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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Aplicación de la vía civil con motivo o en ocasión del trabajo. Contrato de siembra en campo propio. Subcontratación de tercero para control de máquina sembradora: Muerte por shock anafiláctico. Causa: múltiples picaduras de abejas. RESPONSABILIDAD OBJETIVA: dueño del campo y del contratante de la víctima. CULPA DE LA VÍCTIMA. CASO FORTUITO: No verificación. DEBER DE SEGURIDAD. Incumplimiento. Admisión de la demanda. Responsabilidad del tractorista. Improcedencia: COSTAS al actor. Disidencia: Inexistencia de responsabilidad en el dueño del campoRelación de causa
En estos autos caratulados (…), venidos en virtud de los recursos de apelación interpuestos, en primer término, por el codemandado Sr. Claudio E. Capellino; en segundo, por la parte actora; y en tercero, por el codemandado Sr. Alberto O. Osella; todos ellos en contra de la sentencia N° 320 de fecha 10/7/17, dictada por la Sra. jueza del Juzg. 2.a CC Conc. Jesús María, Cba., Dra. Cecilia María Ferrero, que en su parte resolutiva dispuso: «Resuelvo: 1) Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada en contra de los Sres. Claudio Capellino y Alberto Osvaldo Osella quienes deberán de manera solidaria abonar a los actores en el plazo máximo de días (10) hábiles desde la notificación de la presente resolución, la suma de $121.687,85, con costas a cargo de los demandados. Los montos mandados a pagar deberán distribuirse a cada uno de los actores conforme se especifica en el considerado VII de la presente resolución. 2) Rechazar la demanda incoada en contra del Sr. Juan Carlos Cisterna con costas a cargo de la actora (sólo respecto a las ocasionadas en relación al codemandado Cisterna. 3) [Omissis]». El codemandado Capellino, titular del inmueble donde ocurrió el siniestro, expresa agravios. Refiere que no han sido probados los presupuestos de la responsabilidad. Sostiene también la inexistencia de conducta antijurídica al referir que no surge el hecho ni la negligencia de Capellino y cómo ésta ocasionó el fallecimiento de Tello. Expresa que ser titular de un inmueble y contratar a una persona que se dedica al laboreo de tierras con su maquinaria no conforman una conducta antijurídica. Refiere que la vía civil no era apta para canalizar el reclamo por daños padecidos con motivo o en ocasión del trabajo. Expone que el nexo causal se halla interrumpido por la culpa grave de Tello de arriesgarse a ser picado por insectos, dada su predisposición física ocultada (asmático) y la fuerza mayor extraña al trabajo, constituida por la migración de las abejas. Expresa que no cabía aplicarle el art. 1113, CC. Formula que el decreto 894/11 del Ministerio de Trabajo no resulta vigente al momento del fallecimiento de Tello. En segundo lugar, invoca la inexistencia de nexo causal adecuado al referir que el juzgador no ha formulado el juicio de probabilidad necesario para determinar que la causa del fallecimiento de Tello se halla en conexión causal adecuada con la omisión que se le imputara a Capellino, esto es, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la omisión antijurídica según el orden natural y ordinario de las cosas. Expone que fue la demandada quien debió extremar los recaudos para demostrar el nexo adecuado de causalidad entre el hecho dañoso y la supuesta conducta omisiva de Capellino. Expresa que la actora debió indicar en la demanda y demostrar con la prueba cuál era la disposición legal por cuya omisión había ocasionado el daño. Agrega que se lo condena en virtud de presupuestos jurídicos que no fueron demandados y sin haberse antes tratado sus defensas y sin que existiera prueba de la relación causal. Insiste en que, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, la omisión de Capellino no fue apta para ocasionar el fallecimiento de Tello porque la picadura de abejas no causa shock anafiláctico en la mayoría de las personas. Refiere que podría arribarse a la conclusión contraria si Capellino hubiera sabido que una sola picadura podría causarle la muerte y bajo ese conocimiento hubiera permitido que Tello desarrollara sus tareas. Cita doctrina y jurisprudencia. En ese orden, refiere que el fallo no ha tratado las defensas de la culpa de la víctima y el caso fortuito como así tampoco valoró la prueba producida con relación a las eximentes. Refiere que tales defensas se hallaban enderezadas a demostrar la inexistencia del nexo causal atributivo de responsabilidad. Enfatiza la imprevisibilidad del acontecimiento por la interferencia de múltiples circunstancias externas que se erigieron como la verdadera, exclusiva y excluyente causa del daño: el caso fortuito, el hecho de un tercero extraño y el comportamiento de la propia víctima. Concluye que el daño reclamado provino de otra causa ajena. Con respecto al caso fortuito, refiere específicamente que la acción u omisión atribuida de ninguna manera pudo llevar conforme al curso natural y ordinario de los acontecimientos a provocar la muerte de Tello. Expresa que el caso fortuito está dado en la naturaleza o la actividad de un animal que no era de propiedad de Capellino. Califica ello como un hecho de la naturaleza. En cuanto al hecho de un tercero, formula que el codemandado Osella fue a quien Capellino le encomendó la tarea de arar su campo, por lo que no era dependiente o subordinado de éste. Formula que Osella contrató a Cisterna para la conducción del tractor y a Tello para que realizara las tareas descriptas en la demanda y que es entre estos sujetos en donde debe buscarse el nexo de causalidad, puesto que Capellino era absolutamente ajeno a dicha relación, recayendo sobre Osella toda la responsabilidad. Respecto a la culpa de la víctima, expresa que Tello conocía su condición física de asmático y alérgico puesto que llevaba consigo un dispositivo de inhalación y no llevaba al momento de las picaduras ningún antihistamínico, corticoide o adrenalina que son los medicamentos utilizados para prevenir el shock anafiláctico como el que sufriera. Formula que rechazó ingresar a la cabina del tractor cuando esta actitud le fue sugerida por Cisterna. Insiste en que fue el hecho de apersonarse a trabajar en el campo en las condiciones en que lo hizo Tello, es decir, su accionar inoportuno y desacertado contra sí mismo lo que constituyó la única causa adecuada del resultado perjudicial y ello no puede generar ninguna responsabilidad a Capellino (art. 1111, CC). Expone que Tello falleció por haber sido picado por algunas pocas abejas, hecho que demuestra su condición de alérgico a los insectos. Explica que murió a consecuencia del daño causado en su organismo por una picadura de abeja. Cita el art. 1124 y ss., CC. Agrega que no se ha invocado que Capellino fuera el propietario o explotara comercialmente a las abejas que picaron a Tello, circunstancia que sí haría recaer en él la responsabilidad por la muerte. Aclara que las abejas pertenecían a la naturaleza y solo en ella debe buscarse la responsabilidad. Vuelve en torno a la previsibilidad del hecho y la imposibilidad de Capellino de poder prever un acontecimiento de la naturaleza o de animales que no le pertenecían, tal como el enjambrazón o migración que motivó la estancia imprevisible y causal de las abejas dentro de un nido de loras oculto en el árbol «barba de tigre». Concluye que siendo un hecho acreditado que la víctima era alérgica a las picaduras de insectos –hecho ocultado o no denunciado por Tello a los demandados – y que es un hecho notorio que en los campos existe una multiplicidad de insectos, debió también considerar que le era exigible al actor que exterminara todo insecto. Refiere que se acreditó que Tello era alérgico, que no resultó acreditado que las abejas que picaron a Tello hubieran salido del panal –fácticamente inexistente – ubicado en el árbol y que es muy factible que las abejas encontradas por los bomberos luego de más de dos horas de búsqueda entre tres personas y que presumiblemente se hallaba dentro de un nido de loras no haya sido tal sino un ocasional agrupamiento de abejas como resultado de un enjambrazón o migración. La parte actora contesta el recurso. Contesta los agravios a partir de referir que si Capellino hubiese obrado conforme a la circunstancia y hubiese ajustado su conducta a lo que el derecho le imponía en la oportunidad, la cuestión hubiera sido distinta, que sí se demandó a Capellino como titular de cosa riesgosa, que se lo demandó por la responsabilidad objetiva y que no acreditó la no culpa, la culpa de la víctima o la de un tercero y que el informe aludido no agrega nada al evento dañoso. II. En segundo lugar, la parte actora expresa agravios. Se agravia del rechazo de la demanda en contra del Sr. Juan Carlos Cisterna y la consecuente condena en costas. Expresa que yerra la juzgadora al concluir sobre la situación del demandado Cisterna, limitándose a lo que manifiesta el codemandado Osella en cuanto expone que tenía como tractorista a Cisterna. Expone que no puede tomarse como un elemento probatorio y que se trata de una manifestación brindada en sede policial, no judicializada y sin el debido control de partes. Agrega que Cisterna no aportó ninguna prueba. Enfatiza que si realmente hubiese existido una relación laboral entre Osella y Cisterna, tal relación debió necesariamente ser acreditada, bien por un contrato de trabajo, por la documentación exigida por la ley laboral 20744 o por el Estatuto del Peón Rural vigente a la fecha de acontecimiento de las circunstancias fácticas. Refiere que resulta razonable y lógico que demandaran a quien conducía la maquinaria en la cual la víctima desempeñaba sus tareas en las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de ocurrencia del evento dañoso demandado. Adjudica la carga probatoria a Cisterna. Adiciona respecto a la imposición de costas que los actores tenían motivos valederos y razonables para demandar al Sr. Cisterna, en cuyo caso las costas deben ser impuestas a Osella, que debe responder por la conducta desplegada por Cisterna. Entiende que si Osella es responsable por los actos de Cisterna, indudablemente debe responder del mismo modo por las costas que se causaron por la demanda en contra de quien debe responder. Califica de incongruente tal condena en costas. Cita doctrina. El codemandado Cisterna, por su parte, contesta el recurso. Refiere que sí existe prueba suficiente, que la propia parte actora ofreció las actuaciones sumariales y que entonces es correcta la valoración del a quo. Agrega además que en la confesional de Cisterna también se prueba dicho extremo. En relación con las costas, expone que la manera en que fue planteada la demanda llevó a su parte a ejercer su derecho de defensa, viéndose obligado a contratar los servicios de un profesional y con el riesgo de ser condenado, con costas. Concluye en que indudablemente trajeron erróneamente al proceso al Sr. Cisterna y al haber sido rechazada la demanda en su contra, de acuerdo al art. 130, CPC, el vencido en juicio debe pagar las costas. El codemandado Osella expresa agravios. Refiere que las pruebas son viables para demostrar que no ha realizado acción alguna que sea capaz de ocasionar la muerte del Sr. Tello, pues su participación en los acontecimientos solo se limita a contratar sus servicios para una changa, es decir, no se trata de una relación de dependencia económica por parte del Sr. Osella hacia el Sr. Tello sino simplemente de una contratación eventual para la realización de una tarea determinada: tareas de sembrado en el campo de propiedad del Sr. Capellino. Expresa que la acción de solicitar la prestación de un servicio no conforma por sí misma siquiera una actividad riesgosa que haga suponer la responsabilidad por el resultado que finalmente aconteció, esto es, la muerte del Sr. Tello. Caracteriza el tipo de contratación al referir que consiste en un trabajo ocasional que permite la subsistencia mientras se busca otro de carácter fijo. Expone que no se trata de contrataciones a largo plazo ni mucho menos de una relación de trabajo sino de una locación de servicio de parte del Sr. Osella para contar con los servicios del Sr. Tello para esa tarea en particular. Enfatiza que no se está ante un empleador directo del actor en la medida que no se arrimaron elementos probatorios capaces de demostrar que el Sr. Tello era efectivamente un empleado del Sr. Osella de manera regular. Cita la declaración del Sr. Varela. Agrega que el resultado de la muerte no fue producido por la actividad riesgosa a la que hace referencia la juzgadora –estar parado sobre la máquina agrícola controlando que se sembrara en perfectas condiciones–; agrega que no fue por haber sufrido el Sr. Tello una caída, un percance con la máquina de su propiedad ni mucho menos por alguna circunstancia relativa a la actividad misma del sembrado sino que la muerte se produjo por picadura de abejas, hecho que en nada se conecta con el servicio que la víctima estaba realizando de no haber mediado el caso fortuito alegado por su parte desde el inicio. Adiciona que la imprevisibilidad se evidencia en las circunstancias en las que se encontró el panal de abejas que indica que, aun teniendo una extrema precaución, hubiera resultado imposible divisar su existencia a lo que agrega el tiempo considerable en encontrarlo. Cita los testimonios de Videla y Juárez y el informe de la UNC. Expone entonces que sí hay elementos probatorios que demuestran los hechos a los que la parte demandada hizo referencia y que se está efectivamente en presencia de un caso fortuito en virtud de las abejas que atacaran al Sr. Tello y que fueran capaces de ocasionarle la muerte, ya que el panal no era fácil de divisar ni siquiera por personas de debida pericia y diligencia atento el tiempo que tomó encontrarlo. Refiere que tampoco se probó que hayan sido las abejas provenientes de ese panal las que lo hayan atacado. Concluye que es evidente que la conformación del enjambre de abejas es un hecho de la naturaleza y que el hecho de que se haya formado en un lugar considerablemente oculto a la visión humana torna al evento dañoso un producto del caso fortuito. Expresa que el Sr. Osella no podía prever que en ese árbol podía ocultarse un panal de abejas, porque simplemente es el dueño de la maquinaria que ejecuta las tareas de sembrado, por lo tanto no puede ni tiene el deber de conocer acabadamente las características del terreno sobre el cual se iban a desarrollar las tareas porque no es el dueño, es solo quien contrató los servicios del Sr. Tello para sembrar con la máquina de su propiedad en un campo ajeno. Por último, se refiere a la culpa de la víctima. Expresa que quedó demostrado que la víctima era alérgica a las abejas y que tal circunstancia no fue puesta en conocimiento del Sr. Osella. Aduce que, tratándose de una locación de servicio, es dable suponer que una persona que se crea sometida a determinados peligros en virtud de su condición física, tendrá la precaución y consideración de poner tal circunstancia en conocimiento de quien lo contrata. Al analizar la causalidad, refiere que no era fácilmente previsible que en un campo en condiciones de aparente normalidad fuera a encontrarse escondido un panal de abejas que ocasionaran la muerte de la víctima, que era alérgica y nadie tenía conocimiento de ello, pues es un extremo que decidió ocultar o no informar. La parte actora contesta el recurso. Solicita que desestimen los argumentos de Osella en virtud de que ha confesado que contrató a Tello para la realización de una tarea, como es el sembrado en el campo de Capellino. Argumenta que las circunstancias fácticas aludidas resultan más que suficientes para que resulte responsable ante cualquier evento dañoso que sufra la persona contratada. Enfatiza que la actividad realizada por Tello, ordenada por Osella, es siempre riesgosa, para lo cual incluye en dicho concepto cualquier tarea rural. Expone que son circunstancias perfectamente previsibles para una persona que realiza tareas en el campo, por lo que no puede ampararse en un caso fortuito o de fuerza mayor. Refiere que Osella conocía los riesgos que se afronta al llevar a una persona para trabajar en el campo y al aire libre. La Sra. jueza de la instancia anterior, para hacer lugar a la demanda, revisa primero la legitimación de las partes e indica que la ley aplicable será la vigente al tiempo de los hechos. Concretamente determina que la demanda va a prosperar en virtud de invocar dos normas de resorte diferente: el art. 1109 y el art. 1113, CC. Consigue centrar el factor de atribución en la responsabilidad por riesgo, indicando que a la víctima en estas esferas de responsabilidad le basta probar el contacto con la cosa, para que quede a cargo de la demandada la prueba de la culpa de la víctima o de la de un tercero por el que no debe responder, según esta distribución de la carga de la prueba endilga a ambas demandadas la responsabilidad por no haber acreditado las eximentes. Se endereza luego a volver sobre el tema de la responsabilidad del guardián indicando que le cabe al codemandado que tuvo el poder efectivo de vigilancia y control sobre las tareas del desmonte. Allí encuentra que corresponde además responsabilizar no sólo al empleador directo mencionado sino también al propietario del campo, quien –dice– se ha beneficiado de la actividad desarrollada por el trabajador accidentado. De tal modo establece que es responsable Capellino, como dueño o guardián del campo y Osella como contratante para las tareas de siembra. Así, indica que la máquina de Osella no contaba con cobertura de seguros relacionada a riesgos del trabajo ni, por lo tanto, éste como empleador formal cumplía con los deberes de seguridad. Expresa que el fallecido Tello estaba realizando una tarea riesgosa, tal la de ir parado en una máquina agrícola controlando que ésta sembrara en perfectas condiciones realizando boquillas que tiraran las semillas en forma continua. Este riesgo es el que –dice – lo enfrentó a encontrarse con el panal de abejas que estaba colgado en un monte cercano y según el cual fue atacado. Insiste en que el dueño del campo y el contratante no pudieron acreditar medidas de seguridad mínimas, tales como: 1) proveer vestimenta al fallecido. Señala en este sentido el testimonio de quien en el sumario policial revela que el fallecido estaba vestido con ropa común; 2) omitir tener al alcance un botiquín obligatorio impuesto por el decreto reglamentario 894/2011 del Ministerio de Trabajo que regula las condiciones de trabajo y en el cual particularmente se indica que éste debe estar adaptado a cada trabajo en particular lo que concretamente en el sub examen sería portar suero antialérgico. En el Considerando siguiente (VII) resuelve el tema de la muerte por edema de glotis que había sido provocado por una reacción anafiláctica a consecuencia de las picaduras de abejas. Así, establece la relación de causalidad respecto del codemandado Osella por haber dirigido el trabajo; respecto de Capellino por haber sido dueño o guardián del predio y comitente de las tareas de siembra que dieron contexto al accidente sufrido por Tello. Indica particularmente que el empleo de maquinarias e implementos agrícolas, en particular, aquéllas que conllevan el deber de ir parado atrás sobre una máquina, son factor de riesgo. Fustiga la situación generada por ambos por implicar una relación de trabajo dependiente de modo informal y allí se detiene en entender que no configuran en el caso las eximentes de responsabilidad diciendo expresamente: «En autos se invocó la existencia de una relación de trabajo dependiente, de carácter informal, generadora de responsabilidad en los términos de los arts. 1113 y 1109, CC, no probando los demandados que la conducta de la víctima haya tenido tal grado de irrazonabilidad, anormalidad y temeridad que permitan apreciarla como un caso fortuito, imprevisible e inevitable». Deslinda en el Considerando VIII la responsabilidad de Cisterna y entiende que no debe ser responsabilizado porque era otro trabajador más dependiente de Osella, tal como lo era el fallecido.

Doctrina del fallo
1- La propia contribución causal de la víctima debido a un cuadro de salud preexistente ha sido considerada como «hechos de la enfermedad», ciertamente allí en la cadena de causación cuando concurre con un acto médico disvalioso; mas el criterio es sustancialmente análogo en la especie donde el factor de la víctima –que se entiende predisponente – se considera actúa en paralelo con el hecho lesivo –las picaduras de las abejas –. Es necesario en estos casos establecer la medida en que contribuye esta condición preexistente en el resultado lesivo. Para ello, la causa médica de la muerte es un indicativo adecuado que permite reconocer la causa jurídica.

2- En autos, surge en la partida de defunción que la causa de la muerte de la víctima es el shock anafiláctico; ahora bien, esto no anticipa opinión favorable en cuanto a entender que ello fractura total o parcialmente el nexo causal. En efecto, no surge acreditada la condición de la víctima fallecida de haber sido alérgico a las picaduras de abejas. Solo se desprende del sumario penal dos elementos: una certificación médica respecto a la causa aparente de muerte, que es descripta como edema de glotis por reacción anafiláctica; y la declaración del codemandado en estos autos, en cuanto refiere que la víctima, luego de las picaduras y mientras era transportado a un centro de salud para ser atendido, se aplicó en la boca medicación propia de asma. Estos elementos son insuficientes para tener por acreditada la situación alegada en la medida que la certificación alude a una causa aparente, el shock anafiláctico, no a ser concretamente alérgico a las picaduras de abejas, antecedente causal que por sí mismo no puede entenderse acreditado como tal salvo en el plano conjetural; además de que, independientemente del valor de los dichos del codemandado en sede penal, el contenido de la declaración –la utilización de los medicamentos para el asma – no presupone por sí sola la condición alérgica respecto de los insectos que lo picaron. No luce agregada a autos una historia clínica ni menos aún una pericia realizada sobre esta específica cuestión, pruebas que pudieran echar luz al respecto.

3- La dilucidación en torno a si hubo numerosas picaduras o tan solo alguna es relevante desde el punto de vista jurídico. Esta circunstancia permitirá separar la importancia de la supuesta alergia de la víctima, pues aun cuando haya sido alérgico, una numerosa cantidad de picaduras de abejas hubiera conducido al mismo resultado mortal en otro ser humano sin esa condición preexistente. En otras palabras, la causa médica es indiferente a la jurídica cuando, realizado el análisis abstracto de causalidad, el resultado –el fallecimiento– se hubiera provocado de igual manera. Son distintos los indicios que surgen del sumario penal y que llevan a la conclusión de que se trató de numerosas picaduras, suficientes para entender que el fallecido estuvo sometido a un fenómeno tóxico para cualquier persona.

4- El caso fortuito debe configurarse en una causa ajena que interrumpe la cadena causal de responsabilidad. Para ello, deben acreditarse sus requisitos, es decir, debe ser imprevisible, inevitable, actual y extraño al agente dañador. El art. 514, CC, formula que caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse. La determinación de la imprevisibilidad o de la inevitabilidad debe ser establecida en contexto de los hechos. Es en definitiva una cuestión fáctica que depende de las características y circunstancias –entre ellas, tiempo, lugar y modo – del caso que se presente.

5- Si bien es cierto que, en autos, determinados elementos permiten inferir una ubicación del panal no tan visible, otros elementos permiten entender que el factor de riesgo no es anormal o extraño al lugar en que se encontraba o al contexto –zona rural– donde se desplegaba el servicio contratado por el dueño del campo y el tercero encomendado.

6- La prueba rendida en torno a la acreditación del fenómeno de la migración es escasa y en rigor descalzada por la existencia del panal alojado en el árbol y su retiro. Es cierto que existe un informe rendido por la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la UNC, en el que se refiere que la especie apismellifera normalmente no construye sus panales a la intemperie, aunque en algunas ocasiones en casos de migración o enjambrazón se pueden encontrar familias de abejas posadas por algunas horas en lugares de lo más variados –entre ellos, arbóreas, postes, alambrados, aleros o molinos – para luego trasladarse a su lugar definitivo. Por lo tanto, la migración no puede considerarse como un hecho probado ante la sola manifestación de que normalmente no se construyen panales a la intemperie, ya que de acuerdo con el propio informe, el reposo de las abejas en la migración solo dura algunas horas y en ese proceso no habría panal sino que se trataría de una agrupación en un lugar específico. Ello se contrasta con las referencias en torno a la existencia del panal y sus grandes dimensiones así como también la propia verificación tiempo después de su existencia, cuando existen en el sumario penal acabadas pruebas en el sentido de que efectivamente el panal existía, con expresa mención de su tamaño considerable, y de que estaba arraigado en el árbol barba de tigre; por lo tanto, frente a la prueba concreta, un informe técnico pero abstracto y no referido en forma específica al panal en cuestión, no hace prueba en contra en el sentido que se pretende, de considerar que se trataba de un enjambrazón en migración.

7- Cabe ponderar si la localización del panal conlleva un acontecimiento extraordinario que habilite el juzgamiento de caso fortuito. Ello es así en virtud de que la procedencia de la eximente debe ser evaluada en concreto y en forma contextual. Desde esta perspectiva, adquiere relevancia referir que la existencia de un panal en el marco de un campo donde se desempeñan habitualmente tareas rurales, no luce como una circunstancia o riesgo anormal o notoriamente extraño al quehacer habitual, sobre todo si se enfoca la naturaleza de la actividad y sus características: implica per se muchas horas en contacto con la naturaleza en un lugar donde razonablemente pueden existir panales de abejas, entre otras contingencias propias de riesgos de animales domésticos y no domesticados, que parecen extraordinarios en la habitualidad de una vida urbana, pero configuran situaciones ordinarias en ese tipo de ambiente laboral. Lo extraordinario sustenta lo imprevisible, por lo que si una situación es calificada como ordinaria, naturalmente podrá ser previsible y entonces evitada. El fenómeno en análisis –la picadura de abejas provenientes de un panal– no escapa a toda ponderación del agente dañador, o por lo menos a toda ponderación acertada o razonable.

8- Desde una perspectiva del Derecho del Trabajo, Toselli y Marionsini refieren que la fuerza mayor extraña al trabajo es aquella que ocasiona un daño en circunstancias absolutamente independientes de la tarea realizada y sin que haya actuado elemento o factor propio de la actividad laboral en la producción de ese daño. Agrega que para eximirse de responsabilidad a la ART o empleador, la contingencia que provoca el daño al trabajador debe ser independiente del trabajo y la circunstancia laboral es un dato neutro en la provocación del infortunio. No se soslaya que en el caso se ha demandado por el derecho común, pero ello no invalida la afirmación de que el infortunio en análisis forma parte del riesgo propio que integra la actividad laboral, por lo que no luce correcto desvincularlo de aquél; resulta oportuno señalar el dato de que si la víctima no hubiera estado trabajando en ese campo ese día, resultaría que no se habría expuesto a este riesgo.

9- Respecto de la responsabilidad del propietario de la maquinaria agrícola, el aserto efectuado en los agravios acerca de la inexistencia de relación de dependencia y de tratarse de una contratación eventual no tiene virtualidad para revertir la conclusión en punto a su responsabilidad. De la propia descripción que realiza en la contestación de la demanda en cuanto a que «ocupó circunstancialmente al Sr. Tello para realizar una changa consistente en tareas de sembrado en el campo de propiedad del Sr. Capellino» se desprenden las características de una prestación de servicios que da contexto a la fuente potencial de daño. Puede asumirse a la vez que también aparecen notas típicas de la relación laboral: disponibilidad activa del trabajador, prestación ejecutada de acuerdo con instrucciones del empleador y la remuneración, y que tal circunstancia se visualiza mucho más a partir de su declaración en sede policial. Ahora bien, presente o no la tipicidad jurídico-dependiente, ello no enerva el factor potencial de riesgo. (Del voto de la Dra. Martínez).

10- En el caso, la actividad rural considerada en sí misma no está vinculada causalmente al siniestro. La causa jurídica del daño es la picadura de abejas como consecuencia de la existencia de un panal de grandes dimensiones en el lugar del trabajo en el que se desempeñaba la víctima. Entonces, teniendo en cuenta que las abejas eran silvestres (no provenían de un panal sometido a la actividad apicultora, como resulta en la mayoría de los precedentes que se pueden consultar) ni eran de propiedad de ninguno de los demandados, el factor de atribución aplicable a la relación entre el contratista y la víctima en el caso también puede considerarse objetivo, aunque resulta por haber sido el trabajador expuesto por esa contratación a la causa potencialmente riesgosa que en concreto generó el resultado mortal (art. 1751, CCCN). Además, nada impide considerar la subsunción del reproche efectuado al empleador también en un factor subjetivo, puesto que en el caso se percibe también éste en dos extremos de lo acontecido: el primero, el relativo a la falta de erradicación del panal y el segundo es la falta de atención médica inmediata una vez producido el evento dañoso, por cuanto de poseer un botiquín dotado pertinentemente para este tipo de tareas, la víctima pudo haber sido sacado de esa crisis que determinó su deceso.

11- Es necesario para determinar la existencia de culpa la valoración específica del reproche efectuado al agente dañador de acuerdo al caso puntual –culpa concreta –. Así, desde la primera perspectiva anotada –culpa in abstracto –, es de destacar que existen muchas normas que imponen en el empleador deberes de prevención. Así, la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo (ley nº 19587, art. 4°) alude a las medidas destinadas a prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo y además disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios y en concreto el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria (Decreto 617/97) así como el Régimen Nacional del Trabajo Agrario (Ley Nº 22248, art. 97) sostienen estos criterios del empleador en el art. 1° destinados a identificar, evaluar y eliminar los factores de riesgo existentes en su establecimiento más las medidas de protección personal de los trabajadores, nada de lo que resultó probado en autos, que permite además, al empleador de la víctima, atribuir este factor subjetivo en el desarrollo de los acontecimientos que se adiciona al objetivo. Surge claro que no se ha dado cumplimiento acabado de las normas citadas, pues la erradicación del panal conforma un deber del empleador traducido en la prevención, reducción o eliminación del riesgo así como la falta de medios adecuados –botiquín– de primeros auxilios enfatiza el incumplimiento del deber de seguridad.

12- Concierne analizar el factor de atribución aplicable –si resulta susceptible de calificar– al dueño del inmueble donde ocurrió el siniestro. Una primera postura puede ser sustentada en el riesgo creado. El contrato entre el dueño del campo y el dueño del tractor tendiente a desarrollar una actividad de siembra en el campo donde se situaba el monte en el que se encontraba el panal de abejas y que dio contexto o circunstancia para que se produjera el hecho lesivo, es el factor objetivo de atribución fundado en riesgo creado. Ese fue el presupuesto imprescindible para que se produjera el siniestro. La actividad de intervenir un campo, sea desmalezando, sea arando, no es notoriamente extraño a la existencia de animales o insectos con virtualidad dañosa sobre los seres

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