se dedica al transporte de productos lácteos y que no puede ingresar a una fábrica si no está en condiciones. Por ello, fue necesaria la urgente reparación luego del siniestro; de lo contrario, le hubiese producido enormes pérdidas económicas. Finalizó argumentando que resulta gravoso exigirle a un particular o empresa que no repare su vehículo hasta tanto no se practique el peritaje mecánico en el juicio. En definitiva, solicitó se declare la nulidad de la resolución apelada, se admita la demanda, y se impongan las costas al demandado y a la citada en garantía. 4. Contestación de agravios por la parte demandada. Los agravios fueron contestados por la apoderada del demandado y de la aseguradora citada en garantía, abogada Claudia Ana Cacciamani, y admiten el siguiente compendio. Manifestó que la actora acreditó exclusivamente mediante informes, los gastos de repuestos y servicios, los que debió incorporar al proceso y convocar a sus emisores para reconocimiento, a fin de garantizar el debido contralor y bilateralidad del proceso. Criticó el argumento de que el juez debió acudir al principio iura novit curia, y que la carga probatoria correspondió solamente a la actora. Por lo tanto, el fallo criticado no fue injusto ni arbitrario. En definitiva, solicitó la confirmación de la resolución impugnada, con imposición de costas a la actora. 5. Derecho transitorio. Normativa aplicable. Que por haber entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación – ley 26994, que derogó el Código Civil – ley 340, cabe destacar que se analizarán los hechos y sus consecuencias según la normativa vigente al tiempo del hecho (CC), en función de la irretroactividad dispuesta por el art. 7, CCCN. No obstante, si hubiera alguna consecuencia de los hechos por los cuales se demanda, que quedara atrapada por especial previsión en la nueva normativa, se la aplicará en lo pertinente (arg. art. 7, CCCN). 6. Valoración de los argumentos y de las pruebas de las partes. Que cabe aclarar que el Tribunal no seguirá necesariamente a las partes en todos y cada uno de los argumentos planteados para sostener y para resistir la pretensión recursiva -respectivamente- sino solamente valorará aquellos necesarios y dirimentes para la solución del litigio (art. 328, 330, 327 y cc. CPC; CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 263:30). Asimismo, la explicación de las conclusiones referirá aquellas pruebas necesarias, apropiadas y decisivas para la fundamentación respectiva de la resolución del caso, sin perjuicio del análisis y valoración íntegra de todos los elementos de prueba (art. 327 y cc., CPC; CSJN, Fallos, 274:130; 280:320). 7. Validez del reconocimiento de prueba documental mediante prueba informativa. Los primeros dos agravios se dirigen a criticar la exigencia de que el reconocimiento de prueba documental de terceros deba diligenciarse, exclusivamente, mediante prueba testimonial. Al respecto, cabe destacar que según el art. 318, CPC, no debe admitirse la producción de informes en los supuestos en que se advierta manifiesta la intención de sustituir o ampliar un medio probatorio específico. La especificidad del medio probatorio informativo está dada respecto de «… actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante» (ver art. 317, CPC). En la causa se advierte que los documentos reconocidos mediante prueba informativa son facturas y presupuesto. La doctrina sostiene que, tratándose de facturas, conforme reglamentación de la AFIP, deben ser registrados por los emisores en el Libro IVA-Ventas, y sus duplicados respaldatorios debidamente archivados; por ello no se advierte impedimento alguno en requerir a los comerciantes, personas físicas o jurídicas que se individualizan como emitentes de esa documentación, que remitan copia autenticada del duplicado que obra archivado en su poder, y que informen –siempre que constare en sus registros– por quién fueron abonadas las respectivas facturas (ver C1.ª CC CA Río Cuarto, Cba. «Ricchini, José Luis c/ Celiz Estela Maris – Ordinario – División soc. de hecho», Auto N.º 394 del 25/11/15, citado en Díaz Villasuso, Mariano A., Código Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Comentado y concordado, T. II, Ed. Advocatus, Córdoba, 2013, p. 229). En igual sentido se pronunció la Sala CC el TSJ Cba., «Patricelli, Julio César c/ Municipalidad de Alta Gracia – Ordinario – Daños y perjuicios – Recurso de casación», Sent. Nº 6 del 26/2/99. Asimismo, esta Cámara sostuvo -con relación a la prueba informativa- que «… Se advierte que dicho medio probatorio no afectó el principio de especificidad (art. 318, CPC), ya que el médico (…) se limitó a informar sobre ‘…actos o hechos que resultan de la documentación, archivos o registros contables del informante…’ (art. 317, CPC). En su manifestación, no efectuó valoración alguna sino que, simplemente, respondió sobre un hecho concreto según su basamento documental. Es decir, no se pretendió efectuar una averiguación acerca del conocimiento de determinada persona, sino una constatación de circunstancias anteriores al litigio y que obran documentadas. Esto es, la prueba informativa analizada, que corrobora documento incorporado al proceso, es admisible porque no tiende a sustituir otro medio de prueba que específicamente corresponde por ley o por la naturaleza de los hechos a probar (art. 318, CPC, en sentido contrario)» (ver CCC Fam. y CA Villa María, Cba. «Páez, Pablo Andrés c/ Baninetti, Mauricio Sergio Andrés y Otro – Ordinario» – Expte. Nº 334445, Sent. N.º 53 del 19/9/19). Se advierte que las contestaciones de oficios por parte de las entidades oficiadas, tuvieron basamento en sus propios registros documentales, de los cuales surge numeración de la factura expedida, fecha y monto. Asimismo, el tribunal de origen no sólo ordenó la expedición de oficios informativos ante el ofrecimiento respectivo de la parte actora, sino también decretó la agregación de informes que fueron notificados a la parte demandada, según art. 322 tercer párrafo parte final, CPC. Todo ello (el ofrecimiento probatorio, la orden de diligenciamiento y la agregación de los oficios diligenciados) no fue impugnado, por lo que cabe presumir la inexistencia de perjuicio respecto de esta vía probatoria. Esto es, no hay objeción alguna de la parte demandada a la producción de los informes, conforme al art. 324, CPC. A ello cabe adicionar que por el principio de libertad probatoria (art. 200, Cód. Proc.), que impone que toda restricción debe ser interpretada con mesura, en caso de duda, debe pronunciarse por la admisión de la prueba, y no por su rechazo. Incluso, más allá de la validez, la doctrina resalta las bondades de utilizar este método: «El criterio de no admitir informes sobre instrumentos particulares es susceptible de estas críticas u observaciones: a) no se condice con la literalidad del art. 317; b) nuestro Código se caracteriza por la amplísima libertad probatoria: sólo cabe denegar las pruebas «manifiestamente inadmisibles» (art. 199). Por ende, si hay duda, si el caso no es evidente, si hay argumentos plausibles u opinables, lo que debe hacer el tribunal es permitir que la prueba se practique; c) si el documento emana de una persona jurídica, resulta más fiable una respuesta escrita emitida por el personal interno (luego de chequear los archivos), que la declaración oral de un representante u órgano (que probablemente no intervino en la emisión del documento); d) la finalidad del art. 318 es evitar que, con el ropaje de un informe, se pidan opiniones subjetivas o declaraciones sobre hechos captados por los sentidos, en vez de datos objetivos provenientes de registros preexistentes del informante» (González Zavala, Rodolfo M., «Prueba informativa para adverar instrumentos de terceros», Semanario Jurídico N° 2026, 14/10/15, Cuadernillo: 16 Tomo 112 Año 2015 – B, pág. 661 [N. de R.- V. asimismo en www.semanariojuridico. info]). De tal modo, debe hacerse lugar a los agravios analizados, y por ello se tiene por válido el medio probatorio informativo para corroborar la autenticidad de los documentos relacionados. 8. Existencia de responsabilidad civil. El tercer agravio se dirigió a criticar la valoración de algunos medios de prueba para formar convicción sobre el reclamo de resarcimiento. Ello conduce al examen sobre dos de los presupuestos de la responsabilidad civil: daño cierto y relación causal del suceso con los daños reclamados. En el considerando tercero de la sentencia impugnada, se expuso que «… las partes se muestran contestes en lo que respecta a la existencia del hecho, las personas y vehículos intervinientes en él, como en las circunstancias de tiempo y de lugar en que se produjo. En efecto, las partes han admitido un hecho fundamental para el análisis de las cuestiones introducidas en este pleito: la existencia del hecho lesivo ocurrido el día 2/12/14 aproximadamente a las 21, en el Parador ubicado a la vera de la ruta N° 158 en la localidad de Arroyo Algodón. De acuerdo con las posiciones asumidas por cada parte, ha quedado acreditado en cuanto al hecho, que ocurrió en oportunidad en que el Sr. Marcelo Gustavo Figueroa –conductor del camión de la actora dominio EDP861–, encontrándose estacionado fue impactado en su parte delantera, con la parte trasera del camión con acoplado dominio RSS781, conducido por el demandado Sr. Jorge Antonio Quevedo. Difieren, sin embargo, con relación a la magnitud o intensidad de la colisión producida por el acoplado de la parte demandada, puesto que el demandado sostiene que fue apenas un contacto sin capacidad de producir los daños en el camión de la parte actora que se reclaman por medio de la presente demanda. Se encuentra especialmente controvertida la existencia, magnitud y cuantía de los daños en el vehículo de la parte actora». También, el magistrado sostuvo que «…En caso de que no estén acreditado los daños descriptos en la demanda o que no esté acreditada el valor de su reparación corresponderá el rechazo de la demanda, puesto que el daño resarcible es el primer presupuesto de la responsabilidad civil». En la causa se aprecian elementos probatorios diligenciados por la actora, de los que surge la existencia de daños en su vehículo. En efecto, al día siguiente del siniestro, el por entonces chofer de la actora, Richard Johny Rubiolo, denunció el hecho ante la compañía de seguros. Luego, el 4/12/14 se emitió una de las facturas por Motor Trans SA y presupuesto de Cristal Automotor. Posteriormente, en fecha 29/12/14, aquella empresa confeccionó la segunda factura. Finalmente, el 27/12/14 se expidió factura del taller de chapa y pintura «Coco Álvarez». La declaración testimonial de Marcelo Gustavo Figueroa da cuenta de las circunstancias del impacto. Si bien es el único testigo ofrecido por la actora, y por entonces su empleado, la parte demandada no aportó otra declaración o prueba que lo contraríe o ponga en duda la razonabilidad de sus manifestaciones. Asimismo, la declaración de este testigo –que se encontraba presente en el lugar del hecho– ha sido precisa, clara y concordante con los demás elementos probatorios. Por lo tanto, apreciada esta declaración, aun con estrictez según las reglas de la sana crítica, según las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones (art. 314, Cód. Proc.), el tribunal la tiene como prueba idónea sobre la existencia de daños en el camión de la demandante (ver, en igual sentido, C5.ª CC Cba., Sent. N° 53, 21/05/13, «CC S.R.L. c/ Gamba, Silvana del Valle o Silvia – Abreviado – Cobro de pesos» -ver reseña en diario Comercio y Justicia, 10/10/13, p. 11, bajo el título «Validan testimonios pese a ser de sus empleados»). Al valorar sus declaraciones sobre el suceso, la sentencia consideró «… Esta circunstancia no fue controvertida por las accionadas y fue reconocida en la contestación de la demanda y en la prueba confesional del demandado Quevedo. Sin embargo, respecto a los daños en el camión hace una descripción genérica y poco precisa del tipo de daños que habría sufrido el camión en su parte frontal, lo que es insuficiente para tenerlos por acreditados». De ello surge que, si bien el magistrado estimó que los daños no fueron acreditados, sí reconoció valor al relato sobre las circunstancias del siniestro. En tal orden, al responder la quinta pregunta, Figueroa manifestó que «…se despertó con el impacto al segundo de recibirlo, se asoma por el parabrisas del camión y vio al acoplado de otro camión que quedó ahí, el otro vehículo no se pudo ir porque se rompió la lanza…». Al respecto, se interpreta que el impacto ha sido de tal magnitud que despertó inmediatamente al chofer, por lo que es improbable que se haya tratado de un mero contacto o roce. Por lo tanto, puede establecerse como primera presunción, que la entidad del daño es superior a lo sostenido por la demandada. Desde la perspectiva de especificación del daño, Figueroa respondió que fueron «… parabrisas, toda la parte frontal y el torpedo». Esto es, además de no ser un impacto intrascendente o inocuo, indudablemente provocó daños en el camión de la parte actora. El dictamen pericial mecánico, en cuanto a las condiciones del suceso, expresó «… no han sido agregados elementos técnicos (…) que me permitan realizar una reconstrucción del siniestro…» (Respuesta a), «Si los daños reclamados en la presente demanda son reales (…) una pérdida de valor venal se podría calcular porcentualmente siempre y cuando se me permitiera inspeccionar la unidad reparada. Para el caso, dado el tiempo transcurrido (4 años) y estando la unidad en uso, es posible que encontraría dificultades para determinar un porcentual con la seriedad que requiere el dictamen pericial» (Respuesta d). Se observa que el perito no aportó elementos significativos en cuanto a la forma de acaecimiento del choque, no obstante lo cual resaltó la razonabilidad entre los costos reparativos y los daños reclamados (Respuesta c). Al comentar uno de los presupuestos resarcitorios del daño: que sea suficientemente cierto, Matilde Zavala de González ha explicado que «La certeza del daño significa que debe existir; es decir, ser real, efectivo, y no meramente posible, conjetural o hipotético(…) La certeza sobre el daño admite varios niveles: desde la seguridad sobre su existencia (como si se trata de perjuicios ya sucedidos y plenamente comprobados) hasta la probabilidad objetiva (…) sólo es exigible que sean seriamente verosímiles, aunque no se arribe a un juicio de fatalidad. El Derecho se conforma frecuentemente con esta certeza sólo relativa» (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños – Presupuestos y funciones del Derecho de daños, t. 4, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 128/129). Con los elementos probatorios relacionados, se aprecia la razonabilidad de las reparaciones precisadas mediante las facturas referidas, por lo tanto deben considerarse seriamente verosímiles, suficientes para tener por acreditado que los rubros facturados fueron ejecutados sobre el vehículo de la actora. No ocurre lo mismo con el rubro «pérdida del valor venal», por cuanto la reparación que fue necesaria no guarda una relación directa con una disminución del valor del camión. En tal orden, al no haber una prueba específica que demuestre la pérdida de valor del camión por consecuencia del choque, el rubro debe rechazarse. Por otra parte, la relación causal adecuada entre el impacto y la extensión de daños pretendida, como se verá, ha sido suficientemente demostrada. Este presupuesto del resarcimiento, también presenta relatividades para su procedencia. Calificada doctrina explica que «… para determinar la causa de un daño, se debe hacer ex post facto [con posterioridad al hecho] un juicio de adecuación o cálculo de probabilidad: a la luz de los hechos de la causa, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente –en abstracto y prescindiendo de sus condiciones particulares–, era por sí misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará la relación causal, aunque considerado el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una conditio sine qua non [condición sin la cual] del daño, pues de haber faltado este último no se habría producido o, al menos, no de esa manera» (ver López Mesa, Marcelo, «Causalidad virtual, concausas, resultados desproporcionados y daños en cascada», LL 2013-D, 1167, Cita Online: AR/DOC/2991/2013, aclaraciones entre corchetes agregadas). Conforme con las circunstancias del hecho, si se efectúa tal examen posterior según el curso ordinario de las cosas, se descarta que el impacto haya sido inocuo, o que se trató de un mero roce. Se tiene en cuenta que el embestimiento lo hizo un camión con acoplado, que aunque haya sido a baja velocidad por ser una maniobra en un estacionamiento, indudablemente se trata de una significativa masa y peso en movimiento, que tiene idoneidad como para provocar daños como los reclamados, con excepción de la pérdida de valor del rodado. 9. Conclusión sobre el recurso de apelación. En conclusión, por las consideraciones efectuadas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y revocar la sentencia N.° 6 del 19/2/19 dictada en la causa, salvo respecto del punto 4° de la parte resolutiva, en cuanto regula los honorarios del perito mecánico oficial Edgardo Montenegro, por no quedar afectada esa decisión. 10. Conclusión sobre la prueba del hecho de daño y sobre la responsabilidad civil consecuente. Las pruebas producidas en el juicio han dejado acreditados la existencia del choque y algunos de los daños reclamados, por los cuales debe responder el demandado Jorge Antonio Quevedo, conductor del camión que arrastraba el acoplado que embistió al camión de la demandante, por la culpa que tuvo en la colisión (arts. 512, 1109 y conc., CC), y en su carácter de propietario del acoplado, cosa riesgosa productora del daño (art. 1113, CCl). Dicha responsabilidad se hace extensiva a la aseguradora citada en garantía por el demandado, Liderar Compañía General de Seguros S.A., en la medida del seguro contratado (art. 118, ley 17418). 11. Procedencia parcial de la demanda. Como más arriba se valoró, se han comprobado los documentos para acreditar los gastos. Así, con la prueba informativa de Motor Trans S.A., se acreditan los gastos por repuestos de $ 34.564,86 (factura de ff. 53 y 185) y $ 3.232,62 (factura de f. 54 y 183). Con la informativa de Miguel Ángel Álvarez se comprueba gastos por mano de reparaciones y pintura de $ 18.500 (factura de f. 51). Con la informativa de Cristal Automotor S.R.L. (ff. 207/208) se comprueba gasto por parabrisas de $ 3.000 (presupuesto de ff. 55 y 207). Ya se valoró que no es procedente el reclamo por desvalorización del rodado dañado. Corresponde efectuar una aclaración, que incide sobre el monto total de condena. En el punto 5.A de la demanda, la actora expresó que abonó «… en concepto de repuestos para el camión $37.564,86…», y tal suma tiene una diferencia con la factura respectiva, cuyo importe es $34.564,86 (ff. 53 e informativa ya referida). Luego, los importes procedentes son: $34.564,86 + $3.232,62 + $ 18.500 + $ 3.000 = $59.297,48. En conclusión, la demanda prospera parcialmente por la suma de $59.297,48. 12. Intereses. A las sumas reconocidas por gastos de reparación del automotor se les adicionarán intereses a la tasa pasiva promedio nominal mensual (TPPNM) fijada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) con más un dos por ciento (2%) nominal mensual, desde la fecha del hecho de daño -2/12/14- hasta el día de su efectivo pago (art. 622, CC). 13. Costas. Honorarios. Las costas de ambas instancias se imponen en su totalidad a la parte demandada, que resulta sustancialmente vencida (art. 130, Cód. Proc.). Cabe aclarar que no influyen en la imposición de costas, el resultado de aquellos rubros que resultan parcialmente procedentes o que dependen de la prueba, y sobre todo por la responsabilidad de la parte demandada y por el principio de reparación integral. Al igual que la condena

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