<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD CIVIL. EXIMENTE: Causal no invocada. NEXO DE CAUSALIDAD. Ruptura: causa ajena. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. No afectación. JUECES: poder-deber oficioso. RECURSO DIRECTO. Procedencia. Art. 383 inc. 3, CPC. Análisis a la luz de la doctrina del TSJ <italic>in re</italic> "Bárcena". </bold></intro><body><page>1- La relación de causalidad que debe darse entre el perjuicio y el acto del sindicado como responsable representa uno de los presupuestos condicionantes de la responsabilidad civil, es decir que se trata de uno de los elementos que necesariamente deben verificarse en la realidad para que se genere la obligación indemnizatoria y surja el crédito correspondiente en cabeza del damnificado que acciona. 2- En el ejercicio de la función jurisdiccional, a los jueces les incumbe el deber de rechazar las demandas cuando advierten que no existe el derecho que el accionante se atribuye, bien porque consideran que no hay en el ordenamiento jurídico una norma que impute a los hechos alegados la consecuencia de derecho cuya actuación se persigue, o bien porque, con arreglo a las pruebas que se han diligenciado, estiman que no se ha verificado uno de los hechos constitutivos de la acción ejercitada. 3- Quiere decir entonces que las denominadas "eximentes", que consisten en causas ajenas, impiden en esencia que se forme y se constituya la obligación de indemnizar, en tanto en virtud de ellas no se verifica una de las condiciones a las que la ley subordina su nacimiento. Ahora bien, enfocada esta situación de derecho sustancial desde el punto de vista procesal, se entiende que los jueces se encontrarían en el deber de desestimar la demanda si, a la luz de las pruebas incorporadas al juicio, adquirieran el convencimiento de que el hecho de la víctima o de un tercero quebró la relación de causalidad y excluyó –en todo o en parte– la autoría del demandado. Se trata de la actuación de un principio general del Derecho Procesal Civil que se vincula con el alcance de los poderes que invisten los jueces, en orden al dictado de las sentencias mediante las cuales desestiman las pretensiones que son sometidas a su conocimiento. 4- Y lo que es más decisivo, los jueces deben ejercer este poder-deber en forma oficiosa y por propia iniciativa, evaluando por sí mismos la procedencia de la pretensión en función de las probanzas que las partes han aportado al proceso, sin necesidad de que medie una especial actividad de alegación de parte del demandado, quien puede haber formulado sólo negativas genéricas en el responde o incluso haber omitido contestar la demanda. 5- De adoptarse en cambio una visión más formal y rigurosa, y exigirse por tanto que los accionados hayan articulado explícitamente el factor de exoneración en el responde para permitir a los jueces la ponderación de las pruebas pertinentes, podría llegar a convalidarse el dictado de un fallo cuyo contenido no resulte conforme a derecho. En efecto, se podría condenar a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios motivo de la acción, a pesar de que, según las probanzas efectivamente recogidas en el pleito, ellos no hubieran incurrido en verdad en responsabilidad civil, o en su caso sólo debieran afrontar un determinado porcentaje de los perjuicios acreditados. <italic>TSJ Sala CC Cba. 28/9/2021. Sentencia N° 124. Trib. de origen: Cám. CC y Fam. San Francisco, Cba. "Cejas, Sergio Marcelo c/ Viglianco, Corina SH y otros - Ordinario - Recurso Directo- Expte. 10072027</italic> Córdoba, 28 de septiembre de 2021 1) ¿Es procedente el recurso directo interpuesto por los demandados y la citada en garantía? 2) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto con invocación de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>María Marta Cáceres de Bollati</bold> dijo: (…). I. Los codemandados y la citada en garantía, mediante poder otorgado al Dr. Rodolfo M. González Zavala, deducen recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de San Francisco, mediante Auto Interlocutorio n.° 166 de fecha 28 de abril de 2021, le denegó el recurso de casación fundado en los incs. 1° y 3° del art. 383, CPCC, interpuesto contra la sentencia n.º 164 de fecha 19 de noviembre de 2020. En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada conforme al procedimiento que prevé el art. 386 del CPCC. Se corrió traslado al actor, quien lo evacuó, mediante poder otorgado al Dr. Leandro I. Bassano. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. Los agravios que informan la presentación directa admiten la siguiente síntesis: Luego de referir al cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la impugnación, formular una serie de reflexiones de orden axiológico y una reseña de todos los antecedentes de la causa, los recurrentes desarrollan las censuras que les causa la resolución atacada. II.1. Expresan que la casación por sentencias contradictorias debió admitirse. Sostienen que la resolución denegatoria no analizó qué dijo este Tribunal en el precedente "Bárcena". Afirman que en los supuestos de interposición de recursos con invocación de la causal contemplada en el inc. 3° del art. 383, CPCC, el tribunal de mérito debe efectuar una comparación, un cotejo, que implica adentrarse en el fallo que se invoca como contradictorio. Denuncian que, en el caso, tal tarea ha sido preterida o, en todo caso, ha sido hecha de manera deficitaria. Postulan que, de lo contrario, el tribunal de mérito habría advertido que las antagónicas soluciones inversas de ambos fallos tienen como causa las diferentes interpretaciones sobre las reglas jurídicas (procesales) que regulan la congruencia. En tal orden de ideas, refieren que este Tribunal tiene un criterio jurídico inverso al de la Cámara de San Francisco sobre la posibilidad de que una demanda sea rechazada incluso por hechos que no figuren en la contestación de la demanda. Sostienen que en el precedente invocado en contradicción, esta Sala Civil dejó en claro que resulta irrelevante que el demandado invoque el hecho perjudicial para la pretensión; es decir que no interesa que ese hecho no haya sido alegado y que lo decisivo es que ese hecho esté acreditado. Afirman que la Cámara introduce salvedades que el TSJ no hizo, en un claro intento de acotar el campo de acción de la doctrina sentada en "Bárcena". Al respecto, aducen que en el precedente invocado en contradicción en ningún momento se afirmó que sus lineamientos sólo aplican cuando el demandado, por ser ajeno a la mecánica del accidente, no estuvo en condiciones de realizar "una especial alegación" al respecto. Denuncian que la sentencia recurrida ni siquiera hizo la distinción que apareció sorpresivamente en el auto denegatorio, lo que demuestra que no es cierto que el resultado haya sido diferente por la consideración de alguna particularidad de hecho. En definitiva, invocan que su parte ha sido perjudicada por la distinción formulada entre: a) defensas no alegadas (y posteriormente demostradas) que el demandado ignoraba al contestar la demanda y b) defensas no alegadas (y posteriormente demostradas) que el demandado conocía o podía conocer al contestar la demanda. Insiste en que tal distinción no fue efectuada por esta Sala en "Bárcena" y tampoco fue efectuada por la cámara en la sentencia recurrida. II.2. En otro orden de ideas, afirman que debió admitirse la casación dirigida a denunciar la configuración del vicio de incongruencia por omisión. Expresan que la incongruencia por defecto es un motivo de casación formal y que a su respecto la cámara se limitó a defender su propia sentencia, desbordando su competencia. Al respecto, sostienen que no correspondía que el tribunal de mérito analizara, recién en el auto denegatorio, si el bulto [<bold>N. de R</bold>.- "lomo de burro" en la ruta] tenía o no incidencia causal desde el punto de vista fáctico. II.3. Sostienen que también debió ser admitido el recurso dirigido a denunciar un apartamiento infundado de la jurisprudencia de este Tribunal. Aseveran que el auto denegatorio también contiene errores ostensibles en tanto afirmó que: a) que el precedente "Bárcena" no era aplicable porque existiría una particularidad fáctica (en ese caso el demandado no estaba en condiciones de conocer la eximente causal, y en este caso, sí); b) que apartarse de los precedentes del TSJ no es incurrir en falta de fundamentación. Argumentan que, en todo caso, la Cámara debió haber explicado originariamente en la sentencia de mérito por qué Bárcena no resultaba aplicable y que, recién en el auto denegatorio, el <italic>a quo </italic>insertó la salvedad sobre la (supuesta) diferencia fáctica entre ambos casos. Aducen que, en la sentencia, se expuso -sin matices- la tesis de que un juez "nunca" puede considerar defensas no planteadas, sin decir ni una palabra sobre "Bárcena". Insisten en que la Cámara no puede obturar el recurso con fundamentos que antes no existían y que fueron incorporados en el auto denegatorio en tanto el motivo casatorio debe ser juzgado considerando únicamente el material existente en la sentencia en crisis. II.4. Cuestionan la denegatoria del recurso de casación basado en que la sentencia no observó los principios de verificabilidad, racionalidad y coherencia: Al respecto, expresan que denunció que la Cámara primero trató los rubros y después el tema de la eximente causal, lo que resulta ilógico. Sostienen que esa ilogicidad tiene una repercusión práctica, en tanto si el tribunal analiza primero los rubros, incrementándolos, es obvio que después no se va a desdecir y va a señalar que el demandado no debe indemnizar dichos daños. Postulan que debió admitirse la casación que denunció la violación de las normas procesales que prefijan cuánto vale una confesión. Expresan que el motivo fue desarrollado en nuestra casación de manera pormenorizada y prolija y que el vicio era indiscutiblemente procesal, por lo cual la casación funcionaba como una tercera instancia. Refieren que se puntualizó que se había inobservado el art. 236, CPCC, en tanto la Cámara no estaba legalmente autorizada a prescindir de las confesiones que había hecho el actor, en dos oportunidades, tanto sobre la presencia de un "lombote" muy alto sobre la ruta como respecto de su incidencia causal. Destacan que el actor reconoció que el bulto provocó que el auto conducido por el demandado diera un salto y se cruzara de carril. Por eso, la cámara tenía el "deber de actividad" de estructurar su decisión con base en estos reconocimientos dirimentes. Apuntan que en el escueto análisis que figura en el auto denegatorio el tribunal de mérito se limitó a responder que "La omisión de la supuesta confesión judicial efectuada por el actor en sede penal, carece "prima facie" de la eficacia convictiva que pretende otorgarle el impugnante, pues el actor no sólo reconoció que el auto del demandado se cruzó de carril a raíz del lombote, sino que además él afirmó que el demandado se conducía muy por encima de la velocidad máxima. En consecuencia, por aplicación de la regla de indivisibilidad (art. 237, CPC), no puede inferirse de la declaración del actor que la causa eficiente del siniestro hubiese sido el lomo de burro". Alegan que el hecho de tener como cierta la supuesta velocidad excesiva no impedía al juez no tener como cierto el reconocimiento del actor sobre la presencia, las características y rol causal del "lombote" en el accidente. II.6. Finalmente, denuncian que la Cámara omitió tratar el segmento final de la casación que demostró que la segunda parte de la decisión también intenta justificar la autorrestricción a la que se refiere la primera parte de la sentencia. En tal orden de ideas, manifiestan que se trata de fundamentos que intentan justificar que no corresponde ingresar en la eficacia causal del "lombote", en tanto cabría una acción de regreso del demandado contra el responsable de aquél. Concluyen que la sentencia reitera que la eximente está fuera del ámbito cognoscitivo de la cámara. Formula reserva del caso federal. III. Contrariamente a lo dispuesto en la resolución denegatoria, considero que prima facie concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria. Las denuncias formuladas con invocación del inc.1° del art. 383, CPCC, resultan admisibles, desde que se acusa la existencia de errores in procedendo respecto de los cuales esta Sala resultaría competente esta Sala por la vía propuesta. Respecto del recurso planteado con invocación del inc. 3° del art. 383, CPCC, parece conveniente recordar que la casación por sentencias contradictorias se erige en un instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se condiciona al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver situaciones de hecho semejantes. En el <italic>sub examine</italic>, tales recaudos lucen debidamente satisfechos. La cuestión sometida a juzgamiento en los decisorios confrontados, que arribaron a soluciones jurídicas disímiles, versó de igual manera, respecto de si frente a la falta de alegación –en oportunidad de contestar la demanda– de circunstancias que habrían tenido la virtud de interrumpir el nexo de causalidad, pesaba sobre los jueces el deber de pronunciarse a su respecto con base en la prueba diligenciada en el proceso. En efecto, en la decisión invocada en contradicción [Sentencia n.°120 de fecha 22/11/16 en autos "Bárcena, Miriam Noemí y Otros c/ Rovelli, Alejandro Justo y Otros - Ordinario - Daños y Perjuicios - Accidente de Tránsito - Recurso de Casación (Expte 1584971/36)"- (<bold>N. de R.</bold>- Publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 2086, 22/12/2016, Tº 114-2016-B, p. 1096 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>)], por mayoría y con parcial distinta integración, esta Sala estimó que aun cuando el accionado no haya invocado un hecho interruptivo del nexo de causalidad, los jueces tienen el deber de pronunciarse sobre la presencia y eficacia causal de las eventuales eximentes de responsabilidad, con base en las probanzas obrantes en el proceso. En cambio, en el fallo impugnado se consideró que el Tribunal no estaba habilitado a ponderar hechos no alegados en los escritos constitutivos, sin incurrir en violación del principio de congruencia. En tal orden de ideas, se sostuvo que "…las causales de eximición de responsabilidad, cualquiera sea su naturaleza, aun cuando puedan tener incidencia en el nexo de causalidad, constituyen 'hechos' que deben ser invocados al trabarse 'la litis', y en función de ello, deben ser probados por los demandados interesados en eximirse o liberarse de la responsabilidad que se les atribuye (…) La valoración de este hecho no invocado por los demandados en el responde importaría una violación a la regla de congruencia por resolver <italic>'extra petita</italic>'" (considerando II, fs. 9/10 de la sentencia impugnada). En consideración a ello y dado que existe un mismo supuesto fáctico sometido a distinto tratamiento jurídico, corresponde la habilitación de la competencia de esta Sala por la causal de casación sustancial contemplada en el inc. 3° del art. 383 del CPCC. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que quepa decidir en punto a la procedencia de las censuras ensayadas, propongo declarar erróneamente denegado el recurso de casación por ambos motivos y habilitar la instancia extraordinaria a los fines de su tratamiento. Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin</bold> y <bold>Luis Eugenio Angulo Martin</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>María Marta Cáceres de Bollati</bold> dijo: I. Atento la respuesta dada al primer interrogante, corresponde declarar erróneamente denegado el recurso de casación interpuesto en los términos de los incs. 1° y 3° del art. 383, CPCC, que se admite formalmente por este acto y restituir el depósito de ley efectuado, que fuera condición de su admisibilidad formal. II. Habilitada la instancia del recurso en esta Sala, se impone conocer el fondo de la impugnación deducida (art. 407, primera parte, CPCC). III. La crítica expuesta en el escrito de casación puede resumirse de la siguiente manera: III.1. Con fundamento en el inc. 3° del art. 383, CPCC, los impugnantes denuncian que la resolución impugnada incurre en contradicción respecto del el criterio asumido por esta Sala en la Sentencia n.° 120 del 22/11/16 en autos "Bárcena, Miriam Noemí y otros c/ Rovelli, Alejandro Justo y otros -ordinario". Acompañan copias juramentadas y suscriptas y señalan que el precedente invocado fue publicado íntegramente en Semanario Jurídico n.° 2086 del 22/11/16 [<italic>sic</italic>- <bold>N. de R. </bold>- El fallo tiene fecha 22/11/16; se publicó en <bold>Semanario Jurídico</bold> de fecha 22/12/16]. En orden a destacar la configuración de los recaudos de admisibilidad de la vía intentada, puntualizan que se verifican la analogía fáctica y la disímil interpretación de una misma regla de derecho. En tal sentido, y respecto de los aspectos fácticos dirimentes, señalan que en ambos casos se trató de un accidente de tránsito, al contestar la demandada no se invocó específicamente la eximente causal, que fue invocada en oportunidad de alegar. Afirman que la diferencia radica en la interpretación legal formulada [por uno y otro] tribunal respecto de cómo funciona la congruencia procesal respecto de las eximentes causales no invocadas. Aseveran que, mientras en la resolución impugnada, el Tribunal se negó a juzgar la eximente causal porque consideró que el principio de congruencia impide juzgar una eximente no invocada al contestar la demanda, en el precedente dictado por esta Sala se consideró que el principio de congruencia exige analizar la eximente, aunque no hubiera sido invocada al contestar la demanda. Transcriben párrafos de la resolución dictada por esta Sala. Aducen que "Bárcena" no solo sienta un criterio sobre la congruencia procesal, sino un estándar mucho más realista y moderno sobre cómo debe actuar un juez civil. Argumentan que resulta ostensible que el <italic>dictum</italic> de la sentencia en crisis es la interpretación de la regla jurídica analizada, en tanto la tesis normativa de la Cámara, opuesta a la tesis de este Tribunal, constituye el pilar de la sentencia. Continúan exponiendo que no se trata sólo de un problema de derecho privado, sino que la discusión versa sobre la manera en que los jueces civiles deben ejercer su función. Exponen que, muchas veces, la prueba sobre la mecánica del siniestro surge cuando se levanta el secreto de sumario y ello sucede –en muchas ocasiones– cuando la demanda ya fue contestada. Expresan que, en tal contexto, el juez civil debe tener la tranquilidad de que valorar eximentes causales no invocadas pero acreditadas en el proceso penal incorporado al expediente civil, no implica incongruencia procesal. En función de tales consideraciones, solicitan que esta Sala revoque la resolución impugnada y ordene que se dicte un nuevo pronunciamiento en el que se aplique el principio de congruencia conforme al criterio sentado en "Bárcena", analizando la eficacia causal que, en el caso, tuvo el obstáculo existente en la ruta. III.2. Subsidiariamente, para el caso de que el recurso planteado con invocación de la causal de sentencias contradictorias no resulte precedente, con sustento en el inc.1° del art. 383, CPCC, los recurrentes denuncian que la Cámara incurre en violación al principio de congruencia por omisión, falta de fundamentación y violación de las normas procesales que prefijan el valor de la confesión. En tal orden de ideas, afirman que la sentencia se basa en una errónea interpretación y aplicación de los preceptos procesales que rigen la congruencia, que ello constituye una cuestión procesal que amerita la intervención de esta Sala. Agregan que, para respetar la congruencia, el Tribunal debió considerar todos los hechos impeditivos que estaban acreditados en el expediente. Al respecto, puntualizan que el actor reconoció que el auto del demandado se cruzó de carril a raíz de un "lombote" de 15 o 20 centímetros que había en la ruta y que la existencia del obstáculo fue constatada por la policía según dan cuenta las constancias del sumario penal. Afirman que tal circunstancia debió ser considerada por el tribunal aunque nadie la invocara y destacan que su parte argumentó sobre ella en el alegato y al expresar agravios. Señalan –por vía de la reducción al absurdo– posibles consecuencias que resultarían de la tesis aplicada por el tribunal. Aducen que la demostración de un hecho impeditivo no invocado es uno de los tantos riesgos al que se enfrenta cualquier actor en tanto el juez civil –más allá de la actividad del demandado– valorará todas las pruebas rendidas. Citan doctrina y puntualizan la trascendencia del vicio al afirmar que el pilar de la sentencia es el criterio según el cual el juez estaría procesalmente impedido de la influencia causal del obstáculo de 15 o 20 centímetros que había en la ruta <italic>[sic]</italic>. En otro orden de ideas, denuncian que el fallo en crisis se aparta de la jurisprudencia de este Tribunal sin aportar ningún argumento novedoso o superador. Acusan que la sentencia tiene una construcción viciosa por infracción de los principios de verificabilidad, racionalidad y coherencia, que incidió en el resultado adverso a su parte. Al respecto, aducen que el tribunal se dedicó en primer lugar a analizar el recurso del actor, vinculado exclusivamente a los montos resarcitorios para, en un segundo momento, analizar el recurso planteado por su parte que postulaba la inexistencia de responsabilidad. Expresan que, como ya había analizado la cuantía de los rubros, la Cámara nunca iba a llegar a la conclusión de que su parte no podía responder por ellos. Aseveran que su parte ha resultado perjudicada por prejuzgamiento. III.3. En otro orden de ideas, denuncian la configuración de déficit lógicos y procesales en la segunda parte de la sentencia. En sustento de la censura, expresan que este segmento del decisorio sigue la primera tesitura que la primera parte, en tanto se sostiene que no corresponde ingresar en la eficacia causal del "lombote". Explicitan que tal postura es asumida primero en función del principio de congruencia y luego porque cabría una acción de regreso del demandado en contra del responsable del obstáculo. Puntualizan que la sentencia repite lo mismo: que la eximente vinculada con el "lombote" está fuera del ámbito cognoscitivo de la cámara. Destacan expresiones contenidas en la decisión tales como "es ajena a lo que es materia de este pleito" o "asunto ajeno a estos autos". Añaden que las consideraciones formuladas en la segunda parte de la sentencia no constituyen el sostén de la decisión, sino que fueron formuladas a mayor abundamiento. Apuntan que, en el supuesto de no compartirse tal criterio, de todas maneras, habría que concluir que este segmento del decisorio es nulo en tanto vuelve a incurrir en incongruencia al no advertir que la incidencia del bulto era un problema determinante. Agregan que las consideraciones vertidas debieron haber sido formuladas antes de juzgar los agravios expresados por el actor con relación al monto de los rubros resarcitorios. Añaden que, en este aspecto de la sentencia, se vuelve a omitir la consideración de las confesiones judiciales del accionante, en las que reconoció la incidencia causal del "lombote". Acusan que, de tal manera, ha resultado perjudicado por una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva en tanto no se ha valorado una confesión de la contraria. Señalan que resulta absurdo y arbitrario afirmar una inexistente analogía con la hipótesis del choque en cadena en que se carece de certeza respecto de la mecánica del hecho. Continúan exponiendo que, en tal supuesto, el juez civil no está eximido de juzgar cómo fue la mecánica del accidente y solo justificaría una modulación respecto de las costas. En definitiva, postulan que la segunda parte de la sentencia debe ser anulada, por vía de consecuencia o por los agravios concretos vertidos a su respecto, y que deberá dejarse claro que la cuestión relativa a la eficacia causal del "lombote" es una cuestión ínsita en este proceso judicial. Formulan reserva del caso federal. IV. Así ensayada la crítica, corresponde ingresar a su análisis. IV.1. Tal como fue puesto de manifiesto al analizar la procedencia del recurso directo, los recaudos condicionantes del recurso de casación por sentencias contradictorias lucen debidamente satisfechos. IV.2. La cuestión a decidir radica en si, frente a la falta de alegación –en oportunidad de contestar la demanda– de circunstancias que habrían tenido la virtud de interrumpir el nexo de causalidad, los jueces quedan liberados del deber de verificar la efectiva configuración de los presupuestos del deber de resarcir con base a la prueba diligenciada en el proceso. IV.3. Esta Sala –en su anterior integración y por mayoría– se ha pronunciado respecto de la temática planteada en la causa: "Bárcena, Mirian Noemí y otros c/ Rovelli, Alejandro Justo y Otros - Ordinario - Daños y Perjuicios - Accidente de Tránsito - Recurso de Casación (Expte 1584971/36)", según Sentencia n.° 120 del 22 de noviembre de 2016. Recientemente, en su actual integración y por unanimidad, se reiteró el criterio sentado en la resolución dictada en los autos "Chavarri, Roque David y Otros c/ Fernández, Ricardo Oscar y Otro - Ordinario - Daños y Perj. - Accidentes de Tránsito - Recurso de Casación - Expte. 5669151" (Sentencia n.° 118 de fecha 21/9/2021). En tales oportunidades me pronuncié en torno a la potestad que tienen los tribunales de mérito de verificar las condiciones de fundabilidad de las pretensiones por daños y perjuicios sometidas a su conocimiento y decisión. En miras a justificar la tesis expuesta, comencé sosteniendo que la relación de causalidad que debe darse entre el perjuicio y el acto del sindicado como responsable representa uno de los presupuestos condicionantes de la responsabilidad civil, es decir que se trata de uno de los elementos que necesariamente deben verificarse en la realidad para que se genere la obligación indemnizatoria y surja el crédito correspondiente en cabeza del damnificado que acciona. En consonancia con ello y de conformidad con lo que enseñan los autores especializados en daños y perjuicios, es preciso añadir que las eximentes de responsabilidad que atañen a la causalidad y que desvirtúan la <italic>imputatio facti</italic> como es justamente el supuesto de la causa ajena por la que el accionada no debe responder cuestionado en autos, no significan técnicamente una eximente que neutralice un deber de resarcir que, en principio, vincularía efectivamente al demandado. Antes bien, se trata en rigor de una circunstancia que obstaría a la configuración del requisito fundamental de la relación de causalidad con respecto a la persona destinataria de la acción, relación que quedaría directamente excluida en razón de que en la producción del hecho dañoso intervino un factor extraño al presunto responsable, cuyo carácter de autor quedaría desplazado en forma total o parcial (conf. Zavala de González, M., "Actuaciones por Daños", Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 163; Pizarro, R., "Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa", Buenos Aires, La Ley, 2006, T. I, págs. 243/44). Quiere decir entonces que las denominadas "eximentes" que consisten en causas ajenas, impiden en esencia que se forme y se constituya la obligación de indemnizar, en tanto en virtud de ellas no se verifica una de las condiciones a las que la ley subordina su nacimiento. Ahora bien, enfocada esta situación de derecho sustancial desde el punto de vista procesal, entiendo que los jueces se encontrarían en el deber de desestimar la demanda si, a la luz de las pruebas incorporadas al juicio, adquirieran el convencimiento de que el hecho de la víctima o de un tercero quebró la relación de causalidad y excluyó –en todo o en parte–- la autoría del demandado. Se trata de la actuación de un principio general del Derecho Procesal Civil que se vincula con el alcance de los poderes que invisten los jueces, en orden al dictado de las sentencias mediante las cuales desestiman las pretensiones que son sometidas a su conocimiento. En efecto, en el ejercicio de la función jurisdiccional a los jueces les incumbe el deber de rechazar las demandas cuando advierten que no existe el derecho que el accionante se atribuye, bien porque consideran que no hay en el ordenamiento jurídico una norma que impute a los hechos alegados la consecuencia de derecho cuya actuación se persigue, o bien porque, con arreglo a las pruebas que se han diligenciado, estiman que no se ha verificado uno de los hechos constitutivos de la acción ejercitada. Y lo que es más decisivo, los jueces deben ejercer este poder-deber en forma oficiosa y por propia iniciativa, evaluando por sí mismos la procedencia de la pretensión en función de las probanzas que las partes han aportado al proceso, sin necesidad de que medie una especial actividad de alegación de parte del demandado, quien puede haber formulado sólo negativas genéricas en el responde o incluso haber omitido contestar la demanda. En cualquier caso, corresponde a la esencia de la función que ejercen los jueces, examinar la fundabilidad de la pretensión y dictar una sentencia desestimatoria cuando, luego del estudio del litigio y de la valoración de las pruebas acumuladas en el expediente, observan que el demandante carece en verdad de la acción que ha hecho valer, sea porque la ley no lo ampara, sea porque no se ha configurado uno de los extremos condicionantes del derecho cuya realización reclama (conf. Chiovenda, G., "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Madrid, 1948, T. I, págs. 189/90 y 341/42). De adoptarse en cambio una visión más formal y rigurosa, y exigirse por tanto que los accionados hayan articulado explícitamente el factor de exoneración en el responde para permitir a los jueces la ponderación de las pruebas pertinentes, podría llegar a convalidarse el dictado de un fallo cuyo contenido no resulte conforme a derecho. En efecto, se podría condenar a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios motivo de la acción, a pesar de que, según las probanzas efectivamente recogidas en el pleito, ellos no hubieran incurrido en verdad en responsabilidad civil, o en su caso sólo debieran afrontar un determinado porcentaje de los perjuicios acreditados. Agregué finalmente que hay destacados doctrinarios que, en relación con la problemática que nos ocupa, participan de la tesis que juzgo correcta (conf. Pizarro, R., ob. cit., págs. 256/61; Zavala de González, M., "El proceso de daños y estrategias defensivas", Rosario, editorial Juris, 2006, págs. 525/27).V. En definitiva, dado que la solución propiciada en el resolutorio en crisis no se ajusta a la doctrina establecida, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido y dejar sin efecto la sentencia impugnada en todo cuanto decide. VI. El acogimiento de la impugnación deducida por el actor con invocación del inc. 3º del art. 383, CPCC, torna abstracto el análisis de la planteada con fundamento en el inc. 1º del mismo cuerpo legal. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin</bold> y <bold>Luis Eugenio Angulo Martin</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial; RESUELVE: I. Declarar erróneamente denegado el recurso de casación interpuesto con invocación de los incs. 1° y 3° del art. 383, CPCC. Restituir el depósito que fuera condición de admisibilidad del recurso directo, debiendo los interesados dejar recibo en autos. II. Hacer lugar al recurso de casación deducido por los demandados y la citada en garantía con invocación del motivo previsto en el inc. 3° del art. 383 del CPCC y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia impugnada en todo cuanto decide. III. Declarar abstracto el recurso deducido con invocación del inc. 1º del art. 383, CPCC. IV. Imponer las costas de instancia extraordinaria por el orden causado. No regular honorarios a los letrados intervinientes. V. Reenviar la cau