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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Conductor del vehículo demandado no titular registral. LEGITIMACIÓN PASIVA. INDICIO «VEHEMENTE»: datos personales obtenidos por el actor y denunciados ante su Cía de Seguros. Inmediatez con el hecho. CARGA DE LA PRUEBA. BUENA FE: Ausencia: mera negativa de la demanda. Deber de brindar la propia versión de los hechos. Admisión de la pretensión en su contra1- En autos el evento dañoso quedó situado temporalmente el día 28/10/03, en tanto el 4 de noviembre del mismo año, la actora formuló la denuncia a su aseguradora, oportunidad en la cual, además del relato del siniestro, incluyó los datos identificatorios precisos del conductor del vehículo y codemandado en autos, con indicación de su DNI, domicilio, teléfono y número de registro. Es cierto que tal denuncia importa una manifestación unilateral del asegurado frente a su aseguradora y que, en principio, no exhibe valor de plena prueba. Sin embargo, en el caso de autos no puede pasarse por alto la cercanía temporal entre el choque y la denuncia, y que el codemandado no ha probado que los datos contenidos en esta última no se correspondan con la realidad. Se trata, en suma, de un «indicio vehemente».

2- Es usual que ante un choque, se soliciten los datos del conductor y, en caso de no ser titular dominial, también los de este último, para poder realizar la denuncia del siniestro a la aseguradora. Lo cierto es que los datos del titular registral son fácilmente obtenibles con el solo dato del dominio del automotor (patente); en cambio, los del conductor (en caso de que sea una persona distinta) solo pueden ser obtenidos si este último los proporciona. Esa es la regla que emana de la experiencia; si el codemandado hubiera sostenido una hipótesis distinta, era a su cargo la argumentación y prueba de tal circunstancia, lo que no ha ocurrido en autos.

3- Es cierto que el art. 192, CPC, impone la carga de reconocer o negar los hechos. Mas no puede pasarse por alto que el tribunal casatorio local tiene dicho: «…cabe recordar que –conforme autorizada doctrina que esta Sala comparte – los principios de buena fe procesal y probidad imponen considerar con disfavor un conteste en el que sólo se plasme una mera negativa, exigiéndose –en cambio – que, de ser posible, la negativa sea «fundada» aportándose en ella la propia versión de los hechos». Así se ha sostenido que «al accionado le incumbe, además de negar los hechos esgrimidos por el actor, proporcionar la propia versión fáctica». De tal manera, no bastará, por regla, con la negativa lacónica de la plataforma fáctica aducida en la demanda, sino que el accionado deberá, además, brindar «fundamentos» de tal negativa y desarrollar las razones que justifican su propia versión de los acontecimientos.

4- «…en aquellos casos en los que el demandado no tenga modo de conocer si ocurrieron o no los sucesos relatados por el pretensor es suficiente negarlos, sin trasladarle una carga de averiguar otros incompatibles. A contrario sensu, si el accionado sabe a ciencia cierta que algo no sucedió como se relata en la demanda, y se halla en plenas condiciones de aportar datos enervantes de tal tesitura, sí le es exigible que no limite su defensa a una simple negativa y una carga que introduzca las alegaciones sobre la proveniencia causal del daño.»

5- El sindicado como conductor tenía a su alcance argumentar para persuadir al tribunal de que no había participado en el accidente, pese a que sus datos personales y pertinentes para el caso estaban en poder de la parte actora y fueron suministrados a la aseguradora de esta última. De tal modo, la cerrada negativa habida en la contestación de demanda, respecto de su calidad de conductor, se ve perjudicada por su actitud omisiva conforme la línea jurisprudencial antes descripta.

C4.ª CC Cba. 5/3/21. Sentencia N° 17. Trib. de origen: Juzg. 36.ª CC Cba. «Aiger, Cecilia c/ Zamora, Reinaldo y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de Tránsito (4329881)»

2.ª Instancia. Córdoba, 5 de marzo de 2021

1. ¿Procede el recurso de apelación de la actora?

2. ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

En autos (…), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N° 135 de fecha 24/4/18, dictada por la señora jueza de 1.ª Inst.y 36.ª Nom. en lo CC de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispuso: «1) Rechazar la demanda incoada por la Sra. Cecilia Aiger en contra del Sr. Lucas Benjamín Castro, con costas a la parte actora. Regular los honorarios de los Dres. Hernan D Elena (n) y Hernán A. Quiroga, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $13.558,60. 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra. Cecilia Aiger en contra del Sr. Reinaldo Lindor Zamora y, en consecuencia, condenar a este último a pagar las siguientes indemnizaciones: a) la suma de $6960, en concepto de gastos de reparación del vehículo y b) la suma de $200 en concepto de privación de uso. Todo con más sus intereses conforme la tasa y la forma de computarlo establecido en el considerando respectivo para cada rubro. Rechazar el rubro desvalorización venal. Imponer las costas al codemandado, Sr. Reinaldo Lindor Zamora. Hacer extensiva la condena a la compañía de seguro «La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales. [Omissis]» (Román A. Abellaneda, Juez)». I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló la actora, quien expresó agravios en esta sede, respondidos por el apoderado del codemandado Lucas Benjamín Castro. Desestimada la incorporación de documental, se dispuso el pase a estudio de la causa. II. El señor juez a quo acogió la defensa de falta de legitimación pasiva de quien fuera sindicado como conductor –Lucas Benjamín Castro – atento la negativa de este último, el hecho de que el único testigo no pudiera identificarlo y que no se diligenció prueba informativa a la citada en garantía, que hubiera podido corroborar los dichos de la actora. III. Contrariamente a lo sostenido por el señor juez a quo, considero que las reglas de la sana crítica, y en particular de la experiencia diaria, justifican la condena del codemandado. En efecto, el evento dañoso quedó situado temporalmente el día 28/10/03, en tanto el 4 de noviembre del mismo año, la actora formuló la denuncia a su aseguradora, oportunidad en la cual, además del relato del siniestro, incluyó los datos identificatorios precisos del señor Lucas Castro, con indicación de su D.N.I., domicilio, teléfono y número de registro. Es cierto que tal denuncia importa una manifestación unilateral del asegurado frente a su aseguradora y que, en principio, no exhibe valor de plena prueba. Sin embargo, en el caso de autos no puede pasarse por alto la cercanía temporal entre el choque y la denuncia, y que el codemandado no ha probado que los datos contenidos en esta última no se correspondan con la realidad. Se trata, en suma de un «indicio vehemente» (Conf. Peyrano, Jorge W. «Las reglas de la sana crítica», L.L. 2014-F, 1240 y sgts). En otros términos, es usual que ante un choque, se soliciten los datos del conductor y, en caso de no ser titular dominial, también los de este último, para poder realizar la denuncia del siniestro a la aseguradora. Lo cierto es que los datos del titular registral son fácilmente obtenibles con el solo dato del dominio del automotor (patente); en cambio, los del conductor (en caso de que sea una persona distinta) solo pueden ser obtenidos si este último los proporciona. Esa es la regla que emana de la experiencia; si el codemandado hubiera sostenido una hipótesis distinta, era a su cargo la argumentación y prueba de tal circunstancia, lo que no ha ocurrido en autos. IV. Es cierto que el art. 192, CPC, impone la carga de reconocer o negar los hechos. Mas, no puede pasarse por alto que el tribunal casatorio local tiene dicho que «…cabe recordar que –conforme autorizada doctrina que esta Sala comparte – los principios de buena fe procesal y probidad imponen considerar con disfavor un conteste en el que sólo se plasme una mera negativa, exigiéndose –en cambio –que, de ser posible, la negativa sea «fundada» aportándose en ella la propia versión de los hechos.» «Así se ha sostenido que «al accionado le incumbe, además de negar los hechos esgrimidos por el actor, proporcionar la propia versión fáctica» (Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Lerner, Cba., 2006, T. II, p. 286). De tal manera, no bastará, por regla, con la negativa lacónica de la plataforma fáctica aducida en la demanda, sino que el accionado deberá, además, brindar «fundamentos» de tal negativa y desarrollar las razones que justifican su propia versión de los acontecimientos. Por ejemplo, «si estamos en una acción que persigue la indemnización por daños ocasionados en un accidente de tránsito, el demandado que peticiona el rechazo de la acción aduciendo que no le cabe culpa o responsabilidad alguna, deberá efectuar el relato de cómo aconteció –desde su óptica – el suceso histórico. Igual acontece con relación al derecho. Deberá invocar las normas de la ley sustantiva que entiende amparan su posición» (Schröeder Carlos – Chacón de Capdevilla, Ana María – Bazán de Andruet, Alicia, Contestación de la demanda. Reconvención, Foro de Córdoba nº 25, p. 224-225).» «Está claro que esa imposición de negativa «fundada» no rige con carácter absoluto. Es que es un lugar común que la carga de explicar por qué los hechos aseverados por el actor no son reales sólo funciona cuando el adversario se encuentra en situación de saber dichos «porqué». Consecuentemente, en aquellos casos en los que el demandado no tenga modo de conocer si ocurrieron o no los sucesos relatados por el pretensor es suficiente negarlos, sin trasladarle una carga de averiguar otros incompatibles. A contrario sensu, si el accionado sabe a ciencia cierta que algo no sucedió como se relata en la demanda y se halla en plenas condiciones de aportar datos enervantes de tal tesitura, sí le es exigible que no limite su defensa a una simple negativa y una carga que introduzca las alegaciones sobre la proveniencia causal del daño.» «Tal requisito intrínseco del conteste (esto es, la exigencia de que la negativa sea fundada en razones suficientes) no importa sino una clara aplicación del denominado principio de cooperación dinámica.» «En efecto, tengo dicho antes que ahora que el proceso judicial constituye un diálogo y que en el mismo se requiere –para la lograr su finalidad última de administrar justicia – de «una tarea recíproca de colaboración entre los que conforman el circuito de tal proceso discursivo» (Conf. Andruet, Armando S., Integración de las reglas de la argumentación y su aplicación en la jurisprudencia, en la obra Alfredo Fragueiro (in memoriam), Córdoba, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, 2007, Vol. IX, pp. 39/123). En esta línea, he señalado que la mencionada gestión vendrá a conformarse «como una labor mancomunada y acerca de la cual ninguno de los intervinientes se podrá excluir deliberadamente» (ob. cit).» «Es que, como regla general, existe la obligación de las partes de contribuir al diálogo procesal, y quien no lo hace de esa manera, es posible que tenga que asumir algunas consecuencias gravosas. (…)» (cfr. del voto del Dr. Armando Segundo Andruet (h) in re: «Hernández César Alberto c/ Gordillo Pedro Ordinario – Recurso Directo» (H-15/06), TSJ Cba., Sala CC, Sentencia n° 183 del 22/9/09).» (Conf. esta Cámara, in re «Acosta Iván Gabriel c/ Yacomo Fernando José – Abreviado – DyP – Accidentes de Tránsito – Expte. N° 2236397/36», sentencia N° 32, de fecha 6/5/14; en igual sentido: in re «Carranza, Walter Fabián y otro c. Díaz, Oscar Fernando – Abreviado – DyP – Accidentes de tránsito» sent. N° 46 del 23/6/15). V. Reitero, el sindicado como conductor tenía a su alcance argumentar, para persuadir al tribunal de que no había participado en el accidente, pese a que sus datos personales y pertinentes para el caso estaban en poder de la parte actora y fueron suministrados a la aseguradora de esta última. De tal modo, la cerrada negativa habida en la contestación de demanda, respecto de su calidad de conductor, se ve perjudicada por su actitud omisiva conforme la línea jurisprudencial antes descripta. VI. Y, aun sin tener en cuenta la prueba relativa a la ulterior modificación del cambio de titularidad del automóvil (que vincula a la hermana del codemandado), y atendiendo a que el señor juez a quo entendió contrario al derecho de la actora, que no se haya diligenciado la prueba a la citada en garantía, cabe destacar que el contrargumento usado por la apelante es fácticamente comprobable. Así, el apelante señala que a la citada en garantía «La Economía Comercial SA de seguros generales» le fue revocada la autorización para operar en materia asegurativa, lo que es comprobable a través de la resolución de la Superintendencia respectiva, nº 34877/2010, publicada en el B.O. del 8/3/10, 31858, pág. 23, cuyo carácter normativo permite su consulta por el Tribunal. De tal modo, la prueba que se dice omitida no habría tenido trascendencia para la solución de la causa, atento la imposibilidad fáctica de su obtención. En suma, si carece de trascendencia que el único testigo no haya podido identificar al conductor (lo que puede deberse a múltiples razones, v.gr. el paso del tiempo) y que la actora contaba con los datos pertinentes y que hizo conocer a su aseguradora a pocos días del accidente, debe concluirse que ha quedado acreditada la participación del codemandado en el evento dañoso. Voto por la afirmativa.

Los doctores Viviana S. Yacir y Federico A. Ossola adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

I. Corresponde acoger el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia dictada, en tanto hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva del señor Lucas Benjamín Castro, impuso costas y reguló honorarios por esta parcela de la reclamación. II. En atención a que al contestar la demanda, el coaccionado negó los hechos descriptos por la actora, cabe señalar que la titularidad dominial de esta última, al tiempo del accidente, quedó acreditada con el informe de dominio obrante en autos. La ocurrencia y mecánica del evento dañoso ha quedado acreditada con la declaración testimonial del señor Carlos Isidoro Molina, quien expone una versión concordante con la sostenida en la demanda, teniendo presente que la impugnación incidental del testigo fue rechazada. De tal modo, la intervención del vehículo conducido por el codemandado, al embestir con el Ford Laser la parte trasera del Fiat de la actora, conduce a sostener la aplicación del sistema de responsabilidad objetiva (art. 1113, 2do párrafo, segundo supuesto, CC), que impone la responsabilidad del conductor de la cosa riesgosa, salvo que se prueba el quiebre de la cadena causal, actividad esta última que no ha sido cumplida. Adviértase que el choque se produce cuando el automóvil de la parte actora se encontraba detenido, de modo que no cabe duda de la solución antes expuesta. Así, puede afirmarse con el Alto Cuerpo local que «el riesgo del automotor, aun cuando no proviene de su naturaleza o inherencia, en principio se potencializa o efectiviza cuando concurren dos circunstancias: 1) es puesto en funcionamiento (conducción) y 2) es insertado en la vía de circulación. Estas son, esencialmente, las dos circunstancias que lo convierten en una cosa riesgosa: el medio en el que es emplazado, y la actividad del hombre que lo pone o ubica en ese medio» (in re «Quiroga», cit). El riesgo se configura entonces por la inserción del automóvil en la vía de circulación, siendo indiferente que se encuentre efectivamente en desplazamiento o que esté detenido, por ejemplo, a la espera de un cambio de semáforo, o por una avería o, simplemente, estacionado en doble fila. A todas esas hipótesis las capta el art. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto, CC. III. Con relación al reclamo del daño emergente, atento la falta de reconocimiento de los presupuestos acompañados, debe estarse a lo dictaminado por el perito oficial, quien concluye, fundadamente, que los gastos de reparación pueden justipreciarse en $2.400 en tanto al costo de mano de obra lo justiprecia en la suma de $4.560 (dictamen de fs. 251), de modo que el monto final asciende a la suma de $6960. Como se trata de una suma actualizada a la fecha de presentación del dictamen (6/6/14), desde esa data y hasta el efectivo pago, se deben intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual. IV. Con relación a la privación de uso, la actora reclamó la suma de $200 por el lapso dentro del cual el automotor se encontró en reparación. Coincido con el análisis efectuado por el señor juez a quo, respecto de la pretensión ejercida contra el titular registral. Solo cabe recordar las pautas directrices que ha trazado la jurisprudencia en cuanto «Debe admitirse el perjuicio por privación de uso del automotor representado por los gastos realizados para la movilidad familiar, gastos estos que, aunque no se prueben, se presumen realizados ante la necesidad de disponer de otros medios» (CNCiv. Sala G, 28/12/90, J.A, 1991-II-599, seg. cita de Matilde Zavala de González en «Resarcimiento de Daños. Vol. 3. El proceso de daños», pág. 169, Ed. Hammurabi, 2ª Edic. Bs. As., año 1997). De tal modo, y teniendo en cuenta que el perito se ha pronunciado al respecto afirmando que se requieren 24 horas hombre, y tal como lo destaca el sentenciante, no se concibe que tomando ocho horas por día, un taller dedique todo el tiempo a una sola reparación, debe estarse a un tiempo aproximado de una semana y media, como lo aseveró el dueño del taller «El Alemán», al deponer como testigo, por lo cual el monto reclamado que representa $28 diarios, luce razonable, por lo que la petición debe prosperar, con más intereses desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago, a la tasa ya indicada más arriba. En cambio, la petición de resarcimiento de la desvalorización venal no puede ser acogida. Esto así, si se recuerda que la jurisprudencia local es conteste en que, para la procedencia del rubro en cuestión, se requiere afectación de partes estructurales, que provoquen minusvalía en el automotor, aun reparado (C1a CC Cba. in re «Gallopa, Oscar A. c/ Naumiec, Pedro» del 8/7/90, LLC 1991, 226 y sgts; C8a. CC Cba. in re «Ambroa, Juan C. c/ Gazzera, Mario» del 23/12/96, LLC 1999,774 y sgts, CCC Río Cuarto, in re «Sánchez, Alfredo J. c/ Flores, Héctor A. y Otros» del 28/3/85, L.L.C. 1985,635 y sgts) y claro está que la determinación de tal afectación del porcentual debe hacerse a partir de la prueba pericial y no simples fotografías (C8a CC Cba. in re «Patricelli, Julio c/ Municipalidad de Alta Gracia» del 3/11/99, L.L.C. 2000, 1470). Es del caso que el perito, luego de afirmar que de las fotos surge que está afectado el piso del Fiat Vivace, prosigue diciendo que estima una desvalorización venal del orden del 15%, sin otro fundamento. Tal forma de sostener una conclusión sin asentarla en razones suficientes perjudica el valor probatorio del medio en cuestión y conduce al rechazo de esta parte de la pretensión resarcitoria. En conclusión: corresponde acoger parcialmente la demanda respecto del conductor del vehículo embistente, señor Lucas Benjamín Castro, y condenarlo a pagar a la actora la suma de pesos siete mil ciento sesenta, con más los intereses ya establecidos, en el plazo de diez días de quedar firme esta sentencia, y bajo apercibimiento de ejecución forzada. Las costas de ambas instancias se imponen en un 90% al codemandado vencido, y el resto a la actora, atento el acogimiento parcial de la pretensión, teniendo en cuenta la pauta emanada del art. 132, CPCC, que impone tener en cuenta, por una parte, el resultado del juicio en todos sus aspectos, de modo que se amerita tanto el establecimiento de la responsabilidad en cabeza del demandado, como la extensión cuantitativa de la condena. Establecer los honorarios de Florencia Barrionuevo y Máximo Flores, por la actora y Hernán D. Elena (n) y Hernán A. Quiroga, de la misma forma en que se regularon en primer grado respecto de la relación procesal entablada entre la actora y el titular dominial. En esta sede los honorarios de los letrados Barrionuevo y Elena se fijan en los términos medios de los arts. 36 y 40 primera parte, ley 9459, sin perjuicio del mínimo legal de ocho jus. Todo con más los porcentajes correspondientes al IVA si al tiempo del cobro se ostentare suficiente legitimación tributaria al respecto. Así voto.

Los doctores Viviana S. Yacir y Federico A. Ossola adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Acoger parcialmente la demanda respecto del conductor del vehículo embistente, señor Lucas Benjamín Castro, y condenarlo a pagar a la actora, la suma de pesos siete mil ciento sesenta ($7160), con más los intereses ya establecidos, en el plazo de diez días de quedar firme esta sentencia, y bajo apercibimiento de ejecución forzada.II. Imponer costas de ambas instancias en un 90% al codemandado vencido, y en el 10% restante a la actora. III. IV. V. [Omissis].

Raúl E. Fernández – Viviana Siria Yacir –
Federico A. Ossola♦

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