<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Destrucción total de casilla rodante. DAÑO MATERIAL: Dificultad probatoria. Imposibilidad de examen ex post facto. PRUEBA PERICIAL. Apreciación según valor de mercado de vehículos de similares características. VALORACIÓN. DETERMINACIÓN PRUDENCIAL DEL DAÑO. Admisión. ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE ACCIONES. Rechazo total de una de las pretensiones. COSTAS. Diferenciación </bold></intro><body><page>1- En autos es contundente la destrucción total de la casilla rodante a partir de las fotografías acompañadas sumadas al acta de secuestro de las actuaciones sumariales. También surge claramente del sumario penal el estado final de esa casilla rodante y su destino, en tanto obra pedido de restitución al fiscal de Instrucción, de donde surge que restos de aquella quedaron depositados en la policía interviniente en el hecho, y se detallan allí como chapas, restos de techo, ejes, una rueda, parte del chasis y restos de las aberturas de aluminio, mueble de la cocina y paredes del baño. Ahora bien, la prueba es escasa con relación al valor de la casilla rodante. Esta determinación luce relevante, pues ante su notoria destrucción, cabía indagar en el valor del mercado para hacer lugar al rubro. También se debe decir desde ya, que no es justo hacer cargar a la víctima con la imposibilidad de peritar esa casilla en su estado final, cuando queda comprobado, como se dice, que quedó totalmente destruida y desarmada y que de esa manera quedó depositada en el lugar del hecho. En ese contexto, entonces, y más allá del carácter escaso de la prueba, el agravio de la parte demandada debe ser rechazado, pues el dictamen pericial, junto a otros elementos, proporciona pautas suficientes que permiten tener por acreditada la extensión del daño invocada. 2- En autos, el perito oficial expresó que no tuvo a la vista la casilla –por su destrucción total– pero que basó su dictamen en el estudio minucioso del material fotográfico disponible y sustentó el valor en casillas del año 2012 para lo cual acompañó la impresión de búsquedas realizadas en una reconocida página web de compraventas. Es cierto que el órgano judicial no debe ser vinculado necesariamente al resultado arrojado en el informe pericial sino que debe, de acuerdo con la sana crítica racional, efectuar un control lógico de las conclusiones del perito y que se adecue a las máximas de la experiencia. Ahora bien, también es cierto que el perito oficial permite representar al juez cuestiones ajenas a su conocimiento, como es en el caso señalar casillas rodantes similares basado en un examen detallado minucioso de las fotografías. Ese examen técnico del perito es difícil de controvertir por quien debe juzgarlo cuando escapa al ámbito de logicidad y las máximas de la experiencia. En ese ámbito actúa el contralor de las partes a través de sus peritos de control y es allí cuando éstos pueden representar al juez una realidad distinta a la señalada por el oficial. Entonces, en la medida que no existe controversia técnica alguna ni reparos lógicos, concierne hacer lugar al rubro. En este punto, la valoración de la conducta de las partes luce relevante, pues tampoco la parte apelante ha aportado otras fuentes de prueba que permitan arribar a una conclusión diferente en torno a la cuantía de la casilla rodante. 3- Nótese también la dificultad específica que significa la singularidad propia de una casilla rodante, la que tiene una producción diferente respecto a los vehículos automotores. Su examen en forma abstracta luce complejo, pues la particularidad propia de estos vehículos puede llevar a distintos valores según la casilla de que se trate. Pero también el examen en forma concreta del valor es dificultoso, pues la unidad ha sido totalmente destruida y entonces el examen <italic>ex post facto </italic>es imposible, por una causa que no es imputable a la víctima sino, en todo caso, a los demandados. En este sentido, la determinación del estado de conservación luego de haber sido destruida la unidad es una cuestión que excede la posibilidad material del técnico, y así se encargó el perito de afirmarlo. 4- Ante dicho escenario, no cabe más que trazar un examen razonable y prudente en el valor del vehículo justificado a partir del art. 335, CPCC. No existe, como refieren los apelantes, una negligencia en la parte actora en la exacta acreditación del valor de la casilla, sino el tránsito al juzgador de la facultad en la fijación prudencial del monto de la obligación. Esta fijación prudencial es sustentada en los valores análogos establecidos por el perito oficial y que, en razón de la fecha consultada, entiende razonable el valor reclamado en la demanda. El perito oficial se encuentra en un mejor lugar de acuerdo con su experiencia para entender como razonable un valor propuesto en la demanda. 5- Si bien nuestro sistema procesal limita de cierta manera la fijación prudencial del tribunal de la cuantía de los daños para el supuesto de que no se pudiere cuantificar los daños por imposibilidad no imputable a prueba (art. 334, CPCC), o cuando ello no haya sido posible determinar pese a la diligencia puesta por aquél a quien incumbe la carga (art. 335 inc. 3, CPC), como bien se ha encargado de aclarar el Excmo. TSJ, lo admite cuando se dan los recaudos del art. 333 y 334, CPCC, en forma simultánea, es decir, se haya probado la existencia de la obligación y su exigibilidad, la duda recaiga sólo en la cuantía del daño, y la omisión de fijación del <italic>quantum</italic> obedezca a imposibilidad no imputable de prueba (art. 334 íb). 6- En autos, la condena cuantificada por el a quo está justificada en el análisis que formula el perito no controvertido por la contraparte, y a la vez, en la imposibilidad de la víctima no imputable a ella de proveer otras medidas de cuantificación del valor de la casilla rodante destruida totalmente. Por lo tanto, la labilidad de la prueba que invoca el apelante para fundar su recurso, en todo caso, no es imputable a la actora, sino a las circunstancias de hecho y que también justificaría una fijación prudencial del daño, lo que no ocurre en tanto es posible afirmar la prudencia no rebatida de la estimación realizada por el perito, técnico en la materia. 7- El <italic>a quo</italic> define la distribución de costas en un noventa por ciento a la parte demandada y el diez por ciento restante a la actora. La parte apelante realiza la diferenciación en torno al éxito de la pretensión según cada reclamante. En este punto, le asiste razón a la recurrente, pues al existir una acumulación subjetiva de pretensiones por ambos coactores, se debió diferenciar cada situación jurídica en particular. 8- Por un lado, el coactor reclama la incapacidad sobreviniente ($72.000,00), el daño emergente producido en el vehículo automotor ($45.000) y en la casilla rodante ($65.000) y la privación de uso ($15.000). La demanda progresa en su totalidad respecto al daño emergente (en el vehículo automotor y en la casilla rodante), en forma parcial respecto a la privación de uso (se condena la suma de $10.000 frente a $15.000 peticionados) y se rechaza el rubro de la incapacidad sobreviniente. Por otro lado, la coactora reclama la suma de $80.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, rubro único que es rechazado. Con base en tal diferenciación, conciernen dos condenas en costas separadas, pues son dos situaciones jurídicas juzgadas en el marco de un litis consorcio facultativo y merecen diferente tratamiento, sin que ello implique una duplicación de la regulación de honorarios, pues se trata de la misma tarea profesional desarrollada. 9- Así, el rechazo de la demanda de la coactora conduce a la imposición de costas en su totalidad. Diferente es el caso del coactor. Es de destacar que en los juicios de daños debe acreditarse no sólo el hecho fundante sino también los daños reclamados. Si cualquiera de los dos extremos no fuere acreditado, corresponde el rechazo de la demanda –que puede ser parcial si procede algún rubro y otro no–. Esta circunstancia, naturalmente, impacta en la distribución de las costas y es de uso judicial entender que el reconocimiento de cada extremo tiene un 50% en la distribución cuando la demanda procede parcialmente. En el análisis del capítulo de daños, se advierte que el a quo entendió procedente el daño emergente y la privación de uso –solo parcialmente– y rechazó la incapacidad sobreviniente. Teniendo en cuenta entonces que se ha rechazado un rubro de los tres reclamados y que la diferencia cuantitativa del rubro acogido parcialmente es de un poco más del 30%, corresponde ajustar la distribución impuesta en primera instancia en un ochenta por ciento a cargo de la demandada y citada en garantía y en un veinte por ciento a cargo de la actora. <italic>C9.ª CC Cba. 1/12/20. Sentencia N° 55. Trib. de origen: Juzg. 27ª CC Cba. "Romero, Diego Gabriel y otro c/ Clarenc, María del Milagro y otro - Ordinario - Daños y Perjuicios - Accidentes de Tránsito - (Expte. n° 5754837)</italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 1 de diciembre de 2020 ¿Resulta procedente el recurso intentado? La doctora<bold> Verónica Francisca Martínez</bold> dijo: En estos autos caratulados (…), venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la citada en garantía en contra de la sentencia N° 262 de fecha 22/8/19, dictada por el Sr. juez del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Séptima Nominación Civil y Comercial, que en su parte resolutiva dispuso: "Resuelvo: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por los Sres. Diego Gabriel Romero, y Silvina Alejandra Marzo, en contra de las Sras. María del Milagro Clarenc y Paula Andrea Franzoni, y en su mérito, condenar a las demandadas a abonarles a los actores la suma de $120.000, con más los intereses determinados en los considerandos respectivos, en el plazo de diez días hábiles de quedar firme la presente resolución bajo apercibimiento de ejecución forzada. II) Rechazar la demanda en lo demás. III) Imponer las costas en un 90% a la parte demandada y en un 10% a la parte actora. IV) V) VI) VII) [<italic>Omissis</italic>] VIII) Hacer extensiva la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros SA respecto de los rubros que prosperan, intereses y costas, en los límites del seguro (conf. art. 118, Ley 17418)." I. Los demandados, Sras. María del Milagro Clarenc y Paula Andrea Franzoni, y la citada en garantía, Boston Compañía Argentina de Seguros SA, mediante apoderado, expresan agravios y de esta manera fundan el recurso de apelación oportunamente interpuesto en contra de la resolución <italic>referida ut supra</italic>. En su escrito, los recurrentes desarrollan su queja en dos puntos centrales que identifican como agravios. En primer lugar, ataca la admisión del rubro de los daños materiales por la casilla rodante. Aduce la orfandad probatoria. Repasa los términos de la demanda y expresa que la contraria no acompañó en momento alguno el correo electrónico remitido que individualiza en la demanda, que no acreditó las características y/o la composición de la casilla rodante que habría intervenido así como su valor de adquisición y/o que fuera construido por el Sr. Noli, todos extremos –refiere– que pudieran eventualmente sustentar la controvertida extensión del daño bajo análisis. Repasa los términos de la resolución para luego señalar su crítica. Indica la absoluta orfandad y negligencia probatoria exclusivamente atribuible a la contraria en tanto no resultó acreditada la existencia ni extensión de los daños de la casilla rodante que habría intervenido en el siniestro base de la demanda como así tampoco el alegado valor de mercado, motivo por el cual debió haberse rechazado íntegramente aquel rubro. Insiste en que no se ha ofrecido ningún elemento probatorio que dé cuenta de las características de la casilla rodante y/o el costo de sus componentes o valor. Expone que si bien la parte actora ofreció un supuesto correo electrónico y describió extensamente en el libelo introductorio las supuestas instalaciones de la casilla, omitió acreditar dichos extremos, no habiendo aportado elemento probatorio que autorice siquiera presumirlos, sea mediante prueba testimonial del supuesto constructor -Oscar Noli- o constancia documental que los identificare. Critica el informe pericial al indicar la falta de justificación en acompañar publicaciones de casillas rodantes de distinta antigüedad, marca, componentes dimensiones, etc. y que en función de ellos extrapoló precios a la fecha de la pericia y refiere que carece de todo sostén lógico y que adolece de falta de fundamentación. Agrega que no entiende cómo el perito justifica lógicamente sus conclusiones. Cita jurisprudencia. Invoca la sana crítica racional como sustento del juez para desechar lo dictaminado. Expone que debe tomarse por cierto el valor expresado en el informe pese a la multiplicidad de variables que ameritan dicha cotización y que carece de relevancia la supuesta destrucción que –dice– se vislumbraba en las fotos. Hace referencia a la falibilidad de los peritos y la deficiencia y carencia de fundamentación técnica de los informes. Adiciona que el perito no tuvo a la vista los restos y que, ante la inexistencia de otros elementos probatorios que pudieran describir la casilla rodante, se basó exclusivamente en los dichos del actor a los fines del análisis de sus dimensiones, características, supuesto costo y/o valor de dicho bien. Concluye que corresponde el rechazo del rubro frente a la imposibilidad del juez de estimar esos montos. Cita jurisprudencia. Expresa que tampoco era posible diferir la liquidación para la etapa de ejecución de sentencia, pues la imposibilidad de cuantificar el daño resultaba imputable a la deficiencia probatoria. En segundo lugar, critica la distribución de costas. Expresa que las costas debían ser distribuidas en atención al resultado obtenido por las partes. Cita la normativa aplicable, jurisprudencia y doctrina que entiende acorde al caso. Expresa que el rubro de mayor cuantía fue rechazado en su integridad no solo por cuanto los actores no padecían de minusvalía alguna sino en tanto no se acreditaron tampoco los presupuestos y, desde otro costado, diversos rubros prosperaron por menos de lo pretendido. Entiende que la demanda impetrada por la Sra. Silvana Alejandra Marzo fue rechazada en su integridad –por cuanto únicamente reclamó daños físicos– y la demanda incoada por el Sr. Diego Gabriel Romero se rechazó en más de la mitad. Entiende que siendo que los rubros prosperaron por menos de lo pretendido e inclusive el mayor fue rechazado <italic>in totum </italic>por ausencia de prueba, mal podría entonces argumentarse que la minoración del rubro no le resulta imputable únicamente a la contraria. Expone que la demanda prosperó en menos del cincuenta por ciento y se contrasta con la actualización de la condena a lo que agrega la procedencia del anterior agravio, por lo que la divergencia sería aún mayor. Cita jurisprudencia. Entiende que corresponde que se impongan en un mínimo del treinta por ciento a la contraria. La parte actora, a través de su apoderado, contesta los agravios. Luego de repasar la crítica de los apelantes y el pronunciamiento del <italic>a quo</italic>, expresa que no hay vicio alguno en la admisión del rubro impugnado, ya que fue acreditado que la destrucción total de la casilla rodante del actor fuera consecuencia directa del impacto sufrido en el accidente por el automotor de la demandada. Entiende que la cuantificación fue producto de la libre apreciación y valoración de la prueba existente, que la accionada no solicitó el control técnico de la actividad pericial ni tampoco acompañó un dictamen que difiera en algún ítem con el del perito oficial. Con relación a las costas, expresa que su imposición no responde a criterios aritméticos respecto al <italic>quantum</italic> demandado, sino que se trata de un atributo de la responsabilidad civil. Enfatiza que la acción tiene por antecedente una base fáctica clara totalmente legítima y acreditada en su totalidad, los participantes en el hecho resultaron con lesiones y debieron ser inmediatamente llevados al hospital para su atención, y la sola circunstancia de no haber prosperado íntegramente la pretensión de la parte actora no conlleva que los daños también derivados de los gastos causídicos no deban ser soportados por el agente responsable exclusivo de los hechos, mucho más luego de una postura de negativa de los hechos y de la responsabilidad que les cabe. II. Así planteada la cuestión, surge de los agravios expuestos por los apelantes que las críticas se dirigen al examen realizado por el juzgador en torno a la procedencia de un rubro en particular –daños materiales en la casa rodante– y respecto a la distribución de las costas. II.1) El sentenciante, al momento de declarar procedente la suma reclamada en concepto de daño material a la casa rodante, hace alusión directamente a su destrucción para luego condenar el monto asignado en el dictamen pericial. La parte condenada hace hincapié, por su parte, en la falta de acreditación de la cuantía del daño. Así, adquiere relevancia referir que no se encuentra en controversia la responsabilidad del hecho, esto es, la adjudicación causal de las consecuencias dañosas a las accionadas como tampoco se encuentra en crisis la existencia del daño en sí, es decir, la destrucción total de la casa rodante. En efecto, si bien la parte apelante en forma genérica alude a que no resultó acreditada la existencia del daño, al profundizar en su crítica se desprende que el extremo que argumenta es la extensión de la condena. Aun cuando dicho extremo fuera impugnado, es contundente la destrucción total de la casilla rodante a partir de las fotografías acompañadas a fs. 15-19 sumadas al acta de secuestro de las actuaciones sumariales agregada a fs. 168 vta. También surge claramente del sumario penal el estado final de esa casilla rodante, y su destino, en tanto obra pedido de restitución al fiscal de Instrucción de Río Segundo, de donde surge que restos de aquella quedaron depositados en la Policía de Laguna Larga, es decir, la interviniente en el hecho, y se detallan allí como chapas, restos de techo, ejes, una rueda, parte del chasis y restos de las aberturas de aluminio, mueble de la cocina y paredes del baño. Ahora bien, la prueba es escasa, como refiere la parte apelante, con respecto al valor de la casilla rodante. Esta determinación luce relevante, pues ante su notoria destrucción, cabía indagar en el valor del mercado para hacer lugar al rubro. También se debe decir desde ya, que no es justo hacer cargar a la víctima con la imposibilidad de peritar esa casilla en su estado final, cuando queda comprobado, como se dice, que quedó totalmente destruida y desarmada y que de esa manera quedó depositada en el lugar del hecho. En ese contexto entonces, y más allá del carácter escaso de la prueba, entiendo que el agravio debe ser rechazado, pues el dictamen pericial, junto a otros elementos, proporciona pautas suficientes que permiten tener por acreditada la extensión del daño invocada. En efecto, cobra especial importancia la ampliación de la pericia mecánica, en la que completa determinados aspectos exigidos por los ahora apelantes. A fs. 237-238, el perito oficial, Ing. Hugo Alarcón, expresa que no tuvo a la vista la casilla -los motivos ya han sido expresados y son justificados en las circunstancias del hecho ocurrido en la ruta Córdoba - Rosario a la altura de Laguna Larga- pero que basó su dictamen en el estudio minucioso del material fotográfico disponible y sustenta el valor en casillas del año 2012 para lo cual acompaña la impresión de búsquedas realizadas en la página web "Mercado Libre". En una nueva ampliación, insiste que el valor que refiere es una estimación a la fecha. Es cierto que el órgano judicial no debe ser vinculado necesariamente al resultado arrojado en el informe pericial sino que debe, de acuerdo a la sana crítica racional, efectuar un control lógico de las conclusiones del perito y que se adecue a las máximas de la experiencia. Ahora bien, también es cierto que el perito oficial permite representar al juez cuestiones ajenas a su conocimiento, como es en el caso señalar casillas rodantes similares en base a un examen detallado minucioso de las fotografías. Ese examen técnico del perito es difícil de controvertir por quien debe juzgarlo cuando escapa al ámbito de logicidad y las máximas de la experiencia. En ese ámbito actúa el contralor de las partes a través de sus peritos de control y es allí cuando éstos pueden representar al juez una realidad distinta a la señalada por el oficial. Entonces, en la medida que no existe controversia técnica alguna ni reparos lógicos, concierne hacer lugar al rubro. En este punto, la valoración de la conducta de las partes luce relevante, pues tampoco la parte apelante ha aportado otras fuentes de prueba que permitan arribar a una conclusión diferente en torno a la cuantía de la casilla rodante. El Tribunal Superior de Justicia (TSJ, Sala CC, S. Nº 183 de fecha 22/9/09 en autos "Hernández, César Alberto c/ Gordillo, Pedro - Ordinario - Recurso Directo", H-15/06) ha expresado en idéntico sentido: "Tal actitud pasiva y poco cooperativa en el diálogo procesal resulta -per se- insuficiente para tener por "no" introducida la cuestión fáctica a la litis". Nótese también la dificultad específica que significa la singularidad propia de una casilla rodante, la que tiene una producción diferente respecto a los vehículos automotores. Su examen en forma abstracta luce complejo, pues la particularidad propia de estos vehículos puede llevar a distintos valores según la casilla de que se trate. Pero también el examen en forma concreta del valor es dificultoso, pues la unidad ha sido totalmente destruida y entonces el examen <italic>ex post facto</italic> es imposible, por una causa que no es imputable a la víctima sino, en todo caso, a los demandados. En este sentido, la determinación del estado de conservación luego de haber sido destruida la unidad es una cuestión que excede la posibilidad material del técnico, y así se encargó el perito de afirmarlo en las sucesivas ampliaciones. Ante dicho escenario, no cabe más que trazar un examen razonable y prudente en el valor del vehículo justificado a partir del art. 335, CPCC. No existe, como refieren los apelantes, una negligencia en la parte actora en la exacta acreditación del valor de la casilla sino el tránsito hacia el juzgador de la facultad en la fijación prudencial del monto de la obligación. Esta fijación prudencial es sustentada en los valores análogos establecidos por el perito oficial y que, en razón de la fecha consultada, entiende razonable el valor reclamado en la demanda. El perito oficial se encuentra en un mejor lugar de acuerdo con su experiencia para entender como razonable un valor propuesto en la demanda. El directo rechazo del rubro por una falta de acreditación exacta escapa a las posibilidades de un pronunciamiento prudente y razonable cuando el rubro en sí tiene tal magnitud de dificultad en su acreditación. Las circunstancias invocadas por la parte apelante atinentes a que la parte actora no acompañó el correo electrónico remitido por quien fuera su vendedor ni acreditó las específicas características y/o la composición de la casilla rodante no obstan a lo expresado. En forma hipotética, quizás hubieran contribuido en la construcción racional del pronunciamiento pero en modo alguno su inexistencia invalida la conclusión antes arribada, máxime cuando nada aporta la contraria para desmentir la valoración del señor perito. Si bien nuestro sistema procesal limita de cierta manera la fijación prudencial del tribunal de la cuantía de los daños para el supuesto de que no se pudiere cuantificar los daños por imposibilidad no imputable a prueba (art. 334 CPCC), o cuando ello no haya sido posible determinar pese a la diligencia puesta por aquél a quien incumbe la carga (art. 335 inc. 3, CPC), como bien se ha encargado de aclarar el Excmo. TSJ, lo admite cuando se dan los recaudos del art. 333 y 334, CPCC, en forma simultánea, es decir, se haya probado la existencia de la obligación y su exigibilidad, la duda recaiga sólo en la cuantía del daño, y la omisión de fijación del <italic>quantum </italic>obedezca a imposibilidad no imputable de prueba (art. 334 íb). La conclusión anterior es la que emana de la doctrina del fallo "Amarilla Lidia c/ Roberto Gatti - Ordinario" (TSJ Sala CC, 16/2/02, Act. Jur. enero 2006, t. 92, pág. 5.924). <bold>[N. de R.-</bold> Sent. Nº 138, 16/12/2002, <bold>Semanario Jurídico Edición Especial Nº 6 - Daños,</bold> 1/5/2006, p.333, y <bold>www.semanariojuridico.info]</bold>. En autos, la condena cuantificada por el <italic>a quo</italic> está justificada en el análisis que formula el perito, no controvertido por la contraparte, y a la vez, en la imposibilidad de la víctima no imputable a ella de proveer otras medidas de cuantificación del valor de la casilla rodante destruida totalmente. Por lo tanto, la labilidad de la prueba que invoca el apelante para fundar su recurso, en todo caso, no es imputable a la actora, sino a las circunstancias de hecho que han sido detalladas y que también justificaría una fijación prudencial del daño, lo que no ocurre en tanto es posible afirmar la prudencia no rebatida de la estimación realizada por el perito, técnico en la materia. Corresponde entonces el rechazo del agravio. II.2) El a quo define la distribución de costas en un noventa por ciento a la parte demandada y el diez por ciento restante a la actora. La parte apelante realiza la diferenciación en torno al éxito de la pretensión según cada reclamante. En este punto, le asiste razón a la recurrente, pues al existir una acumulación subjetiva de pretensiones por ambos coactores, se debió diferenciar cada situación jurídica en particular. Por un lado, el Sr. Diego Gabriel Romero reclama la incapacidad sobreviniente ($72.000,00), el daño emergente producido en el vehículo automotor ($45.000) y en la casilla rodante ($65.000) y la privación de uso ($15.000). La demanda progresa en su totalidad respecto al daño emergente (en el vehículo automotor y en la casilla rodante), en forma parcial respecto a la privación de uso (se condena la suma de $10.000 frente a $15.000 peticionados) y se rechaza el rubro de la incapacidad sobreviniente. Por otro lado, la Sra. Silvina Alejandra Marzo reclama la suma de $80.000,00 en concepto de incapacidad sobreviniente, rubro único que es rechazado. Con base en tal diferenciación, conciernen dos condenas en costas separadas, pues son dos situaciones jurídicas juzgadas en el marco de un litis consorcio facultativo y merecen diferente tratamiento, aclaramos, sin que ello implique una duplicación de la regulación de honorarios, pues se trata de la misma tarea profesional desarrollada. Así, el rechazo de la demanda de la Sra. Marzo conduce a la imposición de costas en su totalidad. Diferente es el caso del Sr. Romero. Es de destacar que en los juicios de daños debe acreditarse no sólo el hecho fundante sino también los daños reclamados. Si cualquiera de los dos extremos no fuere acreditado, corresponde el rechazo de la demanda –que puede ser parcial si procede algún rubro y otro no–. Esta circunstancia, naturalmente, impacta en la distribución de las costas y es de uso judicial entender que el reconocimiento de cada extremo tiene un 50% en la distribución cuando la demanda procede parcialmente. En el análisis del capítulo de daños, se advierte que el a quo entendió procedente el daño emergente y la privación de uso –solo parcialmente– y rechazó la incapacidad sobreviniente. Teniendo en cuenta entonces que se ha rechazado un rubro de los tres reclamados y que la diferencia cuantitativa del rubro acogido parcialmente es de un poco más del 30%, corresponde ajustar la distribución impuesta en primera instancia en un ochenta por ciento a cargo de la demandada y citada en garantía y en un veinte por ciento a cargo de la actora. En definitiva, corresponde hacer lugar al recurso en la medida referida. Los doctores <bold>María Mónica Puga</bold> y <bold>Jorge Eduardo Arrambide</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo ello y disposiciones citadas, SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Sras. María del Milagro Clarenc y Paula Andrea Franzoni, y la citada en garantía, Boston Compañía Argentina de Seguros SA, y en consecuencia condenar la totalidad de las costas de primera instancia a la Sra. Silvina Alejandra Marzo y modificar la condena respecto a la demanda del Sr. Diego Gabriel Romero en un veinte por ciento a su cargo y un ochenta por ciento a la demandada y citada en garantía. II) Imponer las costas del recurso de apelación en un setenta por ciento a los apelantes y en un treinta por ciento a los apelados. III) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Jorge Eduardo Arrambide – Verónica Francisca Martínez – María Mónica Puga</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>