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DAÑOS Y PERJUICIOS

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INCENDIO. Establecimiento penitenciario. MUERTE DE LA VÍCTIMA. Obrar negligente de funcionarios y empleados. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DE SUS DEPENDIENTES. INDEMNIZACIÓN. Daños sufridos. DAÑO MORAL. Ausencia de figura paterna en la infancia. Procedencia. DAÑO MATERIAL. Criterio para establecer el quantum. Necesidades del menor y circunstancias de vida del padre fallecido
1– Está fuera de discusión la relación causal entre el deceso del padre del actor y el obrar culposo de funcionarios y empleados del Servicio Penitenciario consistente, por una parte, en no contar en el lugar con elementos para poder afrontar la situación, en especial extinguidores de incendios en condiciones de funcionar adecuadamente en el momento necesario. Esta ausencia adquiere mayor gravedad si se tiene en cuenta que, como surge del testimonio del médico del establecimiento, que atendió a los damnificados, “las condiciones de la celda son óptimas para que se provoque el suceso; parte de ello son los signos de partículas de poliéster sobre las vías respiratorias encontradas en las víctimas”; tal declaración concuerda y se complementa con el hecho de que en una celda de tan escasas dimensiones hubieran sido alojadas en condiciones antirreglamentarias tres personas: el padre del actor y otros dos internos también fallecidos como consecuencia del mismo hecho.

2– No obstante, la afirmación en que se funda la atribución de responsabilidad al padre (víctima fatal) del actor (menor) en la producción del hecho (incendio), por haber sido quien habría llevado a la celda el encendedor con que se inició el fuego, no tiene sustento en las constancias de autos. No hay testigo que lo señale con certeza como la persona que llevó el encendedor, ya que el testimonio que cita en su apoyo el sentenciante, hace una alusión genérica e imprecisa a que dicho objeto lo llevaron los tres internos que se alojaban en la celda incinerada, lo que presupone atento que faltaba un encendedor de los tres que tenían. Por el contrario, hay otros testimonios en sentido opuesto, que afirman una versión distinta, esto es, que el celador a cargo en ese momento, ante las amenazas de los tres internos de quemarse en protesta por haber sido sancionados, fue quien les habría entregado el encendedor. Con tales testimonios, no puede tenerse por acreditado que haya sido el padre del actor quien llevó el encendedor, ni mucho menos que haya sido él y no otro de sus compañeros de celda quien inició el fuego.

3– El hecho de que el encendedor haya llegado a la celda donde se alojaba el padre del actor –máxime cuando existían sospechas de que todos o algunos de los internos que allí serían alojados en condiciones de hacinamiento podían estar bajo el efecto de drogas– pone de manifiesto un obrar cuando menos negligente de parte del personal del Servicio Penitenciario que no sólo dista mucho de adecuarse al mandato constitucional de los arts.17 in fine, CN y 44, CPcial., sino que actúa en el caso con eficacia causal suficiente. Ello refuerza la atribución de responsabilidad al Estado por los hechos de sus dependientes (arts.1074 y 1113, 1ª parte, CC), cualquiera haya sido la vía por la que dicho elemento haya llegado a la celda, ya que no quedan dudas de que los debidos controles no se realizaron o fueron deficientes.

4– No es dudoso que el incendio que derivó en la muerte del padre del actor y sus compañeros de celda tuvo inicio en un hecho de alguno de los tres internos alojados en ella. Las amenazas en este sentido que, según los testigos, habrían proferido las víctimas antes del hecho y el encendedor que se encontró luego en el lugar lo ponen de manifiesto. Sin embargo, no ha podido demostrarse si se trató de una conducta asumida por el grupo en su conjunto o sólo por uno o dos de sus miembros. El que prendió fuego fue uno de los tres internos, pero pudo haberlo hecho con el concurso o aquiescencia de los demás, en cuyo caso podría pensarse en una culpa conjunta que podría permitir atribuir responsabilidad al grupo, o bien pudo haberlo hecho individualmente, sin el concurso o aun en contra de la voluntad de los demás, o de alguno de ellos. La falta de pruebas que permitan tener por cierta una actitud colectiva susceptible de ser calificada como “culpa del conjunto”, impide responsabilizar al grupo como colectivo. Por tanto, estando acreditadas circunstancias que actúan como factor de atribución de responsabilidad al Estado y, por el contrario, no existiendo prueba de ninguna conducta concreta, personal o grupalmente imputable a la víctima de autos, que pueda haber obrado como causa o concausa del hecho, no es aplicable al caso el art.1111, CC, ni la limitación de la responsabilidad estatal por concurrencia de culpas.

5– Le asiste razón al apelante cuando se agravia por el rechazo del reclamo por daño moral fundado en la falta de determinación del monto demandado, porque la restricción al derecho de defensa de la demandada que podía derivar de esa omisión y la imposibilidad de allanarse a la demanda por desconocer su quantum, pudiendo ser oportunamente articuladas por ésta como excepción de defecto legal, no lo fueron (art.1020, CPC, ley 1419). En efecto, la demandada contesta la demanda en relación con este rubro limitándose a negar la existencia del daño, pero sin cuestionar la falta de precisión del monto demandado, de donde se puede inferir que no sintió limitada su defensa por tal circunstancia. La introducción del planteo en ocasión de alegar sobre el mérito de la prueba resulta tardía y esta conclusión resulta reforzada a partir de la entrada en vigencia del actual CPC, que prevé como efecto de la admisión de la excepción de defecto legal la fijación de un plazo para subsanar los defectos y no la inadmisión lisa y llana de la demanda (art.188 inc. 3, CPC).

6– La demanda expresa el contenido de la lesión espiritual por la que se reclama indemnización, y ésta consiste precisamente en la privación de la “necesaria figura paterna”. Parece claro que no se ha referido al dolor que normalmente una persona puede sentir al momento de enterarse del fallecimiento de su padre en las terribles circunstancias en que ocurrió en este caso, ya que es muy difícil saber, en razón de la corta edad que el menor tenía en ese momento (apenas un año), si pudo tener conciencia del hecho y en qué medida pudo afectarlo emocional y afectivamente. Sin embargo, no cabe duda y ello no requiere de prueba que lo corrobore por ser de público y notorio, que la ausencia de la figura paterna ocasiona en todo niño durante su crecimiento y particularmente en su relación con sus pares, un sentimiento de carencia difícil si no imposible de suplir. Ello configura evidentemente una lesión espiritual prolongada en el tiempo que debe ser indemnizada a título de daño moral, cuyo monto se estima prudente fijarlo en la suma de $10 mil en atención a las particulares circunstancias del caso.

7– Procede la apelación adhesiva del Procurador del Tesoro, en cuanto cuestiona las bases fijadas para la determinación de la indemnización por daño material, porque tratándose en el caso de la acción de un damnificado indirecto por el hecho (el hijo de la víctima), el resarcimiento debe determinarse no tanto en función de las ganancias que la víctima deja de percibir, sino más bien “lo que fuere necesario para la subsistencia” del accionante, en los términos del art.1084, CC. Tomar como base el importe de dos salarios mínimos vitales y móviles resulta una solución antojadiza, porque es bien sabido que el inadecuado cumplimiento del mandato del art.14 bis, CN, por parte de los poderes constituidos, hace que el monto vigente en diversas épocas resulte absolutamente caprichoso, alejado de la realidad y con variaciones irracionales que impiden tomarlo como parámetro. Hay períodos en que la cifra fijada por la autoridad competente sólo es “mínima”, pero no es ni vital, ni móvil y en determinados momentos tiene subas abruptas. La misma circunstancia de que se haya fijado como base el importe de dos salarios mínimos y no de uno, pone en evidencia lo dicho, porque si se tomara ese parámetro con los valores hoy vigentes (Dcto. 1192/04 PEN), se arribaría a una cifra exageradamente abultada.

8– La determinación del monto indemnizatorio por este rubro debe tomar como parámetros, por un lado, las necesidades del menor que como consecuencia del hecho dañoso se ve privado de la persona que, juntamente con su madre, era el principal obligado a proveer a sus necesidades (arts.267 a 272 y cc, CC) y, por otra parte, las circunstancias de vida del padre fallecido en cuanto a su disponibilidad de medios para hacer frente a su obligación, aspecto éste en el que no puede dejar de considerarse que no tenía un trabajo estable y que, según se desprende de las constancias de autos, estaba privado de su libertad y sometido a un proceso penal. De todos modos y teniendo en cuenta los montos que el Estado asigna a personas carecientes en virtud de diferentes planes de ayuda social, se estima justo fijar como base para el cálculo de la indemnización a abonar al actor la suma de $150 mensuales.

15861 – C3a. CC Cba. 28/12/04. Sentencia N° 149. Trib. de origen: Juz1a. CC Cba. “OJE c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Cba. –Otros Ordinarios–”

2a. Instancia. Córdoba, 28 de diciembre de 2004

1) ¿Procede el recurso de apelación del actor?
2) ¿Procede el recurso de apelación por adhesión de la demandada?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

1. El apoderado de la parte actora apela la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de indemnización de daños y perjuicios ocasionados al menor JEO, como consecuencia de la muerte de su padre ocurrida a causa de las quemaduras sufridas en ocasión de los sucesos acaecidos el día 5/11/91 en horas de la noche, en la cárcel de Encausados de esta ciudad, donde el fallecido se encontraba internado. 2. Se agravia en 1er. término porque el juez de 1ª Instancia limita la responsabilidad de la demandada a un 30% del resultado dañoso, por entender que “el propio O. fue quien ha contribuido a su deceso, ya que con su actitud, tal como surge del expediente ad effectum videndi, éste llevó el encendedor a la celda de aislamiento. Analizadas las constancias de la causa, se advierte que está fuera de discusión a esta altura del proceso la relación causal entre el deceso del padre del actor y el obrar culposo de funcionarios y empleados del Servicio Penitenciario, consistente, por una parte, en no contar en el lugar con elementos para poder afrontar la situación (ver testimonio de fs.256/257 de autos “Cano, Carlos Luis y otros p.ss.aa. Encubrimiento, etc.”), en especial extinguidores de incendios en condiciones de funcionar adecuadamente en el momento necesario (ver testimonios de autos citados de fs.141; fs.238/240; fs.250/252; fs.254; fs.258/259; fs.308); ausencia ésta que adquiere mayor gravedad si se tiene en cuenta que, como surge del testimonio del Dr. Rossa, médico del establecimiento carcelario que atendió a los damnificados, “las condiciones de la celda son óptimas para que se provoque el suceso; parte de ello son los signos de partículas de poliéster sobre las vías respiratorias encontradas en las víctimas”, declaración que concuerda y se complementa con el hecho de que en una celda de tan escasas dimensiones (2,20m por 2,20 m según informe de fs.150 vta. de autos citados) hubieran sido alojadas en condiciones antirreglamentarias tres personas: el padre del actor y los internos V. y R., también fallecidos como consecuencia del mismo hecho. Sin embargo, la afirmación en que se funda la atribución de responsabilidad a O. en la producción del hecho del incendio, por haber sido quien habría llevado a la celda el encendedor con que se inició el fuego, no tiene sustento en las constancias de autos. No hay ningún testigo que señale con certeza al nombrado como la persona que llevó el encendedor, ya que el testimonio de Tapia que cita en su apoyo el sentenciante, hace una alusión genérica e imprecisa: “que al encendedor lo llevaron ellos, es decir entre R., O. o V… que esto lo presupone el dicente ya que faltaba un encendedor de los tres que tenían”. Por el contrario, hay otros testimonios en sentido opuesto, tal como el del testigo Pleancio que afirma categóricamente una versión distinta: que el celador a cargo en ese momento, el Sr. Charriol, ante las amenazas de los tres internos de quemarse en protesta por haber sido sancionados, les dijo: “Si querés te alcanzamos el encendedor” y “que vio cuando Chariol les entregó el encendedor a los de la celda Nº5”. Con tales testimonios, que son los que con más detenimiento se refieren al punto en análisis, no puede tenerse por acreditado que haya sido O. quien llevó el encendedor, ni mucho menos que haya sido él y no otro de sus compañeros de celda, quien inició el fuego. Por otra parte, el hecho de que el encendedor haya llegado a esa celda, cuyas características ya se han señalado, máxime cuando existían sospechas de que todos o algunos de los internos que allí serían alojados en condiciones de hacinamiento podían estar bajo el efecto de drogas (o “empastillados” como dicen los testigos), pone de manifiesto un obrar cuando menos negligente de parte del personal del Servicio Penitenciario, que no sólo dista mucho de adecuarse al mandato constitucional del art.17 in fine, CN y 44, CPcial., sino que actúa en el caso con eficacia causal suficiente, por lo que refuerza la atribución de responsabilidad al Estado por los hechos de sus dependientes (arts.1074 y 1113, 1ª parte, CC), cualquiera haya sido la vía por la que dicho elemento haya llegado a la celda, ya que no quedan dudas que los debidos controles no se realizaron o fueron deficientes. No es dudoso que el incendio que derivó en la muerte del padre del actor y sus compañeros de la celda Nº5 tuvo inicio en un hecho de alguno de los tres internos alojados en ésta. Las amenazas en este sentido que según los testigos habrían proferido las víctimas antes del hecho y el encendedor que se encontró luego en el lugar lo ponen de manifiesto. Sin embargo, no ha podido demostrarse si se trató de una conducta asumida por el grupo en su conjunto o sólo por uno o dos de sus miembros. El que prendió fuego fue uno de los tres internos, pero pudo haberlo hecho con el concurso o aquiescencia de los demás, en cuyo caso podría pensarse en una culpa conjunta que podría permitir atribuir responsabilidad al grupo; o bien pudo haberlo hecho individualmente, sin el concurso o aun en contra de la voluntad de los demás, o de alguno de ellos. La falta de pruebas que permitan tener por cierta una actitud colectiva susceptible de ser calificada como “culpa del conjunto”, impide responsabilizar al grupo como colectivo (cfr. Mosset Iturraspe, J; “Responsabilidad por Daños”, TI, p.206, nota N°48, Ediar, 1971). Por tanto, estando acreditadas circunstancias que actúan como factor de atribución de responsabilidad al Estado y, por el contrario, no existiendo prueba de ninguna conducta concreta, personal o grupalmente imputable a la víctima de autos, que pueda haber obrado como causa o concausa del hecho, no es aplicable al caso el art.1111, CC, ni la limitación de la responsabilidad estatal por concurrencia de culpas. 3. También se agravia el apelante por el rechazo del reclamo por daño moral fundado en la falta de determinación del monto demandado. Considero que le asiste razón al apelante, porque la restricción al derecho de defensa de la demandada que podía derivar de esa omisión y la imposibilidad de allanarse a la demanda por desconocer su “quantum”, pudiendo ser oportunamente articuladas por ésta como excepción de defecto legal, no lo fueron (art.1020 CPC, ley 1419). En efecto, la demandada contesta la demanda en relación con este rubro limitándose a negar la existencia del daño, pero sin cuestionar la falta de precisión del monto demandado, de donde se puede inferir que no sintió limitada su defensa por tal circunstancia. La introducción del planteo en ocasión de alegar sobre el mérito de la prueba resulta tardía, y esta conclusión resulta reforzada a partir de la entrada en vigencia del actual CPC que prevé como efecto de la admisión de la excepción de defecto legal la fijación de un plazo para subsanar los defectos y no la inadmisión lisa y llana de la demanda (art.188 inc.3, CPC). Corresponde por tanto entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión en el marco de la litis trabada en primera instancia. Al respecto cabe señalar que aun siendo por demás escueta en esta parte, la demanda expresa el contenido de la lesión espiritual por la que se reclama indemnización y ésta consiste precisamente en la privación de la “necesaria figura paterna”. Parece claro que no se ha referido al dolor que normalmente una persona puede sentir al momento de enterarse del fallecimiento de su padre en las terribles circunstancias en que ocurrió en este caso, ya que es muy difícil saber, en razón de la corta edad que el menor tenía en ese momento (apenas un año), si pudo tener conciencia del hecho y en qué medida pudo afectarlo emocional y afectivamente. Sin embargo, no cabe duda y ello no requiere de prueba que lo corrobore por ser de público y notorio, que la ausencia de la figura paterna ocasiona en todo niño durante su crecimiento y particularmente en su relación con sus pares, un sentimiento de carencia difícil si no imposible de suplir. Ello configura evidentemente una lesión espiritual prolongada en el tiempo que debe ser indemnizada a título de daño moral, cuyo monto estimo prudente fijar en la suma de $10 mil en atención a las particulares circunstancias del caso. Por tanto considero que debe admitirse el agravio y hacer lugar al pedido de indemnización del daño moral, por el monto expresado.

Los doctores Julio L.Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

La apelación adhesiva del Procurador del Tesoro, en cuanto cuestiona las bases fijadas para la determinación de la indemnización por daño material, considero que debe ser también recibida, porque tratándose en el caso de la acción de un damnificado indirecto por el hecho (el hijo de la víctima), el resarcimiento debe determinarse no tanto en función de las ganancias que la víctima deja de percibir, sino más bien “lo que fuere necesario para la subsistencia” del accionante, en los términos del art.1084, CC. Desde este punto de vista debo señalar en primer término que tomar como base el importe de dos salarios mínimos vitales y móviles resulta una solución antojadiza, porque es bien sabido que el inadecuado cumplimiento del mandato del art.14 bis, CN, por parte de los poderes constituidos, hace que el monto vigente en diversas épocas resulte absolutamente caprichoso, alejado de la realidad y con variaciones irracionales que impiden tomarlo como parámetro. Hay períodos en que la cifra fijada por la autoridad competente sólo es “mínima”, pero no es ni vital, ni móvil y en determinados momentos tiene subas abruptas. La misma circunstancia de que se haya fijado como base el importe de dos salarios mínimos y no de uno, pone en evidencia lo dicho, porque si se tomara ese parámetro con los valores hoy vigentes (Dcto.1192/04, PEN), se arribaría a una cifra exageradamente abultada. La determinación del monto indemnizatorio por este rubro debe tomar como parámetros, por un lado, las necesidades del menor que como consecuencia del hecho dañoso se ve privado de la persona que, juntamente con su madre, era el principal obligado a proveer a sus necesidades (arts.267 a 272 y cc, CC) y, por otra parte, las circunstancias de vida del padre fallecido en cuanto a su disponibilidad de medios para hacer frente a su obligación, aspecto éste en el que no puede dejar de considerarse que no tenía un trabajo estable y que, según se desprende de las constancias de autos, estaba privado de su libertad y sometido a un proceso penal. De todos modos y teniendo en cuenta los montos que el Estado asigna a personas carecientes en virtud de diferentes planes de ayuda social, estimo justo fijar como base para el cálculo de la indemnización a abonar al actor la suma de $150 mensuales, confirmando la sentencia apelada en cuanto al período y procedimiento para el cálculo.

Los doctores Julio L.Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el tribunal

RESUELVE: I- Admitir el recurso de apelación de la parte actora y el recurso adhesivo de la demandada, modificando la sentencia recurrida en los siguientes puntos: 1. La condena al Estado Pcial. comprende, en concepto de daño material, el importe resultante de aplicar sobre la suma de $150, la fórmula matemática fijada en la sentencia de 1ª Instancia por el período allí establecido y la suma de $10 mil en concepto de daño moral. 2. Las costas de la 1ª Inst. deben ser soportadas en un 50% por cada una de las partes, atento que el resultado final del pleito es parcialmente favorable a ambas (art.132, CPC). II- Imponer las costas de esta instancia en un 60% a la demandada y en un 30% por ciento a la actora.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio Leopoldo Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera

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