<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Suicidio de paciente operado por grave afección cerebral. Intervención realizada en clínica no psiquiátrica. Demanda iniciada por derecho propio por la madre e hijos del fallecido: RELACIÓN DE CONSUMO: Inexistencia. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: Inaplicabilidad. RESPONSABILIDAD DEL SANATORIO. CARGA DE LA PRUEBA. DEBER DE SEGURIDAD: "Culpa arquitectónica": Inexistencia. CASO FORTUITO. Rechazo de la demanda </bold> </intro><body><page>1- En autos, de la prueba adjuntada se desprende claramente que el padre y esposo de las actoras no padecía de un trastorno (psiquiátrico) manifiesto ni fue internado por alguna dolencia psíquica que lo afectara, sino porque debía ser intervenido quirúrgicamente de un tumor cerebral de cierta envergadura. A ello se debe añadir que, en el caso<italic> sub lite</italic>, quienes demandan son la cónyuge e hija de aquel por derecho propio, por lo que su actuación es ajena a la relación paciente con la clínica, dado que son damnificados indirectos por la muerte del paciente, por lo que mal pueden invocar una relación de consumo. Lo cierto es que las testimoniales rendidas en el <italic>sub examine</italic> demuestran que por la patología por la cual fue operado y el estado clínico médico, el paciente no podría haber desarrollado un cuadro psiquiátrico o depresión, sí una angustia. 2- Se advierte que la prueba rendida muestra que el fallecido tomó su decisión (suicidio) en forma libre y no por un trastorno psicológico. La demandada acreditó la razón de la internación y el motivo del posoperatorio prolongado, además de la contención indicada en el protocolo. Si, por el contrario, el apelante conocía o sospechaba de una dolencia o trastorno en la salud psíquica del paciente, no lo dijo ni tampoco lo informó, y menos aún lo demostró sumariamente. La parte actora es quien habla en la demanda impetrada de una "profunda depresión", incertidumbre y temor por su futuro. La depresión aludida no fue probada por la demandante. La soledad a la que refiere la parte actora con el cuadro de salud mental que refiere es contradictorio, ya que al momento de arrojarse al vacío, el hijo se encontraba en la habitación de la clínica, habiéndose retirado a tomar aire en reemplazo de la madre. 3- Si se repara en el fundamento de la responsabilidad que se atribuye al sanatorio demandado, se advierte que allí se dice que se conculcó el deber de guarda, custodia, preservación y contención necesaria para evitar que el paciente se hiciera daño a terceros o a sí mismo. Sin embargo, es de fundamental importancia que se determine si hubo o no culpa médica o mala praxis en la atención o tratamiento del paciente, dado que si no la hubo por parte de los galenos, tampoco puede haber responsabilidad del establecimiento asistencial en donde se cumpliera la prestación. 4- La prueba testimonial mostró que el paciente se encontraba lúcido, sin problemas mentales. La internación se debió para extraer un tumor cerebral y de allí la prolongación de su estadía en el nosocomio demandado. Esta afirmación es necesaria ya que la internación no se debió a una patología exclusiva del campo psiquiátrico. Por ello, el sanatorio demandado puede aducir como límite de su responsabilidad el caso fortuito, siempre que la alteración mental que acusara el paciente y que lo llevó al suicidio fuera un hecho imprevisible. 5- En autos, el motivo del deceso del paciente no se corresponde con una deficiente atención médica. En todo caso, el estado psíquico que no fue siquiera insinuado al momento de la internación, pareciera haber surgido en razón de una preocupación por el futuro, y por un cuadro de angustia a posteriori de la intervención quirúrgica y debido a la envergadura de ella. La decisión de concluir con su vida no se debió a un error o negligencia en la atención médica. La habitación que se le dio al paciente se debió a la evolución de la intervención quirúrgica, extracción de un tumor cerebral, y como consecuencia de ella. De las piezas probatorias arrimadas a la litis no se desprende que se haya conculcado el deber de seguridad, ni que hubiera existido mala praxis. La obligación de indemnidad no es absoluta. 6- Todos los otros casos de producción de suicidio que invoca la recurrente no han sido siquiera esbozados al demandar ni denunciados por los familiares al momento de la internación. Mal puede exigir que la demandada sea quien deba acreditar que no ocurrieron esas causas, tales como abuso de fármacos, inducción, trastorno bipolar, esquizofrenia, etc. Tampoco se accionó porque los médicos que entrevistaron al fallecido no fueran especialistas en trastornos de salud. La internación se debió a una dolencia cerebral que requería una intervención quirúrgica y un posoperatorio prolongado. No se internó el paciente en una clínica para personas que padecen trastornos en su salud mental, sino en un centro asistencial común. Esa internación voluntaria despeja que la causa real y verdadera haya sido una afección en la salud mental del paciente. 7- En el caso de autos, la decisión de quitarse la vida no se encuentra bajo la influencia de alguna enfermedad o trastorno mental relacionado con esquizofrenia, melancolía o depresión mayor. La prueba testimonial de las licenciadas en Psicología que entrevistaron al paciente durante su internación, refieren a que él se encontraba con plena competencia subjetiva, sin algún impedimento o trastorno que no le dejara comprender su acto. Además, su capacidad jurídica se encontraba intacta. Se trataría de un suicidio no patológico. 8- La obligación a fin de evitar el suicidio requiere de una diligencia especial de los médicos y auxiliares tratantes, que en el caso<italic> sub lite</italic>, esa obligación de seguridad no se vio incumplida por el penoso resultado del suicidio, ya que no se trataba de un establecimiento psiquiátrico ni tampoco el paciente ingresó con una manifestación de alteración en su salud mental. 9- El agravio vertido por la parte actora convierte a la exigencia obligacional de los médicos del sanatorio demandado en una obligación de resultados, por el solo hecho de que el paciente se suicidó. Mas, no todo daño ineludiblemente debe ser soportado por el ente sanatorial, máxime cuando, en rigor de verdad, la propia apelante no ha demostrado el nexo de causalidad adecuado entre el hecho y el perjuicio o resultado dañoso. 10- Aun colocándonos en el mejor de los supuestos para la parte actora, responsabilidad objetiva por un factor de atribución garantía, la apertura de la ventana de la habitación donde se encontraba internado el paciente no es la causa del suicidio. Ni tampoco puede responsabilizarse al ente sanatorial por el diseño arquitectónico de su fachada que no contiene rejas a fin de evitar esta clase de accidentes, más allá de que la pericial rendida en el <italic>sub lite</italic> muestre una modificación en la habitación, concretamente en la apertura de la ventana. 11- El deber de seguridad que impera sobre una clínica psiquiátrica no es el mismo que recae sobre un sanatorio común. En aquel, la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso es distinta a la que se puede exigir de este último. La misma especialidad de los médicos, el motivo disímil de internación, autorizan a tratar de distinta manera la obligación de seguridad en un ente sanatorial común y en una clínica psiquiátrica. 12- En el sub judice, se configura un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que rompe el nexo de causalidad adecuado. En otras palabras, el casus requiere que en la producción del evento dañoso nada tenga que ver el responsable. El caso fortuito empieza allí donde la culpa termina. La actuación diligente fracasa por razones totalmente extrañas al deudor. <italic>C1.ª CC Cba. 7/5/20. Sentencia N° 34. Trib. de origen: Juzg. 35.ª CC Cba. "L. Adriana Gloria y otros c. Sanatorio Allende SA – Ordinario – Otros – Expte. Nº 5741858"</italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 7 de mayo de 2020 ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres </bold>dijo: En los autos caratulados: (…), procedentes del Juzg. 35.ª CC Cba., por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia N° 40 de fecha 15/3/19 que resolvía: …"1) Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Adriana Gloria L. por derecho propio y en representación de su hija menor de edad M. M. C. y L. G. C. por derecho propio, en contra de Sanatorio Allende SA. 2) Costas a cargo de la parte actora en los términos del art. 140. CPC (art. 130, CPCC)… 3) a 8) [<italic>Omissis</italic>]" 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que luce a fs.772/783 vta., que es concedido a fs. 785. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios, quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) porque el juzgador se aparte de la regla de inversión de la carga probatoria en materia de derecho de consumo, además de una interpretación parcializada del material probatorio. El recurrente, luego de efectuar algunas transcripciones del fallo impugnado, sostiene que el juez <italic>a quo</italic> descartó que el actor padeciera de un cuadro agudo de depresión, o de todo tipo de trastorno psíquico, cuando afirmó que el deceso de C. fue producto o consecuencia de un evidente y ostensible proceso patológico del paciente, con lo cual no se refirió el sentenciante al cuadro depresivo agudo, sino a cualquier tipo de proceso patológico que pudo haber transitado Marcelo F. C., descartando así todo tipo de trastorno proceso patológico, cuando del análisis parcial del material probatorio sólo se refirió a un cuadro agudo de depresión, entendiendo que el suicidio de C. fue una reflexión personal libre, no determinada por una alteración psíquica. Sigue diciendo el apelante que la conducta de C. no es producto de un antojo. De tal modo, debe descartarse la buena salud mental de C., máxime cuando en la historia clínica surge la distimia que implica un trastorno mental al que se le quitó importancia y validez en el tratamiento. Dice el apelante que el juzgador se apartó de la regla de inversión de la carga probatoria, ya que de las constancias de autos, quien debía disipar los interrogantes sobre si la angustia, apatía, temores, la distimia era exclusivamente producto de la prolongada internación, era la demandada como deudora de la obligación de seguridad, nada de lo cual ocurrió en el <italic>sub lite</italic>. Agrega que tampoco se probó en autos que los profesionales que entrevistaron a C. [fueran] especialistas en trastornos de la salud o incluso t[uvieran] experiencia o hayan interactuado con sujetos suicidas. Afirma que hay un amplio cuadro de situaciones que pudieron provocar la conducta de C., pero por la inversión de la carga de la prueba, quien debió probar [que] tomó su decisión en forma libre y voluntaria, para eximirse de las consecuencias resarcitorias derivadas del incumplimiento de la obligación de seguridad, era la demandada. Manifiesta en su apoyo que se restó importancia a la conducta de C. durante su prolongada internación, sumado a que no se ha probado ni demostrado por quien debió acreditarlo, que C. haya estado psíquicamente en perfectas condiciones, como mal lo habría entendido el juez <italic>a quo</italic>. Destaca que el suicidio de C. no fue un acto reflexivo sino el producto de trastorno psíquico, sin que fuera advertido por quien debía cuidarlo, existiendo así un vínculo causal entre dicho incumplimiento y el deceso de C.; b) por la violación de las reglas de lógica argumentativa. Sobre el particular, el quejoso indica que la incidencia que tuvo la apertura de dicha ventana en el deceso de C., no puede considerarse una mera circunstancia posibilitadora de la conducta de C. Señala que dicha ventana fue modificada a posteriori del hecho, aspecto sobre el cual la demandada nada dijo al contestar la demanda, omisión que no es casual ya que C. se suicidó arrojándose por dicha ventana, sin que tuviera signos de haber sido violentada. Manifiesta el apelante que la demandada incumplió con el deber de seguridad, por lo que debe responder dado que se trata de un factor objetivo de atribución, aun cuando se acredite que el deudor desplegó gestiones y cuidados diligentes. Agrega que se está en presencia de una relación de consumo donde cobra importancia la obligación de resultado y, respecto a la posible imprevisibilidad de hechos, el juzgador no valoró adecuadamente el testimonio de Viano que hizo referencia a otro suicidio ocurrido con anterioridad, por lo que debió extremarse la seguridad que se brinda a los usuarios. Por otro lado, el recurrente señala que la inexistencia de antijuridicidad no es obstáculo para la procedencia de la reparación, además de que la ventanas del Sanatorio Allende abren hacia afuera excediendo el límite de fachada, por lo que se incumple con la resolución N° 15/09, debiéndose tener en cuenta que para el juez <italic>a quo</italic>, la apertura de la ventana no actuó como causa, ni como concausa, lo cual no puede admitirse. Para la parte apelante, si C. se hubiese encontrado con una ventana de una apertura de 17 cm., rejas, baranda u otro obstáculo, sin duda que hubiese desistido de su conducta y hoy estaría vivo; c) por la imposición de costas. Dice que de revocarse el fallo atacado, las costas deben ser soportadas a la vencida. Hace reserva del caso federal. Pide en definitiva se haga lugar al recurso entablado, con costas. 3. A fs. 816 se corre el traslado de rigor a la contraria. A fs. 818 M. M. C. por adquirida la mayoría de edad, adhiere a la expresión de agravios. A fs. 821/823 obra la contestación de la demandada, quien solicita el rechazo del recurso interpuesto, con costas. A fs. 885/894 obra el dictamen de la Sra. fiscal de las Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, toca aludir al agravio reseñado en la letra a) del presente que refiere a la falta de aplicación de la regla sobre la inversión de la carga probatoria, y a un análisis parcial de la prueba rendida en el <italic>sub examine</italic>. 5. Si recordamos, la parte actora (apelante) promueve formal demanda de daños y perjuicios en contra del Sanatorio Allende SA, en virtud de que el Sr. Marcelo C., el 26 de diciembre de 2012 fue operado en el Sanatorio demandado de un tumor cerebral en fosa posterior izquierda que comprometía el tronco encefálico y pares craneales bajos. Tras la operación, su evolución fue estable. Añaden las actoras que a la medianoche, Lucas C., hijo del fallecido, reemplazó a su madre en el acompañamiento de su padre, quien dormía; cerca de las 2 de la madrugada al despertarse aprovechó el hijo para salir a tomar aire y, aproximadamente a las tres de la mañana del día 22 de enero de 2013, Marcelo C. se arrojó desde la habitación N° 322 del Sanatorio Allende SA. Siguen diciendo que la responsabilidad del ente sanatorial se debe al incumplimiento del deber de seguridad, dado que no pudieron contener al paciente Marcelo C., quien demostraba una fuerte depresión, incertidumbre y temor por su futuro, agregando que este paciente no debió tener la posibilidad o facilidad de arrojarse por la ventana de la habitación, la cual no guarda las medidas de seguridad necesarias para la protección y vigilancia del paciente. 6. El relato breve de los hechos y la responsabilidad que endilga la recurrente a la parte demandada en el agravio relatado en el punto a) del presente, no puede admitirse. La queja radica en un apartamiento de la regla de la inversión de la carga probatoria en materia de derecho de consumo, sumado a una interpretación parcializada del material probatorio le permite resolver en el sentido que lo hizo. 7. En rigor no se consuma el apartamiento de la regla mencionada por la parte apelante, ya que de la prueba adjuntada se desprende claramente que el Sr. C. no padecía de un trastorno manifiesto ni fue internado por alguna dolencia psíquica que lo afectara, sino porque debía ser intervenido quirúrgicamente de un tumor cerebral de cierta envergadura. A ello se debe añadir que en el caso sub lite, quienes demandan son la cónyuge e hija de Marcelo C. por derecho propio, por lo que su actuación es ajena a la relación paciente con la clínica, dado que son damnificados indirectos por la muerte del paciente, por lo que mal pueden invocar una relación de consumo. 8. Más allá de lo expuesto, lo cierto es que las testimoniales rendidas en el <italic>sub examine</italic> demuestran que por la patología por la cual fue operado y el estado clínico médico, el paciente no podría haber desarrollado un cuadro psiquiátrico o depresión, sí una angustia. La atención al paciente C., relata la testigo Castillo, licenciada en Psicología, no fue para determinar la salud mental del enfermo, sino a modo de contención del paciente dado que llevaba una intervención prolongada. Remarca también que a tenor de los dichos de sus familiares, el Sr. C. no tenía ningún antecedente psiquiátrico, ni psicológico, añadiendo que luego de una intervención quirúrgica como la de Marcelo C., luego de su estabilización clínica, puede ir a cuidados intensivos y a medida que evoluciona pasa al piso, por lo general acompañado de un paciente. Más adelante reitera el estado de angustia y no depresión, lo que constituye una diferencia fundamental, sin que hiciera falta la intervención de un psiquiatra. 9. De la declaración testimonial del Dr. Viano, quien conoce a la familia porque con anterioridad había operado a la hija de Marcelo C., M., por un tumor de fosa posterior. Sobre la dolencia del Sr. C. expresa que el tumor era ependimoma grado II-III, siendo el más alto el grado IV, con relación a la malignidad del tumor. La modalidad de C. era moderada a grave, indicando que se ubicaba el tumor en una zona complicada. Refiere que en los casos de posoperatorios prolongados, caso de autos, se solicita una interconsulta con el Servicio de Salud Mental, lo cual ayuda a la contención de los pacientes y familiares. También señala que los pacientes viven entre ocho o diez años y la calidad de vida no es muy buena. Manifiesta que el desenlace del paciente fue imprevisible; que en el Sanatorio es el segundo caso. 10. Se advierte que la prueba rendida muestra que el Sr. C. tomó su decisión en forma libre, y no por un trastorno psicológico como insiste el recurrente en su expresión de agravios. La demandada acreditó la razón de la internación y el motivo del posoperatorio prolongado, además de la contención indicada en el protocolo. Si, por el contrario, el apelante conocía o sospechaba de una dolencia o trastorno en la salud psíquica del Sr. C., no lo dijo ni tampoco lo informó, y menos aún lo demostró sumariamente. 11. La parte actora es quien habla en la demanda impetrada de una "profunda depresión", incertidumbre y temor por su futuro. La depresión aludida no fue probada por la demandante. La soledad a la que refiere la parte actora con el cuadro de salud mental que refiere es contradictorio, ya que al momento de arrojarse el Sr. C., el hijo se encontraba en la habitación, habiéndose retirado a tomar aire, reemplazándola a la madre, según se dice a fs. 2. 12. Si se repara en el fundamento de la responsabilidad que se atribuye al sanatorio demandado, se advierte que allí se dice que se conculcó el deber de guarda, custodia, preservación y contención necesaria para evitar que Marcelo C. hiciera daño a terceros o a sí mismo. 13. Sin embargo, es de fundamental importancia que se determine si hubo o no culpa médica o mala praxis en la atención o tratamiento del paciente, dado que si no la hubo por parte de los galenos, tampoco puede haber responsabilidad del establecimiento asistencial en donde se cumpliera la prestación (Trigo Represas, F. - López Mesa, M., "Tratado de la Responsabilidad Civil", Bs.As., La Ley, T. II, p. 463). 14. La prueba testimonial arriba referida mostró que el paciente C. se encontraba lúcido, sin problemas mentales. Recuérdese que la internación se debió para extraer un tumor cerebral y de allí la prolongación de su estadía en el nosocomio demandado. Esta afirmación es necesaria ya que la internación no se debió a una patología exclusiva del campo psiquiátrico. 15. Por ello, el Sanatorio Allende SA puede aducir como límite de su responsabilidad el caso fortuito, siempre que la alteración mental que acusara el paciente y que lo llevó al suicidio fuera un hecho imprevisible (Bueres, A. "La Responsabilidad de los Médicos, Bs.As., Hammurabí. 1992. T. 1, p. 452 y ss.). 16. El apelante insiste en su expresión de agravios en que el juez <italic>a quo</italic> dejó de lado la distimia que se encuentra asentada en la historia clínica de C. por la licenciada Castillo, con fecha 15 de enero de 2013. Sin embargo, el motivo del deceso del Sr. C. no se corresponde con una deficiente atención médica del paciente. En todo caso, el estado psíquico de C. que no fue siquiera insinuado al momento de la internación, pareciera haber surgido en razón de una preocupación por el futuro, y por un cuadro de angustia a posteriori de la intervención quirúrgica y debido a la envergadura de ella. 17. La decisión de concluir con su vida no se debió a un error o negligencia en la atención médica. La habitación que se le diera al paciente se debió a la evolución de la intervención quirúrgica, extracción de un tumor cerebral, y como consecuencia de ella. De las piezas probatorias arrimadas a la litis no se desprende que se haya conculcado el deber de seguridad ni que hubiere existido mala praxis. La obligación de indemnidad no es absoluta. 18. Todos los otros casos de producción de suicidio que invoca la recurrente no han sido siquiera esbozados al demandar, ni denunciados por los familiares al momento de la internación. Mal puede exigir que la demandada sea quien deba acreditar que no ocurrieron esas causas, tales como abuso de fármacos, inducción, trastorno bipolar, esquizofrenia, etc. 19. Tampoco se accionó porque los médicos que entrevistaron al Sr. C. no fueran especialistas en trastornos de salud. La internación se debió a una dolencia cerebral que requería una intervención quirúrgica y un posoperatorio prolongado. No se internó el paciente en una clínica para personas que padecen trastornos en su salud mental, sino en un centro asistencial común. Esa internación voluntaria despeja que la causa real y verdadera haya sido una afección en la salud mental del paciente C. 20. En el caso de autos, la decisión de quitarse la vida no se encuentra bajo la influencia de alguna enfermedad o trastorno mental relacionado con esquizofrenia, melancolía o depresión mayor. La prueba testimonial de las licenciadas en Psicología que entrevistaron al paciente C. durante su internación, refieren que él se encontraba con plena competencia subjetiva, sin algún impedimento o trastorno que no le dejara comprender su acto. Además, su capacidad jurídica se encontraba intacta. Se trataría de un suicidio no patológico (Farías, G. "Muerte Voluntaria", Bs.As., Astrea, pp. 29/30). 21. La obligación a fin de evitar el suicidio requiere de una diligencia especial de los médicos y auxiliares tratantes, que en el caso <italic>sub lite</italic>, esa obligación de seguridad no se vio incumplida por el penoso resultado del suicidio de C., ya que no se trataba de un establecimiento psiquiátrico, ni tampoco ingresó con una manifestación de alteración en su salud mental (Véase: Kraut, A.J., "Responsabilidad civil de los psiquiatras". Bs.As., La Rocca, 1991, p. 87 y ss.). 22. Es menester dejar en claro que causa del evento dañoso es aquel antecedente necesario, adecuado y apto para generarlo, distinto a la condición que son los demás factores del resultado producido (Orgaz, A. "El Daño Resarcible", Bs.As., Omeba, 1960, p. 70, núm. 18; Zavala de González, M. "La Responsabilidad Civil en el Nuevo Código" T. II, Cba- Alveroni, p. 133). Y, en este sentido, en el <italic>sub judice</italic> no se ha demostrado que el suicidio fuera consecuencia de una atención deficiente por tratarse de un paciente con trastornos de salud mental, ni que hubiera culpa en la intervención quirúrgica y la prolongación de la internación se debiera a esa mala praxis, ni que a posteriori de la operación el paciente hubiera tenido una manifestación evidente de una dolencia mental que requiriese un traslado a otro centro especializado o, al menos, un cuidado distinto debido a la afectación de la salud mental. 23. El agravio vertido por la parte actora convierte a la exigencia obligacional de los médicos del sanatorio demandado en una obligación de resultados, por el solo hecho de que el paciente C. se suicidó. Mas, no todo daño ineludiblemente debe ser soportado por el ente sanatorial, máxime cuando en rigor de verdad, la propia apelante no ha demostrado el nexo de causalidad adecuado entre el hecho y el perjuicio o resultado dañoso. 24. El segundo agravio de la parte demandante alude a la violación de las reglas de la lógica argumentativa. Concretamente, el recurrente se queja porque el juez <italic>a quo</italic> no otorgó influencia decisiva en el suicidio a la apertura de la ventana de la habitación N° 322 donde se encontraba internado el Sr. C. 25. Sobre el particular, hay que reiterar que quien acciona por derecho propio es la cónyuge e hija del paciente C., por lo que mal puede hablar de relación de consumo. Y aun colocándonos en el mejor de los supuestos para la parte actora, responsabilidad objetiva por un factor de atribución garantía, la apertura de la ventana de la habitación N° 322 donde se encontraba internado C. no es la causa del suicidio de este paciente. Ni tampoco puede responsabilizarse al ente sanatorial por el diseño arquitectónico de su fachada que no contiene rejas a fin de evitar esta clase de accidentes, más allá de que la pericial rendida en el sub lite muestre una modificación en la habitación, concretamente en la apertura de la ventana. 26. Repito la mayor o menor apertura de la ventana de la habitación por la diferencia de centímetros no ha sido la causa jurídica del suicidio de C., al menos la parte actora no lo probó, aun cuando se trate de una responsabilidad de corte objetivo. Sí es menester distinguir que la internación del paciente C. no se debió en ningún momento a un trastorno en su salud mental, por lo que la demandada es un sanatorio común, no especializado en dolencias psiquiátricas. Por ende, la obligación de seguridad que el recurrente atribuye a la demandada debe ser analizada a la luz del sanatorio que eligieron para ser intervenido quirúrgicamente del tumor cerebral. 27. El deber de seguridad que impera sobre una clínica psiquiátrica no es el mismo que recae sobre un sanatorio común. En aquel, la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso es distinta a la que se puede exigir de este último. La misma especialidad de los médicos, el motivo disímil de internación, autorizan a tratar de distinta manera la obligación de seguridad en un ente sanatorial común y en una clínica psiquiátrica. 28. En apoyo de lo que se expresa más arriba, el art. 5, LDC, dice: "Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios". La norma indica que la cosa debe ser utilizada en la condición norma(l) de uso; en condiciones previsibles para que no presenten riesgo alguno para la salud del consumidor. 29. De allí que el interrogante que formula la parte actora en su demanda sobre si resulta razonable suponer que si las ventanas de la habitación donde se alojaba no contaban con barrera alguna que impidiera su paso por ellas, éstas pudieran ser utilizadas para ese cometido, no puede admitirse. Es que la apertura de la ventana de la habitación que se indicó al paciente C. para la recuperación de su intervención quirúrgica, debía ser usada en condiciones normales o previsibles para su uso, lo cual no sucedió a tenor de la conducta desplegada por el paciente. 30. El recurrente atribuye responsabilidad a la demandada por la apertura de la ventana o la ausencia de rejas, ya que de esta manera no hubiera ocurrido el fallecimiento de C. En otras palabras, debiera declararse la responsabilidad del Sanatorio Allende SA en el presente caso, por culpa arquitectónica, esto es, por la negligencia de quienes diseñaron y dirigen el sanatorio demandado al no prever, según las circunstancias del caso, que alguien que fuera intervenido quirúrgicamente, durante el posoperatorio, pudiera decidir quitarse la vida. 31. La quejosa pretende imponer una obligación de seguridad a un sanatorio por una dolencia que no importa un trastorno en la salud mental del paciente, ni se concertó la relación jurídica que vinculó al Sr. C. con el sanatorio con la finalidad de velar, cuidar o guardar al enfermo por una afección de índole psiquiátrica. 32. En el sub judice, estimo que se configura un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que rompe el nexo de causalidad adecuado. En otras palabras, el casus requiere que en la producción del evento dañoso nada tenga que ver el responsable. El caso fortuito empieza allí donde la culpa termina. La actuación diligente fracasa por razones totalmente extrañas al deudor. Ya se dijo que el obrar de Marcelo C. en el sub examine no fue el debido, más bien sorpresivo teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar. 33. Guillermo Borda apunta los caracteres del instituto: imprevisibilidad e irresistibilidad, señalando que no se trata de que sea necesario algo absolutamente imprevisible, pues eso sería excesivo, sino simplemente de que no hay razón valedera para pensar que ese acontecimiento se producirá y que debe tratarse de una imposibilidad de cumplir, no bastando las dificultades sobrevinientes si no se traducen en imposibilidad, reconociendo que la línea separativa entre imposibilidad y dificultad es muchas veces incierta, por lo que el juez resolverá de acuerdo con su prudente criterio. Agrega que este problema de las dificultades se vincula estrechamente con la teoría de imprevisión, (cf: "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones", t. 1, p. 113, núm. 1110 y ss., 3ª ed. actualizada, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1971). Esta cuestión es tratada con detenimiento por Francesco Messineo en su "Manual de Derecho Civil y Comercial", t. IV, p. 221, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1955. 34. Lo expuesto en el párrafo anterior se trae a colación debido a que la parte actora sostiene que el juez <italic>a quo</italic> no ha valorado adecuadamente la testimonial del Dr. Viano, quien menciona que conoce de dos suicidios ocurridos en el sanatorio demandado y a él como médico la primera en todos los años de profesión y que comenzó a trabajar en ese sanatorio en 1979. Es decir, en más de treinta años ocurrieron dos suicidios, número que no convierte a este lamentable hecho en un supuesto ordinario, común o previsible, máxime cuando se trata de un ente sanatorial que no está dirigido a velar exclusivamente por la salud mental de sus pacientes. Este testigo ha sido claro en su declaración cuando menciona que en los posoperatorios prolongados, el paciente padece un calvario, padeciendo preocupación o un poco de angustia. La interconsulta con el servicio de salud mental establecido en el protocolo es para contención de los pacientes y la familia. 35. Por último, respecto al informe que obra a fs. 874/75 vta., producido por el Copramesab, se desprende que de la historia clínica del Sr. C. no se avizoran síntomas o elementos que hubieran hecho presumir que el paciente C. podía atentar contra su vida, añadiendo que aun "en el caso de un diagnóstico claro de episodio depresivo tampoco sería un predictor absoluto de suicibilidad". También se ponen de resalto las anomalías en la atención del paciente C. por parte de la licenciada Castillo, ya que se habla de que podría haber resultado excesivo el tiempo transcurrido entre el pedido de consulta y la efectivización; también se expone en dicho informe que se "objetiva una evolución ambigua y contradictoria a nivel técnico dado por la licenciada Castillo sobre el Sr. C., ya que se habla por un lado de distímico, y por otro se dice que el paciente estaba apático, esto es, ausencia casi total de respuesta emocional. 36. Más abajo,