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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión. RESPONSABILIDAD DEL TITULAR REGISTRAL. Alegación de venta del automotor. Transferencia no formalizada. Denuncia de venta efectuada con posterioridad al siniestro. No acreditación de pérdida de la guarda. Extensión de la condena. DAÑOS MATERIALES. PRIVACIÓN DE USO. Falta de prueba. PRESUNCIONES. Admisión. Víctima fatal: madre de familia. PÉRDIDA DE AYUDA ECONÓMICA. Hijos mayores de edad convivientes con la progenitora. Consideraciones. DAÑO MORAL. Cuantificación
1- Esta Sala ha resuelto conforme doctrina casatoria vigente que el dueño registral de un automotor puede eximirse de responsabilidad acreditando que, pese a no haber dado cumplimiento a los recaudos legales –transferencia, en su defecto denuncia administrativa de venta–, transfirió efectivamente la guarda jurídica del vehículo a un tercero (art. 27 dec./ley 5682/58 -T.O. ley 22977).

2- La Corte Nacional expresó, con relación a la responsabilidad del titular registral que no realizó la denuncia de venta, que «…si bien la norma mencionada creó en favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad –que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente– con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia, ello no excluye la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera responsabilidad y permite, por ende, que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 de la ley 22977». Esta Cámara ha sostenido con relación a dicha doctrina judicial que «…la interpretación de la Corte Nacional que admite, además de la denuncia de venta, otros medios probatorios que acrediten la desposesión del dueño inscripto o registral armoniza adecuadamente los intereses jurídicos en pugna y efectúa una interpretación razonable de una norma defectuosa que debe ser corregida. La denuncia de venta, en suma, opera como el mecanismo usual y relevante para acreditar la transferencia de la posesión a un tercero. Pero, en paralelo y con carácter riguroso, procede admitir la existencia de otros medios de prueba, distintos de la mentada comunicación, demostrativos de que el propietario registral transmitió de modo efectivo e indubitable la posesión del automotor. Se trata, en definitiva, de probar de modo asertivo y categórico la transferencia de la guarda del automóvil».

3- «…en definitiva, y más allá de las interpretaciones que procuran armonizar los dos bloques normativos (el art. 1113, CC, y el régimen del automotor previsto por la reforma de la ley 22977), la finalidad tuitiva del sistema legal vigente procura proteger primordialmente a la víctima de los siniestros viales operando una suerte de desaprobación de conducta de quien omitió acudir al mecanismo legal previsto por el art. 27, ley 22977, para acreditar la transferencia del automotor. Pero ello no excluye aceptar, con carácter restrictivo y casi de excepción, la prueba de que, pese a la ausencia de inscripción registral, antes del hecho dañoso operó la referida transferencia mediante una prueba contundente y categórica. Pero esta circunstancia, que la Corte infiere del análisis de las normas comprometidas, permite también evitar las injustas y excesivas condenas a quienes pese a figurar formalmente como dueños vendieron el automotor y se desprendieron de él antes del hecho nocivo. Opera, en suma, como válvula de escape para nivelar posibles excesos que resultarían de prohibir, siempre e inflexiblemente, la acreditación de la transferencia efectiva de la posesión del rodado en defecto de denuncia de venta o inscripción dominial».

4- «…se argumenta que la ley 22977 habilita la denuncia de venta como un mecanismo al que puede recurrir el vendedor; que no ha establecido una presunción iuris et de iure de que el dueño que no denunció la venta y la entrega del vehículo conserva su guarda, por lo que debe aceptarse que el transmitente tiene la posibilidad de acreditar en el proceso de modo fehaciente que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento que genera el deber de reparar; que no se ha alterado el sistema de responsabilidad civil instaurado por el art. 1113; que de la interpretación armónica y funcional de las dos normas citadas (art. 1113, CC y art. 27, ley 22977) debe inferirse que el titular de dominio de un automotor responde civilmente hasta que haga la transferencia (tal como indica el nombrado art. 27), salvo que conforme el art. 1113, apart. 2, CC, demuestre que el evento dañoso se ha originado sin su culpa, o por la culpa de la víctima» o según los casos, «de tercero», por ejemplo, del comprador que todavía no es titular de dominio, por el que no debe responder, por haberle transferido la guarda del móvil. En estas hipótesis es el titular dominial quien tiene la carga de probar que se desvinculó de la cosa causante del daño. Por ello, en el ámbito casatorio bonaerense rige la doctrina de que ‘no subsiste la responsabilidad de quien figura en el RNPA como titular del móvil causante del daño, cuando lo ha enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esa circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso».

5- Conforme los lineamientos expuestos, de la interpretación propiciada del art. 27, ley 22977, resulta lo siguiente: «el titular responde a menos que acredite fehacientemente que el comprador es quien tiene la guarda del automóvil. Con esta hermenéutica, en lugar de poner al juez como un autómata, se le da la posibilidad de analizar conforme las circunstancias particulares del pleito si fue debidamente probado el total desdoblamiento de las condiciones de dueño y de guardián del móvil». Dicha interpretación debe realizarse con carácter restrictivo –por tratarse de una eximente de responsabilidad que debe ser analizada rigurosamente–, tanto es así que la Suprema Corte provincial decidió que era insuficiente como medio de prueba la copia simple del boleto de venta sin firmas certificadas agregadas en el expediente penal y este Tribunal consideró no era «concluyente» o «convincente y unívoca» la acreditación de la desposesión con un boleto de venta, la confesión de un codemandado y los aportes testimoniales que no eran explícitos y concretos en detalles sobre cómo y cuándo cesó la guarda jurídica del auto».

6- En autos, del informe de dominio del vehículo surge que el titular registral realizó una Denuncia de Venta con posterioridad al accidente indicando como comprador a una persona diferente del codemandado y consignando como fecha de entrega una anterior a la del siniestro. Con relación a dicha denuncia cabe señalar que no puede tenerse por cumplida a efectos liberatorios de la responsabilidad derivada del accidente acontecido, por cuanto la norma es clara al señalar que debe realizarse con anterioridad al accidente de tránsito. Así dispone que «…si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor…» (art. 27 dec./ley 5682/58 -T.O. ley 22977).

7- La prueba aportada en autos no alcanza para demostrar acabadamente la transferencia de la guarda del vehículo al primer comprador, dado que la prueba de tal extremo deber ser clara –asertiva y categórica–, de modo que permita de manera concluyente comprobar la existencia de una eximente de responsabilidad (art. 1113, CC, arts. 1, 12, 15, 16, 27 y cc., DL 6582/58; t.o ley 22977). Frente a terceros y a la víctima resulta insuficiente la certificación de firma de un formulario 08 con anterioridad al accidente sin llenar el espacio correspondiente al comprador, máxime cuando ya se encontraba identificado conforme la declaración del propio titular registral. Asimismo, las declaraciones testimoniales de quienes manifiestan haber adquirido y luego vendido el vehículo sucesivamente, pierden fuerza probatoria cuando los testigos exhiben los boletos de compraventa sin que quede constancia alguna –originales o copias certificadas– de dichos instrumentos, en tanto no pueden ser valorados para comprobar su fecha (art. 1035, CC). Por su parte, la confesional del coactor que habría reconocido como cierto que el titular registral había vendido el camión en el año 2006, tampoco tiene la eficacia probatoria atribuida porque se trata de una manifestación genérica e imprecisa del absolvente, sin entidad probatoria suficiente para liberar al titular registral (arts. 384, 456, 411 del CPCC). Por ello, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto eximió de responsabilidad al titular registral, a quien se hace extensiva la condena en forma concurrente con el demandado conductor, sin perjuicio de la acción de contribución que pueda promover quien paga la deuda contra el otro obligado (arts. 1113, CC, arts. 1, 12, 15, 16, 27 y cc., DL 6582/58; t.o ley 22977, art. 851, CCCN que se cita como pauta interpretativa, en particular el inc. «h»).

8- Con relación a los daños materiales sufridos por la motocicleta, los actores no aportaron pruebas que permitan su cuantificación, pero los daños pueden deducirse de la descripción realizada en la pericia accidentológica producida en la causa penal, y si bien no se estimó un valor de reparación, es posible establecerlo en la suma actual de $50.000 (arts. 165, 384, 474, CPCC). Ello así conforme la reiterada doctrina y jurisprudencia que sostiene que en ciertos supuestos, como éste, acreditada de modo fehaciente la existencia del detrimento, su cuantía puede establecerse sobre la base del art. 165, CPCC Bs. As., que consagra la estimación judicial prudente, aunque con mayor rigurosidad porque se trata de cuantías fijadas no sobre base probatoria sino de arbitrio judicial, atendiendo a las reglas de la experiencia y de la sana crítica (arts. 165, 384, 474, CPCC).

9- En el presente caso, y sobre la base de pautas de daño presumible, corresponde –acudiendo a la ponderación judicial apoyada en las reglas de la experiencia– admitir el rubro resarcitorio reclamado de privación de uso y presumir un plazo razonable de 10 días para proceder a la reparación de la motocicleta y cuantificar la privación de uso en un monto de $20.000, compensatorio de los gastos en que hubieran incurrido los herederos de la víctima por no poder contar con el vehículo (art. 1083, CC, art. 1744, CCCN; arts 165 y 384, CPC).

10- Los cuatro hijos de la víctima eran mayores de edad a la fecha del accidente, y ya no tenían derecho alimentario, dado que no se ha acreditado que alguno continuara sus estudios. Este Tribunal ha señalado que: «el fallecimiento de una persona puede acarrear daño patrimonial, el que se presume con relación a la esposa e hijos menores e incapaces, lo que resulta –según el criterio doctrinario y jurisprudencia prevaleciente– de la interpretación armónica de los artículos citados (arts. 1079, 1084 y 1085, CC). Es decir, que los actores –en cuanto hijos mayores– no están alcanzados por la presunción de daño, el que debe ser alegado y acreditado por las víctimas (art. 375, CPC)… Esta interpretación se funda en el argumento de que a partir de la mayoría de edad o de la emancipación la ley reputa que el hijo tiene aptitud y se encuentra en condiciones de proveer a su propio mantenimiento sin perjuicio de admitir el daño que aquél pruebe, por ejemplo, acreditando que era mantenido por su progenitor».

11- El CCCN establece con relación al valor vida, que «en caso de muerte, la indemnización debe consistir en: b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario…» (art. 1745, CCCN). La prueba de que alguno de los hijos todavía vivía con su madre y recibía ayuda de ésta consiste en tres declaraciones testimoniales, de las que surgen que la víctima era el único sostén de la familia, y que luego del accidente de tránsito tuvieron que vender un auto y una moto, tuvieron que salir a buscar trabajo porque estaban todos desempleados. Dichas declaraciones permiten establecer que algunos de los hijos vivían con su madre y dependían de sus ingresos para vivir, mientras que otros no, por lo que habrá de distinguirse cada caso (arts. 384, 456, CPCC). En lo atinente a uno de sus hijos, al momento del accidente de tránsito se hallaba privado de su libertad mientras que su hermano estaba detenido y tenía 26 años al momento del accidente, por lo que la ayuda de la madre no puede considerarse acreditada en estos dos casos. Con relación a otros de los dos hijos, la convivencia con la víctima se encuentra acreditada mediante declaraciones testimoniales, como así también que dependían de ella para su sostén. Uno de los hijos tenía 23 años al momento del accidente de tránsito y el otro, 21 años, y cabe presumir que hubieran recibido ayuda de su progenitora hasta la edad de 25 años, dado que no trabajaban al momento del fallecimiento de la madre.

12- Con respecto al daño moral, corresponde hacer lugar al agravio de los actores dado que fue calculado a valores históricos ($70.000 para cada uno) y el cálculo debe realizarse al momento más cercano a la sentencia. El daño moral o extrapatrimonial o no patrimonial que se trata de un daño presumido, y se estima en $700.000 para cada uno de los actores. La suma otorgada por este concepto permitirá a los actores acceder a bienes de consumo o a actividades de esparcimiento que permitan, a modo de indemnizaciones sustitutivas o compensatorias, mitigar el padecimiento y desconsuelo, con gratificaciones reparatorias. Para arribar a ese monto se tiene en cuenta que está probado por testigos que la víctima era el sostén de la familia y su deceso afectó significativamente a los actores.

CCC Sala II, Azul, Bs. As. 4/2/21. Causa nº: 2-65828-2020. Trib. de origen: Juzg. CC N° 4, Azul, Bs. As.»Peroggi, Ciro Gabriel y otros c/ Boulanger Eduardo Aníbal y otro/a s/ Daños y perj. Estado (Uso Autom. c/ Les. o Muerte)»

2.a Instancia. Azul, Bs. As., 4 de febrero de 2021

¿Corresponde confirmar la sentencia apelada?

El doctor Jorge Mariano Galdós dijo:

I. 1. Ciro Gabriel Peroggi, Blas Ramiro Agustín Peroggi, Cristian Efraín Peroggi y Oscar Adolfo Peroggi –hijos de la víctima Celina Gabriela Pérez–, promovieron demanda de daños y perjuicios contra Eduardo Aníbal Boulanger y Luis Alberto Montero, titular registral y conductor respectivamente del vehículo automotor marca Mercedes Benz, modelo 1114, dominio TXV-709. Los daños reclamados se produjeron como consecuencia del accidente de tránsito protagonizado por Celina Gabriela Pérez con el demandado Montero en el cual perdió la vida la Sra. Pérez. Reclaman la suma de $601.931más los intereses, o la suma que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, derivados de la cuantificación de los rubros daños y desvalorización del valor venal del vehículo, privación de uso, lucro cesante, gastos de tratamiento psicológico, gastos generales del proceso y daño moral. Sostuvieron que el día 12/11/10, a las 21.00 Celina Pérez circulaba por la calle Capitán Ramos en dirección a calle San Antonio de Benito Juárez, a bordo de una motocicleta marca Gilera Smash 2010, dominio GRA-320, por su correspondiente mano de avance, cuando al llegar a la intersección con la calle Mariano Roldán –la Sra. Pérez tenía la derecha, es decir la prioridad de paso–, se encuentra con el camión Mercedes Benz dominioTXV-709, conducido por el Sr. Luis Alberto Montero, que se lanzó a cruzar la bocacalle sin prioridad, dado que circulaba por la izquierda de la víctima, provocando la colisión de ambos vehículos. Como consecuencia del choque la Sra. Pérez falleció. Reclamaron la suma de $4.100 por daños a la motocicleta, $760 por desvalorización del valor de venta en plaza, $1.000 en concepto de privación de uso, $252.000 por lucro cesante, $62.571 de tratamiento psicológico, y $280.000 en concepto de daño moral para los cuatro actores ($70.000 para cada uno). Ofrecieron prueba, fundaron en derecho y solicitaron que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda con costas. 2. Corrido traslado compareció Eduardo Aníbal Boulanger, titular registral del camión involucrado en el accidente, que contestó la demanda aduciendo haber vendido el vehículo Mercedes Benz 1114, dominio TXV-709 a mediados del mes de noviembre del año 2006. Para ser exacto, afirmó que le vendió el vehículo el día 18 de noviembre de 2006 al Sr. Miguel Oscar Alonso, y éste a su vez se lo vendió a un señor de nombre Alberto Yancovich, quien a su vez lo vendió al demandado Montero. Para acreditar dicho extremo acompañó copia del formulario 02 nro. 22504594 donde consta que certificó su firma en un formulario 08 el día 18/9/06, por lo que considera acreditada la compra del camión el día 9/2/06 y su venta el día 18/9/06 a Miguel Oscar Alonso. En subsidio, sin aceptar responsabilidad de su parte, negó la pretensión resarcitoria y los montos reclamados. 3. El demandado Montero contestó la demanda destacando que se desempeña como chofer de camiones desde hace aproximadamente 15 años, siendo éste el primer accidente en que se vio involucrado. Señaló que el día 12/11/10 circulaba por la calle Mariano Roldán de Benito Juárez y en momentos en que finalizaba de atravesar la intersección de dicha arteria con la calle Capitán Ramos, habiendo traspasado ya ampliamente la línea media (cfr. croquis de la IPP 6234/10), sintió un golpe sobre la parte lateral trasera derecha del camión, conforme declaración del único testigo del accidente Damián Iocca. Expresó que circulaba a baja velocidad, por lo que detuvo la marcha del vehículo y descendió del mismo, encontrando que sobre la parte trasera yacía el cuerpo de una persona de sexo femenino, sin movimientos aparentes. Manifestó haber sido embestido por la víctima que circulaba en su motocicleta, siendo ella la responsable exclusiva del accidente. Impugnó los rubros indemnizatorios y montos reclamados, ofreció pruebas y solicitó el rechazo de la demanda. 4. En la causa penal que corre agregada por cuerda, caratulada «Montero, Luis Alberto s/ Homicidio culposo calificado por la conducción imprudente de vehículo automotor». Víctima: Pérez, Celina Gabriela. BenitoJuárez» (IPP N° 6234/10), el Juzgado en lo Correccional Nro. 2 de Azul dictó sentencia el día 27/5/13 donde se condenó al Sr. Luis Alberto Montero, por resultar penalmente responsable de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor en perjuicio de Celina Gabriela Pérez, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para conducir durante cinco años. Dicha sentencia adquirió firmeza. 5. Transitada la etapa probatoria se llegó al dictado de la sentencia de primera instancia motivo de apelación. Dicho decisorio rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el titular registral Eduardo Aníbal Boulanger e hizo lugar parcialmente a la demanda contra Luis Alberto Montero. Para así resolver señaló que resulta aplicable el Código Civil por haber ocurrido el accidente de tránsito el día 12 de noviembre de 2010, antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Ello sin perjuicio de aplicarse este último ordenamiento a las consecuencias no agotadas del accidente de tránsito, como son los daños y su cuantificación. Refirió que la sentencia penal tuvo por acreditada la existencia del hecho y la participación del acusado Luis Alberto Montero a título de autor, conclusiones que tienen incidencia y resultan vinculantes en sede civil, por lo que en este proceso no puede discutirse la existencia del hecho principal, ni impugnarse la culpa del condenado. Expresó que la autoridad de cosa juzgada penal alcanza al hecho principal y a las circunstancias en que se cometió, lo que permite tener por acreditada la responsabilidad civil del demandado Montero en el accidente de tránsito. Señaló que Luis Alberto Montero violó el deber de no dañar, en tanto de la pericia accidentológica producida en la IPP surge que los vehículos llegaron a la bocacalle en forma simultánea y la víctima contaba con la prioridad de paso por circular por la derecha, sin que se encuentre acreditado que la Sra. Pérez circulara a exceso de velocidad, por lo que resulta aplicable la regla general prevista en el art. 41, Ley de Tránsito. Valoró además que el demandado circulaba sin seguro obligatorio señalando que su contratación no es opcional, pues su obligatoriedad surge de la ley. Dijo que la contratación de un seguro de responsabilidad civil por daños frente a terceros proviene de una manda estatal, su objeto ya no recae en la indemnidad del patrimonio del asegurado, sino que la finalidad normativa yace esencialmente en la protección de la víctima, tercero ajeno a dicha relación contractual afectado por el siniestro. En lo atiente al codemandado Boulanger, señaló que fue traído al proceso en su carácter de titular registral del camión Mercedes Benz dominio TXV-709, vehículo que participó en el accidente de tránsito en el que perdiera la vida la Sra. Pérez. Manifestó en su defensa la causal de exoneración de responsabilidad basada en el hecho de un tercero por el que no debe responder, alegando haber vendido el camión con anterioridad al hecho que motiva este reclamo. Citó jurisprudencia que admite la exención de responsabilidad del titular registral que logre acreditar fehacientemente que ha transmitido la posesión del bien y aclaró que el art. 1113, Cód. Civ., no siempre consagra la responsabilidad concurrente del dueño y el guardián de la cosa, pues existe la posibilidad de que, en determinados supuestos, la responsabilidad del guardián desplace a la del titular registral. Expresó que en tal supuesto resulta excesivo imputar responsabilidad civil a quien puede probar, ante el acaecimiento de un hecho dañoso, que no disponía para sí el uso del automotor habiéndose desprendido fehacientemente de la guarda, como en el caso de autos. Analizó las probanzas de autos y concluyó que del informe de dominio del rodado TXV-709 surge que el vehículo continúa en cabeza del accionado Eduardo Aníbal Boulanger, si bien consta denuncia de venta en favor de Miguel Oscar Alonso efectuada el día 29/8/2011 (con posterioridad al accidente) denunciando la fecha de entrega del vehículo el día 16/9/06. No obstante ello resulta de interés la copia certificada del Legajo automotor del bien dominio TXV-709 expedida por el Registro de la Propiedad Automotor de Tandil, de la que surge una certificación de firma del Sr. Eduardo Aníbal Boulanger, en el formulario 08 nro. 18854006, efectuada el día 18/9/06, prueba instrumental que analizó conjuntamente con la declaración de los testigos Miguel Oscar Alonso, Alberto Yanchovich y el propio demandado Luis Alberto Montero, que acreditaron la cadena de transmisiones del vehículo. Señaló [que] el acta de procedimiento labrada en la causa penal acredita que el demandado Montero refirió ser propietario y conductor del camión, a lo que añadió que el coactor Cristian Peroggi reconoció que al momento del hecho el demandado Montero tenía la guarda del camión dominio TXV-709, y que Boulanger había vendido dicho vehículo en el año 2006. Lo expuesto le permitió concluir que Boulanger no acreditó haber realizado la transferencia del vehículo, ni la denuncia de venta en los términos del art. 27, ley 22977, pero demostró la efectiva transmisión de la guarda del rodado y con ello consiguió la liberación de responsabilidad por los daños reclamados en autos. A renglón seguido se pronunció sobre los rubros indemnizatorios reclamados. Rechazó los daños materiales de la motocicleta, la pérdida del valor venal y la privación de uso reclamados, por falta de pruebas. Desestimó el lucro cesante, que catalogó como pérdida de chance, también por falta de pruebas. Concedió el rubro tratamiento terapéutico para Blas Ramiro Agustín Peroggi y Cristian Efraín Peroggi, fijando las sumas de $18.600 y $32.000 respectivamente, desestimando el reclamo efectuado por Ciro Gabriel y Oscar Adolfo Peroggi. Rechazó el reclamo de gastos generales del proceso por improcedente, y fijó el daño moral de los actores en la suma de $70.000 para cada uno de ellos. A los daños fijados le añadió una tasa de interés equivalente a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, a abonarse desde la fecha del hecho 12 de noviembre de 2010, hasta su efectivo pago. Las costas fueron impuestas al demandado Montero y con relación al accionado Boulanger señaló que, más allá de la exoneración de responsabilidad, corresponde que las costas de su excepción sean distribuidas en el orden causado, dado que los actores pudieron creerse con derecho a accionar a su respecto. 6. La sentencia fue apelada por los actores, el recurso fue concedido libremente y fundado con la expresión de agravios de fecha 15/7/2020. 7. La impugnación de los apelantes recayó principalmente en el rechazo de la acción contra el titular registral del camión involucrado en el accidente de tránsito, el codemandado Boulanger. Contrariamente a lo sostenido en la sentencia de grado los apelantes afirman que resulta ineludible la responsabilidad de Boulanger en su rol de titular registral, dado que omitió registrar la transferencia o formalizar la denuncia de venta en los términos previstos en el art. 27, ley 22977. Expresaron que la responsabilidad de Boulanger resulta esencial para la justicia del caso porque el conductor Montero es insolvente y circulaba sin seguro. Manifestaron que la ley es clara en cuanto a los efectos de la transferencia de un automotor y la necesidad de realizar la denuncia de venta para liberarse de responsabilidad civil e incumbe al titular registral probar que además de entregar la posesión del vehículo, este fue utilizado en contra de su voluntad. Aludieron a la prueba valorada por el juez anterior señalando que la firma del formulario 08 que surge del legajo no resulta probatoria en cuanto omite consignar el comprador, siendo una especie de instrumento al portador en blanco que permite la circulación del vehículo sin la debida registración del nuevo titular. Manifestaron que el vehículo no fue entregado en una agencia sino que fue vendido al Sr. Alonso –conforme lo manifestado por el codemandado Boulanger– lo que permite concluir que si el destino no hubiera sido circular sin la debida registración, el formulario 08 se hubiera otorgado con designación del comprador, cosa que no ocurrió. De ello no puede extraerse que el vehículo haya sido utilizado por Montero contra la voluntad de Boulanger, puesto que éste en su rol de titular registral se ocupó particular y especialmente de que el vehículo pudiera circular sin ser transferido, mediante la entrega del mismo, entrega de la cédula verde y la firma de un formulario 08 sin designación del comprador. Y además, el titular registral omitió formular la denuncia de venta que hubiera implicado la prohibición de circular y la orden de secuestro para el poseedor remiso a hacer la transferencia (art. 27, ley 22977), lo que resulta suficiente para revocar la exoneración de responsabilidad de Boulanger. Pero además consideran que existen causas que agravan la responsabilidad de Boulanger, dado que el vehículo Mercedes Benz tenía como destino el transporte de pasajeros y no el transporte de carga, aspecto que la sentencia apelada soslayó por considerarlo no acreditado, pero que debió ser tenido en cuenta dado que el destino de transporte de pasajeros surge de la cédula verde y no merece prueba adicional. Consideran que se encuentra probado que Boulanger modificó el chasis del vehículo para ser utilizado como camión sin asentar la modificación en el Registro Automotor, hecho que surge de lo consignado en la tarjeta verde y de la declaración de Boulanger que refirió haber vendido un camión a Alonso, en tanto el demandado Montero y Yancovich afirman haber comprado un camión. Ello permite inferir que la modificación del chasis –y del destino del vehículo– fue introducida por Boulanger. Además las fotografías de fs. 85/87 son elocuentes en cuanto a que el Mercedes Benz 1114 tiene una caja de carga. Afirmaron que la falta de inscripción de esta reforma les impidió a los sucesivos compradores registrar formalmente la transferencia e imposibilitó la contratación de un seguro automotor, dado que ninguna compañía hubiera asegurado un vehículo que no tuviera asentadas registralmente sus modificaciones, aspectos que no eran desconocidos para Boulanger, por lo que no cabe eximirlo de responsabilidad, ya que además del riesgo propio de la cosa (automotor) puso en circulación una cosa con riesgo agravado por haber modificado su destino, y resultó luego imposible de asegurar. De ahí que lo actuado por Montero no pueda ser encuadrado como un tercero por el cual Boulanger no debe responder. En la misma línea cuestionaron la prueba de las sucesivas compraventas del camión, dado que el demandado Montero declaró ser chofer de camiones desde hace quince años, mientras que el adquirente Alonso afirmó ser amigo de Boulanger y tener como profesión chofer, por lo que ninguno de los dos es transportista. Además, el camión pasó por varios adquirentes en un lapso muy corto, en casi un año pasó por cuatro dueños, todos pertenecientes al rubro de transporte o comerciantes de automotores, que conocen la implicancia de la transferencia y la denuncia de venta. Señalaron que ninguna de las operaciones de compraventa está acreditada con el respectivo boleto e impugnaron la prueba confesional de Cristian Peroggi, cuando reconoció que Boulanger había vendido el camión en el año 2006, de la cual se hizo mérito en la sentencia, expresando que el coactor no tuvo participación personal sobre el hecho afirmado en la posición. Solicitaron la revocación de la exoneración de responsabilidad del titular registral que deberá ser condenado junto al conductor del camión. Con relación a los daños expresaron que el sentenciante anterior los calculó a valores históricos, o sea, no actualizados al momento de la sentencia, y pese haber citado un precedente que refiere la necesidad de fijar el monto de los daños conforme los valores más próximos a la fecha de la sentencia, hizo caso omiso. Solicitaron que los montos sean fijados a valores actuales. En este sentido expresaron que el costo de la sesión psicológica fue estimado conforme lo informado por la perito Torres en el año 2013 –siete años antes de la sentencia– y actualmente el mínimo para una sesión individual de terapia es de $900 para la provincia de Córdoba, mientras que para nuestra provincia asciende a $600 cada sesión. De modo que para realizar dos sesiones por semana durante 12 meses ($ 600 x 2 sesiones x 52 semanas) se necesitan en la actualidad $ 62.400. Apelaron la exclusión del rubro tratamiento psicológico de los coactores Ciro Gabriel Peroggi y Oscar Adolfo Peroggi, porque con relación a Ciro el fallo no contempló la pericia psicológica por lo que deberá ser modificado, mientras que Oscar Peroggi no pudo realizarse la pericia por encontrarse detenido en la cárcel de Bahía Blanca, cuando de las declaraciones de sus hermanos surge que con la muerte de su madre se desgarró la familia, el hermano mayor se desbarrancó hacia el delito y el abuso de sustancias. Señalaron que presumiéndose el daño moral es posible inferir la necesidad de tratamiento psicológico que ayude a tramitar o paliar aquél. Respecto de los daños materiales del rodado, desvalorización del valor venal y privación de uso rechazados por falta de pruebas expresaron que la motocicleta no fue arreglada y los daños pueden extraerse de la pericia agregada a fs. 459/461 de la IPP, que indican una destrucción del 80% de la motocicleta, por lo que solicitaron que se revoque la sentencia en este aspecto y se otorguen $42.000 por daños materiales al rodado. En lo atinente a la privación de uso reclamaron los gastos sustitutivos invertidos en locomoción por no poder utilizar el ciclomotor que era de su madre, reclamando $220.000. El rechazo del lucro cesante por no mediar pruebas al respecto también fue apelado. Adujeron que su madre era el sostén del hogar trabajando de manera informal y como cuentapropista en la venta de perfumería y ropablanca. Realizaron un cálculo tomando como referencia el ingreso de un SMVyM ($ 16.875), durante 14 años, en una proporción del 50% en f

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