<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Lesiones por caída en el gimnasio. COSA RIESGOSA. No acreditación. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DEBER DE SEGURIDAD y DE COLABORACIÓN. No violación. CULPA DE LA VÍCTIMA. NEGLIGENCIA PROBATORIA. Rechazo de la demanda</bold></intro><body><page>1- Si bien la caída efectivamente ocurrió, no aparece que se haya debido a un defecto en el step, a lo que debe agregarse que lo apuntado en el libelo introductorio sobre la existencia de una alfombra resbaladiza debajo del <italic>step</italic>, a más de que no luce conteste con el curso normal y ordinario de las cosas ni fue objeto de prueba específica, queda puesto en jaque con los dichos de las dos alumnas del gimnasio. 2- Si bien el deber de seguridad requiere que el servicio que presta el gimnasio y las instalaciones deben estar en condiciones de seguridad, quedando en un segundo plano el nivel de diligencia que se ponga a esos efectos, en el caso de autos no parece razonable condenar a la accionada con motivo de la caída de la actora, atento que no se hubo probado la existencia de una causa o siquiera concausa imputable al gimnasio. Es que la parte demandada acreditó que el <italic>step</italic> del que se cayó la accionante fue y continúa siendo utilizado por el resto del alumnado, y produjo prueba tendiente a demostrar que la altura del <italic>step</italic> es sensiblemente menor a la indicada en el libelo introductorio. 3- No merece recibo el agravio referido a que el sentenciante omitió valorar la prueba testimonial que deliberadamente los codemandados omitieron ofrecer. Es que no puede esgrimirse la falta de valoración de una prueba inexistente, y que ni siquiera fue ofrecida por la parte actora. Si bien, tanto los nombres del profesor como de la otra alumna resultan de más fácil acceso a la parte demandada, la actora fue negligente al no ofrecerlos como testigos. Nótese que la situación cambiaría si la actora hubiese requerido la declaración de estas personas, y la demandada no prestara la colaboración necesaria para su diligenciamiento. 4- En autos el <italic>a quo</italic> analizó todos los aspectos del ordenamiento consumeril, del que resulta que el proteccionismo de dicho ordenamiento no justifica la procedencia de reclamos carentes de prueba, no probándose lo relatado en la demanda, esto es, que el profesor del gimnasio le insistió que saltara sobre una pila de diez steps (1 m aproximadamente) y que estos se encontraban sobre una alfombra resbaladiza. Es decir, no se prueba la negligencia del instructor, como tampoco que el daño sufrido se deba al riesgo o vicio de la cosa o del servicio. De hecho, queda corroborado que el <italic>step</italic> fue utilizada en condiciones previsibles o normales de uso, no resultando la caída una causa imputable a los demandados. <italic>C8.ª CC Cba. 30/4/21. Sentencia N° 64. Trib. de origen: Juzg. 8.ª CC Cba. "Antuña, Viviana Andrea c/ Bron, Martín Augusto y otro - Ordinario - Otros - Expte. N° 6155448" </italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 30 de abril de 2021 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: En los autos caratulados: (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia Nº 298 de fecha 4/12/2019, dictada por el Sr. juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 8ª Nominación de Córdoba, por el que resolvía: "I. Acoger la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta respecto del Sr. Augusto Martín Bron. II. Rechazar la demanda incoada por la Sra. Viviana Andrea Antuña en contra de la Sra. Tamara Lucía Basualdo Orlov. III. Imponer las costas a la parte actora vencida (art. 130 CPC). III. IV. V. <italic>[Omissis]</italic>". 1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, interpone recurso de apelación la parte actora, el que fue concedido a fs. 526. 2. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la apelante expresó agravios, los cuales fueron respondidos por la contraria. Por último, la fiscal de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo, evacua el traslado a fs. 580/584. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPCC, por lo que a ella nos remitimos en honor a la brevedad. 4. La parte actora expresa en síntesis los siguientes agravios: En primer lugar, lo agravia la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Martín Bron, y esgrime que si bien éste no es titular dominial ni registral del gimnasio, forma parte de la cadena de comercialización del servicio objeto del negocio. Que el codemandado realizaba actividades de administración, pues controlaba, daba órdenes y se exhibía como dueño. Argumenta que el Sr. Bron fue demandado no por su eventual condición de ser o no empleador en el establecimiento, sino por ser quien tomaba las decisiones en el gimnasio, exhibiéndose y presentándose como dueño del establecimiento, impartiendo órdenes a profesores, ofreciendo servicio médico, etc. Por otra parte, considera que existe una valoración parcial de la prueba producida en autos, argumentando que el a quo comienza valorando la declaración testimonial del Sr. S., y elige qué versión de dicha declaración merece ser puesta de resalto. Que el testigo apuntó que el <italic>step</italic> estaba colocado sobre tres anillos, omitiendo valorar el sentenciante que luego, el mismo testigo manifestó que los <italic>steps</italic>s estaban colocados. Expresa que el sentenciante desatiende una declaración sumamente contradictoria del testigo, cuando preguntado si en su calidad de instructor está habituado a encomendar este tipo de ejercicios a sus alumnos, a lo que respondió que no, por el rendimiento del alumno. Concluye que el testigo no recomendaría a sus alumnos el ejercicio que el profesor de aquel día sí le encomendó a la actora. Sostiene que el juez de primera instancia debió preguntarse qué persona saludable realiza un ejercicio simple, básico y elemental y resulta lesionada a punto tal de tener que ser intervenida quirúrgicamente. Señala que el sentenciante omitió valorar la prueba que deliberadamente los codemandados omitieron ofrecer: la declaración testimonial del Sr. Nicolás S. y de la cliente entrenada por el Sr. S. Que dicha prueba resulta fundamental para dilucidar la eventual responsabilidad subjetiva del profesor, o la eventual culpa de la víctima, y que podría haber sido solicitada por el sentenciante como medidas para mejor proveer. Respecto al estado del gimnasio, aduce que la testigo R. sostuvo que "está bien", mientras que E. nada dijo acerca del estado del mismo. Que ninguna de las testigos declaró acerca del estado de conservación del gimnasio en junio de 2014, siendo que ambas asistían al gimnasio en ese entonces. Entiende que la carga de la prueba pesaba sobre los demandados, tanto por su mejor posición para proveerla en términos del dinamismo probatorio como por lo dispuesto por el art. 53, ley Nº 24240, no probando el buen estado de conservación del gimnasio ni de sus aparatos de entrenamiento a la fecha del accidente. Por otra parte, considera que existe una errónea interpretación y aplicación del derecho de consumo, argumentando que las situaciones dudosas deben resolverse aplicando el criterio más favorable al consumidor o usuario. Que este principio debe ser aplicado a la contradictoria declaración testimonial del único testigo presencial S., como a las declaraciones testimoniales de las Sras. E. y R., las que jamás declararon sobre el estado de conservación del gimnasio y de sus elementos de entrenamiento a la fecha del accidente. Sostiene que la parte demandada reconoció que su parte se accidentó en ocasión de su entrenamiento, pero no probaron que el accidente provino de un tercero por quien no deben responder, caso fortuito, fuerza mayor, ni culpa de la víctima, razón por la cual entiende que la demanda debe prosperar. Advierte que el deber de seguridad supone una responsabilidad objetiva del proveedor frente a hechos lesivos como el de marras, pero el a quo alude erróneamente a cuestiones de responsabilidad subjetiva para delimitarlo. Añade que el sentenciante considera como cuestión no previsible o anormal el tropiezo de una persona que entrenaba saltos en el <italic>step</italic>, siendo que la actora asistía por segunda vez en su vida al gimnasio. Por último, entiende que el juez de primera instancia rechaza la demanda y le impone las costas omitiendo la prueba obrante en autos, y por la errada interpretación y aplicación del derecho de consumo. Solicita que revierta la imposición de costas y se condene en ambas instancias a los demandados, haciendo extensiva dicha condena a la compañía de seguros citada en garantía. 5. Corrido traslado del recurso a la contraria, solicita que sea rechazado con costas, por las siguientes razones. Señala que el sentenciante analizó correctamente todas las probanzas arrimadas a la causa y que la actora pretende ahora cambiar el eje de su reclamo en contra del demandado Bron. Agrega que para el hipotético caso de acoger el primer agravio, este devendría abstracto, atento la improcedencia del recurso de apelación deducido por los restantes agravios. Respecto a la valoración del testigo S., esgrime que la actora realiza un juego de sintaxis entre el "<italic>step</italic>" y los "<italic>steps</italic>" citando de manera parcial los dichos del testigo. Que de dicha declaración, se acredita cómo sucedieron los hechos: que la actora estaba realizando un ejercicio consistente en saltar sobre un <italic>step</italic> colocado sobre tres anillos, elementos que a la vez se encontraban sobre un piso antideslizante; que la actora al hacer el salto pisa mal, se cae, y al apoyar su mano se lesiona; que en el gimnasio se le ofreció ser atendida por el servicio de asistencia médica que tiene el lugar, pero la actora se negó y se retiró del lugar por sus propios medios. Respecto a la valoración de las testigos R. y E., expresa que ambas, a la fecha del accidente, ya eran alumnas del gimnasio, estando contestes en afirmar el correcto y adecuado funcionamiento de los aparatos del gimnasio y las buenas condiciones del servicio prestado. Argumenta que el proteccionismo legal del ordenamiento consumeril al que se refiere la apelante, desde ningún punto de vista justifica la procedencia de reclamos carentes de toda prueba y abusivos, como el formulado por la actora. Que dicho proteccionismo no suple o ampara la deficiencia probatoria del consumidor. Expone que su parte cumplió con el deber de seguridad a su cargo, y que el daño sufrido no resultó por el vicio o riesgo de la cosa, ni por la prestación del servicio. Asimismo, considera que la cosa fue utilizada en condiciones previsibles o normales de uso, y que la caída no se debió a una causa imputable a su parte. 6. Corrido traslado del recurso a la Sra. fiscal de Cámaras, concluye que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora. 7. Ingresando al análisis del recurso de apelación interpuesto, se observa que la queja está dirigida a cuestionar la admisibilidad de la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Bron, y el cumplimiento del deber de seguridad en la realización de las actividades dentro del gimnasio. Para ello, cuestiona los testimonios incorporados a la causa, así como también la interpretación que sobre estos y sobre la Ley de Defensa del Consumidor realiza el juez de primera instancia. Dicho esto, cabe agregar que en primer lugar se procederá a analizar el supuesto incumplimiento del deber de seguridad, y solo en caso de entender que existió dicha responsabilidad, se analizará la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Bron, pues el tratamiento del mismo devendría abstracto en caso de no hacerse lugar a los agravios referidos al incumplimiento del deber de seguridad en las actividades desarrolladas dentro del gimnasio. 8. Respecto al agravio referido a la valoración de la declaración testimonial del Sr. S., la actora considera que el sentenciante elige una versión de dicha declaración para poner de resalto, sin tener en cuenta que aquel no le recomendaría a sus alumnos el ejercicio realizado mediante el cual su parte resultó lesionada. Como bien puede advertirse, estos argumentos no resisten el menor análisis. Es que en primer lugar, en nada cambia la cuestión que el declarante haya expuesto en un primer momento que "el <italic>step</italic>" estaba colocado sobre tres anillos, y que luego haya manifestado que "los <italic>steps</italic>" estaban colocados. No se comprende cuál es el vicio de razonamiento o de valoración al respecto. Tampoco se comprende la contradicción alegada en que la actora resultaba inexperta al acudir por su segunda clase al gimnasio, pues del testimonio del Sr. S. se desprende que se trata de un ejercicio de baja complejidad, que no es un ejercicio riesgoso, y que cuando lo prescribe no se cae ningún alumno. Además, de dicho testimonio se advierte que manifestó haber estado presente al momento del accidente, y apuntó que el <italic>step</italic> facilitado a la Sra. Antuña para la realización del ejercicio que le fuera indicado, estaba colocado sobre tres anillos, como máximo. Que la alumna hace el salto, pisa mal, pierde el equilibrio y cae apoyando una mano. Con relación a lo acontecido luego, expresa que se le ofreció asistencia médica, ella se niega y se va. Respecto al color del <italic>step</italic> del que cayó la accionante, manifestó que era verde y rosa. De lo expuesto, no se advierte la contradicción del testigo, así como tampoco la alegada valoración parcial por parte del sentenciante. Tampoco merece recibo el agravio referido a que "el sentenciante omitió valorar la prueba que deliberadamente los codemandados omitieron ofrecer: la declaración testimonial del señor Nicolás S. y de la cliente entrenada por el Sr. S. Es que no puede esgrimirse la falta de valoración de una prueba inexistente, y que ni siquiera fue ofrecida por la parte actora. Si bien, tanto los nombres del profesor como de la otra alumna resultan de más fácil acceso a la parte demandada, la actora fue negligente al no ofrecerlos como testigos. Nótese que la situación cambiaría si la actora hubiese requerido la declaración de estas personas, y la demandada no prestara la colaboración necesaria para su diligenciamiento. Pero ello no ocurrió, la actora no solicitó dichas testimoniales, por lo que no puede achacárseles dicha negligencia a los demandados. Respecto a la supuesta valoración parcial de la testimonial de las Sras. R. y E., considera que el juez de primera instancia realiza una correcta ponderación, destacando que de ambas surge un adecuado y correcto funcionamiento de los aparatos del gimnasio y la buena prestación del servicio. En cuanto a la pretendida errónea interpretación y aplicación del derecho de consumo, cabe referir que el sentenciante analiza todos los aspectos del ordenamiento consumeril, del que resulta que el proteccionismo de dicho ordenamiento no justifica la procedencia de reclamos carentes de prueba, no probándose lo relatado en la demanda, esto es, que el profesor del gimnasio le insistió que saltara sobre una pila de diez <italic>steps</italic> (1 m aproximadamente) y que estos se encontraban sobre una alfombra resbaladiza. Es decir, no se prueba la negligencia del instructor, como tampoco que el daño sufrido se deba al riesgo o vicio de la cosa o del servicio. De hecho, queda corroborado que el <italic>step</italic> fue utilizado en condiciones previsibles o normales de uso, no resultando la caída una causa imputable a los demandados. Así las cosas, coincido con la Sra. fiscal de Cámaras en cuanto a que: "Del análisis de la prueba colectada surge que el hecho ocurrió conforme el relato de la parte demandada. En efecto, el único testigo presencial del hecho propuesto avala la versión de la accionada y la declaración testimonial de las alumnas del establecimiento confirma que los <italic>steps</italic>s existentes en el centro son de color verde y rosa lo que –coincidiendo con lo expuesto por el sentenciante– aporta visos de veracidad a la declaración de S. Asimismo, vale poner de relieve que –como bien expone el juez de anterior instancia– la versión del hecho expuesta por la actora, a saber: la existencia de una pila de 10 <italic>steps</italic> sobre una alfombra resbaladiza no luce conteste con las máximas de la experiencia ni el sentido común. Cabe destacar que si realmente el instructor colocó 10 <italic>steps </italic>sobre una alfombra resbaladiza conforme relata la accionante, y Antuña, pese a haber advertido dicha situación, decidió realizar igualmente el ejercicio, lo hizo bajo su propio riesgo. En efecto, una persona mayor, de 28 años de edad, que cuenta con cabal comprensión de sus actos, no puede dejar de darse cuenta del riesgo que ello apareja. Así las cosas, la valoración en conjunto de todas las pruebas aportadas en la causa, como también la falta de elementos probatorios glosados por la actora a los fines de desestimar la versión de los hechos dada por la demandada y confirmada por el testimonio de S., conllevan, a criterio de este Ministerio Público, la confirmación del fallo de primera instancia que exime de responsabilidad por el evento denunciado a la parte demandada. Las circunstancias descriptas precedentemente permiten concluir que el accidente ocurrió por culpa de la víctima, por lo que opera la eximente de responsabilidad objetiva de la demandada. En virtud de lo expuesto, es opinión de esta Fiscalía de Cámaras que corresponde confirmar la resolución de primera instancia en todas sus partes." 9. Por otra parte, cabe señalar que el hecho de que el <italic>step</italic> del que cayó la Sra. Antuña sea más alto que otros que no superan los 15 cm, no implica que haya sido riesgoso, sobre todo teniendo en cuenta la declaración del Sr. S., quien manifiesta que la altura no superaba la media pierna, es decir, entre 40 o 45 cm. Asimismo, concuerdo con el sentenciante respecto a que las Sras. E. y R. manifestaron que el <italic>step</italic> rosa y verde seguía estando disponible para ser utilizado en el gimnasio, lo que hace inferir que no fue retirado luego de la caída de la Sra. Antuña, lo que constituye otro indicio atinente a su buen estado de conservación. Lo expuesto aclara la cuestión, pues si bien la caída efectivamente ocurrió, no aparece que se haya debido a un defecto en el <italic>step</italic>, a lo que debe agregarse que lo apuntado en el libelo introductorio sobre la existencia de una alfombra resbaladiza debajo del <italic>step</italic>, a más de que no luce conteste con el curso normal y ordinario de las cosas ni fue objeto de prueba específica, queda puesto en jaque con los dichos de las dos alumnas del gimnasio. Debe tenerse en cuenta que si bien el deber de seguridad requiere que el servicio que presta el gimnasio y las instalaciones deben estar en condiciones de seguridad, quedando en un segundo plano el nivel de diligencia que se ponga a esos efectos, en el caso de autos no parece razonable condenar a la accionada con motivo de la caída de la Sra. Antuña, atento que no se hubo probado la existencia de una causa o siquiera concausa imputable al gimnasio. Es que la parte demandada acreditó que el <italic>step</italic> del que se cayó la accionante fue y continúa siendo utilizado por el resto del alumnado, y produjo prueba tendiente a demostrar que la altura del <italic>step</italic> es sensiblemente menor a la indicada en el libelo introductorio. Por último, cabe señalar que la recurrente no da ningún fundamento como para modificar la imposición de costas al vencido, por lo que resulta inmodificable lo resuelto en primera instancia. 10. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Con relación a las costas de esta instancia, por aplicación del principio del vencimiento (art. 130, CPC) atento el resultado a que se arriba, corresponde imponerlas al recurrente. (…) La doctora <bold>Gabriela Lorena Eslava</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, normas legales citadas, y certificado que antecede a la presente resolución, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a su cargo. 2) <italic>[Omissis]</italic>. <italic>Héctor Hugo Liendo – Gabriela Lorena Eslava</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>