<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PÉRDIDA DE CHANCE. Base para el cálculo: 3 (tres) SMVM al tiempo del siniestro. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN: Actualización del SMVM. COSA JUZGADA. Violación. RECURSO DE CASACIÓN: Procedencia. Anulación de la resolución que aprobó la liquidación</bold></intro><body><page>1- En la fase de ejecución se deben distinguir: a) los proveimientos integrativos de la sentencia definitiva que estatuyen sobre los derechos controvertidos; b) las providencias de ejecución propiamente dichas, que tienen por único objeto materializar el cambio o desplazamiento de un bien a fin de hacer efectivo el mandato de la sentencia; y c) las resoluciones que, de algún modo, alteren o modifiquen lo decidido en la sentencia. Partiendo de tal distinción, se ha sostenido que –por regla– aquellos pronunciamientos señalados en los puntos a) y c) tienen virtualidad de resolución definitiva y, por ende, serían susceptibles de ser examinados en vía de casación por el motivo propuesto siempre que causen estado y no exista posibilidad de reeditar su debate en otra instancia o proceso judicial. 2- En autos, la resolución objeto de la impugnación rechazó el recurso de apelación por el cual se cuestionó la pauta económica aplicada para liquidar el rubro pérdida de chance pasada y, en consecuencia, confirmó la aprobación de la planilla de liquidación del juicio. Siendo así, reviste el carácter de sentencia definitiva al "integrar" la condena mensurando dinerariamente la obligación mandada a pagar en concepto de indemnización por pérdida de chance pasada, sin alternativa revisora alguna (supuesto del punto a). Además, el recurrente denuncia la presunta violación de la cosa juzgada, con lo cual el caso también resulta subsumible en la hipótesis sindicada en el punto c. 3- De los antecedentes de autos cabe extraer las siguientes premisas relevantes para la solución del caso bajo juzgamiento: 1. En sede de apelación, la Cámara receptó de manera parcial los agravios esgrimidos por la impugnante -Aseguradora citada en garantía- en torno de la indemnización por incapacidad, estableciendo que: a) la indemnización por incapacidad resulta procedente en concepto de pérdida de chance, fijándola en el 70% de lo que habría correspondido de tratarse de lucro cesante, y b) la base económica para su cuantificación es la suma equivalente a tres salarios mínimos vitales y móviles vigentes al tiempo del siniestro. Tales premisas no fueron objeto de recurso alguno. 2. El pronunciamiento emitido por este Alto Cuerpo en ejercicio de la función uniformadora fue dictado en los límites del agravio esgrimido por la impugnante, que se circunscribió al cómputo inicial de los intereses moratorios por el rubro pérdida de chance. En tal disposición, se anuló el segmento del fallo de segunda instancia que se apartó de la doctrina sentada en el precedente de esta Sala y, sin reenvío, se resolvió la apelación respetando el límite derivado del agravio que abrió la instancia extraordinaria, fijando en consecuencia el término <italic>a quo </italic>de los intereses moratorios de la pérdida de chance pasada y futura. Tales antecedentes demuestran el vicio incurrido en la resolución impugnada. 4- La decisión de la Cámara <italic>a quo</italic>, en tanto confirmó la cuantificación del rubro pérdida de chance pasada tomando el monto del SMVM actualizado –tal como se plasmó en la planilla de liquidación confeccionada por el tribunal de primera instancia– importó el desconocimiento del valor de cosa juzgada que adquirió la decisión anterior que estableció que debía tomarse como parámetro el monto de 3 (tres) SMVM a la fecha del siniestro. Por lo demás, debe descartarse que el fallo del Alto Cuerpo –resolución del recurso de casación– haya modificado el alcance de dicha pauta de cuantificación, pues tal pronunciamiento dictado en ejercicio de la función de nomofilaquia, se ciñó a anular el fallo de segunda instancia y resolver la cuestión sin reenvío, con sujeción estricta al agravio esgrimido por la impugnante en torno del punto inicial del curso de los intereses del rubro pérdida de chance. En tal inteligencia, las consideraciones efectuadas en torno de los institutos y principios que operan en materia de indemnización por daños, entre ellos, el principio de reparación integral, fueron realizadas en tal contexto y sin otro fin que justificar la postura hermenéutica fijada sobre dicho tópico. 5- La disposición adoptada por la Cámara a quo, en función de una "interpretación integral" del fallo dictado por este Tribunal, desbordó el alcance de lo que fue materia de la decisión adoptada en tal oportunidad, que se ciñó a fijar el término inicial del cómputo de los accesorios del capital mandado a pagar en concepto de pérdida de la chance. Y, fundamentalmente, importó una vulneración de la calidad de cosa juzgada adquirida por la decisión de segunda instancia que fijó la base económica para calcular el rubro tomando como pauta económica "tres Salarios Mínimos Vitales y Móviles vigentes al tiempo del siniestro". <italic>TSJ Sala CC Cba. 11/9/20. AI N° 159. Trib. de origen: C7.ª CC Cba. "Matthes Katharina c/ Plus Ultra SRL y otros - Ordinario - Daños y perjuicios - Accidentes de Tránsito - Recurso de Casación - Expte. 4742952"</italic> Córdoba, 11 de septiembre de 2020 VISTO: El recurso de casación interpuesto por el Dr. Tomás Francisco Cafferata, apoderado de la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en autos (…), con fundamento en los incs. 1º y 2º del art. 383, CPCC, en contra del AI N° 189 de fecha 15/8/19, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad. Corrido el traslado a la actora, lo evacua. El recurso fue concedido mediante AI n.° 354, del 27 de diciembre de 2019. Elevadas las actuaciones a esta sede, dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. En la resolución impugnada la Cámara <italic>a quo </italic> rechazó el recurso de apelación planteado por la apelante, confirmando la decisión de la jueza de primera instancia que aprobó la liquidación final del juicio. Contra tal decisión se alza la impugnante mediante el recurso de casación que nos ocupa, cuyo contenido puede resumirse en los siguientes términos. Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos formales y efectuar la síntesis de los antecedentes relevantes, la interesada denuncia la violación de la cosa juzgada y de las formas y solemnidades prescriptas para el dictado de la sentencia. Sostiene que el rechazo del cuestionamiento efectuado a la base mensual sobre la cual se efectuó el cómputo del rubro pérdida de chance pasada, se asienta en un fundamento que atenta contra los derechos constitucionales básicos, como la propiedad privada, el debido proceso y la defensa en juicio. Afirma que la Cámara <italic>a quo</italic> reconoce que estableció como base mensual de ese concepto (pérdida de chance pasada) el monto equivalente a tres SMVM "vigentes al tiempo del siniestro" y que, luego, interpretando su propio fallo y el pronunciamiento dictado por este Tribunal, termina convalidando que el rubro debía calcularse siguiendo la evolución del SMVM a lo largo del tiempo. Afirma que en virtud de tal "conjugación" de sentencias se produjo la mutación de esa pauta o base de cálculo, puntualizando que la razón invocada por la <italic>a quo</italic> para adoptar tal disposición consistió en asumir que el fallo dictado por esta Sala postuló la reparación plena de la víctima, y que mantener como base el monto del SMVM al tiempo del hecho resultaba contrario a dicho principio. Cuestiona dicho razonamiento alegando que incurre en claros déficits formales, en tanto modifica los parámetros establecidos en una sentencia firme excediendo el ámbito de su competencia y procede a interpretar el pronunciamiento de otro tribunal. En sustento de la crítica, afirma que la norma prevista en el art. 338, CPCC, sólo habilita al tribunal a interpretar su propia sentencia, y que tal prerrogativa en modo alguno importa la facultad de modificar o alterar su sustancia. Retomando la denuncia de violación de la cosa juzgada, afirma que en el caso se configura un supuesto de "cosa juzgada interna", que es aquella que se forma en el mismo juicio donde se constata su violación. Cita doctrina. Aduce que resulta de capital importancia la circunstancia de que el parámetro de los tres SMVM "vigentes al momento del siniestro", fue consentido por la actora, al no deducir recurso alguno contra la sentencia dictada por la Cámara. En ese sentido, afirma que la resolución impugnada –además de vulnerar las garantías constitucionales básicas–, afecta el equilibrio que debe existir entre las partes, en cuanto favorece a la actora que no cuestionó oportunamente el parámetro adoptado. Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura. Invoca la vulneración de los derechos adquiridos por su representada a cancelar el rubro chance pasada en base a tres SMVM vigentes al momento del siniestro. En ese sentido, sostiene que la planilla de liquidación confeccionada por la jueza de primera instancia, convalidada por la <italic>a quo</italic>, provocó la aniquilación de los derechos adquiridos por su representada, en las condiciones fijadas en resoluciones firmes. Insiste en que la Cámara <italic>a quo </italic> ha desbordado los límites de su competencia desde una doble perspectiva, en primer lugar, interpretando el fallo de otro tribunal, y en segundo lugar, al modificar sustancialmente el contenido de su propia decisión. Finalmente, expone los montos de las planillas de liquidación presentada por la actora, por su parte y la confeccionada por la jueza de primera instancia –confirmada por la Cámara <italic>a quo</italic>– , con el objeto de evidenciar la entidad económica del agravio. En definitiva, solicita se case el auto impugnado, y se resuelva sin reenvío haciendo lugar a la oposición formulada por su parte respecto de la liquidación presentada por la actora. Hace reserva del caso federal. II. La resolución atacada satisface el presupuesto de impugnabilidad objetiva prescripto por el art. 384, CPCC. Al respecto cabe recordar que esta Sala tiene dicho que en la fase de ejecución se deben distinguir: a) los proveimientos integrativos de la sentencia definitiva que estatuyen sobre los derechos controvertidos; b) las providencias de ejecución propiamente dichas, que tienen por único objeto materializar el cambio o desplazamiento de un bien a fin de hacer efectivo el mandato de la sentencia y c) las resoluciones que, de algún modo, alteren o modifiquen lo decidido en la sentencia. Partiendo de tal distinción, se ha sostenido que –por regla– aquellos pronunciamientos señalados en los puntos a) y c) tienen virtualidad de resolución definitiva y, por ende, serían susceptibles de ser examinados en vía de casación por el motivo propuesto (conf. esta Sala, Autos N° 329/98, 87/07 y 34/16) siempre que causen estado y no exista posibilidad de reeditar su debate en otra instancia o proceso judicial. La resolución objeto de la impugnación rechazó el recurso de apelación por el cual se cuestionó la pauta económica aplicada para liquidar el rubro pérdida de chance pasada y, en consecuencia, confirmó la aprobación de la planilla de liquidación del juicio. Siendo así, reviste el carácter de sentencia definitiva al "integrar" la condena mensurando dinerariamente la obligación mandada a pagar en concepto de indemnización por pérdida de chance pasada, sin alternativa revisora alguna (supuesto del punto a). Además, el recurrente denuncia la presunta violación de la cosa juzgada, con lo cual el caso también resulta subsumible en la hipótesis sindicada en el punto c. Los extremos apuntados determinan el cumplimiento del requisito objetivo de impugnabilidad. Por lo demás, cabe señalar que los vicios invocados –cosa juzgada y violación de las formas para el dictado de la sentencia– revisten naturaleza estrictamente formal, lo que abre la instancia casatoria articulada. III. Se anticipa criterio en sentido favorable a la procedencia del recurso, por cuanto el detenido análisis de las constancias de autos demuestra que se ha violentado la cosa juzgada, tal como lo denuncia el recurrente. IV. En pos de justificar tal disposición resulta ineludible efectuar un resumen de los antecedentes relevantes del caso. 1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión esgrimida por la actora condenando a las codemandadas a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito base de la acción y haciendo extensiva la condena a la citada en garantía. Si bien receptó los tres rubros reclamados –lucro cesante, daño moral y gastos médicos–, difirió la cuantificación del primero para la etapa de ejecución de sentencia. Las codemandadas y la citada en garantía apelaron la decisión de manera separada. 2. Bajo el acápite "Tercer agravio" de su recurso de apelación, la citada en garantía cuestionó el segmento del fallo que declaró procedente la indemnización por incapacidad en concepto de lucro cesante desde una doble perspectiva: por un lado, planteó que el reclamo debía receptarse en concepto de pérdida de chance, alegando que no se había acreditado la pérdida efectiva de ingresos sino la mera oportunidad de obtenerlos; por otro lado, postuló que no correspondía diferir su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia, bajo el argumento de que esa decisión suplía la negligencia probatoria de la accionante. A su vez, bajo el acápite "Cálculo correcto del rubro" esgrimió que, de resultar procedente la aplicación de intereses, estos debían correr desde la fecha del fallo y hacia el futuro, en atención a la doctrina fijada por este Alto Tribunal en la causa "Navarrete". 3. La Cámara <italic>a quo</italic> declaró parcialmente procedente el recurso de apelación de la citada en garantía, receptando los planteos proyectados sobre el apartado del fallo que determinó la indemnización por incapacidad, excepto el efectuado en torno de los intereses. a. Asumió que la actora no había acreditado tener empleo –tal como lo señalaba la recurrente– y que, por ende, el daño derivado del siniestro debía receptarse en concepto de pérdida de chance, fijando la indemnización en el 70% de lo que hubiere correspondido por rubro lucro cesante. b. Al abordar la crítica en torno del diferimiento de la cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia, expresó lo siguiente: "En este punto he de acordar que si bien es cierto que la actora no acreditó los parámetros económicos aplicables en Alemania donde ella reside, es decir no se verifica la imposibilidad probatoria que exige el inc. 3 del art. 335 CPC, al estar acreditado el daño atribuible causalmente a la demandada ("existencia de la obligación y su exigibilidad"), siendo que la duda recae sobre el valor del mismo (inc. 2), se puede admitir su estimación judicial. La CS, en posición que se comparte, ha fustigado la contradicción entre la aceptación de la existencia del daño y el rechazo de la demanda por falta de acreditación de su cuantía. En esa dirección es que se procede a estimarlo. No parece justo que, demostrada la existencia de un daño (art. 1068 y ss Cód. Civil), atribuible causalmente a la parte demandada, ante la existencia de un hecho antijurídico (el siniestro), quedara este sin resarcimiento o con un resarcimiento que se estima insuficiente por el defecto de prueba apuntado. Tampoco resulta adecuado ordenar pagar la totalidad del importe pretendido en la demanda frente a la orfandad probatoria evidenciada". Teniendo en cuenta la calidad de extranjera de la actora (quien reside en la República Federal de Alemania), analizó la normativa de derecho internacional privado en orden a definir el régimen legal aplicable, arribando a la siguiente conclusión: "De la reseña precedente resulta que se debe contemplar nuestro derecho interno, y es por ello que la fórmula de determinación de la incapacidad, la de cálculo de la indemnización, la valoración relativa a la existencia del daño, se rige por nuestras normas. Mas en el punto en discusión (determinación de la base de cálculo del resarcimiento) no se puede soslayar la real entidad del daño, que tiene en el caso relación con ingresos posibles de la damnificada en Alemania". Con base en tales premisas, fijó las pautas para cuantificar el rubro: "La búsqueda de un parámetro justo a fin de la indemnización peticionada, que contemple los distintos intereses involucrados, debe considerar ineludiblemente que la actora vive en Europa, con lo cual el parámetro indemnizatorio propio de quien habita nuestro territorio puede resultar injusto, ya que el daño que la misma ha padecido y seguirá soportando a raíz del siniestro que la tuvo como víctima, se refleja en su nivel de vida y no en el de otra persona domiciliada en la Argentina. Del mismo modo en que la base de cálculo de nuestros connacionales puede variar en función de las ganancias que perciban y si su labor es dependiente o autónoma, en el caso debe contemplarse la situación de extraña vecindad a efectos de fijar el quantum indemnizatorio (…). Con la base reseñada, he de acordar con el Sr. fiscal de Cámaras –a cuyos argumentos remito en aras de la concisión– en que el importe correspondiente a tres SMVM resulta adecuado a fin de ser tomado como base de cálculo de la indemnización respectiva, precisamente porque no puede perderse de vista la condición de extranjera de la accionante, y frente a que se está señalando que el daño lo sufre en extraño país y no en el nuestro, siendo un hecho notorio que el nivel de ingresos y gastos es superior en Alemania que en Argentina". c. Diversamente, rechazó el planteo efectuado por la impugnante vinculado a los intereses, en los siguientes términos: "10. No resulta atendible lo peticionado en relación a los intereses cuyo <italic>dies a quo</italic> es la fecha del accidente, puesto que tratándose de un caso de mora ex re los mismos corren desde el momento del siniestro, porque siendo el base de autos un acto ilícito la mora acaece al momento del hecho lesivo. Así, no es de recibo la pretensión que los intereses corran desde la fecha de la presente resolución ya que la obligación de reparar los daños causados en materia de responsabilidad extracontractual surge a partir de su producción y es exigible desde ese momento, lo que justifica que los intereses se apliquen desde la producción del siniestro. Además, resulta insuficiente la apelación sobre el punto que remite sin mayor fundamentación a un precedente del Superior (Navarrete) cual peticionara en la parte final del tercer agravio, soslayando que en el presente no se diferencia entre lucro cesante pasado y lucro cesante futuro, ni se ha pretendido en la apelación que así se haga, siendo que lo accesorio –el interés– tiene plena relación con lo principal (el modo de determinar el daño)". d. En definitiva, el temperamento asumido por la <italic>a quo </italic> con relación a los embates procedentes, se vio reflejado en el resuelvo de la sentencia, en los siguientes términos: "2. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Protección Mutual de Seguros, disponiendo que la indemnización derivada de la incapacidad será otorgada en concepto de pérdida de chance, la que se fija en el 70% de lo que habría correspondido de tratarse de lucro cesante. Fijar la base económica mensual a considerar en la suma de tres Salarios Mínimos Vitales y Móviles vigentes al tiempo del siniestro". 4. Contra el segmento del fallo que rechazó el planteo en torno de los accesorios del capital, la impugnante interpuso recurso de casación con invocación de las causales previstas en los incs. 3 y 4, art. 383, CPCC, alegando la existencia de sentencias contradictorias puntualmente sobre el <italic>dies a quo</italic> de los intereses del rubro pérdida de chance. La Cámara concedió el recurso. En la sentencia Nº 7 del 14 de febrero de 2017, esta Sala del Tribunal Superior declaró procedente la casación por la vía del inc. 4, art. 383, CPCC, al asumir que en relación al fallo dictado -por la vía del inc. 3 art. 383, ib.- en autos "Navarrete" (TSJ, Sala Civil y Comercial, Sentencia n.° 230, del 20/10/09), se configuraban los requisitos previstos por el código adjetivo para ejercitar la función de nomofilaquia, esto es, la analogía entre los hechos sometidos a juzgamiento en ambos casos y la disparidad de tratamiento jurídico, en cuanto el temperamento adoptado en el pronunciamiento atacado no se ajustaba a la doctrina sentada en aquel precedente respecto del término inicial de los intereses moratorios aplicables a la pérdida de chance. En tal inteligencia, se reeditaron los fundamentos expresados en aquella oportunidad, entre ellos, el apartado que fijó las "Conclusiones Hermenéuticas" que se transcribe a continuación: "C. La pérdida de chance productiva puede ser pasada, futura o mixta. De su clase, y del consecuente sistema de liquidación que se utilice dependerá necesariamente la determinación de la fecha a partir de la cual se deberá computar el curso de los intereses moratorios. Así, si la pérdida de chance productiva es "pasada" (anterior a la sentencia) y su importe se calcula conforme el denominado "cómputo lineal de las ganancias perdidas" con más la reducción porcentual de la chance, los intereses correrán desde que cada cuota o período debió ser abonado. Si, en cambio, la pérdida de chance es "futura" (posterior al fallo) y su valuación se realiza utilizando la denominada fórmula Marshall, los intereses moratorios recién comenzarán a correr desde la fecha de la sentencia. Finalmente, si fuera "mixta" (en parte pasada y en parte futura), deberá el Tribunal, a instancia de la parte interesada, dividir el débito indemnizatorio en chance pasada y futura, adicionando intereses moratorios a la primera (desde el vencimiento de cada suma periódica perdida) y no pudiendo sumar intereses antes de la sentencia a la futura en función de su propia futuridad". Luego de anular el segmento pertinente del fallo se decidió el punto sin reenvío: "En uso de la prerrogativa que el ordenamiento adjetivo confiere a esta Sala (arg. art. 390 in fine, CPCC), cabe recordar que, en lo que es de interés para la presente resolución, contra la Sentencia dictada en primera instancia (Sentencia Nº 423 de fecha 97/9/12), la citada en garantía dedujo recurso de apelación, esgrimiendo –como tercer agravio– además de la recalificación del rubro "lucro cesante" como "pérdida de la chance", que los intereses moratorios correspondientes a la indemnización mandada a pagar en concepto de frustración de chance productiva no debían correr desde la fecha de hecho ilícito generador de la lesión a la capacidad, sino desde el dictado de la sentencia. Tal censura fue contestada por la parte contraria, como dan cuenta las constancias de fs. 891/891 vta. Sobre el punto, las apreciaciones vertidas al resolver el recurso de casación y la conclusión que se alcanzó al respecto, constituyen respuesta suficiente para agotar el conocimiento de la apelación y decidir el acogimiento parcial del agravio. En consecuencia, corresponde acoger el recurso de apelación y establecer que a los fines del cómputo de los intereses moratorios correspondientes al rubro pérdida de chance, deben discriminarse los accesorios de las pérdidas pasadas, que principiarán su curso a partir del vencimiento de cada una de las sumas debidas, de los intereses aplicables al monto indemnizatorio que se determine en concepto de pérdida de la chance futura, que comenzarán a correr desde la fecha que fije la resolución que, en etapa de ejecución de sentencia, cuantifique el rubro". V. De los antecedentes descriptos cabe extraer las siguientes premisas relevantes para la solución del caso bajo juzgamiento: 1. En sede de apelación la Cámara receptó de manera parcial los agravios esgrimidos por la impugnante en torno de la indemnización por incapacidad, estableciendo que a) la indemnización por incapacidad resulta procedente en concepto de pérdida de chance, fijándola en el 70% de lo que habría correspondido de tratarse de lucro cesante, y b) la base económica para su cuantificación es la suma equivalente a tres salarios mínimos vitales y móviles vigentes al tiempo del siniestro. Tales premisas no fueron objeto de recurso alguno. 2. El pronunciamiento emitido por este Alto Cuerpo en ejercicio de la función uniformadora fue dictado en los límites del agravio esgrimido por la impugnante, que se circunscribió al cómputo inicial de los intereses moratorios por el rubro pérdida de chance. En tal disposición, se anuló el segmento del fallo de segunda instancia que se apartó de la doctrina sentada en el precedente de esta Sala y, sin reenvío, se resolvió la apelación respetando el límite derivado del agravio que abrió la instancia extraordinaria, fijando en consecuencia el término <italic>a quo</italic> de los intereses moratorios de la pérdida de chance pasada y futura. VI. Tales antecedentes demuestran el vicio incurrido en la resolución impugnada. En efecto, la decisión de la Cámara <italic>a quo</italic>, en tanto confirmó la cuantificación del rubro pérdida de chance pasada tomando el monto del SMVM actualizado –tal como se plasmó en la planilla de liquidación confeccionada por el tribunal de primera instancia– importó el desconocimiento del valor de cosa juzgada que adquirió la decisión anterior que estableció que debía tomarse como parámetro el monto de tres (3) SMVM a la fecha del siniestro. Por lo demás, debe descartarse que el fallo de este Alto Cuerpo haya modificado el alcance de dicha pauta de cuantificación. En el punto anterior se evidenció que el pronunciamiento dictado en ejercicio de la función de nomofilaquia se ciñó a anular el fallo de segunda instancia y resolver la cuestión sin reenvío, con sujeción estricta al agravio esgrimido por la impugnante en torno del punto inicial del curso de los intereses del rubro pérdida de chance. En tal inteligencia, las consideraciones efectuadas en torno de los institutos y principios que operan en materia de indemnización por daños, entre ellos el principio de reparación integral, fueron realizadas en tal contexto y sin otro fin que justificar la postura hermenéutica fijada sobre dicho tópico. Con lo cual, la disposición adoptada por la Cámara <italic>a quo</italic>; en función de una "interpretación integral" del fallo dictado por este Tribunal, desbordó el alcance de lo que fue materia de la decisión adoptada en tal oportunidad, que –se reitera– se ciñó a fijar el término inicial del cómputo de los accesorios del capital mandado a pagar en concepto de pérdida de la chance. Y, fundamentalmente, importó una vulneración de la calidad de cosa juzgada adquirida por la decisión de segunda instancia que fijó la base económica para calcular el rubro tomando como pauta económica "tres Salarios Mínimos Vitales y Móviles vigentes al tiempo del siniestro". VII. A mérito de las consideraciones formuladas, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la citada en garantía, y consecuentemente, anular la resolución impugnada, estrictamente en lo que ha sido motivo de agravio. VIII. Las costas generadas en esta sede extraordinaria se imponen a la parte actora en función de su condición de vencida (art. 130, CPCC) (…). Por ello, SE RESUELVE: I. Declarar procedente el recurso de casación interpuesto por la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y, por consiguiente, anular el Auto Interlocutorio N° 189 de fecha 15 de agosto de 2019, exclusivamente en lo que ha sido materia de agravio. II. Disponer el reenvío de la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen, para que emita un nuevo juzgamiento de la cuestión materia de anulación. III. Imponer las costas generadas en esta sede extraordinaria a la parte actora. (…). <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Luis Eugenio Angulo Martín</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>